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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS PRESTACIONES

TÍTULO I. BENEFICIOS

1. LICENCIA MÉDICA

1. LICENCIA MÉDICA

El Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) e Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE), establece los procedimientos aplicables a dichas instituciones para la autorización de las licencias médicas de los trabajadores de los sectores público y privado, dependientes e independientes.

Las normas de dicho reglamento son aplicables a la tramitación de todas las licencias médicas, exceptuándose la tramitación y autorización de las licencias y el pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744.

Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por el empleador y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de la Secretaría Regional Ministerial que corresponda o la Institución de Salud Previsional, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

Conforme a lo expuesto, la licencia médica produce dos efectos, los cuales son:

  • Justificar la ausencia o reducción de la jornada de trabajo del trabajador.

  • Goce de un subsidio de incapacidad laboral sustitutivo de sus ingresos laborales.

Referencias legales: DS 3 de 1984 Minsal - Ley 16.744

2. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL COMÚN Y MATERNAL

2. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL COMÚN Y MATERNAL

El subsidio por incapacidad laboral (SIL) es un beneficio en dinero que se paga en reemplazo de la remuneración del trabajador dependiente o en reemplazo de la renta del trabajador independiente, mientras se encuentren temporalmente incapacitados por alguna de las causas indicadas en el numeral anterior, siempre que cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios que existen al efecto.

Este subsidio tiene por finalidad cubrir la contingencia o estado de necesidad que se produce por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, ocasionada por una enfermedad o accidente común o por hacer uso de derechos de protección a la maternidad, paternidad y vida familiar, situaciones que impiden que durante un tiempo el trabajador o trabajadora desempeñe sus labores, dejando de percibir los ingresos habituales.

2. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL COMÚN Y MATERNAL

2.1 SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN

2.1 SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN

Los subsidios por incapacidad laboral de origen común son aquellos otorgados a trabajadores y trabajadoras por una incapacidad laboral originada en una enfermedad común o accidente de origen común, financiados con cargo a la cotización para salud que paga el trabajador a su respectivo sistema de salud, sea FONASA o una ISAPRE.

Se regulan por algunas normas pertinentes del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud y por el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

2.2 SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD

2.2 SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD

Los subsidios por incapacidad laboral de protección a la maternidad son aquellos otorgados a las trabajadoras o trabajadores que hacen uso de los permisos consagrados en Título II del Libro II del Código del Trabajo, denominado "De la Protección a la Maternidad, Paternidad y Vida Familiar" o de los permisos establecidos en la Ley N°18.867, entre los que se encuentran:

  1. Descanso Prenatal: seis semanas (42 días) antes de la fecha de parto estimada.

  2. Descanso Postnatal de la madre: doce semanas (84 días) después del parto. Permiso postnatal de 12 semanas completas para el padre o la madre del menor adoptado.Descanso Postnatal del padre, en caso de muerte de la madre trabajadora.

  3. Descanso Prenatal suplementario en caso de enfermedad durante el embarazo como consecuencia del mismo.

  4. Prórroga del Prenatal si el nacimiento se produce después de las seis semanas.

  5. Descanso Maternal Prolongado, si el alumbramiento produjere enfermedad que impida el regreso al trabajo por un plazo superior al descanso postnatal.

  6. Permiso por enfermedad grave de niño menor de un año, que, además de la madre, puede ser utilizado por el padre o por algún tercero que tiene a su cargo al menor por resolución judicial.

  7. Permiso de hasta doce semanas para trabajadora o trabajador que tenga a su cuidado por resolución judicial, a un menor de edad inferior a seis meses.

  8. Permiso de hasta doce semanas para la trabajadora que ha iniciado un juicio de adopción de un menor de edad inferior a seis meses, establecido en el artículo 2° de la Ley N°18.867.

  9. Permiso Postnatal Parental de 12 semanas, a jornada completa, a continuación del descanso Postnatal. Es automático si se toma a jornada completa. Se puede tomar a jornada parcial, caso en el que son 18 semanas, y en esta situación debe darse un aviso al empleador a lo menos 30 días antes del término del descanso postnatal.

La regulación de estos subsidios está contenida en las normas pertinentes del Código del Trabajo, la Ley N°18.867, el D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, y el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

2.3 BENEFICIO PARA LA TRABAJADORA CESANTE

2.3 BENEFICIO PARA LA TRABAJADORA CESANTE

El artículo 3° Ley N°20.545 contempla un subsidio por maternidad para las mujeres que no tengan un contrato de trabajo vigente a la sexta semana anterior a la fecha probable de parto, siempre que éste fuese a plazo fijo, por obra o faena. Este subsidio se otorga hasta por un máximo de treinta semanas, esto es, 210 días, y comienza a devengarse a partir de la sexta semana anterior a la fecha probable de parto, es decir, 42 días antes de dicha fecha.

Si el parto ocurre antes de iniciada la trigésimo cuarta semana de gestación, el subsidio será por treinta semanas a contar de la fecha del parto. Si el parto se produce a partir de la trigésimo cuarta semana de gestación, pero antes de la fecha estimada de parto, la duración del subsidio se reduce en el número de días en que se haya adelantado el parto.

No obstante lo anterior, no opera la reducción de duración del subsidio cuando habiéndose producido el parto en el período recién indicado, el menor al nacer pesa menos de 1.500 gramos.

En caso de partos de dos o más niños, el período de subsidio se incrementa en 7 días corridos por cada niño nacido a partir del segundo. Este incremento opera sólo en los casos en que los nacimientos se producen a contar de la semana treinta y cuatro, ya que si el parto ocurre con anterioridad, la madre tendrá treinta semanas completas para el cuidado de los menores.

El señalado beneficio para la trabajadora cesante es solamente para la madre biológica que cumple los requisitos pertinentes, y en caso de que fallezca, no se traspasa al padre, guardadores, ni mujer que inicie proceso de adopción respecto del menor.

Referencias legales: Ley 20.545, artículo 3

3. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS

3. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS

El Seguro de Acompañamiento de Niños y Niñas (SANNA) es un beneficio de Seguridad Social que permite a los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la Ley N°21.063.

La afiliación a este Seguro, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N°21.063, se realiza por el solo ministerio de la ley, una vez que el trabajador o trabajadora se incorpora al régimen del Seguro de la Ley N°16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Al tenor de lo establecido en el inciso primero del artículo 7° de la Ley N°21.063, una contingencia cubierta por el seguro, es aquella condición de salud grave de un niño o niña, entendiéndose por tales, las siguientes:

  1. Cáncer;

  2. Trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos;

  3. Fase o estado terminal de la vida;

  4. Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente, y,

  5. Enfermedad grave que requiera hospitalización en una unidad de cuidados intensivos o de tratamientos intermedios.

Conforme prescribe el artículo 4° de la Ley N°21.063, las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios son las siguientes:

  1. Un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, y

  2. El pago de un subsidio que reemplace de forma total o parcial su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

Para acceder a ellas, los trabajadores deben estar afiliados y, además, cumplir con los requisitos expuestos en los artículos 5° y 6° de la Ley N°21.063, los que son específicos según se trate de un trabajador o trabajadora dependiente, independiente o temporalmente cesante.

TÍTULO III. INSTITUCIONES INTERVINIENTES

1. COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

1. COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) constituyen un Departamento de las SEREMI de Salud, encargadas de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los beneficiarios, a objeto de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatuarios, organizado bajo la dependencia de la Secretaría Regional Ministerial, la cual, de acuerdo con la ley, debe apoyar su funcionamiento. En el ámbito de las licencias médicas, son las encargadas de pronunciarse respecto de la autorización, reducción o rechazo de las licencias médicas correspondientes a trabajadores afiliados a FONASA y sobre si les corresponde el subsidio por incapacidad laboral y, en caso afirmativo, su cuantía.

Dentro de sus funciones está efectuar el pago del subsidio por incapacidad laboral respecto de afiliados a FONASA cuyos empleadores no se encuentren afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar. Este pago se centraliza a través de la Subsecretaría de Salud Pública.

Tratándose de trabajadores afiliados a ISAPRE, los reclamos relativos a estos subsidios deben efectuarse ante la COMPIN correspondiente al domicilio del trabajador, y de la resolución de éstos pueden apelar a la Superintendencia de Seguridad Social.

2. INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

2. INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE) tienen, conforme a los artículos 171 y 173 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, el objeto exclusivo de financiar las prestaciones y beneficios de salud y actividades afines o complementarias, con cargo al aporte de la cotización legal para salud, o a una superior convenida.

En lo concerniente a las licencias médicas y el subsidio por incapacidad laboral, las Instituciones de Salud Previsional se pronuncian sobre la autorización, reducción o rechazo de las licencias médicas correspondientes a sus afiliados y efectúan el pago del respectivo subsidio por incapacidad laboral.

3. CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

3. CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica y conforme lo señala el artículo 1° de la Ley N°18.833, que contiene su Estatuto Orgánico, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) son entidades de previsión social, constituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro y que, como tales, se rigen por la referida Ley y, supletoriamente, por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, denominado "De las Personas Jurídicas", siendo su objeto la administración de prestaciones de seguridad social.

De Io expresado se infiere que, aun cuando las Cajas de Compensación de Asignación Familiar puedan estar constituidas como corporaciones de derecho privado, son, por esencia, entidades de previsión social, rigiéndose, en primer lugar, por las normas de orden público que integran su Estatuto General, contenido en la Ley N°18.833, por los cuerpos reglamentarios de dicha Ley, por sus estatutos particulares, por los cuerpos normativos que regulan los regímenes que administran y supletoriamente por las normas pertinentes del Código Civil.

De este modo, las C.C.A.F., en el cumplimiento de las funciones que les señala la Ley, relativas al otorgamiento de prestaciones de seguridad social, deben actuar acorde con su naturaleza de entidades de previsión social, por lo tanto, las prestaciones que otorgan tienen como finalidad última la satisfacción de los estados de necesidad que presenten sus afiliados.

El Estado es subsidiariamente responsable de las obligaciones que las Cajas de Compensación contraen con sus afiliados como consecuencia de la administración de los regímenes a que se refiere el N°2 del artículo 19 de la Ley N°18.833.

En esta materia, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. se encuentran facultadas para administrar el Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral de aquellos trabajadores afiliados al FONASA cuyo empleador se encuentra adherido a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.

El artículo 27 de la citada ley, señala que, para financiar dicho régimen, las C.C.A.F. percibirán una cotización calculada sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a una Institución de Salud Previsional, la que se deducirá de las cotizaciones para salud, para el financiamiento del citado régimen, y para los efectos de los superávit o déficit que se produzcan se aplicará lo establecido en el artículo 14 del D.L. N°2.062, de 1977.

El citado artículo establece que corresponde al Fondo Nacional de Salud (FONASA) reembolsar a las C.C.A.F. los déficit producidos por la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral. Por su parte, con cargo al Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral, constituido conforme al artículo 21 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°18.418, las C.C.A.F. deben pagar los subsidios por incapacidad laboral de origen común, esto es, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, y los subsidios maternales suplementarios que corresponden al descanso pre natal suplementario, prórroga del pre natal y descanso post natal prolongado.

Las Cajas de Compensación están sometidas a la supervigilancia y a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que le pudieren corresponder a la Contraloría General de la República de acuerdo con su Ley Orgánica.

4. MUTUALIDADES DE EMPLEADORES E INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

4. MUTUALIDADES DE EMPLEADORES E INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Conforme al artículo 1° del D.F.L. N°285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las mutualidades de empleadores son corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, denominado "De las Personas Jurídicas", que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N°16.744.

Las mutualidades de empleadores administran dicho Seguro respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a ellas y de los trabajadores independientes afiliados, cuando cumplen con las exigencias establecidas en la ley y en su estatuto orgánico, otorgando todas las prestaciones preventivas, médicas y económicas que establece la ley.

Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley N°16.744 y en el artículo 12 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), administra el Seguro en beneficio de los trabajadores dependientes cuyas entidades empleadoras no estén adheridas a una mutualidad, y de sus trabajadores independientes afiliados, otorgándoles las prestaciones médicas, económicas y preventivas que contempla la ley. Asimismo, otorga pensiones a los trabajadores de empresas con administración delegada.

El pago del subsidio derivado de la licencia médica SANNA es realizado por las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744 y el Instituto de Seguridad Laboral, según sea la entidad a la cual esté adherido el empleador, o a la que esté afiliado el trabajador independiente, o por el organismo al que estuvo afiliado el último empleador del trabajador temporal cesante.

Además de lo anterior, y en lo que interesa a este Compendio, la administración financiera del Fondo para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, a que se refieren las Leyes N°s 21.010 y 21.063, está a cargo de las Mutualidades de Empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral, las que tienen a su cargo la administración de éste, la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con estas leyes.

TITULO IV. PROCESO DE RECLAMACIÓN

1. RECLAMOS POR RECHAZO O REDUCCIÓN DE LICENCIA MÉDICA Y SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

1. RECLAMOS POR RECHAZO O REDUCCIÓN DE LICENCIA MÉDICA Y SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

El artículo 39 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que en caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el trabajador o sus cargas familiares podrán recurrir ante la COMPIN que corresponda, señalando que el mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias médicas que hayan autorizado las ISAPRE, cuando estime que dichas licencias no han debido otorgarse o sean otorgadas por un período superior al necesario. Es competente para conocer de estos reclamos la COMPIN correspondiente al domicilio que el cotizante haya fijado en el contrato de salud.

A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N°20.585 dispone que en caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica.

En los casos señalados, el trabajador, el empleador y la ISAPRE, pueden interponer ante la misma COMPIN un recurso de reposición, conforme a las normas contenidas en la Ley N°19.880.

Respecto de los trabajadores afiliados a FONASA, frente a la reducción o rechazo de una licencia médica procede el recurso de reposición consagrado en los artículos 10 de la Ley N°18.575 (actualmente contenido en el artículo 11 de D.F.L. N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) y 15 de la Ley N°19.880, el que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 del último cuerpo legal citado, debe interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución que rechaza o modifica la licencia, ante la misma entidad que la dictó -COMPIN-.

Finalmente, de lo resuelto por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, se puede interponer un recurso de reclamación general ante la Superintendencia de Seguridad Social, tanto por el rechazo o reducción de una licencia médica como por reclamos en materia de subsidios por incapacidad laboral de origen común o maternal.

Para que una reclamación sea admisible ante la Superintendencia, primero deben haberse agotado las instancias previas de reclamo ante la COMPIN. Esto implica que dicha entidad debe haber emitido un pronunciamiento sobre un recurso de reposición presentado por alguna de las partes (trabajador, empleador o ISAPRE). Si más de una parte interpuso el recurso, todos deben estar resueltos antes de recurrir a la Superintendencia.

Para estos efectos, el trabajador deberá ingresar su reclamación ya sea presencialmente en la Superintendencia, o a través de la página web www.suseso.cl aportando los antecedentes que fundamenten su reclamación, la que será revisada y resuelta, comunicándose al trabajador el resultado de su reclamación.

2. RECLAMOS EN MATERIA DE SANNA

2. RECLAMOS EN MATERIA DE SANNA

La Superintendencia de Seguridad Social es la encargada de resolver las apelaciones presentadas contra las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez en materia de SANNA .

Las personas trabajadoras pueden acudir a la Superintendencia si consideran que el rechazo o modificación de su licencia médica fue injustificado o si el monto de las prestaciones económicas que reciben es inferior al que les corresponde. El reclamo debe presentarse preferentemente de manera electrónica, fundamentando los motivos y dentro de un plazo de treinta días hábiles desde la notificación del rechazo o modificación de la licencia médica o del pago de la prestación económica, según el caso.

La Superintendencia revisará el reclamo y resolverá las apelaciones en única instancia.

LIBRO II. LICENCIAS MÉDICAS

TÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

1. LICENCIA MÉDICA

1. LICENCIA MÉDICA

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda o la Institución de Salud Previsional según corresponda.

Durante la vigencia de la licencia médica, el trabajador puede gozar de un subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

Por su parte, el artículo 5° del citado D.S. N°3, establece que la licencia médica es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. Se materializa en un formulario especial, electrónico, que registra todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo contenido es determinado por el Ministerio de Salud.

Tal como lo establece el artículo 11 del D.S. N°3, de 1984, el profesional autorizado para emitir licencias médicas debe utilizar el formulario de licencia médica electrónica único para todos los trabajadores, independientemente del régimen previsional, laboral o estatutario al que se encuentren afectos. El aludido formulario de licencia médica se compone de diversas secciones que deben llenarse en forma electrónica por el profesional, el trabajador, el empleador o la entidad de previsión, en su caso, y la COMPIN o la ISAPRE, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 5° del citado decreto supremo, respecto de la emisión material de la licencia médica.

Excepcionalmente, cuando existan circunstancias referidas a la falta de medios tecnológicos o falta de conectividad, que hagan imposible el uso de estos medios, o bien, se trate de un profesional autorizado previamente por la COMPIN, las licencias médicas pueden emitirse en soporte papel. En relación con la determinación de los casos excepcionales que justifican la emisión de una licencia médica en soporte papel, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez deben ajustarse a las instrucciones que al efecto impartió la Subsecretaría de Salud Pública mediante Ord. B10 N°333, de 15 de enero de 2021. No resulta procedente que las contralorías médicas de las ISAPRE o COMPIN decreten el rechazo de una licencia médica por el sólo hecho de haberse tramitado en formulario de papel. Lo anterior, por no encontrarse dicha hipótesis entre las causales de rechazo previstas en el ya citado D.S. N°3, criterio que resulta concordante con lo señalado por la Superintendencia de Salud por el Oficio Circular IF/N°3, de 14 de enero de 2021.

Las licencias médicas de origen común o maternal se clasifican de la siguiente manera:

  1. Licencia tipo 1: Enfermedad o accidente común

  2. Licencia tipo 2: Prórroga medicina preventiva

  3. Licencia tipo 3: Licencia maternal pre y postnatal

  4. Licencia tipo 4: Enfermedad grave hijo menor de un año

  5. Licencia tipo 5: Accidente del trabajo o del trayecto

  6. Licencia tipo 6: Enfermedad profesional

  7. Licencia tipo 7: Patología del embarazo

Las licencias médicas deben emitirse por vía electrónica, sin embargo, pueden emitirse en soporte papel sólo cuando existan circunstancias referidas a la falta de medios tecnológicos o falta de conectividad, que hagan imposible el uso de estos medios, o bien, se trate de un profesional autorizado previamente por la COMPIN.

Una vez que la licencia médica ha sido autorizada por la COMPIN o la Institución de Salud Previsional, según sea el caso, puede dar derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral (SIL) si se cumplen los demás requisitos establecidos en la normativa vigente.

2. FISCALIZACIÓN

2. FISCALIZACIÓN

El artículo 1° de la Ley N°16.395 establece que corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley. Conforme a lo establecido en la letra b), del artículo 2°, de la Ley N°16.395, es función de este Organismo dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

La Superintendencia de Seguridad Social y la Superintendencia de Salud dictan las Instrucciones que sean necesarias para la implementación del sistema de información de licencia médica electrónica. Asimismo, emiten los dictámenes que se requieran para la adecuada interpretación de las normas contenidas en el D.S. N°3, en estas Instrucciones o en otras que se emitan para regular la Licencia Médica. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades que le correspondan a otros organismos públicos.

Además, en virtud de lo establecido en los convenios de prestación de servicios informáticos celebrados entre los Operadores y las entidades que deban pronunciarse sobre las licencias médicas electrónicas, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social monitorear la operación del sistema de información en lo establecido en estas Instrucciones.

Por su parte, la Superintendencia de Salud, es la institución competente para fiscalizar los aspectos procesales contenidos en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, sobre autorización de licencias médicas, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 196 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, efectuada por las Instituciones de Salud Previsional, a modo ejemplar, cumplimiento de plazos, pronunciamientos y notificación de las resoluciones que éstas emitan en relación a licencias médicas.

