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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 4 (del art. 3)

Texto

     Art. 4.º En el libro de los matrimonios se
inscribirán:
     1.º Los matrimonios que se celebren en el territorio
de cada comuna ante un Oficial del Registro Civil o ante el
ministro de culto autorizado por cualquiera de las entidades
religiosas a que se refiere el artículo 20 de la Ley de
Matrimonio Civil;
     2.º Los matrimonios celebrados en artículo de muerte
dentro del territorio de la República en la comuna
correspondiente al lugar en que este acto se verifique;
     3.º Los matrimonios celebrados fuera del país por un
chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se
inscribirán en el Registro de la Primera Sección de la
comuna de Santiago. Para efectuar esta inscripción,
cualquiera de los contrayentes remitirá, debidamente
legalizados, los antecedentes que correspondan, al
Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento
verificará la autenticidad de los documentos y los enviará
al Conservador del Registro Civil, quien dispondrá la
inscripción en el Registro correspondiente; y
     4.º Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la
nulidad del matrimonio o se decrete la separación judicial
o el divorcio; la separación de bienes de los cónyuges;
los instrumentos en que se estipulen capitulaciones
matrimoniales y las sentencias ejecutoriadas que concedan a
la mujer o a un curador, la administración extraordinaria
de la sociedad conyugal y las que declaren la interdicción
del marido. Estas subinscripciones podrán solicitarse
también del Conservador del Registro Civil, quien ordenará
que se haga la subinscripción en el libro de la comuna que
corresponda.