Texto
Art. 1657. Para que haya lugar a la compensación es
preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
Así el deudor principal no puede oponer a su acreedor
por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o
curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el
tutor o curador le deba a él.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden
compensar su deuda con los créditos de sus codeudores
contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan
cedido.