3. ASPECTOS ESPECÍFICOS DE LA LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA

3. ASPECTOS ESPECÍFICOS DE LA LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA

La licencia médica electrónica se caracteriza por el uso de documentos y comunicaciones electrónicas en su otorgamiento y tramitación, permitiendo un resultado equivalente a la licencia médica otorgada en formulario de papel. El uso del sistema electrónico no altera, de modo alguno, los derechos y obligaciones de las partes que participan en el otorgamiento y tramitación de las licencias médicas ni de las entidades encargadas de su pronunciamiento, como tampoco las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Superintendencia de Salud.

La licencia médica electrónica, como documento electrónico, se traduce en la representación de un hecho, imagen o idea que es creado, enviado, comunicado o recibido por medios electrónicos y almacenado en un modo idóneo para permitir su uso posterior. Sin perjuicio de lo anterior, pueden existir representaciones impresas de la misma, las cuales deben indicar la forma de acceder al documento electrónico.

La adscripción al uso de la licencia médica electrónica es obligatoria, y, por tanto, resulta imperativo su uso para el otorgamiento y tramitación de licencias médicas. Sólo se puede recurrir a la emisión de formulario de papel en los casos excepcionales y calificados que define el Ministerio de Salud.

Para estos efectos, se entenderá por:

  1. Sistema de Información de licencia médica electrónica: Conjunto de medios informáticos y telemáticos que forman un todo autónomo capaz de realizar procesamiento, almacenamiento y/o transferencia de información, con el fin de permitir el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica.

  1. Prestador de licencia médica electrónica: Los organismos públicos o privados en que se desempeñen profesionales habilitados para otorgar licencias médicas.

  1. Operador de licencia médica electrónica: Persona jurídica que se encuentra en condiciones de celebrar los respectivos convenios de prestación de servicios informáticos para el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica. En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de un operador que hubiere celebrado un convenio de prestación de servicios informáticos con una entidad fiscalizada compromete la responsabilidad pecuniaria del Estado.

  1. Convenios de prestación de servicios informáticos: Instrumentos que permiten y regulan la relación jurídica entre el operador y el profesional habilitado para otorgar licencias médicas electrónica, prestadores, empleadores, trabajadores independientes, ISAPRE, COMPIN y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que se adscriben al uso de dicha licencia.

  1. Sanciones: El uso indebido o fraudulento que se realice de las licencias médicas electrónicas es sancionado en los mismos términos que el del formulario de papel.

  1. Protección de datos personales: En el evento que durante el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica se verifique una infracción a la intimidad o vida privada, se deben aplicar las normas especiales de responsabilidad civil frente al tratamiento de datos establecidas en la Ley N°19.628, debiéndose imponer al responsable del banco de datos personales la obligación de indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los mismos. Para dichos efectos se entiende que el responsable del banco de datos es aquél en quien recae la adopción de decisiones relativas al tratamiento de los datos personales.

  1. Delitos informáticos: Se deja constancia que, en todo lo que diga relación con el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica a través del sistema de información, se aplica la Ley N°21.459, sobre Delitos Informáticos . Para los efectos de lo establecido en el artículo 4° y 5 de la citada norma, el Operador debe designar a un responsable del sistema de información.

  1. Notificaciones: Las notificaciones que según normas legales o reglamentarias deban realizarse personalmente o por carta certificada, continuarán realizándose de la misma manera.

  1. Copia impresa de la licencia médica electrónica: La copia impresa de la licencia médica electrónica es válida tanto para efectuar las reclamaciones que sean procedentes como para sustentar el proceso de liquidación y pago del subsidio por incapacidad laboral. El organismo competente para conocer del reclamo de una licencia médica o la entidad que deba cursar el pago del eventual subsidio por incapacidad laboral, según corresponda, puede exigir copia impresa íntegra de la licencia médica electrónica a la entidad que se haya pronunciado sobre la misma, la que estará obligada a proporcionarla. Sin perjuicio de lo anterior, la copia impresa de la licencia médica electrónica debe siempre indicar la forma de acceder al documento electrónico.

  1. Normas supletorias: A las licencias médicas otorgadas por medios electrónicos, se aplican supletoriamente las normas del D.S. N°3 que sean compatibles con su naturaleza.

  1. Participan las C.C.A.F, en el sistema de licencia médica electrónica, para efectos del pago del subsidio por incapacidad laboral, respecto de los trabajadores sujetos a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los funcionarios municipales o de una corporación empleadora municipal regidos por el artículo 36, inciso tercero de la Ley N°19.070, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, los contemplados en el artículo 3° de la Ley N°19.378 y los afectos al artículo 4° de la Ley N°19.464, que estén afiliados al Fondo Nacional de Salud (en adelante, FONASA) y cuyos empleadores estén, a su vez, afiliados a una C.C.A.F.

4. NORMATIVA APLICABLE

4. NORMATIVA APLICABLE

La tramitación de las licencias médicas se rige por el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento sobre autorización de licencias médicas, quedando solamente excluidas de la aplicación de dicho reglamento las licencias médicas que se otorgan en virtud de la Ley N°16.744, a los trabajadores de empresas afiliadas a Mutualidades de empleadores, cuando se les otorga reposo por Incapacidad laboral ocasionado por un accidente del trabajo o enfermedad profesional, caso en el cual emiten lo que se denomina "orden de reposo".

Por su parte, conforme al artículo 5° de la Ley N°20.585, en caso que un profesional habilitado para otorgar licencias médicas las emita con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o a petición de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, del Fondo Nacional de Salud, de una Institución de Salud Previsional o de cualquier particular, puede, si existe mérito para ello, iniciar una investigación.

TÍTULO II. TRAMITACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA

1. OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA MÉDICA

1. OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA MÉDICA

Para que se verifique el otorgamiento y tramitación de la licencia médica a través del sistema de información electrónico, es requisito indispensable que tanto el profesional habilitado para otorgar licencias médicas, a quien recurre el trabajador, como la entidad que deba pronunciarse sobre la misma, reciban la prestación de servicios informáticos del mismo operador. De la misma forma, el empleador o trabajador independiente debe estar adscrito al mismo operador. Todo profesional habilitado para otorgar licencias médicas o prestador que haya suscrito un convenio debe utilizar en forma obligatoria el sistema de información, siendo el uso del formulario de papel excepcional y sólo para los casos calificados.

Para los efectos de la tramitación, se debe seguir las siguientes reglas:

  1. REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO

    ​Para el otorgamiento de la licencia médica:

    1. El profesional habilitado para otorgar licencias médicas debe acceder desde sus instalaciones al sistema de información a través del cual es posible otorgar licencias médicas electrónicas.

    2. El profesional habilitado para otorgar licencias médicas debe completar la sección que le corresponde y llenar los datos de la licencia médica que son de su responsabilidad, y en la misma oportunidad, firmar y verificar la identidad del trabajador a través de un sistema de autenticación electrónico.

    3. El sistema de información provisto por el operador debe informar al profesional habilitado para otorgar licencias médicas si el empleador o trabajador independiente posee convenio de prestación de servicios informáticos vigente.

    4. Si el empleador o el trabajador independiente está adscrito, el profesional habilitado para otorgar licencias médicas, a través del sistema de información, pondrá a disposición del respectivo empleador o trabajador independiente adscrito, la licencia médica electrónica, para que éste, según corresponda, continúe con su tramitación en la forma que se indica más adelante. Para estos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 70 del D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud.

  2. INFORMACIÓN QUE DEBE COMPLETAR EL PROFESIONAL EMISOR

    El profesional debe completar únicamente la sección A del formulario.

    • A.1 Identificación del trabajador o trabajadora:
      1. Nombre completo
      2. Fecha de nacimiento
      3. RUN
      4. Edad
      5. Sexo
      6. Fecha de emisión de la licencia
      7. Fecha de inicio del reposo
      8. Días de duración de la licencia en números y en palabras.

      ​Para efectos de la duración del reposo se considerarán días corridos, debiendo incluirse los días sábados, domingos y festivos.

    • A.2 Identificación del hijo, en caso de licencia médica por enfermedad grave del hijo menor de un año y post natales:
      1. Nombre completo
      2. Fecha de nacimiento
      3. RUN
    • A.3 Tipo de licencia, registrando, del 1 al 7, el número que corresponda según lo instruido en el numeral 1 del Título I de este Libro, y además se debe identificar:
      1. Recuperabilidad de la capacidad para trabajar;
      2. Circunstancia de haberse iniciado trámite de invalidez;

      3. Indicación de tratarse de un accidente del trayecto o no;

      4. Fecha y hora del accidente del trabajo o del trayecto;

      5. Fecha de la concepción, para licencias tipo 3 y 7.

    • A.4 Características del reposo, según sea total o parcial y, en el último caso, si es de mañana, tarde o noche. Las licencias pre y post natales y por enfermedad grave del hijo menor de un año, sólo pueden ser por reposo total.

      Lugar de reposo, indicando que se debe cumplir en su domicilio, hospital u otro domicilio y, en este último caso, el motivo del cambio de domicilio de reposo, su dirección y teléfono. Incluyendo teléfono de contacto y correo electrónico.

    • A.5. Identificación completa del profesional otorgante (nombre completo, especialidad, RUN, registro en colegio profesional, correo electrónico y domicilio).

    • A.6 Diagnóstico principal y otros diagnósticos incluyendo los antecedentes clínicos y exámenes de apoyo diagnóstico (fecha de la intervención quirúrgica u otros procedimientos, complicaciones de las patologías, entre otros).

    El profesional debe suscribir el formulario de licencia médica, hacer firmar al trabajador a través de la huella digital o firma, si se trata de licencia médica en papel.

    Si el trabajador tuviere más de un empleador, el profesional debe emitir un formulario para cada uno de ellos.

  3. REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO, REGISTRO Y COMPROBANTE


    Una vez otorgada la licencia médica electrónica por el profesional habilitado, el sistema de información guardará registro de la misma en el repositorio respectivo. El profesional habilitado para otorgar licencias médicas entregará al trabajador un comprobante impreso, con su correspondiente folio, que certifica dicho otorgamiento, conforme lo señalado en el artículo 67 del D.S. N°3.

  4. CASO DE TRABAJADOR CON MÁS DE UN EMPLEADOR

    Si el trabajador tiene más de un empleador, el profesional habilitado debe otorgar tantas licencias por igual período o diagnóstico como empleadores tenga y sea necesario, según lo señalado en el inciso segundo del artículo 7 del D.S. N°3.

  5. OBLIGACIÓN DEL PROFESIONAL QUE EMITE LA LICENCIA EN CASOS DE POSTNATAL


    La duración del reposo postnatal debe ser consignada por el profesional que otorgue la respectiva licencia, en la sección "A.1" del formulario, tanto en números como en palabras, en los recuadros "N° de días" y "N° de días en palabras".

    Para los efectos de señalar la causal en virtud de la cual se otorgó la respectiva extensión de reposo postnatal, el profesional que emitió la licencia debe consignarla en la sección "A.6" del formulario, en la línea "antecedentes clínicos", indicando lo siguiente según corresponda:

    1. Parto antes de las 33 semanas

    2. Peso del niño menor a 1.500 gramos

    3. Parto múltiple (mellizos, trillizos, etc., según corresponda).

2. TRAMITACIÓN POR PARTE DEL EMPLEADOR Y DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE

2. TRAMITACIÓN POR PARTE DEL EMPLEADOR Y DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE

2. TRAMITACIÓN POR PARTE DEL EMPLEADOR Y DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE

2.1 EMPLEADOR Y TRABAJADOR INDEPENDIENTE ADSCRITO AL SISTEMA DE LME

2.1 EMPLEADOR Y TRABAJADOR INDEPENDIENTE ADSCRITO AL SISTEMA DE LME

El empleador o el trabajador independiente debe completar la sección C del formulario en la plataforma habilitada para la tramitación de la licencia médica electrónica. En caso de tratarse de una licencia médica en papel, debe hacerlo en forma manuscrita con letra imprenta, clara y legible.

  • C.1 Identificación completa del empleador o trabajador independiente.

    Indicación de la actividad laboral del trabajador y su ocupación.

  • C.2 Identificación del régimen previsional del trabajador:

    1. Calidad del trabajador

    2. Fecha de primera afiliación a una entidad previsional

    3. Fecha de contrato de trabajo

    4. Tipo entidad pagadora del subsidio

    5. Nombre entidad pagadora del subsidio.

  • C.3 Informe de remuneraciones imponibles, rentas y/o subsidios, consignando la información correspondiente a los meses anteriores a la fecha de la incapacidad, excepto las remuneraciones ocasionales o que correspondan a un período superior a un mes:

    1. En caso de licencias maternales debe completarse, además, el cuadro complementario;

    2. Porcentaje de desahucio, en el caso de los funcionarios públicos que mantienen el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos, entre otros;

    3. Remuneración imponible total del mes anterior al inicio de la licencia médica.

  • C.4 Indicar si el trabajador ha tenido licencias médicas anteriores en los últimos 6 meses, en caso afirmativo, consignar la información correspondiente.

El empleador y el trabajador independiente deben suscribir el formulario de licencia médica, consignando su nombre y en el caso de licencia médica papel debe estampar su timbre.

Los empleadores deben remitir las licencias médicas a la COMPIN o a la C.C.A.F., según corresponda:

  • Registro y comprobante.

    Una vez tramitada la licencia médica electrónica, el sistema de información guarda registro de la misma en el repositorio respectivo. El empleador o trabajador independiente adscrito puede imprimir el respectivo comprobante que certifica dicho hecho.

2.2 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

2.2 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

Si puesta la licencia médica a disposición del empleador, éste se niega a recibirla, está obligado, dentro del mismo plazo señalado en el artículo 13 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, a registrar esta decisión en el sistema de información, debiendo señalar el motivo de su negativa. En esta situación, la entidad que deba pronunciarse sobre la licencia médica electrónica debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del D.S. N°3.

El mismo procedimiento debe aplicarse en caso que el empleador no la tramite o no exprese su negativa a recibirla en la forma antes descrita. Para todos los efectos, en este caso, se entiende que la puesta a disposición de la licencia médica a la entidad que deba pronunciarse se verifica una vez que hayan transcurrido los plazos para que el empleador la tramite.

Si en definitiva la licencia médica es autorizada, la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, debe aplicar al empleador, la sanción establecida en el artículo 56 del D.S. N°3.

El artículo 64 del D. S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que: "Los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 pueden aplicarse, según corresponda, a los trabajadores dependientes que no estando acogidos a subsidio de cesantía experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios. Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por las COMPIN e ISAPRE, sin perjuicio de exigir los primeros en todo caso, los comprobantes de la Administradora de Fondos de Pensiones o institución previsional a que esté afiliado el trabajador, que acrediten su derecho a subsidio por incapacidad laboral."

Por otra parte, es menester hacer presente que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), se encuentran facultadas, de conformidad a los artículos 21 y 23 del citado decreto supremo, para disponer cualquier medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica, entre ellas, solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador, como, asimismo, para dirigirse directamente a la Unidad de Licencias, a los trabajadores, a los profesionales que expidan las licencias, a los empleadores y a las entidades previsionales, en materias relacionadas con la autorización de las licencias médicas.

En consecuencia, cuando se presente una licencia con los inconvenientes señalados, las COMPIN de acuerdo con las atribuciones a que se ha hecho mención, deben aplicar el procedimiento alternativo contemplado en el artículo 64 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, y calificar prudencialmente la situación, procediendo a recibir el formulario, estampar la fecha de su recepción y de inmediato requerir del interesado los datos pertinentes para poder solicitar directamente a la entidad empleadora, a la Administradora de Fondos de Pensiones o a la institución previsional a que se encuentre afiliado, los antecedentes laborales y previsionales necesarios, a fin de completar la sección N°7 de la licencia y, consecuente con ello, emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su rechazo o autorización.

2.3 EMPLEADOR ADSCRITO Y QUE ADEMÁS SE ENCUENTRA AFILIADO A UNA C.C.A.F.

2.3 EMPLEADOR ADSCRITO Y QUE ADEMÁS SE ENCUENTRA AFILIADO A UNA C.C.A.F.

Una vez completada la licencia médica electrónica por el empleador adscrito y que además se encuentra afiliado a una C.C.A.F., queda de inmediato a disposición de la COMPIN en el Sistema de Información, para que pueda pronunciarse electrónicamente respecto de la misma.

Para que la C.C.A.F, participe en la tramitación de la licencia médica electrónica a través del Sistema de Información, es requisito indispensable que tanto el profesional habilitado para otorgar licencias médicas, como la C.C.A.F. a la cual se encuentre afiliado el empleador, como la entidad que deba pronunciarse sobre la misma, reciban la prestación de servicios informáticos del mismo operador.

En función de lo anterior, las C.C.A.F deben contar con convenios de prestación de servicios informáticos, con todos los operadores que presten a su vez servicios a la entidad que se pronuncia. Si no se cumplen dichas condiciones copulativamente, no puede otorgarse una licencia médica electrónica, debiéndose por tanto contar con la copia de la licencia médica electrónica, y aplicar conjuntamente las normas que regulan la tramitación de las licencias médicas en formulario papel ante las C.C.A.F.

La devolución de la licencia médica electrónica por la C.C.A.F. respectiva, en nada impedirá el pronunciamiento que deba realizar la COMPIN, sin perjuicio que ésta pueda establecer procesos de coordinación señalados en los convenios de colaboración. Para estos efectos, se debe tomar en consideración las reglas especiales sobre cómputo del plazo establecidas en el artículo 69 del D.S. N°3.

En la tramitación de la licencia médica electrónica por el empleador adscrito, que además se encuentra afiliado a una C.C.A.F., se aplican como marco normativo, las mismas reglas de puesta a disposición y de cómputo de plazos que ya existen en la normativa de licencia médica, a saber, artículo 13 y 69 del D.S. N°3. El empleador debe completar los datos de la licencia médica que le corresponde de acuerdo con la normativa y la pondrá a disposición de la COMPIN, a través del Sistema de Información, para que ésta continúe con su tramitación y valide que se hayan acompañado los documentos necesarios para determinar la procedencia del beneficio y efectuar el cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

Además, es responsabilidad del empleador tramitar correctamente la licencia médica electrónica, en virtud de lo cual se entenderá que la sección C es completada y firmada por éste y no puede ser vulnerada ni intervenida por la C.C.A.F. De igual forma, previo a la puesta a disposición de la licencia médica electrónica por parte del empleador, se debe validar que éste se encuentra efectivamente afiliado a la C.C.A.F. correspondiente.

Al empleador sólo le corresponde tramitar la licencia médica electrónica a través del sistema de información, sin que deba determinar cuál es la COMPIN que será competente para pronunciarse respecto de la licencia médica electrónica. Para estos efectos, el Sistema de Información cuenta con las herramientas y/o mecanismos necesarios para que la licencia médica electrónica sea remitida a la COMPIN correspondiente, en función de las normas generales o las instrucciones especiales que se dicten al efecto.

El empleador debe remitir todos los documentos que sean necesarios para permitir tanto la procedencia del beneficio como el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, en caso que procediere. Para dichos efectos, el operador del Sistema de Información debe proveer los medios para que el empleador pueda cumplir con dicho fin.

En caso que el empleador, al momento de recepcionar la licencia médica electrónica, desconozca la calidad de trabajador dependiente del interesado o no la tramite en el plazo de que dispone para hacerlo, ésta será puesta a disposición de la COMPIN, conforme a las normas generales señaladas precedentemente. Dicha licencia también será puesta a disposición de la C.C.A.F, para el caso que el trabajador concurra ante dicha entidad, haciendo valer el derecho establecido en el artículo 64 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

2.4 EMPLEADOR Y TRABAJADOR INDEPENDIENTE NO ADSCRITO AL SISTEMA DE LME

2.4 EMPLEADOR Y TRABAJADOR INDEPENDIENTE NO ADSCRITO AL SISTEMA DE LME

Si al momento de otorgar la licencia médica electrónica, el Sistema de Información indica al profesional que el empleador o trabajador Independiente no se encuentra adscrito al mismo operador con el cual él y la entidad que deba pronunciarse mantienen convenios de prestación de servicios informáticos, se deberá seguir un procedimiento especial para su tramitación. Ello no implica el cambio de naturaleza de la licencia médica electrónica otorgada.

