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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1657 (del art. 2)

Texto

     Art. 1657. Para que haya lugar a la compensación es
preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
     Así el deudor principal no puede oponer a su acreedor
por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador.
     Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o
curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el
tutor o curador le deba a él.
     Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden
compensar su deuda con los créditos de sus codeudores
contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan
cedido.