Texto
Art. 1200. Si se hiciere una donación, revocable o
irrevocable, a título de legítima, a una persona que no
fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no
adquiriere después la calidad de legitimario, se resolverá
la donación.
Lo mismo se observará si se hubiere hecho la
donación, a título de legítima, al que era entonces
legitimario, pero después dejó de serlo por incapacidad,
indignidad, desheredación o repudiación o por haber
sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.
Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de L. 19.585
esos modos, las donaciones imputables a su legítima se Art. 1º, Nº 97
imputarán a la de sus descendientes.