Las reglas de este procedimiento especial son las siguientes:

  1. El profesional habilitado debe entregar al trabajador una copia impresa de la licencia médica otorgada electrónicamente, a objeto de que éste último la presente a su empleador o a la entidad que deba pronunciarse, según corresponda, para su trámite posterior, de acuerdo a los artículos 11 y 13 del D.S. N°3.

  2. Una vez entregada por el trabajador la copia impresa de la licencia médica electrónica a su respectivo empleador, éste debe fechar y firmar el respectivo comprobante impreso, conforme lo establece el artículo 12 del D.S. N°3. En caso que el empleador se niegue a recibirla o no la tramite, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 64 del D.S. N°3.

  3. El empleador o trabajador independiente debe completar los datos requeridos en la copia impresa de la licencia médica electrónica y presentarla a la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del D.S. N°3.

  4. Para todos los efectos, el plazo de que dispone el empleador o trabajador independiente no adscrito, para completar y poner a disposición de la entidad que deba pronunciarse la copia impresa de la licencia médica electrónica, se debe contar desde la fecha de su recepción o emisión, respectivamente.

  5. En caso de empleadores no adscritos que se encuentren afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), y, habiendo sido extendida la licencia médica a un trabajador afiliado al sistema público de salud, deben presentar la copia impresa de la licencia médica electrónica a la C.C.A.F. respectiva en los mismos términos que el formulario de papel.

  6. Si el empleador o trabajador independiente se adscribe al sistema de información con posterioridad al otorgamiento de la licencia médica, ésta debe tramitarse en los mismos términos del numeral anterior, siendo sólo aplicable a licencias otorgadas con posterioridad a su adscripción, la tramitación electrónica.

  7. Si el empleador afiliado a C.C.A.F., no se encuentra adscrito al citado sistema para la tramitación electrónica, el profesional habilitado debe entregar al trabajador una copia impresa de la licencia médica otorgada electrónicamente, conforme a lo señalado en el literal a) anterior. Por tanto, en todo lo que sigue, deben aplicarse las mismas reglas relativas a la copia impresa de la licencia médica electrónica, debiendo presentarla a la C.C.A.F. respectiva en los mismos términos que el formulario de papel, la cual debe presentarla a la COMPIN que corresponda, para que ésta se pronuncie, remitiéndola al Sistema de Información. En estos casos, será responsabilidad de la respectiva C.C.A.F., efectuar el proceso de consolidación de la sección C en el documento electrónico de la licencia médica electrónica.

3. PLAZOS APLICABLES A TRABAJADORES Y EMPLEADORES

3. PLAZOS APLICABLES A TRABAJADORES Y EMPLEADORES

Para el caso de licencia médica electrónica otorgada para una tramitación electrónica, el plazo de presentación de la licencia médica al empleador por parte del trabajador, se entiende cumplido desde la emisión de la licencia médica electrónica.

En relación a la tramitación de las licencias médicas en soporte papel, los plazos antes indicados son los siguientes:

  1. TRABAJADORES DEPENDIENTES

    1. Los trabajadores dependientes del sector privado deben presentar la licencia médica al empleador dentro del plazo de dos días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico prescrito en la respectiva licencia.

      Las COMPIN deben autorizar las licencias médicas de aquellos trabajadores que han cumplido con los plazos establecidos en los artículos 11 y 13 del D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud. Para verificar el cumplimiento de estos plazos, se debe considerar, en el caso del trabajador dependiente, la fecha consignada en la sección N°6 del formulario o la que conste en otro documento fidedigno que éste presente. En el caso del trabajador independiente, debe revisar la fecha de emisión del documento, consignada en la sección N°3, del mismo.

      Las COMPIN deben autorizar las licencias médicas de aquellos trabajadores que han cumplido con los plazos establecidos en los artículos 11 y 13 del D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud. Para verificar el cumplimiento de estos plazos, se debe considerar, la fecha consignada en la sección N°6 del formulario o la que conste en otro documento fidedigno que éste presente.

    2. Los trabajadores dependientes del sector público deben presentar la licencia médica al empleador dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico otorgado.

    Con todo, en los casos en que el último día para presentar la licencia médica corresponda a un sábado, éstos deben extenderse al día hábil siguiente, salvo que las oficinas administrativas del empleador funcionen dicho día y reciban documentación. Tratándose de trabajadores del sector público - de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880 - los días sábados deben entenderse siempre inhábiles.

  2. EMPLEADORES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES

    Dentro del plazo establecido en el artículo 13 del D.S. N°3, el empleador o trabajador independiente adscrito al sistema de licencia médica electrónica, debe completar los datos de la licencia médica que le corresponde de acuerdo con la normativa y ponerla a disposición de la ISAPRE, COMPIN o C.C.A.F, según corresponda, a través del sistema de información, para que éstas continúen con su tramitación, vale decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de recepción, debiendo revisar la fecha de emisión del documento, consignada en la sección N°3, del mismo.

    En la tramitación de la licencia médica electrónica por el empleador o trabajador independiente debe tenerse presente los siguientes antecedentes:

    1. Una vez otorgada la licencia médica electrónica por el profesional habilitado, de inmediato ésta queda a disposición del empleador o trabajador independiente adscrito en el sistema de información, quién debe acceder al mismo previa autenticación electrónica.

    2. Se entenderá que el plazo para el empleador o trabajador independiente adscrito se contará a partir del día hábil subsiguiente a la fecha en que la licencia médica electrónica haya quedado a su disposición en la forma señalada precedentemente, en los términos mencionados en el artículo 69 del D.S. N°3.

    Los trabajadores independientes no adscritos a licencia médica electrónica, deben presentar la licencia médica, directamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) según el caso, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de inicio del reposo.

    Los empleadores deben remitir las licencias médicas a la COMPIN o a la C.C.A.F., según corresponda, dentro del plazo reglamentario del artículo 13°. En caso de incumplimiento de dicho término, el organismo pagador del subsidio a que da lugar la licencia médica autorizada, debe recuperar del empleador las sumas pagadas por ese concepto.

  3. APLICACIÓN DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR ANTE LA PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO DE LAS LICENCIAS MÉDICAS DE PRE Y POST NATAL

    Las licencias médicas de descanso prenatal, maternal suplementario emitida por enfermedad derivada del embarazo, prenatal prolongado, postnatal y maternal prolongado emitida por enfermedad derivada del parto, a que se refieren los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo, pueden tramitarse fuera del plazo de dos o tres días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico prescrito en la respectiva licencia, según se trate de trabajadoras del sector privado o público, respectivamente, y de tres días hábiles en el caso de trabajadoras independientes, a que se refieren los artículos 11 y 13 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, en la medida que se encuentren dentro del período de duración de la licencia, sin que corresponda aplicar, en estos casos, la sanción contenida en el artículo 54 del referido D.S. N°3.

    Excepcionalmente, en caso que la licencia médica sea tramitada fuera del plazo de vigencia, la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, debe ponderar la situación general de caso fortuito o fuerza mayor establecida en el artículo 45 del Código Civil, que justifique dicha circunstancia, debiendo proceder a su tramitación, en caso de resultar procedente. Los criterios contenidos en los párrafos anteriores deben ser considerados por las COMPIN, además, en los casos en que revisen el rechazo de una licencia médica por parte de una ISAPRE, ya sea por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°20.585 o por el reclamo a que se refieren los artículos 39 y siguientes del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

  4. SEGURO SANNA (LEY N°21.063)

    Resultan también aplicables a las licencias médicas derivadas del Seguro SANNA los plazos indicados en el literal A), según si se trata de un trabajador dependiente (de los sectores público y privado), un trabajador independiente o un trabajador temporalmente cesante. En el caso de estos últimos, el plazo de presentación de la licencia médica corresponde al establecido para el trabajador independiente, esto es, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de inicio del reposo.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LA LICENCIA MÉDICA POR LA COMPIN O ISAPRE

4. PRONUNCIAMIENTO DE LA LICENCIA MÉDICA POR LA COMPIN O ISAPRE

4. PRONUNCIAMIENTO DE LA LICENCIA MÉDICA POR LA COMPIN O ISAPRE

4.1 PROCEDIMIENTO GENERAL

4.1 PROCEDIMIENTO GENERAL

Una vez completada la licencia médica electrónica por el empleador o trabajador independiente adscrito, de inmediato ésta queda a disposición de la COMPIN, ISAPRE y C.C.A.F., según corresponda, en el sistema de información, al cual debe acceder previa autenticación electrónica, para su pronunciamiento.

Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), las Unidades de Licencias Médicas y las ISAPRE, están dotadas de facultades, tanto legales como reglamentarias, para el adecuado ejercicio de sus funciones, en lo relativo a la tramitación de licencias médicas, que les permiten ejercer un primer control sobre la procedencia y/o justificación del reposo prescrito en virtud de una licencia médica.

Por su parte, el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, establece, en sus artículos 39 y 40, la facultad del trabajador afiliado a una Institución de Salud Previsional, para recurrir ante la COMPIN competente, como instancia de reclamo, frente al rechazo, reducción o modificación de una licencia médica decretado por una ISAPRE, derecho que se le concede igualmente al empleador, cuando éste considere que la licencia no ha debido otorgarse o sea otorgada por un período superior al necesario.

Conforme a lo señalado en el artículo 16 del D.S. N°3, de 1984, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, disponen de una serie de facultades que les permiten ejercer un primer control sobre la procedencia y/o justificación del reposo prescrito en virtud de una licencia médica. Por ello, deben pronunciarse sobre la licencia médica electrónica emitiendo la respectiva resolución también en forma electrónica, la que debe remitirse al sistema de información, para los efectos de generar un registro consolidado de la licencia médica otorgada y tramitada electrónicamente.

El plazo de que dispone la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, para pronunciarse sobre la licencia médica electrónica se contabiliza a partir del día hábil subsiguiente de la fecha en que ésta quedó a su disposición.

Dichas entidades, pueden rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se deja constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. En el caso de que las licencias médicas sean emitidas en papel, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre debe numerarla. En todo caso, las referidas instituciones deben remitir al trabajador, copia de la sección B del formulario de licencia médica o un documento confeccionado en forma manual o electrónica, que sea exacto y tenga las mismas menciones que la sección B del formulario de licencia médica, debidamente timbrado.

El plazo del que disponen se contabiliza a partir del día hábil subsiguiente de la fecha en que ésta quedó a su disposición en la forma señalada precedentemente.

La resolución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del D.S. N°3, se estampará en el formulario digital o de papel bajo la firma del profesional respectivo, del Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o del profesional designado por la ISAPRE, en su caso. Por su parte, la resolución que recae sobre una licencia médica de papel debe ser escrita con letra clara y constar en el formulario con los fundamentos y antecedentes tenidos a la vista para su emisión y con la firma y timbre autorizados.

Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez pueden resolver que la afección común que las origina es de naturaleza recuperable o irrecuperable, por lo tanto, si existe una posibilidad de que el trabajador pueda volver a trabajar al término del reposo, conforme a lo cual la licencia se autorizará o rechazará.

La COMPIN o ISAPRE, según corresponda, al pronunciarse sobre la licencia médica electrónica, en el caso de empleador o trabajador independiente no adscrito, deben tener presente las siguientes situaciones:

  • Una vez entregada por el empleador o el trabajador independiente no adscrito, la copia impresa de la licencia médica electrónica a la entidad que deba pronunciarse, ésta debe fechar y firmar el respectivo comprobante impreso certificando este hecho, conforme lo establece el artículo 13 del D.S. N°3.

  • La COMPIN o ISAPRE, según corresponda, debe integrar los datos que el empleador o trabajador independiente hubiere consignado en la copia impresa de la licencia médica electrónica en aquella existente en el sistema de información.

  • El plazo de que dispone la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, para pronunciarse sobre la licencia médica se debe contar desde la fecha de recepción de la copia impresa.

  • Para el mejor acierto de las resoluciones que se adopten en virtud de la norma antes referida, el artículo 21 del D.S. N°3, dispone que las COMPIN y Unidades de Licencia Médica e ISAPRE, pueden decretar alguna de las siguientes medidas:

    1. Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas.

    1. Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe. Asimismo, podrá ordenar la concurrencia del trabajador cuya gestión médico-administrativa en trámite así lo requiera.

    1. Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador.

    1. Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica, que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador.

    1. Solicitar informes a las Instituciones previsionales, referentes a sus trabajadores afiliados.

    1. Disponer cualquier otra medida informativa que le permita una mejor resolución de la licencia médica.

4.2 MENCIONES QUE DEBE CONSIGNAR EN LA LICENCIA MÉDICA LA COMPIN, UNIDADES MÉDICAS O LA ISAPRE

4.2 MENCIONES QUE DEBE CONSIGNAR EN LA LICENCIA MÉDICA LA COMPIN, UNIDADES MÉDICAS O LA ISAPRE

Las menciones que debe consignar en la licencia médica la COMPIN, Unidades Médicas o la ISAPRE, en la sección B del formulario son las siguientes:

  1. Nombre de la COMPIN o ISAPRE;

  2. Número de la resolución que recae sobre la licencia médica;

  3. Establecimiento;

  4. Código del establecimiento;

  5. Tipo de licencia;

  6. Fecha de inicio y término del reposo;

  7. Número de días que se autorizan por la licencia;

  8. Código del Diagnóstico. Para tales efectos, y de acuerdo a lo instruido por el Ministerio de Salud, debe utilizarse la codificación internacional de la O.M.S. denominada C.I.E. 10;

  9. Indicar si es primera licencia o una continuación y en este último caso, señalar el número de días previos autorizados;

  10. Indicar qué resolución se adoptó respecto de la licencia, llenando el casillero con el número correspondiente:

    • 1: Autorízase

    • 2: Recházase

    • 3: Ampliase

    • 4: Redúcese

    • 5: Pendiente de Resolución.

  11. Corresponde estampar el N°5 = Pendiente de Resolución, cuando la Unidad de Licencias Médicas o la COMPIN, según corresponda, han prorrogado el plazo de que disponen para emitir el pronunciamiento pertinente, por requerir un mayor estudio de los antecedentes.

  12. Las ISAPRE no pueden utilizar el N°5 Pendiente de Resolución, para pronunciarse respecto de una licencia médica, toda vez que la normativa vigente no contempla la posibilidad que éstas puedan ampliar el plazo de 3 días de que disponen para emitir dicho pronunciamiento.

  13. En cuanto al casillero "Redictamen", si la entidad encargada de pronunciarse respecto de la licencia médica modifica la resolución primitiva, sea de oficio o a petición de parte, debe indicarlo marcando con una X el casillero existente al lado izquierdo de la palabra "Redictamen".

  14. El rechazo de una licencia médica debe fundarse en una causal contemplada en las normas legales y reglamentarias. Para estos efectos, en el formulario de licencia médica hay un casillero para indicar la causa del rechazo, el cual debe llenarse con el número que corresponda:

    • 1: Reposo injustificado

    • 2: Diagnóstico irrecuperable

    • 3: Fuera de plazo

    • 4: Incumplimiento del reposo

    • 5: Otro (especificar).

  15. En relación a la causal de rechazo indicada con el N°2, de la letra anterior, esto es "Diagnóstico irrecuperable", se debe tener presente que no basta que la patología tenga una naturaleza crónica o irrecuperable para rechazar la licencia médica, debiendo analizarse en cada caso, si al término del reposo la persona va a estar o no en condiciones de reintegrarse al trabajo. Existiendo la posibilidad de reintegro laboral, la licencia debe ser autorizada.

  16. Si la causa de rechazo no corresponde a las señaladas en los números 1 al 4, se debe estampar en el casillero respectivo el N°5, que corresponde a otras causales de rechazo, e indicar claramente cuál es la causal que se invoca, la que, en todo caso, debe estar contemplada en la normativa legal y reglamentaria vigente, como podría ser el caso, entre otras, de la existencia de enmendaduras; adulteración o falsificación; realización de trabajo remunerado o no; no tener calidad de trabajador.

  17. Cualquiera sea la causal o causales invocadas, en la resolución debe indicarse el fundamento de su aplicación.

    Ejemplos:

    • Si la licencia médica se rechaza por incumplimiento del reposo, en la fundamentación se debe anexar copia del acta de la visita domiciliaria, dejando constancia de ello en la resolución. En el acta se debe indicar el lugar en que se efectuó la visita, día y hora de la misma, fundamentos por los cuales se concluyó que el trabajador no estaba en el domicilio cumpliendo el reposo, nombre de la persona que atendió, en su caso, y nombre, Rut y firma del funcionario que realizó la diligencia e indicación de la empresa externa a la que pertenece, cuando corresponda.

    • Si la licencia se rechazó por la causal "Otros", por haber sido el trabajador sorprendido realizando una actividad laboral, se debe indicar qué trabajo realizó y la forma como se tomó conocimiento del hecho.

    • Si la licencia se rechazó por la causal " Otros", sin vínculo laboral, se debe indicar los fundamentos por los cuales se ha llegado a esa conclusión. Si la falta de vínculo laboral se funda en la calidad de socio que el trabajador tiene respecto de la entidad empleadora, debe indicarse claramente si es mayoritario y si tiene o no la administración y uso de la razón social.

      Se hace presente que la causal de rechazo que se debe invocar es la "falta de vínculo laboral", debidamente fundamentada en los términos indicados precedentemente, no siendo procedente el rechazo de una licencia médica basado sólo en una duda respecto a la existencia de la mencionada relación laboral.

  18. En aquellos casos en que la fundamentación de la causal de rechazo o modificación no pueda incluirse en forma íntegra en la línea establecida para ello en el formulario de la licencia, debe dejarse constancia de que se extenderá un documento separado, que se entiende forma parte de la resolución, debiendo anexarse al formulario de licencia médica.

  19. Al notificar al trabajador y al empleador la resolución que autorice, rechace o modifique la licencia médica, conjuntamente con remitirle copia de la sección B del formulario de la misma o el documento confeccionado en forma manual o electrónica, que sea exacto y tenga las mismas menciones que la sección B de la licencia, debidamente timbrado, se le debe adjuntar fotocopia del documento anexo en que se fundamentó la resolución y del acta de visita, en su caso. En caso alguno, en la notificación y antecedentes que se remitan al empleador, se debe indicar el diagnóstico de la licencia médica.

  20. A petición del trabajador, las Unidades de Licencias Médicas, las COMPIN, las C.C.A.F. y las ISAPRE, en su caso, deben proporcionar a éste copia íntegra de la licencia médica.

  21. En los casos de trabajadores adscritos a FONASA, cuyos empleadores se encuentran, a su vez, afiliados a una C.C.A.F., el cumplimiento de las instrucciones de las letras s) y t) precedentes, debe ser efectuada por la Unidad de Licencias Médicas, la COMPIN o la C.C.A.F, dependiendo de cuál de éstas haya asumido la obligación de notificar al trabajador y al empleador.

  22. Si la notificación la realiza la C.C.A.F., la COMPIN debe remitir a aquélla todos los antecedentes necesarios para el cumplimiento de lo instruido en las letras s) y t), entre ellos, la licencia médica original, el documento anexo en que se señalaron los fundamentos de la resolución, si existiere, y el acta de la visita domiciliaria, en su caso.

