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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 656 (del art. 2)

Texto

     Art. 656. Acerca de las nuevas islas que no hayan de
pertenecer al Estado según el artículo 597, se observarán
las reglas siguientes:
     1ª. La nueva isla se mirará como parte del cauce o
lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente
por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no
accederá entre tanto a las heredades riberanas.
     2ª. La nueva isla formada por un río que se abre en
dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el
anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero
el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las
heredades contiguas, como en el caso del artículo 654.
     3ª. La nueva isla que se forme en el cauce de un río,
accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a
que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a
cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas
líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la
isla y sobre la superficie de ella.
     Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las
dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de
ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte
comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación
prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie
de ella.
     Las partes de la isla que en virtud de estas
disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se
dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.
     4ª. Para la distribución de una nueva isla, se
prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan
preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las
heredades riberanas como si ella sola existiese.
     5ª. Los dueños de una isla formada por el río
adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a
ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el
nuevo terreno abandonado por las aguas.
     6ª. A la nueva isla que se forme en un lago se
aplicará el inciso 2º de la regla 3ª precedente; pero no
tendrán parte en la división del terreno formado por las
aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a
la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de
esa misma distancia.