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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1 (del art. 7)

Texto

     Artículo 1º De los juicios de alimentos, conocerá el
juez de familia del domicilio del alimentante o del
alimentario, a elección de este último. Estos juicios se
tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las
modificaciones establecidas en este cuerpo legal.
     Será competente para conocer de las demandas de
aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que
decretó la pensión o el del nuevo domicilio del
alimentario, a elección de éste.
     De las demandas de rebaja o cese de la pensión
conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.
     La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar
alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si
aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que
le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en interés
de la madre.