  23. Si una COMPIN o una ISAPRE rechazan una licencia médica electrónica, por considerar que la patología que la motiva es de origen laboral, deben notificar la respectiva resolución, según corresponda, en la forma señalada precedentemente, adjuntando copia íntegra de la respectiva licencia médica electrónica, para que el trabajador pueda continuar su tramitación según el artículo 77 bis de la Ley N°16.744. Esta materia se encuentra regulada en el Título IV, sobre Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis, del Libro III, Denuncia, calificación y evaluación de incapacidades permanentes, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales .

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 77 bis

4.3 OTRAS FACULTADES DE LAS COMPIN RESPECTO DEL CONTROL DE LAS LICENCIAS MÉDICAS

4.3 OTRAS FACULTADES DE LAS COMPIN RESPECTO DEL CONTROL DE LAS LICENCIAS MÉDICAS

  1. FRENTE A LICENCIAS MÉDICAS OTORGADAS INDEBIDAMENTE

    El rechazo de una licencia médica importa la aplicación de una sanción al trabajador, puesto que se priva a éste de los beneficios derivados de su goce, a saber: justificación de ausencia laboral y, cuando corresponda, derecho a subsidio por Incapacidad laboral.

    En tal sentido, el Título VIII del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, referido a las Sanciones, tipifica las siguientes causales de rechazo de una licencia médica:

    • El incumplimiento por parte del trabajador del reposo indicado en la licencia, salvo que la interrupción del mismo se haya debido a tratamientos ambulatorios señalados por el médico que extendió el documento (artículo 55 letra a, del D.S. N°3).

    • La realización de trabajos remunerados o no por parte del paciente, durante el período de reposo dispuesto en la licencia (artículo 55 letra b, del D. S. N°3).

    • La falsificación o adulteración de la licencia médica (artículo 55 letra c, del D S. N°3).

    • La entrega de antecedentes clínicos falsos o la simulación de enfermedad por parte del trabajador, debidamente comprobada (artículo 55 letra d, del D. S. N°3).

    • La certificación médica falsa que expida un profesional con ocasión del otorgamiento de una licencia médica (artículo 58 del D. S. N°3).

    Además de la facultad de decretar el rechazo de la licencia médica, en razón de haberse acreditado alguna de las causales de rechazo señaladas en los artículos 55 y 58 del D.S. N°3, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- y las Unidades de Licencia Médica, pueden, en aquellos casos en que resultare procedente, denunciar los hechos a la Justicia Ordinaria.

    Por su parte, el artículo 168 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, establece que "Las personas que sin tener la calidad de beneficiarios obtuvieren mediante simulación o engaño los beneficios de esta ley; y los beneficiarios que, en igual norma, obtuvieren un beneficio mayor que el que les corresponda, serán sancionados con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. En igual sanción incurrirán las personas que faciliten los medios para la comisión de alguno de estos delitos.

    Para el desempeño de estas tareas, la Secretaría Regional Ministerial de Salud, debe proporcionar a las COMPIN o Unidades de Licencias Médicas, según corresponda, la asesoría jurídica que sea necesaria a objeto de encauzar debidamente las acciones judiciales que se estimen pertinentes, debiendo mantener informada periódicamente a esta Superintendencia sobre el estado y avance de los procesos iniciados.

  2. FACULTADES DE LA COMPIN ANTE LA OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE LICENCIAS MÉDICAS

    Para hacer efectiva la responsabilidad derivada de la obtención fraudulenta de licencias médicas, en virtud de lo señalado en la Ley N°12.084, que tipifica en su artículo 42, el delito de abuso de la previsión, en cuya virtud se castiga con las penas de presidio menor en su grado mínimo a medio a todas aquellas personas no comprendidas en el artículo 41 de la misma Ley, que oculten dolosamente datos a las instituciones de previsión a que se encuentren afiliadas o éstos sean falsos y que perciban cualquier beneficio de estas Instituciones en base a dichos datos falsos.

    En caso de estimarse por parte de la COMPIN, que existen antecedentes suficientes como para sostener la ocurrencia de fraude previsional a la luz de la norma antes referida, por quienes intervengan en el otorgamiento de licencias médicas falsas o basadas en antecedentes médicos falsificados, procederá que la asesoría jurídica de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, previa evaluación de los antecedentes, lleve a cabo las correspondientes acciones judiciales, debiendo mantener informada a esta Superintendencia sobre estado y avance de los respectivos procesos.

5. PLAZOS APLICABLES A ENTIDADES

5. PLAZOS APLICABLES A ENTIDADES

Conforme a lo señalado en el artículo 24 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas y las ISAPRE, en su caso, tienen un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, el que se contará desde la fecha en que el respectivo formulario se reciba en su oficina. Este plazo puede ampliarse por otros siete días hábiles en caso de que los antecedentes requieran estudio especial, dejándose constancia de este hecho.

Cuando a juicio de la COMPIN o la Unidad de Licencias Médicas que está conociendo de la respectiva licencia, sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la misma, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias, el que no puede exceder de 60 días, decisión que debe ser comunicada al trabajador y al empleador.

Las ISAPRE, en su caso, y previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del D.S. N°3, de 1984, en cuanto a una eventual devolución del formulario por falta de datos al empleador o trabajador independiente, quienes tendrán que completarlos dentro del segundo día hábil siguiente, deben pronunciarse sobre las licencias médicas que les corresponda autorizar, dentro del plazo fatal de tres días hábiles, contados desde la fecha de presentación y recepción conforme en sus oficinas, de la respectiva licencia.

6. NOTIFICACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA

6. NOTIFICACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA.

Para la notificación del pronunciamiento sobre la licencia médica electrónica se debe seguir las siguientes normas:

  1. Las ISAPRE deben notificar el respectivo pronunciamiento, adjuntando copia de la resolución de la licencia médica electrónica o un documento confeccionado en forma manual o electrónica, que sea exacto y tenga las mismas menciones que la sección B de la licencia, al Trabajador y su empleador, o sólo al registrado por el Trabajador Independiente, en su caso, dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha del pronunciamiento.

  1. Las COMPIN deben efectuar la notificación por cualquier medio idóneo, de conformidad a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.

  1. Sin perjuicio de la notificación de la resolución en la forma señalada en los párrafos anteriores, a petición del trabajador o del empleador, las ISAPRE y las COMPIN están obligadas a proporcionarles copia de la licencia médica electrónica u otro documento confeccionado en forma manual o electrónica, que sea exacto y tenga las mismas menciones que la sección B de la licencia, debidamente timbrado, cuidando de que cuando la petición haya sido efectuada por el empleador, no se consigne el diagnóstico de la misma.

  1. Excepcionalmente, las ISAPRE, de acuerdo a lo establecido en el número 4, del Capítulo IV Licencias Médicas del Título I. Facultades de la Superintendencia de Salud, en materia de licencias médicas, del Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, pueden utilizar el timbre que contenga la expresión "Autorizada por Contraloría Médica", como medio alternativo a la firma del médico designado para emitir el pronunciamiento de que se trate, siempre que este último consista en la aprobación pura y simple de la licencia médica en cuestión.

  1. No obstante, lo anterior, tratándose de licencias médicas maternales y por enfermedad grave del hijo menor de un año, cualquiera sea la resolución que se adopte a su respecto, éstas deben ser siempre emitidas y firmadas por el médico contralor designado por las ISAPRE.

TÍTULO III. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LA TRAMITACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA

1. TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES

1. TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES

El artículo 18 de la Ley N°10.662, dispone que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales, durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según corresponda; por el período máximo de 3 meses calendarios desde su salida del empleo, situación que les otorga derecho a licencia médica. Si la licencia médica comienza dentro del período de los tres meses calendario siguientes a la cesantía, pueden mantenerse con licencia hasta pasado ese período, si son continuadas con la que regía al terminar el período de cesantía involuntaria y por el mismo diagnóstico.

En virtud de lo anterior, los trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, tienen derecho a hacer uso de licencias médicas iniciadas durante el período de cesantía involuntaria, es decir, dentro de los tres meses calendario siguientes al término del turno o viaje, cualquiera sea la labor que realicen, considerando la polifuncionalidad existente en sus labores (sistema de trabajo en turnos o viajes, condiciones ambientales de contaminación acústica, emisión de gases por motores carburantes, trabajos a la intemperie y condiciones climáticas extremas, vibraciones, movimientos, aislamiento y extensas jornadas laborales, entre otros).

La Subsecretaría de Salud Pública estableció a través del Ord.N°B10/3890, de 2022, el procedimiento sobre la "Tramitación de licencias médicas durante períodos de cesantía involuntaria en caso de trabajadores embarcados o gente de mar y trabajadores portuarios eventuales" con el objetivo de homologar el proceso de tramitación y revisión de las licencias médicas presentadas durante el período de cesantía involuntaria, procedimiento que ha sido refrendado por esta Superintendencia a través de su jurisprudencia, haciéndolo extensivo tanto a los afiliados al FONASA como a ISAPRE.

Dicho procedimiento instruye lo siguiente:

  1. La licencia médica debe ser presentada en la COMPIN más cercana al domicilio particular del usuario o usuaria o en la sucursal de la ISAPRE respectiva.

  1. La licencia médica debe quedar asociada al RUT: 61.979.440-0, correspondiente al Instituto de Previsión Social, en calidad de empleador ficto.

  1. Para validar la condición de trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, el trabajador o la trabajadora debe presentar el contrato de trabajo y/o libreta de embarque, según sea el caso.

Según el tipo de trabajador debe presentar lo siguiente:

  1. NAVEGANTE:

    • Tres últimas liquidaciones de sueldo.

    • Finiquito (este requisito no aplica a renuncia voluntaria).

    • Tarjeta de embarque.

    • La afiliación y cotizaciones se pueden obtener del sistema.

  2. EVENTUAL PORTUARIO:

    • Último turno (contrato/finiquito).

    • Detalle de turno (reporte de turnos).

    • La afiliación y cotizaciones se pueden obtener del sistema.

    • Tres últimas liquidaciones de sueldo.

  3. Si la licencia médica tramitada ante la COMPIN o ISAPRE, corresponde a un formulario papel o a una licencia médica electrónica (LME) de empleador no adscrito, la validación de los antecedentes detallados en la letra anterior corresponde a la unidad de atención de usuario de dichas entidades.

  4. Si la licencia médica tramitada ante la COMPIN o ISAPRE, corresponde a una LME de empleador adscrito, significa que el sistema validará al empleador registrado (por ejemplo, la empresa portuaria). En estos casos, dicho empleador no debiera recepcionar la LME y, por tanto, la validación de los antecedentes detallados en la letra anterior y el cálculo del subsidio derivado de la licencia médica corresponden a la institución respectiva.

  5. En relación con la letra anterior, si la LME es emitida con RUT de empresa portuaria, corresponde modificar el RUT ingresando el del IPS; la COMPIN o ISAPRE puede determinar pendiente para requerir los antecedentes necesarios o tramitar con los documentos tenidos a la vista, para determinar el derecho y monto del SIL.

En cuanto al cálculo del plazo de cesantía involuntaria debe entenderse por cesantía involuntaria el "lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de 3 meses calendario contados desde su salida del empleo. La expresión "tres meses calendarios", significa que éstos deben ser completos y, por lo tanto, deben abarcar hasta el término del tercer mes siguiente a aquél en que se pone término a la relación laboral (no pueden llegar hasta la mitad de los mismos o interrumpirse antes del 30 ó 31 del respectivo mes, o del 28 ó 29, si corresponde a febrero).

A modo de ejemplo, cabe señalar que, si un trabajador de aquellos indicados en la norma de que se trata, inicia un periodo de cesantía involuntaria por término de su relación laboral el día 3 de enero de un año, éste se debería computar hasta el 30 de abril del mismo año, por ser éste el tercer mes calendario siguiente a su salida del empleo. Lo anterior, en armonía con lo que dispone el artículo 18 de la Ley N°18.662, que establece los requisitos que el interesado debe cumplir para tener derecho a licencia médica y al subsidio que de ella se deriva, señalando que "desde su salida empleo y hasta el término de los tres meses calendario siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria", sin perjuicio de los requisitos que, al efecto, establece el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cabe hacer presente que la normativa señalada en este numeral, es aplicable a todos los trabajadores sin distinguir a qué sistema previsional pertenecen, para pensiones y salud.

2. TRABAJADORES CON SALUD IRRECUPERABLE Y EN TRÁMITE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ

2. TRABAJADORES CON SALUD IRRECUPERABLE Y EN TRÁMITE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ

Conforme a lo señalado en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la esencia del derecho a licencia médica, es su carácter transitorio y temporal, por cuanto, no es un derecho de carácter indefinido y supone siempre, la posibilidad cierta, de reincorporación laboral del trabajador.

En efecto, la autorización de una licencia médica supone ponderar y determinar la posibilidad real y cierta de que en base al reposo médico indicado en ella, el trabajador pueda recuperar su capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal derive de un cuadro aislado o, en su caso, de una patología crónica e irrecuperable.

  1. AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS DURANTE EL PRIMER TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES.

    Mientras dure el primer trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se encuentre legalmente ejecutoriado, se deben continuar autorizando las licencias médicas del trabajador y pagando el subsidio correspondiente cuando cumple con los requisitos legales habilitantes. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en la Circular N°2C/134, de 24 de Junio de 1985, del Ministerio de Salud.

    De esta manera, en las situaciones en que un trabajador afiliado al Sistema del D.L. N°3.500, de 1980, ha efectuado la solicitud de declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas respectivas y éstas le han fijado un grado de incapacidad que no le da derecho a pensión de invalidez la entidad previsional de salud, para resolver respecto de la procedencia de las licencias médicas, con posterioridad a la resolución ejecutoriada que rechaza ese primer trámite de invalidez, debe atender a la posibilidad real y cierta de que el trabajador quede en condiciones médicas que le permitan volver a trabajar, autorizando las licencias médicas posteriores cuando se determine que existe tal posibilidad de reincorporación, o rechazando el reposo, por haberse perdido la temporalidad que supone el uso de este derecho.

    En todo caso, la circunstancia de que la persona se encuentre en el primer trámite de declaración de invalidez no implica bajo ningún aspecto que sus licencias médicas no puedan ser rechazadas, por otras causales, por ejemplo: falta de justificación médica, incumplimiento de los plazos por parte del trabajador para la presentación de la licencia médica, incumplimiento de reposo u otras causales reglamentarias.

    Sin perjuicio de lo anterior, la COMPIN o la Subcomisión debe previamente obtener del propio trabajador o en su caso de la Superintendencia de Pensiones, el estado administrativo actualizado en el que se encuentra el trámite de invalidez del trabajador, como también si éste fue objeto de recursos o se encuentra ejecutoriado. Además, tratándose de afiliados a FONASA debe consignar en la cartola médica estos antecedentes.

    A su vez, las respectivas COMPIN y Subcomisiones deben autorizar aquellas licencias médicas de que hagan uso los trabajadores que se encuentran en primer, segundo o cualquier trámite de invalidez, cuando las Comisiones Médicas del D.L. N°3.500, de 1980, rechacen dichos trámites por existir tratamientos pendientes del paciente, lo que las citadas Comisiones denominan "Bajo Observación y Tratamiento" (BOT).

  2. DEVENGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ PARA TRABAJADORES ACOGIDOS A SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL.

    La letra D, sobre Pensión de Invalidez del Capítulo VIII, del Título I del Libro III, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece la fecha en que se devenga la Pensión transitoria de Invalidez para los trabajadores afectos al D.L N°3.500, de 1980, en goce de Subsidio por Incapacidad Laboral durante el trámite de calificación de la invalidez.

    Efectivamente, el artículo 31 del D.S. N°57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del D.L. N°3.500, de 1980, establece, como regla general, que las pensiones de invalidez se devengan a contar de la fecha de declaración de la invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece, entre otras, en su letra b. la excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.

    Por lo anterior, las licencias médicas de este trabajador se deben autorizar hasta el último día de la licencia médica vigente de la que hacía uso a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez de la respectiva Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones.

  3. DEVENGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ PARA TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR SALUD IRRECUPERABLE

    El artículo 31 del D.S. N°57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que en el caso de los trabajadores de la Administración Pública afectos al Estatuto Administrativo, las pensiones se devengarán desde el día siguiente a aquel en que se dé término al beneficio de seis meses de remuneración contemplado en el artículo 152 del D.F.L N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 149 de la Ley N°18.883, oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse de la Administración Pública o declararse vacante el cargo.

    En efecto, conforme a dicha normativa, si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste debe retirarse de la administración dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha en que se notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Transcurrido ese plazo se procederá a la declaración de vacancia del cargo.

    Durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de su empleador.

    En estos casos corresponde que las COMPIN y las Subcomisiones respectivas autoricen las licencias médicas del funcionario público que se encuentra en esta situación, hasta el día anterior a la fecha en que se comienza a devengar el pago de los seis meses de remuneración, toda vez que siendo este beneficio estatutario de cargo de la entidad empleadora, no corresponde el uso de licencias médicas durante dichos meses, pues la ausencia laboral y la remuneración durante dicho período, se encuentra prevista en la propia ley.

3. PENSIONADOS QUE SE REINCORPORAN A TRABAJAR CON SU CAPACIDAD RESIDUAL

3. PENSIONADOS QUE SE REINCORPORAN A TRABAJAR CON SU CAPACIDAD RESIDUAL

Una persona que ha obtenido una pensión de invalidez, que vuelve a trabajar con su capacidad residual de trabajo, tiene derecho a presentar licencias médicas, en aquellas oportunidades en que su capacidad residual se vea afectada temporalmente por una patología distinta por la que obtuvo pensión de invalidez.

Para que este pensionado demuestre que tiene capacidad residual de trabajo, es necesario que con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez, se hubiere reincorporado efectivamente a trabajar, pudiendo presentar licencia médica si sufre una incapacidad que afecte transitoriamente dicha capacidad residual de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 12 del D.L. N°3.500, de 1980, establece una incompatibilidad entre la pensión de invalidez y los subsidios por incapacidad laboral otorgados por la misma patología, por lo que la licencia médica debe ser emitida por una patología distinta por la que fue declarado inválido. Por su parte, respecto de las cotizaciones que fueren necesarias para tener acceso al subsidio por incapacidad laboral, se deben considerar las cotizaciones que le exija la respectiva normativa dentro de los ciento ochenta días anteriores a la licencia médica, efectuadas sobre remuneraciones y subsidios por incapacidad laboral, aunque sean anteriores a la obtención de su pensión.

Referencias legales: DL 3500, artículo 12

4. LICENCIA POR ENFERMEDAD GRAVE DE HIJO MENOR DE UN AÑO

4. LICENCIA POR ENFERMEDAD GRAVE DE HIJO MENOR DE UN AÑO

El artículo 199 del Código del Trabajo establece un permiso por enfermedad grave de un niño menor de un año, en favor de la madre o padre, o de alguna de las demás personas que la misma norma señala, que dará derecho a subsidio por incapacidad laboral si se cumplen los requisitos pertinentes, o remuneración en su caso, para lo que se debe emitir una licencia médica, respecto de cuya procedencia debe pronunciarse la COMPIN o la ISAPRE, de acuerdo al sistema de salud que corresponda.

La circunstancia de padecer el menor de una enfermedad grave, se debe acreditar mediante informes médicos y exámenes complementarios.

El artículo 18 del D.S. N°3 del año 84 del Ministerio de Salud, sobre autorización de licencias médicas por parte de las COMPIN e ISAPRE, establece que: "Las licencias por enfermedad de niño menor de un año se autorizarán por períodos de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos. Cuando las licencias así prorrogadas sobrepasan de un total de treinta días corridos, el reposo posterior que se conceda puede extenderse por todo el período que se estime necesario."

Por tanto, al inicio del reposo por enfermedad grave del niño menor de un año, en caso de ser procedente, deben emitirse cinco licencias consecutivas, cada una por siete días corridos; posteriormente pueden extenderse por el periodo que corresponda, y por no más de treinta días cada una, sin que en caso alguno puedan sobrepasar del día anterior al cumplimiento del primer año de vida.

