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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 91 (del art. 2)

Texto

     Art. 91. Decretada la posesión definitiva, los
propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o
poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los
legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos
subordinados a la condición de muerte del desaparecido,
podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.