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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 142 (del art. 2)

Texto

     Art. 142. No se podrán enajenar o gravar
voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes
familiares, sino con la autorización del cónyuge no
propietario. La misma limitación regirá para la
celebración de contratos de arrendamiento, comodato o
cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o
de goce sobre algún bien familiar.
     La autorización a que se refiere este artículo
deberá ser específica y otorgada por escrito, o por
escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o
interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el
mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato
especial que conste por escrito o por escritura pública
según el caso.