Asimismo, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo dispone que para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN o ISAPRE, pueden disponer de acuerdo con sus medios, algunas medidas, entre las que se encuentran la solicitud de antecedentes médicos como informes médicos complementarios o exámenes.

4. LICENCIA POR ENFERMEDAD GRAVE DE HIJO MENOR DE UN AÑO

4.1 SITUACIÓN DEL REFLUJO GASTROESOFÁGICO

4.1 SITUACIÓN DEL REFLUJO GASTROESOFÁGICO

  1. DIFERENCIA ENTRE EL REFLUJO GASTROESOFÁGICO Y LA ENFERMEDAD POR REFLUJO GASTROESOFÁGICO

    El reflujo gastroesofágico -RGE- se presenta frecuentemente en los lactantes menores de un año y constituye un trastorno funcional madurativo. Por tanto, el RGE en un lactante sano es de carácter fisiológico, madurativo y no constituye patología, por lo que no amerita licencia médica.

    La enfermedad por reflujo gastroesofágico -ERGE- puede producir repercusiones en el desarrollo pondoestatural (curva de peso estacionaria o descendente) y/o manifestaciones clínicas que indican deterioro de la calidad de vida del niño, pudiendo acompañarse de otros síntomas que derivan de la existencia de lesiones de estructuras digestivas vecinas, como la mucosa esofágica, y otras extradigestivas (sistema respiratorio, otorrinolaringológico). Estas situaciones justifican la autorización de licencias médicas.

  2. ANTECEDENTES PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA ERGE

    Para establecer si el menor tiene enfermedad por reflujo gastroesofágico, se debe analizar el cuadro clínico y su evolución.

    De acuerdo a las facultades que les confiere el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, las COMPIN y las ISAPRE deben exigir siempre que al presentar la licencia médica tipo 4 para su autorización, se acompañe fotocopia del cuaderno de control del niño sano, que incluya la curva pondoestatural, o el carnet de control de niño sano, sin perjuicio de que se solicite a la madre o quien haga uso del derecho, que acompañe el original de tales documentos a la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, e informe del médico tratante, que contenga los siguientes elementos: la sintomatología clínica que fundamenta el diagnóstico, los tratamientos realizados para controlar el RGE, y la evolución en relación a los tratamientos efectuados. Si dicho informe contiene la curva pondoestatural o los datos para su confección, no será necesario exigirla por separado. Estos antecedentes clínicos permiten acreditar la existencia de repercusiones en el desarrollo pondoestatural del lactante, y en tal caso, justificar la autorización de licencias médicas.

    Si a juicio del médico contralor la situación clínica del menor lo amerita, se pueden autorizar licencias médicas con los antecedentes ya señalados, sin exigencia de exámenes de especialidad. En caso contrario, el contralor debe exigir un informe de un gastroenterólogo infantil o en su ausencia del pediatra general, que indique los fundamentos del diagnóstico de la ERGE, como también la existencia de patologías asociadas, certificadas mediante los exámenes o informes médicos correspondientes.

    La radiografía de esófago, estómago y duodeno es útil para descartar alteraciones anatómicas del tracto digestivo alto, pero no está indicada para el seguimiento ni la determinación de la magnitud del reflujo, siendo innecesaria su repetición para estos fines.

  3. REFLUJO GASTROESOFÁGICO ASOCIADO A OTRAS PATOLOGÍAS GRAVES DEL NIÑO MENOR DE UN AÑO

    ​Existe un grupo de niños que son portadores de patologías potencialmente graves, que concomitantemente presentan RGE. Estos lactantes constituyen un grupo vulnerable que requiere cuidados especiales, que justifica la autorización de licencias médicas, en los cuales el RGE no es la afección principal.

    1. Las licencias médicas por RGE en niños prematuros extremos, niños con patologías genéticas y/o congénitas asociadas (síndrome de Down, malformaciones congénitas, enfermedades metabólicas), o con afecciones musculares y/o neurológicas (miopatías, parálisis cerebral, etc.), deben autorizarse por todo el primer año de vida, ya que requieren del cuidado directo de la madre, padre o guardador, según corresponda.

    2. En estas situaciones se debe exigir al menos, inicialmente, que se acompañen los antecedentes de respaldo de la patología asociada, tales como informes de especialistas y de exámenes complementarios, epicrisis de hospitalizaciones para estudio, cuidados neonatales, por complicaciones o intervenciones quirúrgicas, en caso de corresponder.

    3. Las licencias médicas por RGE asociado a síndrome apneico, se deben autorizar por el período que el neurólogo pediatra tratante estime necesario, durante el primer año de vida. En estos casos se requiere del estudio e informe de un neurólogo pediatra y acompañar las hojas de atención en los Servicios de Urgencia y/o epicrisis correspondientes.

      Las licencias médicas por RGE asociado a enfermedades respiratorias se justifican médicamente por el período agudo.

      Si la enfermedad respiratoria es recurrente o crónica (SBOR, asma, bronconeumonías a repetición), se deben adjuntar informes del médico pediatra o especialista broncopulmonar y/o epicrisis. Es aconsejable que, dentro de las medidas para mejor resolver, se realice un peritaje programado del lactante, para acreditar la existencia de la patología respiratoria crónica.

  4. ACCESO A ESPECIALISTAS

    En los casos en que estas instrucciones exigen el informe de un pediatra especialista, y en la región no exista acceso oportuno a la atención de éste, se debe tener la debida flexibilidad para aceptar dicho informe de parte de un médico no especialista.

  5. CUMPLIMIENTO DE REPOSO

    Teniendo presente que el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año tiene por objeto que la madre o quien hace uso del beneficio lo cuide personalmente, la ausencia de dicha persona del lado del lactante justifica el rechazo de la licencia médica, salvo que se acredite una situación de fuerza mayor que lo justifique.

Referencias legales: DS 3 de 1984 Minsal

4.2 SITUACIÓN DE LA ALERGIA A LA PROTEÍNA DE LECHE DE VACA

4.2 SITUACIÓN DE LA ALERGIA A LA PROTEÍNA DE LECHE DE VACA

Las alergias alimentarias son un conjunto de enfermedades en las que los síntomas se producen por la respuesta inmunológica del organismo frente a un alérgeno presente en algún alimento. Las manifestaciones clínicas pueden afectar a varios sistemas, siendo las manifestaciones gastrointestinales las más frecuentes en lactantes y niños menores.

La alergia a la proteína de leche de vaca (APLV), específicamente, se define como una reacción anómala que surge de una respuesta inmune específica a la exposición a la proteína de leche de vaca (PLV). Estas reacciones inmunes pueden ser o no mediadas por IgE (inmunoglobulina E) y sus manifestaciones clínicas son diversas e inespecíficas, lo que hace difícil su diagnóstico.

Los criterios médicos para esta condición se pueden revisar en el Anexo N°1 "Criterios a utilizar en la emisión de licencias médicas para personas con alergia a la proteína de leche de vaca", del numeral 8 de este Título III.

  1. REPOSO LABORAL PARA CUIDADO DEL MENOR

    Parte del tratamiento de la APLV considera el control estricto del lactante y en algunos casos, la indicación de licencia médica a la madre o sobre quien recaiga el cuidado del menor, con el objetivo de cuidar su salud.

    En casos leves, las licencias médicas, de ser requeridas, pueden ser emitidas por un médico especialista en pediatría y en casos moderados, severos, con repercusiones sistémicas graves o mediados por IgE, por un gastroenterólogo o inmunólogo pediátrico. Sólo en casos de aislamiento geográfico o falta de disponibilidad de los especialistas antes mencionados, la cual debe estar debidamente acreditada, las licencias médicas pueden ser otorgadas por médicos generales.

    En todos los casos, dichas licencias médicas deben ser emitidas con codificación CIE 10 T78.1 (otra reacción adversa a alimentos, no clasificada en otra parte).

  2. RESPECTO A LA JUSTIFICACIÓN DEL REPOSO MATERNO O DE QUIEN HAGA USO DEL BENEFICIO

    En relación con la justificación del reposo contenido en la licencia médica emitida por APLV, quedará a criterio del contralor la solicitud de antecedentes médicos durante los primeros treinta días de reposo materno o de quien haga uso del beneficio para cuidado del lactante que tenga la enfermedad, siendo lo recomendable solicitar un informe médico a partir del día 15 de licencia médica (tercera licencia médica emitida).

    No obstante, posterior a eso se establecerán ciertos requisitos de acuerdo a lo siguiente:

    1. Primera licencia médica emitida por más de 7 días. La emisión de la licencia se debe acompañar de un informe médico complementario, exámenes si se dispone y copia del carnet de niño sano con curva de crecimiento pondoestatural.

    2. Prórrogas posteriores a las etapas previas hasta el año de vida. La solicitud de antecedentes médicos quedará a criterio de la contraloría médica de la COMPIN o ISAPRE, siendo lo recomendable solicitar antecedentes en cada licencia médica o como mucho cada sesenta días.

    Para que las licencias médicas sean autorizadas, no basta el simple hecho de remitir los antecedentes antes mencionados, sino que estos deben ser consistentes clínicamente y permitir a las contralorías médicas desprender el rol terapéutico que tiene el reposo del cuidador para el cuidado del menor.

    La justificación para estas licencias debe incluir un informe médico amplio y fundado realizado por el médico tratante que emite la licencia, ya sea este médico general (en caso de aislamiento geográfico o falta de disponibilidad de especialista debidamente acreditada) pediatra, gastroenterólogo o inmunólogo infantil según corresponda y debe incluir los siguientes antecedentes:
    • Datos generales como: fecha del informe, nombre completo de la madre y del niño menor de un año, número de la licencia por la cual se está entregando la información complementaria, nombre y especialidad del médico tratante.

    • Fecha aproximada de inicio de los síntomas.

    • Alimentación que recibía el lactante al inicio de los síntomas.

    • Descripción completa del cuadro clínico (síntomas y signos).

    • Descripción del método utilizado para el diagnóstico (exclusión PLV y contraprueba).

    • Resultados del proceso diagnóstico.

    • Manejo (lactancia materna exclusiva con dieta de exclusión materna, fórmula parcialmente hidrolizada o fórmula de aminoácidos, etc.)

    • Evolución clínica con el tratamiento.

    • Evolución pondoestatural.

    • Resultado de IgE específica, en caso de haberse realizado.

    • Resultado de otros exámenes solicitados.

    Además, complementariamente se debe adjuntar:

    • Copia del carnet de niño sano con curva de crecimiento pondoestatural.

4.3 SITUACIÓN DE SÍNDROME BRONQUIAL OBSTRUCTIVO RECIDIVANTE DEL LACTANTE

4.3 SITUACIÓN DE SÍNDROME BRONQUIAL OBSTRUCTIVO RECIDIVANTE DEL LACTANTE

El otorgamiento de permiso para el cuidado del menor dependerá de la gravedad de la enfermedad respiratoria obstructiva y de elementos clínicos que se señalan más adelante.

En el caso de licencias otorgadas por Síndrome Bronquial Obstructivo del niño o niña menor de un año, debe acompañarse un informe médico que contenga los siguientes elementos clínicos que permitan calificar la gravedad y características de la enfermedad y, en consecuencia, la duración de éstas:

  • Frecuencia de episodios obstructivos bronquiales en el mes.

  • Existencia de factores de riesgo: como haber nacido prematuramente y haber sido requerido hospitalización por displasia broncopulmonar en el período neonatal, bronquiolitis por VRS en los primeros tres meses de vida.

  • Existencia de factores epidemiológicos: contaminación intradomiciliaria, tabaquismo, calefacción contaminante, exposición a infecciones respiratorias, época del año.

  • Estado nutricional (curva pondoestatural o fotocopia del carnet de control del niño en que conste peso y talla).

  • Antecedentes familiares de asma y alergias.

  • Necesidad de kinesioterapia respiratoria frecuente.

  • Respuesta a beta-2 agonistas.

  • Radiografía de tórax anormal.

  • Derivación a Programa IRA o tratamiento en salas IRA.

Las licencias por síndrome bronquial moderados y graves deben ser siempre otorgadas por especialistas neumonólogos pediatras (salvo cuando no haya especialista en la localidad), adjuntando un informe de características de la enfermedad, tratamientos efectuados y su evolución clínica, exámenes realizados, epicrisis de hospitalizaciones y fotocopias de atenciones en Servicios de Urgencia.

  1. Acceso a especialistas

    En los casos en que estas instrucciones exijan el informe de un pediatra especialista, y no exista acceso oportuno a la atención de éste (en no más de 30 días), se debe tener la debida flexibilidad para aceptar dicho informe de parte de un médico no especialista. La dificultad de acceso debe acreditarse con los documentos pertinentes, tales como órdenes de interconsultas, listas de espera, etc.

  2. Cumplimiento del permiso

    Teniendo presente que el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año se otorga para que la madre, o quien hace uso del beneficio, lo cuide personalmente, si dicha persona comprobadamente no se encuentra acompañando al menor, se justifica el rechazo de la licencia médica, salvo que se acredite una situación de fuerza mayor.

Los criterios médicos para esta condición se pueden revisar en el Anexo N°2 "Criterios a utilizar en la emisión de licencias médicas para personas con síndrome bronquial obstructivo recidivante del lactante", del numeral 8 de este Título III.

4.4 SITUACIÓN DE LOS NIÑOS PREMATUROS

4.4 SITUACIÓN DE LOS NIÑOS PREMATUROS

Se califican como niños prematuros los que hayan nacido antes de las 33 semanas de gestación o que al nacer tengan un peso igual o menor a mil quinientos gramos.

Las licencias médicas por enfermedad grave de niños menores de un año, sean de término o prematuros, solamente pueden presentarse después del término del descanso postnatal parental de doce semanas; o bien durante el transcurso o al término del descanso postnatal parental a tiempo parcial de dieciocho semanas.

Si durante el transcurso del descanso postnatal parental a tiempo parcial procede emitir una licencia médica tipo 4 a la madre trabajadora, debe otorgarse el reposo en forma total, de modo que le otorgue el derecho a ausentarse de su trabajo durante todo el tiempo que le corresponde prestar servicios.

La prematurez es una de las variables más importantes que determina la morbilidad y mortalidad de los recién nacidos y lactantes. Es una condición que, por sí misma o por estar asociada a determinadas enfermedades, pone en riesgo la vida del menor, lo que justifica el cuidado personal de la madre o cuidador(a), y en consecuencia su asimilación al concepto de enfermedad grave del niño menor de un año.

De acuerdo a lo anterior, para la procedencia y autorización de licencias médicas tipo 4 de niños prematuros, se imparten las siguientes instrucciones:

  1. SITUACIONES EN LAS CUALES CORRESPONDE AUTORIZAR SIN CONDICIONES LAS LICENCIAS MÉDICAS TIPO 4.

    1. Haber nacido con menos de veintiocho semanas de gestación o un peso de nacimiento igual o menor a mil gramos.

    2. Haber nacido producto de un embarazo múltiple, antes de las treinta y tres semanas de gestación, y que haya sobrevivido al menos un hijo.

    3. Estar asociado a una cardiopatía congénita u otra malformación mayor (de acuerdo a CIE-10), en espera de una cirugía reparadora.

    Lo señalado anteriormente, no implica que este tipo de licencias médicas no quede sujeto a la normativa del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, en materia de plazos y demás condiciones.

  2. SITUACIONES PATOLÓGICAS ASOCIADAS A LA PREMATUREZ, EN LAS CUALES LA AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS REQUIERE REEVALUACIONES MENSUALES.

    1. Cardiopatías congénitas que sólo requieren controles cardiológicos periódicos.

    2. Displasia broncopulmonar oxígeno dependiente.

    3. Síndrome bronquial obstructivo recidivante, con necesidad de terapia de inhaladores y kinesioterapia respiratoria al presentar exacerbaciones.

    4. Prematuro nacido con más de veintiocho semanas y/o peso mayor a los mil gramos, que antes de cumplir el primer año de vida enfrente el período epidémico invernal de infecciones respiratorias agudas. Quedan fuera de este beneficio aquellos nacidos con una edad gestacional igual o mayor a las treinta y cinco semanas.

    5. Patologías asociadas a la prematurez, que tengan indicación de las siguientes terapias:

      • Soporte respiratorio vital (ventilación mecánica o BIPAP)

      • Trastorno motor neurológico que requiere terapia física

      • Hipoacusia neurosensorial que requiera audífono y terapia auditiva

      • Derivaciones quirúrgicas del tubo digestivo (para alimentación o de descarga), o de la vía aérea

  3. ANTECEDENTES QUE DEBEN ADJUNTARSE A LA LICENCIA MÉDICA

    La licencia médica debe incluir el diagnóstico de prematurez, especificando la edad gestacional y el peso al nacer. Además, en las situaciones que corresponda, debe acompañarse un informe médico con los diagnósticos de las patologías asociadas, la evolución clínica y los tratamientos efectuados y/o la o las Epicrisis de la hospitalización(es), en su caso.

Referencias legales: DS 3 de 1984 Minsal

5. SITUACIÓN DE PERSONAS CON FIBROMIALGIA

5. SITUACIÓN DE PERSONAS CON FIBROMIALGIA

  1. ANTECEDENTES GENERALES

    El artículo 5° de la Ley N°21.531 señala que las licencias médicas que se otorguen por fibromialgia no pueden rechazarse por su solo diagnóstico, ni sujetarse a un procedimiento especial, particular o discriminatorio que afecte el normal proceso de tramitación.

    Además, dicho cuerpo normativo, define, en el artículo 3°, a la fibromialgia, como el síndrome de dolor crónico no oncológico, percibido en músculos y articulaciones de más de tres meses de duración. Esta condición se manifiesta a través de síntomas físicos y psicológicos, alteraciones del sueño, cambios del estado de ánimo, entre otros; y produce múltiples consecuencias, tales como la disminución en la calidad de vida y limitaciones en las actividades de la vida diaria, las cuales son susceptibles de generar discapacidad e invalidez.

    La fibromialgia puede dar origen a extensos períodos de reposo en los que, una vez alcanzada la meseta terapéutica y habiéndose agotado todas las medidas terapéuticas orientadas a la recuperación de la salud y el reintegro laboral, puede producirse la pérdida del carácter esencialmente temporal de la incapacidad asociada a la patología contenida en la licencia médica, configurándose diversos grados de incapacidad permanente, cuya cobertura debe ser evaluada por las instituciones destinadas para ello en nuestro sistema de seguridad social.

    En virtud de lo anterior, la emisión y justificación de licencias médicas, para el caso de la fibromialgia, debe considerar la indicación de reposo como una herramienta terapéutica necesaria para lograr la estabilidad y la reincorporación efectiva de un trabajador a sus labores habituales. En efecto, el carácter transitorio y temporal de la licencia médica, está claramente establecido en su propia definición contenida en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que precisa que la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador (en su caso) y autorizada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia puede gozar de un subsidio por incapacidad laboral si cumple los requisitos legales establecidos para tales efectos o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

  2. CRITERIOS A UTILIZAR EN LA EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS PARA PERSONAS CON FIBROMIALGIA

    Considerando que la indicación de reposo a través de una licencia médica constituye una herramienta terapéutica necesaria para lograr la estabilidad y la reincorporación efectiva de un trabajador a sus labores habituales, y teniendo a la vista, además, que conforme al citado artículo 5° de la Ley N°21.531, las licencias médicas emitidas por fibromialgia o dolor crónico no oncológico no pueden ser rechazadas por su solo diagnóstico, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE), según corresponda, deben tener en consideración los criterios que a continuación se indican, para efectos de la emisión y justificación de dichas licencias médicas.

