Texto
Art. 142. No se podrán enajenar o gravar
voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes
familiares, sino con la autorización del cónyuge no
propietario. La misma limitación regirá para la
celebración de contratos de arrendamiento, comodato o
cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o
de goce sobre algún bien familiar.
La autorización a que se refiere este artículo
deberá ser específica y otorgada por escrito, o por
escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o
interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el
mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato
especial que conste por escrito o por escritura pública
según el caso.