    ​Los referidos criterios consideran aspectos tales como los días de reposo indicados en cada licencia, si estos corresponden a una primera licencia o a prórrogas de licencias anteriores, la frecuencia de emisión de las licencias médicas y la especialidad médica de quien la emite cuando corresponda:

    1. Las licencias médicas que se emitan por el diagnóstico de fibromialgia no pueden ser otorgadas por más de treinta días cada una. Si las licencias médicas son emitidas por más de 30 días, estas podrán ser reducidas a treinta días en la medida que existan argumentos clínicos que justifiquen la reducción, la Isapre puede proceder en esos términos, lo que debe ser mantenido por la respectiva COMPIN.

    2. En aquellos casos en los que se solicite un informe médico complementario, para efectos de la justificación del reposo, dicho informe debe ser presentado de acuerdo al Anexo N°4 "Informe médico complementario. Licencias médicas por diagnóstico de fibromialgia", del numeral 8 de este Título, el que debe ser completado por el profesional que emite la licencia médica. Si el informe no cumple con los requisitos indicados y no existen otros antecedentes que justifiquen el reposo, la ISAPRE puede rechazar el reposo contenido en la respectiva licencia médica, lo que debe ser mantenido por la COMPIN.

    3. En caso de no haber continuidad entre licencias, se considerará una tolerancia de 7 días para estimar que se trata de un mismo evento clínico y, por lo tanto, licencias separadas por hasta siete días se considerarán continuas para efecto de la aplicación de estos criterios. Adicionalmente, se debe señalar que, de ser necesario, la ISAPRE o COMPIN puede ampliar el reposo para cubrir los días en que exista solución de continuidad.

    4. La primera licencia médica emitida por fibromialgia, como diagnóstico principal, puede ser otorgada por un médico cirujano sin requisito de especialidad, hasta por 30 días como máximo de reposo. Asimismo, pueden otorgarse prórrogas del reposo contenido en la primera licencia médica, hasta por ciento veinte días de reposo, emitida por fibromialgia, como diagnóstico principal. Dichas prórrogas pueden igualmente ser emitidas por un médico cirujano, sin requisito de especialidad, cada una hasta por 30 días de reposo como máximo, En ambos casos, la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, puede solicitar un informe médico complementario emitido por el profesional otorgante de la licencia.

    5. Las licencias médicas emitidas por fibromialgia, por un periodo mayor a ciento veinte días y hasta los doscientos setenta días de reposo, pueden ser emitidas por un médico general, médico de familia, traumatólogo, reumatólogo, fisiatra, psiquiatra o médico especialista en manejo del dolor, cada una hasta por treinta días como máximo. En este caso, la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, puede solicitar un informe médico complementario emitido por el profesional otorgante de la licencia, que dé cuenta del tratamiento prescrito y la proyección de reincorporación a la vida laboral por parte del trabajador o trabajadora. Junto al informe médico se debe acreditar una o varias de las siguientes acciones terapéuticas:

      • Asistencia a Kinesioterapia

      • Asistencia a terapia psicológica

      • Otras acciones de rehabilitación

      • Otros procedimientos médicos acreditables

      • Realización de terapias complementarias

      • Solicitud de interconsulta a médico especialista

      • Presencia de otras enfermedades.

      Asimismo, la contraloría médica de la COMPIN o ISAPRE, puede solicitar la realización de un peritaje, que debe ser realizado en forma presencial, recomendándose una periodicidad no menor a sesenta días continuos desde la fecha del peritaje anterior. Dicho peritaje debe ser realizado por cualquier profesional que ejerza una especialidad afín a la patología diagnosticada, tales como medicina interna, reumatología, fisiatría, traumatología, psiquiatría o médico especialista en manejo del dolor. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos excepcionales en que se acredite que no es posible realizar el peritaje presencial, se puede aceptar el peritaje efectuado a través de una vía remota.

    6. Las licencias médicas emitidas por fibromialgia, mayores a doscientos setenta días y hasta los trescientos sesenta y cinco días de reposo, pueden ser emitidas por un médico general, médico de familia, traumatólogo, reumatólogo, fisiatra, psiquiatra o médico especialista en manejo del dolor, cada una hasta por treinta días como máximo. Respecto de estas licencias, se pueden solicitar los antecedentes indicados en la letra e) precedente y, adicionalmente, se puede solicitar el certificado de atención en unidad de manejo del dolor y/o certificado de atención por especialista en manejo del dolor y/o certificado de asistencia a programa especializado de manejo del dolor en nivel secundario o terciario de la red de salud.

    7. Las licencias médicas emitidas por fibromialgia, para pacientes con un reposo acumulado mayor a trescientos sesenta y cinco días (un año), deben ser emitida por un traumatólogo, reumatólogo, psiquiatra, fisiatra o médico especialista en manejo del dolor, cada una hasta por treinta días como máximo, debiendo adjuntarse un informe médico complementario que dé cuenta del tratamiento aplicado y el plazo esperado de reincorporación a la vida laboral por parte del trabajador o trabajadora.

      Adicionalmente, la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, debe realizar un peritaje de segunda opinión por un traumatólogo, reumatólogo, psiquiatra, fisiatra o médico especialista en manejo del dolor, el cual debe estar orientado a establecer no sólo la pertinencia del reposo, sino que también la posibilidad efectiva de reincorporación a la vida laboral por parte del trabajador o trabajadora, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

      En caso de determinarse que existe posibilidad de reincorporación a sus labores, se debe acreditar el rol terapéutico del reposo a través de la realización de una o varias de las siguientes acciones terapéuticas:

      • Asistencia a kinesioterapia

      • Asistencia a terapia psicológica

      • Otras acciones de rehabilitación

      • Otros procedimientos médicos acreditables

      • Realización de terapias complementarias

      Además, se debe solicitar certificado de atención en unidad de manejo del dolor y/o certificado de atención por especialista en manejo del dolor y/o certificado de asistencia a programa especializado de manejo del dolor en nivel secundario o terciario de la red de salud.

      En caso de determinarse la posibilidad de reincorporación a sus labores, la aseguradora puede repetir el peritaje y la solicitud de informe médico complementario cada noventa días (tres meses).

      En caso de determinarse que la patología impide permanentemente la reincorporación del trabajador o trabajadora a sus labores, éste debe acreditar el inicio del trámite de pensión de invalidez (TPI) en la entidad previsional respectiva, adjuntando un certificado de trámite de invalidez en curso, otorgado por la Superintendencia de Pensiones.

    En el Anexo N°3 "Criterios a utilizar en la emisión de licencias médicas para personas con fibromialgia", del numeral 8 de este Título, se presenta un cuadro resumen de los criterios indicados en este numeral 5.

6. SITUACIÓN DEL COTIZANTE DE ISAPRE QUE SE ENCUENTRA HACIENDO USO DE LICENCIA MÉDICA AL MOMENTO DEL TÉRMINO DEL CONTRATO DE SALUD

6. SITUACIÓN DEL COTIZANTE DE ISAPRE QUE SE ENCUENTRA HACIENDO USO DE LICENCIA MÉDICA AL MOMENTO DEL TÉRMINO DEL CONTRATO DE SALUD

Conforme a lo señalado en el artículo 197 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, en el evento que al día del término del contrato por desahucio, el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 201 del citado cuerpo normativo, en relación a la facultad de las ISAPRE de poner término al contrato de salud por incumplimientos contractuales del cotizante, determina que, para ejercer dicha facultad, la Institución de Salud Previsional debe comunicar por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios, con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas, seguirán siendo de cargo de la Institución, hasta el término del mes siguiente a la fecha de la comunicación, o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación.

  1. FUNDAMENTOS DEL CRITERIO INTERPRETATIVO QUE DEBE APLICARSE EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL DEL BENEFICIARIO

    Se debe considerar que la incapacidad es una situación que impide que la persona desempeñe sus labores y perciba su remuneración habitual, por razones de salud o por derechos de protección a la maternidad, paternidad y la familia.

    Para determinar cuándo la persona está en estado de incapacidad laboral, se debe realizar una interpretación amplia, que respete el concepto de la licencia médica continuada.

    De este modo, el término de la incapacidad, debe ser la fecha de término de las licencias que se otorguen sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico o cuadro clínico.

    Para estos efectos, debe entenderse que la expresión mismo diagnóstico o cuadro clínico comprende situaciones producidas bajo un episodio causal, como podría generarse, por ejemplo, respecto de diversas lesiones o tratamientos a consecuencia de un accidente o de una enfermedad que haya padecido la trabajadora o trabajador.

    Respecto de los beneficios de protección a la maternidad, paternidad y familia, éstos se deben ver como de un mismo origen, por lo que se deben considerar licencias médicas continuas, aunque provengan de diferentes licencias, tengan distinta fuente de financiamiento, o con distinto cálculo del subsidio. En el caso del permiso postnatal parental, si bien no hay una licencia médica propiamente tal, este beneficio también es de carácter irrenunciable al igual que el descanso pre y postnatal y se otorga inmediatamente a continuación de este último, por lo que se debe considerar que el período del permiso postnatal parental es la continuación del período de incapacidad laboral iniciado con las licencias de pre y postnatal.

  2. CRITERIOS QUE DEBEN APLICAR LAS ISAPRE EN CASO QUE EL COTIZANTE SE ENCUENTRE EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL

    ​Los criterios que deben aplicar las ISAPRE en aquellos casos en que el cotizante se encuentre en situación de incapacidad laboral son los siguientes:

    1. Se debe entender que la incapacidad termina con la última licencia médica continuada, es decir sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico o cuadro clínico que se otorgue a la trabajadora o trabajador.

    2. En el caso de los beneficios de protección a la maternidad, paternidad y familia, se deben considerar continuas todas las licencias de esta naturaleza que se otorguen sin solución de continuidad, incluido el período del permiso postnatal parental, ya que aunque no se emitan licencias, es una extensión por mandato legal de la licencia médica de descanso postnatal. Para estos efectos, como se ha dicho, debe entenderse que la expresión "mismo diagnóstico o cuadro clínico" comprende situaciones producidas bajo un episodio causal, como podría generarse, por ejemplo, respecto de diversas lesiones o tratamientos a consecuencia de un accidente o de una enfermedad que haya padecido la trabajadora o trabajador.

    3. En aquellos casos en que han terminado las licencias médicas continuadas, pero aún hay días del mes en que el contrato de salud se prorrogó y el afiliado presenta nuevamente una licencia médica, sea por el mismo u otro diagnóstico, se debe entender que existe un nuevo período de incapacidad laboral, el que comienza cuando aún el contrato está vigente y se mantiene hasta el término de las licencias que se otorguen sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico o cuadro clínico.

7. TRAMITACIÓN DE FORMULARIOS DE LICENCIAS MÉDICAS DE PAPEL, DESTRUIDOS O EXTRAVIADOS

7. TRAMITACIÓN DE FORMULARIOS DE LICENCIAS MÉDICAS DE PAPEL, DESTRUIDOS O EXTRAVIADOS

7. TRAMITACIÓN DE FORMULARIOS DE LICENCIAS MÉDICAS DE PAPEL, DESTRUIDOS O EXTRAVIADOS

7.1 FORMULARIOS DE LICENCIAS MÉDICAS EXTRAVIADOS O DESTRUIDOS EN DEPENDENCIAS DE LA COMPIN

7.1 FORMULARIOS DE LICENCIAS MÉDICAS EXTRAVIADOS O DESTRUIDOS EN DEPENDENCIAS DE LA COMPIN

  1. Tratándose de licencias médicas que fueren reclamadas formalmente por su beneficiario, empleador, C.C.A.F. u otra entidad previsional que se encuentren extraviadas o destruidas en dependencias de una COMPIN y estén registradas en el Sistema de tramitación de licencias médicas FONASA (S.l.F.) como resueltas por la contraloría médica, en estado 1 del S.l.F., éstas deben emitir y tramitar la correspondiente licencia médica de reemplazo.

    Los formularios de licencias médicas de reemplazo que se emitan conforme a la información que registre el S.l.F., deben ser extendidos en los mismos términos que las licencias médicas reemplazadas.

    Las licencias médicas destruidas o extraviadas, que no hubieren sido objeto de reclamo por su beneficiario, empleador, C.C.A.F. u otra entidad previsional y se encuentren pronunciadas en el S.I.F., pueden proseguir la tramitación del cálculo del subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal bastando esa resolución, por lo que no será necesario emitir ni obtener un formulario de reemplazo.

    Para proseguir el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, la Unidad de Subsidios de la respectiva COMPIN, puede obtener la resolución de la licencia médica desde el S.I.F., pudiendo hacer uso de sus facultades en virtud del artículo 21 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. En el caso de las C.C.A.F., para iniciar el proceso de cálculo bastará la resolución emitida por la Contraloría médica de la COMPIN, debiendo obtener los antecedentes necesarios para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral del empleador o el trabajador.

  2. En caso que las licencias médicas se encuentren destruidas o extraviadas, estando en el S.I.F. sin pronunciamiento, esto es, "sin estado o en estado cero", la Contraloría médica de la COMPIN debe emitir y tramitar una licencia médica de reemplazo, dejando constancia en el sistema, resolviendo su autorización o rechazo.

    Los formularios de licencias médicas de reemplazo que se emitan conforme lo señalado precedentemente, deben ser extendidos en los mismos términos que las licencias médicas reemplazadas, aplicando para tales efectos, cualquiera de las medidas de carácter administrativo a que se refiere el artículo 21 del D.S. N°3, ya citado, recurriendo para estos efectos a medios como correos electrónicos, comunicación con el médico tratante, obtención de certificado médico y otros similares, con el objeto de obtener los antecedentes o datos necesarios que le permitan emitir y tramitar el respectivo formulario de reemplazo reclamado.

  3. Tratándose de licencias médicas que se encuentran en estado de rechazadas en el S.I.F., que fueron reclamadas ante esta Superintendencia de Seguridad Social y se extraviaron o destruyeron, bastará para cambiar su estado administrativo al de autorizadas, reducidas o ampliadas, según corresponda, el original de la resolución de esta Superintendencia, sin necesidad de emitir una licencia médica de reemplazo de la destruida o extraviada, dejando constancia expresa en el sistema FONASA, del número y fecha de la resolución de la Superintendencia.

    Las Unidades de Subsidios de las COMPIN o C.C.A.F. deben obtener los documentos o antecedentes necesarios del trabajador o del empleador para realizar el cálculo del subsidio por incapacidad laboral correspondiente dentro de los 5 días hábiles siguientes a la resolución exenta emitida por esta Superintendencia.

7.2 LICENCIAS MÉDICAS EXTRAVIADAS O DESTRUIDAS EN DEPENDENCIAS DE LAS C.C.A.F. O EN LAS INSTALACIONES DE LOS EMPLEADORES

7.2 LICENCIAS MÉDICAS EXTRAVIADAS O DESTRUIDAS EN DEPENDENCIAS DE LAS C.C.A.F. O EN LAS INSTALACIONES DE LOS EMPLEADORES

Tratándose de licencias médicas que producto de acontecimientos, tales como incendios, saqueos, sismos, u otros de similar naturaleza, resulten destruidas o extraviadas en las instalaciones de empleadores o en la sucursal de alguna Caja de Compensación de Asignación Familiar y que no fueron recibidas oportunamente por la COMPIN, el contralor médico de ésta última puede emitir y tramitar una licencia médica de reemplazo, de acuerdo a las siguientes instrucciones:

  1. En caso de contar con fotocopias, imágenes, (digitalizadas o no) o registros, de todo o parte, del formulario, la contraloría médica de la COMPIN puede emitir y tramitar la correspondiente licencia médica de reemplazo, resolviendo la autorización o rechazo del reposo.

    Los formularios de licencias médicas de reemplazo que se emitan conforme lo señalado precedentemente, deben ser extendidos en los mismos términos que las licencias médicas reemplazadas, aplicando si fuere necesario, cualquiera de las medidas de carácter administrativo a que se refiere el artículo 21 del D.S. N°3, ya citado, recurriendo incluso a medios tecnológicos como correos electrónicos, comunicación telefónica con médico tratante, obtención de certificados médicos del interesado, de lo cual se dejará constancia en la cartola médica con el nombre completo del médico contralor y de la COMPIN a la que pertenece.

  2. En caso que no conste en la copia, imagen o registro del formulario de licencia médica de papel el correspondiente "diagnóstico" por el cual se emitió el reposo, no existen datos de su identificación (como el código del diagnóstico) y sin embargo, figura en la copia, registro o imagen, el período que comprende y su continuidad respecto de otra licencia médica anterior por el mismo cuadro clínico, puede ampliarse la licencia médica que le precede y con ello cubrir el período de reposo de la licencia médica extraviada o destruida.

  3. En caso que se cuente con una copia del formulario de licencia médica y éste se encuentre con la zona de diagnóstico incompleta o no legible y no fuere posible determinar su continuidad con otra anterior, la COMPIN o Subcomisión, debe ejercer las facultades del artículo 21 del D.S. N°3, recurriendo incluso a medios como correos electrónicos, comunicación con médico tratante, obtención de certificados médicos del interesado, con el objeto de obtener los antecedentes o datos necesarios que le permitan pronunciarse respecto del documento.

    Las instrucciones señaladas precedentemente, se aplicarán sólo cuando:

    • El beneficiario, empleador o la respectiva C.C.A.F. formulen un reclamo, acompañando antecedentes tales como imágenes, fotografías u otros documentos similares, con una fecha cierta y visible, que permitan acreditar la ocurrencia del respectivo siniestro.

    • Adjunte, según corresponda, los antecedentes del trabajador (copia del contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración, certificado de cotizaciones, certificado de nacimiento del hijo para reposos maternales, etc.).

    • En lo posible, se acompañe copia del comprobante de entrega del formulario de licencia médica del trabajador.

    Sin perjuicio de lo anterior, para realizar el cálculo y pago del subsidio por incapacidad laboral que corresponda, las COMPIN y C.C.A.F. deben recurrir a todos los medios de información necesarios para recabar los antecedentes necesarios para llevar a cabo el cálculo del subsidio.

    En caso que no se disponga de ninguno de los antecedentes o datos necesarios para emitir un formulario de reemplazo, se requerirá al interesado que obtenga de su médico tratante un formulario de licencia médica original.

    Para efectos del cómputo de los plazos de tramitación de las licencias médicas de reemplazo que se extiendan, las COMPIN deben considerar las fechas en que fueron presentadas las licencias reemplazadas.

8. ANEXOS

8. ANEXOS

Anexo N°1: Criterios a utilizar en la emisión de licencias médicas para personas con alergia a la proteína de leche de vaca
Anexo N°2: Criterios a utilizar en la emisión de licencias médicas para personas con síndrome bronquial obstructivo recidivante del lactante
Anexo N°3: Criterios a utilizar en la emisión de licencias médicas para personas con fibromialgia
Anexo N°4: Informe médico complementario. Licencias médicas por diagnóstico de fibromialgia

TÍTULO IV. RECURSOS POR RECHAZO O REDUCCIÓN DE LICENCIA MÉDICA

1. INSTANCIAS DE RECLAMACIÓN EN CASO DE RECHAZO O REDUCCIÓN DE LICENCIA MÉDICA

1. INSTANCIAS DE RECLAMACIÓN EN CASO DE RECHAZO O REDUCCIÓN DE LICENCIA MÉDICA

Los reclamos en contra de las resoluciones pronunciadas sobre licencias médicas electrónicas, así como aquellos relacionados con el derecho o el monto de los subsidios por incapacidad laboral, se sujetan a las normas legales y reglamentarias aplicables a los reclamos relativos a las licencias médicas en formulario de papel.

El organismo competente para conocer del reclamo de una licencia médica, según corresponda, puede exigir copia íntegra de la licencia médica electrónica a la entidad que se haya pronunciado sobre la misma, la que está obligada a proporcionarla. En todo caso, el pronunciamiento respecto de dicha reclamación debe ser incorporado al sistema de información por la COMPIN o ISAPRE, según corresponda.

El artículo 39 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que en caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el trabajador o sus cargas familiares pueden recurrir ante la COMPIN que corresponda, señalando que el mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias médicas que hayan autorizado las ISAPRE, cuando estime que dichas licencias no han debido otorgarse o sean otorgadas por un período superior al necesario.

Es competente para conocer de estos reclamos la COMPIN correspondiente al domicilio que el cotizante haya fijado en el contrato.

Respecto de los trabajadores no afiliados a una ISAPRE, procede el recurso de reposición consagrado en el artículo 11 del D.F.L. N°1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y en el artículo 15 de la Ley N°19.880, el que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 del último cuerpo legal citado, debe interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución que rechaza o modifica la licencia, ante la misma entidad que la dictó -COMPIN-.

A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N°20.585 dispone que en caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, debe remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien puede ratificar o denegar la modificación de la licencia médica.

En los casos señalados, ya sea que el pronunciamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez sea efectuado respecto de una licencia médica de un afiliado a FONASA o ISAPRE, tanto el trabajador, el empleador como la ISAPRE, pueden interponer ante la misma COMPIN un recurso de reposición, conforme a las normas contenidas en la Ley N°19.880.

Por otra parte, cabe señalar que la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo al Reglamento de Licencias Médicas, no constituye una instancia de apelación ni puede ser instancia de un recurso jerárquico de lo resuelto, en cualquiera de los casos señalados, por la COMPIN, toda vez que esta Superintendencia no tiene la calidad de superior jerárquico de dicho organismo, pues la COMPIN, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 N°9 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, es un departamento de la SEREMI de Salud respectiva. Ésta, por expreso mandato legal, debe organizarla, bajo su dependencia, y apoyar su funcionamiento y conforme se desprende del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N°1/19.653, de 2001, ejerce un control jerárquico permanente del funcionamiento de la COMPIN y de la actuación del personal de su dependencia, el cual se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

No obstante lo anteriormente señalado, en orden a que la Superintendencia de Seguridad Social no constituye una instancia de apelación de lo resuelto por las COMPIN en los términos previstos en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se debe tener presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° letras b), c) y k) y artículo 27, todos de la Ley N°16.395, es la Superintendencia de Seguridad Social la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, de tal forma que, hallándose las licencias médicas insertas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud como las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, están sujetas a las instrucciones y decisiones que esta Superintendencia adopte en uso de sus atribuciones, criterio que ha sido reconocido por la Contraloría General de la República mediante el Dictamen E93380, de 8 de abril de 2021, entre otros.

2. PROCEDENCIA Y REQUISITOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN ANTE LA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN)

2. PROCEDENCIA Y REQUISITOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN ANTE LA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN)

El artículo 39 del D.S.N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que en caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares pueden recurrir ante la COMPIN que corresponda, señalando que el mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias médicas que hayan autorizado las ISAPRE, cuando estime que dichas licencias no han debido otorgarse o sean otorgadas por un período superior al necesario.

Por su parte, en los casos señalados, ya sea que el pronunciamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez sea efectuado respecto de una licencia médica de un afiliado a FONASA o ISAPRE, tanto el trabajador, el empleador como la ISAPRE, pueden interponer ante la misma COMPIN un recurso de reposición, conforme a las normas contenidas en la Ley N°19.880.

En cualquier caso, en las notificaciones que se efectúan de las resoluciones sobre licencias médicas dictadas por las COMPIN, Subcomisiones y Unidades de Licencias Médicas, se debe informar al trabajador o trabajadora, empleador o ISAPRE, claramente y por escrito, que les asiste el derecho de solicitar la reposición de la resolución ante la misma autoridad que resolvió.

Para efectos de la notificación de las resoluciones que emitan las COMPIN, cada ISAPRE debe disponibilizar una casilla electrónica única que debe informar a dichas entidades.

Además, las COMPIN deben implementar un sistema que permita notificar a todos los afectados sobre el hecho de haberse interpuesto un recurso de reposición ante ella, ya sea que lo interponga el trabajador, el empleador o una ISAPRE.

En el caso que respecto de una misma licencia médica se interponga el reclamo del artículo 39 del citado D.S. N°3, y, a la vez, ésta sea remitida por la ISAPRE a la COMPIN en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°20.585, se debe implementar la acumulación de procedimientos establecida en el artículo 33 de la Ley N°19.880, a fin de garantizar la emisión de un único pronunciamiento. La misma regla se debe aplicar en caso que respecto de un pronunciamiento de la COMPIN se interpongan dos o más recursos de reposición.

  1. INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE REPOSICIÓN. PLAZO Y ANTECEDENTES REQUERIDOS PARA SU INTERPOSICIÓN

    Las personas o instituciones a quienes afecte la resolución dictada por COMPIN, ya sea que se trate de trabajadores afiliados a FONASA o ISAPRE, recaída sobre una licencia médica, pueden recurrir de reposición ante la misma entidad que la dictó, acompañando los nuevos antecedentes en que funde su petición.

    El plazo para la presentación del recurso de reposición ante la COMPIN es de 5 días contados desde la notificación de la respectiva resolución.

    Para los efectos de presentar el recurso de reposición ante la COMPIN, los usuarios pueden utilizar el formulario disponible en la plataforma www.milicenciamedica.cl.

  2. RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

    Las COMPIN deben resolver los recursos en un plazo no superior a treinta días contados desde su presentación, teniendo presente la naturaleza del beneficio reclamado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880.

  3. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN

    En la resolución que resuelve el recurso de reposición, se debe incluir una leyenda, que señale que, en caso de que la persona natural o jurídica no esté de acuerdo con lo resuelto, tiene el derecho a interponer una reclamación general ante la Superintendencia de Seguridad Social, en su calidad de organismo técnico de control, en cuyo caso deben requerir a la COMPIN, la resolución que se pronuncia sobre la reposición interpuesta y copia íntegra por ambos lados de la licencia médica respectiva si se trata de una licencia médica en formato papel.

  4. AVISOS INFORMATIVOS

    Las COMPIN deben disponer en todos sus canales de información, callcenter, portal www.milicenciamedica.cl y en lugares visibles al público, avisos en los que se informe que en contra de las resoluciones recaídas respecto de licencias médicas, pueden presentar recurso de reposición ante la misma COMPIN.

    En el aviso se debe indicar cuales son los antecedentes que deben acompañar, tanto las personas naturales como jurídicas, para fundar la solicitud de reposición, según sea la causal de rechazo o modificación de la licencia médica, en relación con las instrucciones contenidas en el formulario tipo para interponer el recurso.

    Finalmente las COMPIN deben, una vez dictadas las resoluciones recaídas respecto de licencias médicas, disponibilizar en la página www.milicenciamedica.cl el formulario de reposición, para que tanto el trabajador o la trabajadora, el empleador o la ISAPRE respectiva pueda interponer en línea el recurso de reposición.

  5. MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE OFICIO
    Sin perjuicio del derecho de Ios interesados para presentar el recurso de reposición, si la COMPIN consideran que existen antecedentes que permiten modificar la resolución dictada respecto de una licencia médica, deben hacerlo de oficio, notificando a las partes involucradas la nueva Resolución que dicten al efecto.

3. RESOLUCIONES DE LA COMPIN QUE RESUELVEN APELACIONES EN CONTRA DE PRONUNCIAMIENTOS DE UNA ISAPRE

3. RESOLUCIONES DE LA COMPIN QUE RESUELVEN APELACIONES EN CONTRA DE PRONUNCIAMIENTOS DE UNA ISAPRE

A las COMPIN les corresponde pronunciarse respecto de los reclamos que se presenten en contra de las resoluciones emitidas por las ISAPRE, en caso de rechazo, modificación o autorización de una licencia médica.

El pronunciamiento debe emitirse mediante una resolución, la que se debe notificar al trabajador, al empleador y, en su caso, a la respectiva ISAPRE.

Dicha resolución debe emitirse en forma clara y legible, y firmarse por el presidente de la COMPIN o por el secretario de la misma.

En ella se deben señalar claramente los fundamentos tenidos en consideración para emitir el pronunciamiento, ya sea que se rechace o acoja total o parcialmente la apelación.

Por otro lado, si la Isapre rechaza o reduce el periodo de reposo de una licencia médica, fundado en un peritaje, para denegar dicho pronunciamiento la COMPIN deberá disponer de otro peritaje o bien, en base al peritaje aportado por la Isapre, argumentar las razones para arribar a una conclusión distinta a aquella que habilitó a la Isapre para rechazar o reducir la licencia de que se trate, dejando constancia de ello tanto en la resolución que se emita como en los sistemas utilizados por la COMPIN para estos efectos. Lo anterior será aplicable tanto respecto del reclamo a que se refiere el artículo 39 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, como también por aplicación del artículo 3° de la Ley N°20.585.

Si la COMPIN no admite la apelación a trámite por estimar que ésta se presentó fuera del plazo de quince días hábiles contados desde la recepción de la notificación por los medios autorizados, en la que la ISAPRE notificó el rechazo, modificación, o aprobación, debe indicar claramente la fecha en que el interesado recibió la notificación y la fecha en que se ingresó la apelación.

En todo caso, de la resolución que dicte la COMPIN se puede apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social. La interposición de la señalada apelación no suspenderá los efectos de lo resuelto por la COMPIN.

4. PROCEDENCIA Y REQUISITOS DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN GENERAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

4. PROCEDENCIA Y REQUISITOS DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN GENERAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

  1. RECLAMACIÓN GENERAL

    Si bien la Superintendencia de Seguridad Social no constituye una instancia de apelación respecto de las resoluciones emitidas por las COMPIN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° letras c) y k) de la Ley N°16.395, este Servicio es la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, de tal forma que, hallándose las licencias médicas insertas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud como las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, están sujetas a las instrucciones y decisiones que esta Superintendencia adopte en uso de sus atribuciones.

    Para los efectos señalados, las personas naturales y jurídicas, ya sea que se trate de afiliados a FONASA o ISAPRE, que se vean afectadas por una resolución emanada por una COMPIN por vía de reposición, pueden interponer ante esta Superintendencia una reclamación general en contra de la resolución antes señalada que se regirá por las normas que se señalan a continuación.

  2. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN GENERAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

    Para que proceda la reclamación general ante esta Superintendencia es necesario, como requisito mínimo, que se encuentren agotadas las instancias de reclamo ante la COMPIN, es decir, debe existir un pronunciamiento de dichas entidades respecto de un recurso de reposición interpuesto por alguna de las partes, trabajador o trabajadora, empleador o ISAPRE y en caso que el recurso de reposición haya sido interpuesto por más de una parte, es necesario que se encuentren resueltos todos ellos, aplicándose en este último caso el procedimiento de acumulación establecido en el artículo 33 de la Ley N°19.880.

    Por otra parte, y considerando que las resoluciones dictadas por las COMPIN respecto de sus pronunciamientos recaídos en recursos de reposición, constituyen actos administrativos, éstos, de acuerdo al artículo 3° de la Ley N°19.880, gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, por lo que si la resolución que resuelve un recurso de reposición interpuesto ante una COMPIN determina el pago de un subsidio por incapacidad laboral, éste debe ser pagado antes que la institución obligada al pago interponga la respectiva reclamación general ante esta Superintendencia.

  3. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD

    En caso que el recurrente no acompañe la resolución recaída en la reposición dictada por COMPIN y esta Superintendencia no pudiera obtenerla por otra vía, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días hábiles administrativos, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su reclamación general.

    Habiéndose declarado inadmisible la reclamación general interpuesta ante esta Superintendencia, los antecedentes presentados serán remitidos a la COMPIN respectiva indicando la causa de la inadmisibilidad y señalando la fecha de presentación de la reclamación general, la que será considerada para todos los efectos como gestión útil.

  4. DOCUMENTOS E INFORMACIÓN NECESARIOS PARA QUE LA SUPERINTENDENCIA PUEDA RESOLVER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN GENERAL

    ​Para los efectos de resolver adecuadamente las reclamaciones generales que se interpongan ante esta Superintendencia, el interesado debe acompañar los siguientes antecedentes:

    1. En el caso que la reclamación haya sido interpuesta por el trabajador:

      • Presentación escrita y fundada por la parte reclamante explicando los motivos de la discrepancia con lo resuelto por la COMPIN, con indicación del nombre, rut, correo electrónico y dirección del trabajador beneficiario de la licencia médica reclamada.

      • Informe médico del tratante legible, actualizado y con fecha.

      • Copia de la licencia médica, por ambos lados, con timbre, tramitada en ISAPRE o COMPIN (solo para licencias en PAPEL).

      • En el caso de un trabajador perteneciente a FONASA debe acompañar, además, los antecedentes médicos respectivos con los que cuente y en caso de rechazo de la licencia médica por causales de orden jurídico administrativas, debe acompañar los antecedentes que desvirtúen la causal de rechazo.
      • En el caso de un trabajador afiliado a ISAPRE, si el rechazo es por una causal de orden médico debe acompañar la resolución de la COMPIN y de la ISAPRE y en caso de rechazo de la licencia médica por causales de orden jurídico administrativas, debe acompañar los antecedentes que desvirtúen la causal de rechazo.

      • Las COMPIN deben estudiar aquellas situaciones que este Organismo Fiscalizador le remite con ocasión del reclamo interpuesto por el interesado, a la luz de las alegaciones y de los nuevos antecedentes que se acompañan (certificaciones de médicos particulares, de consultorios, de hospitales, empleadores, instituciones, etc.)

      • Reestudiado el reclamo, debe realizar de oficio todas las diligencias que sean necesarias para resolver el asunto controvertido, al tenor de las disposiciones reglamentarias y legales vigentes sobre la materia, como también de la jurisprudencia administrativa, sin que sea necesaria la instrucción de esta Superintendencia en tal sentido, por ejemplo, calificar en los términos del artículo 56° del D.S. N°3, de 1984, investigar fechas de entrega del documento a fin de verificar el cumplimiento de los términos reglamentarios por parte del trabajador y empleador, solicitar antecedentes al médico tratante, antecedentes laborales y previsionales al empleador o institución que corresponda.

    2. En el caso que la reclamación haya sido interpuesta por una ISAPRE:

      • Presentación escrita y fundada por la parte reclamante explicando los motivos de la discrepancia con lo resuelto por la COMPIN, con indicación del nombre, rut, correo electrónico y dirección del trabajador beneficiario de la licencia médica reclamada.

      • Copia de las licencias médicas en caso que estas sean en soporte papel.

      • Maestro histórico de licencias médicas y la cartola de prestaciones médicas.

      • Los antecedentes que se tuvieron a la vista para resolver por parte de la COMPIN. En el caso de materias médicas, son los antecedentes médicos, tales como informes médicos, epicrisis de hospitalizaciones, trámites de invalidez ejecutoriados, antecedente de hijo menor enfermo, u otros.

      • Resolución de la COMPIN, Subcomisión o Unidad de Licencias Médicas recaída en el recurso de reposición interpuesto ante ellas.

      • Comprobante de pago del subsidio por incapacidad laboral respectivo.

  5. GARANTÍA A LOS TERCEROS INTERESADOS

    Cuando la reclamación general ante esta Superintendencia sea interpuesta por una ISAPRE, la resolución de esta Superintendencia que se pronuncie sobre ésta acogiendo el reclamo de la dicha entidad, será comunicada además al trabajador.

  6. PLAZO DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN GENERAL

    La Superintendencia tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver la reclamación general interpuesta contados desde la recepción de los antecedentes respectivos.

  7. RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE ESTA SUPERINTENDENCIA QUE SE PRONUNCIA SOBRE UNA RECLAMACIÓN GENERAL

    En contra de la resolución de esta Superintendencia que se pronuncia sobre una reclamación general sólo procede el recurso de reposición adjuntando nuevos antecedentes.

    En caso de no acompañarse nuevos antecedentes la reposición presentada será rechazada de plano.

TÍTULO V. CAUSALES DE RECHAZO DE LA LICENCIA MÉDICA DE ORDEN JURÍDICO

1. PRESENTACIÓN DE LICENCIA MÉDICA FUERA DE PLAZO POR EL TRABAJADOR

1. PRESENTACIÓN DE LICENCIA MÉDICA FUERA DE PLAZO POR EL TRABAJADOR

Conforme a lo señalado en el artículo 54 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la presentación de la licencia por el trabajador, fuera de los plazos establecidos en los artículos 11 y 13, del mismo cuerpo normativo, habilitará a la COMPIN o a la ISAPRE para rechazarla.

Sin embargo, pueden admitirse a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados en el párrafo precedente, siempre que se encuentren dentro del período de duración de la licencia y que se acredite ante la COMPIN o la ISAPRE que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

  1. CONCEPTO CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

    El artículo 45 del Código Civil dispone que se llama fuerza mayor o caso fortuito el "imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".

    El caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, imprevisto e irresistible, es decir, debe provenir de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

    Desde el punto de vista jurídico, Io dispuesto en el citado artículo 45 se traduce en una máxima o aforismo jurídico, que señala que "nadie está obligado a Io imposible".

    ​Por tanto, ante cualquier situación de fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 45 del Código Civil, que dificulte la oportuna emisión de licencias médicas y la posterior tramitación de las mismas, las COMPIN deben considerar y ponderar tal situación y aplicar medidas que permitan su correcta tramitación.

  2. SITUACIONES CONSTITUTIVAS DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

    1. Falta de venta de formularios de licencia médica: Si un profesional no ha podido obtener un formulario de papel por no estar funcionando normalmente la COMPIN, implicará una emisión tardía de la misma, lo que a su vez tendrá como efecto que el trabajador se atrase en entregar la licencia médica a su empleador o a la misma COMPIN, según se trate de trabajador dependiente o independiente. En estos casos, el profesional debe entregar al trabajador un certificado otorgado en los formularios de receta de que dispone, en que se indique la individualización y RUT del paciente, la fecha en que Io atendió, los días de reposo que le otorgó el inicio del mismo, y el hecho de no tener formulario de licencia médica. Copia de dicho certificado le puede servir al trabajador para justificar su ausencia ante el empleador. No obstante, cuando la situación se normalice el profesional debe emitir la respectiva licencia médica, la que debe ser ingresada a trámite a la COMPIN en un plazo no mayor a quince días hábiles contados del término de la fuerza mayor o caso fortuito. En todo caso, el pago del subsidio por incapacidad laboral que corresponda, solamente se puede efectuar una vez que exista una licencia médica debidamente autorizada.

    2. Presentación de licencias médicas por parte de trabajadores independientes afiliados al Sistema de Salud de FONASA. Estos, de conformidad al artículo 13 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, deben presentar la licencia médica ante la COMPIN, dentro del plazo de dos días hábiles contados desde su emisión. Si por cualquier motivo de fuerza mayor o caso fortuito la COMPIN no está funcionando, el trabajador se encuentra impedido de presentar oportunamente la licencia a la COMPIN.

    3. Presentación de licencias médicas por parte de los empleadores. De acuerdo con el citado artículo 13, los empleadores disponen de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la licencia, para hacerla llegar a la entidad previsional que corresponda, que en el caso de trabajadores afectos al sistema de Salud de FONASA será la Caja de Compensación de Asignación Familiar, si la empresa está afiliada a una, o en caso contrario, a la respectiva COMPIN.

      En los casos indicados en las letras b) y c), para efectos del plazo de que se disponía no se computará el tiempo en que existió la imposibilidad.

    4. Presentación de recursos de reposición o reconsideración de resoluciones de la misma COMPIN o de apelaciones en contra de resoluciones dictadas por ISAPRE. En estos casos, para efectos del plazo de que disponía la persona para presentarlos, no se computará el tiempo en que existió la imposibilidad.

    5. Pago de subsidio por incapacidad laboral: Si el plazo para cobrar los subsidios por incapacidad laboral venció dentro del período en que la COMPIN estaba impedida de funcionar normalmente, no se puede aplicar el plazo de prescripción. En estos casos, el plazo se suspenderá durante el impedimento y se contará nuevamente desde que haya desaparecido.

    6. Tratándose de ISAPRE, las situaciones de fuerza mayor o caso fortuito les resultan aplicables en todo Io que pudiere afectar en su relación con las COMPIN, por ejemplo, en la recepción oportuna por parte de dichas Comisiones de los antecedentes que las ISAPRE deben remitir cuando reducen o rechazan licencias médicas, de conformidad al inciso tercero del artículo 3° Ley N°20.585.

    7. Las COMPIN pueden atender en otro lugar si el habitual está imposibilitado, o establecer alguna forma de turnos si existen problemas de fuerza mayor en relación a la concurrencia de sus funcionarios.

    8. Formulario de licencia médica presentado por el trabajador fuera del plazo reglamentario, cuando éste acompaña un certificado mediante el cual el médico tratante justifica su emisión con efecto retroactivo o un certificado otorgado por el establecimiento médico que corresponda, en donde se justifique la emisión retroactiva del mismo, por ejemplo por falta de horas de atención médica o por el hecho de no haber podido emitirse en forma electrónica y no haber contado el facultativo con talonario de licencias o en caso de continuación de licencias, haberse encontrado el profesional tratante sujeto a reposo, fuera del país, en goce de feriado legal o en cualquier otra circunstancia de similar naturaleza no imputable al trabajador.

    9. Formulario de licencia médica presentado por el trabajador fuera del plazo reglamentario, en aquellos casos en que éste se encontró hospitalizado, circunstancia que debe ser acreditada a través del correspondiente certificado del médico tratante o de la institución de salud donde estuvo hospitalizado, carnet de alta o copia de la epicrisis.

    10. Formulario de licencia médica electrónica presentado por el trabajador fuera del plazo reglamentario, ya que al momento de ser emitida el empleador no se encontraba adscrito a la respectiva plataforma electrónica o la licencia fue erróneamente derivada por el sistema a un empleador que no corresponda.

    11. Formulario de licencia médica presentado por el trabajador fuera del plazo reglamentario a causa de la naturaleza de la patología por la cual se otorgó el reposo, circunstancia que debe ser ponderada por la contraloría médica al resolver la respectiva licencia.

    12. Formulario de licencia médica presentado por el trabajador fuera del plazo reglamentario, debido a error o errores cometidos por el médico tratante al completar otro formulario, que ha obligado a emitir una en su reemplazo para subsanar los errores, (por ejemplo, en la fecha de emisión, fecha de inicio del reposo, período de reposo, nombres, RUT, domicilio u otros datos del formulario), circunstancia esta última que debe ser acreditada con el respectivo certificado médico o acompañando copia del formulario originalmente extendido.

    13. Generalmente, en los Servicios de Salud tanto públicos como privados, la licencia médica de descanso postnatal es extendida cuando la madre es dada de alta del servicio hospitalario, o incluso en el primer control del puerperio, es decir, una vez transcurrido el plazo de presentación de que aquélla disponía para tramitar el formulario, por lo cual, en estos casos siempre se debe considerar que existe una situación de caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a la trabajadora, lo que amerita autorizar esa licencia médica.

    14. Cuando el incumplimiento de dicho plazo se produce por la demora de los hospitales y consultorios en emitir y entregar las respectivas licencias, a fin de evitar estas situaciones, se instruyó a los directores de los Servicios de Salud, que impartan las instrucciones a todos los establecimientos de su dependencia y también a los municipalizados, para que cuando atiendan a un trabajador que amerita reposo, se le extienda y entregue de inmediato la correspondiente licencia médica, de modo que pueda ser tramitada oportunamente. En todo caso, de producirse un atraso en la emisión de licencias médicas de pacientes hospitalizados, ellas deben autorizarse por existir una causal de fuerza mayor o caso fortuito ajeno a la responsabilidad del trabajador.

    15. Las COMPIN e ISAPRE tienen la facultad de autorizar aquellas licencias médicas presentadas fuera de plazo por el trabajador y dentro de su período de vigencia, en aquellos casos en que se acredite que la inobservancia del plazo se debió a la concurrencia de algún hecho o circunstancia constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor. Lo anterior, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 54 del D.S. N°3, ya citado.

      Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de licencias médicas presentadas por el trabajador una vez transcurrido el período de vigencia, esto es, el período de reposo prescrito, las COMPIN y las ISAPRE pueden excepcionalmente autorizarlas, aplicando el caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el artículo 45 del Código Civil, norma de derecho común y, por tanto, de general aplicación.

      Para los efectos de evaluar circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan justificar el incumplimiento de los plazos de tramitación de licencias médicas por parte de los trabajadores, las COMPIN - de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del D.S. N°3, ya citado - disponen de amplias facultades para efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda respecto de licencias médicas presentadas extemporáneamente por el trabajador, pudiendo practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo laboral o previsional del trabajador, solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento relativos a la salud del trabajador o disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.

    16. En aquellas zonas en que se declare estado de excepción constitucional de catástrofe, deben aplicarse las siguientes reglas, mientras dure el referido estado de excepción:

      • Durante todo el plazo fijado como catástrofe, no procederá el rechazo de licencias médicas presentadas por los trabajadores fuera del plazo establecido en el artículo 11 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, ni tampoco se puede aplicar a los empleadores la sanción dispuesta en el artículo 56 del referido decreto supremo, cuando las licencias médicas sean presentadas fuera de plazo por este último, debido al siniestro que motivó la declaración de estado de excepción constitucional.

      • En lo concerniente a la tramitación de licencias médicas de papel que hubiesen sufrido algún deterioro, destrucción o extravío y que fueren objeto de reclamación por parte del beneficiario, empleador, C.C.A.F. u otra entidad previsional, corresponderá aplicar, en lo pertinente, lo señalado en el numeral 7 del Título III, de este libro, que dispone la emisión de licencias médicas de reemplazo.

      • Tratándose de trabajadores dependientes que, no estando acogidos a subsidio de cesantía, experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios, pueden aplicarse los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 del citado D.S. N°3. Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por las COMPIN e ISAPRE, sin perjuicio de exigir los antecedentes que permitan acreditar su derecho a subsidio por incapacidad laboral.

  3. REGLAS A CONSIDERAR PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS DE PAPEL O MIXTAS POR PARTE DEL TRABAJADOR

    1. Para verificar el cumplimiento de los plazos en caso de licencias médicas de papel o mixtas, en el caso del trabajador dependiente, las COMPIN deben considerar la fecha de inicio del reposo consignada en la sección A.1 del respectivo formulario y la fecha que consta en la sección C.1 del formulario, que es la que corresponde a la del recibo por parte del empleador. En el evento que la sección C.1 estuviere en blanco o fuere ilegible, puede solicitar al trabajador que acompañe antecedentes que permitan acreditar la fecha de entrega a su empleador, tales como la sección "Recibo para el Trabajador" del formulario; un certificado extendido por el empleador; la boleta del medio de transporte para acreditar la entrega al empleador dentro de plazo u otro documento fidedigno que éste presente para tal efecto.

    2. En caso de contradicción entre la fecha que aparece consignada en la sección C.1 del formulario de licencia médica y la fecha consignada en el Recibo para el Trabajador, se debe considerar ésta última, puesto que el objeto de ésta es justamente, permitirle contar con un medio de prueba que registre de modo fidedigno la fecha en que efectivamente cumplió con su obligación de entregar la licencia médica al empleador. En cambio, la fecha consignada en la sección C.1 del formulario corresponde a un dato que suele completarse en ausencia del trabajador.

    3. En aquellos casos en que el último día de los plazos de tramitación precedentemente aludidos corresponda a un sábado, éstos deben extenderse al día hábil siguiente, salvo que las oficinas administrativas del empleador funcionen dicho día y reciban documentación. Tratándose de trabajadores del sector público - de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880 - los días sábados deben entenderse siempre inhábiles.

    4. En el caso de trabajadores dependientes debe tomarse en consideración la fecha en que éste presentó la licencia a su empleador. Por ende, no se debe considerar la fecha en que el empleador presenta la licencia médica a la entidad previsional (COMPIN, ISAPRE o Caja de Compensación de Asignación Familiar), ya que la inobservancia del plazo por parte del empleador está sancionada en el inciso segundo del artículo 56 del D.S. N°3, ya citado, esto es, autorización de la licencia médica con cargo al empleador.

    5. Tratándose de trabajadores independientes, para los efectos de contabilizar el plazo, se debe cotejar la fecha de inicio del reposo consignada en la sección A.1 del mismo con la fecha de presentación del mismo a la COMPIN o ISAPRE según corresponda.

    6. Tratándose de licencias médicas enviadas por el trabajador a través de medios de transporte público o privado o, en general, a través de empresas que trasladen documentación, para efectos del cómputo del plazo, se debe tener como fecha de presentación, la que conste en el respectivo comprobante de envío.

    7. En caso que el empleador incurra en un error al consignar en el formulario de licencia médica la fecha de recepción de ésta, se debe entender para efectos del cómputo del plazo, aquella indicada en el certificado emanado del empleador en que aclare dicha situación.

    8. Se debe entender que un formulario de licencia médica se encuentra presentado dentro de plazo, cuando éste es emitido en reemplazo de otro formulario que se encuentra extraviado y el original fue presentado dentro de plazo.

2. INCUMPLIMIENTO DEL REPOSO MÉDICO

2. INCUMPLIMIENTO DEL REPOSO MÉDICO

Conforme lo dispuesto en la letra a) del artículo 55 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, en aquellos casos en que el trabajador que hace uso de licencia médica incurre en incumplimiento del reposo prescrito, corresponde el rechazo de la misma, salvo que el trabajador acredite que la interrupción de reposo se debió a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia médica, situación que debe ser comprobada.

En relación con lo anterior, el artículo 21 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, faculta a las entidades encargadas de pronunciarse respecto de una licencia médica para llevar a cabo diligencias que les permitan un mejor acierto de sus resoluciones, figurando entre ellas la de visitar al paciente en el domicilio o lugar de reposo señalado en la respectiva licencia médica, con la finalidad de verificar si éste se encuentra cumpliendo el reposo indicado por su médico tratante.

De este modo, para poder aplicar la causal de rechazo en comento, las COMPIN e ISAPRE deben tener a la vista el acta correspondiente de la respectiva visita domiciliaria o, en su caso, la cartola médica que consigne el detalle de la visita (afiliados a FONASA) y considerar, para efectos de resolver, la información consignada en dicha acta o cartola, la que debe indicar día y hora de la visita, individualización de las personas entrevistadas, y señalar pormenorizadamente los hechos constatados.

En relación con lo señalado en el párrafo precedente, las COMPIN, al analizar la información contenida en el acta de visita domiciliaria o en la cartola médica, deben considerar lo siguiente:

  1. Por regla general, la causal de rechazo de una licencia médica por incumplimiento de reposo debe ser aplicada sólo en la medida que se acredite fehacientemente dicho incumplimiento. Lo anterior, por cuanto debe entenderse que lo normal es que el paciente cumpla con el reposo prescrito y que, por tanto, la situación contraria, esto es, el incumplimiento, debe ser debidamente comprobado.

  1. Si se informan circunstancias tales como: "nadie abre la puerta", "nadie atiende al funcionario que practica la visita", "conserje dijo que nadie contesta los llamados", "vecino dijo no hay nadie en la casa" u otras similares, ello no permite establecer que existió incumplimiento de reposo. En efecto, lo anterior pudo deberse a que la persona decidió no interrumpir su reposo por razones de salud o por motivos de seguridad, o pudo no haber escuchado el llamado del funcionario a cargo de la visita. Por tanto, en tales situaciones no corresponde que se resuelva el rechazo de la respectiva licencia médica por la causal en comento.

  1. En caso que producto de la visita domiciliaria, al fiscalizador se le informa que el trabajador no se encuentra en su lugar de reposo por haber concurrido a control, procedimiento o exámenes médicos, se debe dejar una citación, mediante la cual se solicite al interesado hacer llegar a la respectiva entidad un certificado del médico tratante o de la institución de salud, en el que conste el día y la hora de su asistencia al control médico, procedimiento o respectivo examen. Los referidos antecedentes deben ser transcritos por el fiscalizador en su informe o, en su caso, en la cartola médica y cuando resultare que el control, procedimiento o examen médico, corresponde al día de la visita y tuvo lugar en un horario próximo o cercano a la misma, no se debe aplicar la causal de rechazo por incumplimiento de reposo.

  1. En aquellos casos en que se trate de licencias médicas otorgadas a causa de patologías de carácter psiquiátrico, esta Superintendencia ha sostenido reiteradamente que resulta médicamente justificado y conveniente que el trabajador salga de su casa y realice actividades de carácter recreativo para propender al pronto restablecimiento de su salud, por lo que no corresponde aplicar la causal de rechazo por incumplimiento de reposo.

  1. Tratándose de licencias médicas en que el profesional tratante anota en el respectivo formulario, en la sección A.4. ("Características del Reposo"), en lo concerniente al "lugar de Reposo", los números 1 y 3, es decir, que éste puede ser cumplido en el domicilio del trabajador y en otro lugar alternativo debidamente individualizado, sólo puede aplicarse la causal en comento en aquellos casos en que el fiscalizador constate que el trabajador no se encuentra cumpliendo reposo en ninguno de dichos lugares.

  1. En aquellos casos en que se verifique que el trabajador ha interrumpido el reposo prescrito debido a circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, no corresponderá que se aplique la causal de rechazo por incumplimiento de reposo. A este respecto, cabe mencionar, entre otras situaciones: la asistencia del trabajador a su entidad previsional de salud para la compra de bonos médicos o el cobro del subsidio por incapacidad laboral; la asistencia del trabajador a una farmacia para comprar medicamentos o la interrupción del reposo para adquirir alimentos. Por el contrario, constituye incumplimiento de reposo cuando el trabajador concurre a votar mientras se encuentra haciendo uso de licencia médica, como asimismo cuando ante un cambio de domicilio el trabajador no comunica oportunamente a la COMPIN o ISAPRE.

  1. No resulta procedente establecer el incumplimiento del reposo sólo por medio de llamadas telefónicas.

  1. No corresponde que se aplique la causal de incumplimiento de reposo en aquellos casos en que la interrupción del mismo obedezca a viajes efectuados por el interesado, originados en la realización de algún tratamiento médico vinculado con la patología que motivó el reposo, situación que debe ser debidamente acreditada.

  1. No corresponde que se aplique la causal de incumplimiento de reposo en aquellos casos en que el interesado acredite haber informado a la COMPIN o Subcomisión respectiva un cambio de domicilio para el cumplimiento del reposo prescrito. Lo anterior, con la finalidad de favorecer su proceso de recuperación (por ejemplo: pacientes que viven solos y por necesitar del auxilio de terceros, cumplen reposo en el domicilio de alguno de sus parientes).

  2. No corresponde aplicar la causal de incumplimiento de reposo respecto de las licencias médicas de pre y post natal, por tratarse de un descanso derivado del embarazo, y no de una enfermedad. Ello implica que, tratándose de estas licencias médicas, se permite el desplazamiento, por lo que no pueden ser rechazadas si la persona no se encuentra en el domicilio o si viaja dentro o fuera del territorio nacional.

    Cabe señalar que lo anterior no resulta aplicable a las licencias médicas tipo 4, otorgadas por enfermedad grave de niño menor de un año, y tipo 7, emitidas por patologías del embarazo, a las que se aplican las reglas generales de incumplimiento de reposo del señalado D.S. N°3.

3. REALIZACIÓN DE TRABAJOS REMUNERADOS O NO DURANTE EL PERÍODO DE REPOSO

3. REALIZACIÓN DE TRABAJOS REMUNERADOS O NO DURANTE EL PERÍODO DE REPOSO

De conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 55 del D.S. N°3, ya citado, corresponde el rechazo de una licencia médica, cuando el trabajador incurre en la realización de trabajos remunerados o no durante el respectivo período de reposo.

En relación con lo anterior, para que las COMPIN o ISAPRE puedan aplicar la causal de rechazo en comento, deben constatar que el interesado efectivamente trabajó o realizó actividades remuneradas o no durante el respectivo período de reposo, lo que debe constar en un informe o acta suscrita por el funcionario fiscalizador, debidamente fundada, es decir, sustentada en evidencia clara y precisa (constatación de registros de asistencia a cursos o estudios, emisión de boletas de honorarios durante el período de reposo, asistencia a reuniones sindicales o vecinales, realización de trabajos voluntarios, como bomberos, damas de rojo, etc, entre otras).

Cabe precisar que la causal de rechazo de que se trata, comprende, entre otras, el desarrollo de actividades laborales sin vínculo de subordinación o dependencia o incluso actividades respecto de las cuales el interesado no obtenga retribución económica alguna, como ocurre, por ejemplo, con las labores de voluntariado.

4. LICENCIA MÉDICA ENMENDADA

4. LICENCIA MÉDICA ENMENDADA

De acuerdo a lo prescrito por el artículo 7° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, corresponde al profesional que extiende la licencia médica, certificar, firmando el formulario respectivo, los hechos consignados en ella, por lo que la omisión o error que se incurra al respecto no puede perjudicar al trabajador. Por otra parte, el artículo 53 del citado Reglamento, dispone que la enmendadura de la licencia, de cualquier naturaleza que ella sea, será motivo de su rechazo, aun cuando se presente con enmienda salvada por quien cometió el error.

Dicha disposición reglamentaria no permite que las enmendaduras o errores sean salvadas en el formulario mismo por quien las cometió, por lo que es necesario requerir una licencia de reemplazo emitida en forma correcta. En estos casos, para efecto de los plazos de tramitación se debe considerar la fecha en que se tramitó la licencia reemplazada o enmendada y en su caso, autorizarla si está presentada dentro del plazo reglamentario o acredita una situación de caso fortuito o fuerza mayor.

Las COMPIN e ISAPRE pueden extender formularios de reemplazo de licencias médicas en caso de que los trabajadores experimenten dificultades para obtener del profesional tratante que suscriba o emita una nueva licencia médica de reemplazo.

Para los efectos del cómputo del plazo en la situación antes citada, se debe estar a la fecha de presentación que figura en la licencia médica reemplazada.

5. FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA

5. FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA

El artículo 55 letra c) del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en la falsificación o adulteración de la licencia médica.

Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pueda caber a los trabajadores, cuya investigación corresponde al Ministerio Público, previa denuncia que debe ser efectuada por la Institución de Salud Previsional o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 202 del Código Penal, que dispone que el que incurra en las falsedades del artículo 193 en el otorgamiento, obtención o tramitación de licencias médicas o declaraciones de invalidez será sancionado con penas de reclusión menor en su grados mínimo a medio y multa de veinticinco a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales.

Para estos efectos, se debe tener presente que el artículo 193 del Código Penal establece que será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

  1. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.

  1. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

  1. Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

  1. Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.

  1. Alterando las fechas verdaderas.

  1. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.

  1. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.

  1. Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.

En consecuencia, por expresa disposición del artículo 202 del Código Penal, se sanciona al empleado público que incurra en alguno de los ocho tipos de falsedades, material e ideológicas, señalados precedentemente en el otorgamiento, obtención o tramitación de licencias médicas o declaraciones de invalidez.

6. FALTA DE VÍNCULO LABORAL. INEXISTENCIA DEL VÍNCULO Y TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL

6. FALTA DE VÍNCULO LABORAL. INEXISTENCIA DEL VÍNCULO Y TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL

Conforme se desprende de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D. S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de un trabajador que no tenga un vínculo laboral vigente, por cuanto no hay ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar.

De lo anterior se concluye que no corresponde autorizar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar, salvo que la licencia médica haya iniciado antes del término de la relación laboral.

En relación con la causal de rechazo de la licencia médica por falta de vínculo laboral existe innumerable casuística que debe ser tenida en consideración por las Contralorías Médicas de Isapre y COMPIN al momento de pronunciarse sobre la autorización de una licencia médica.

  1. No corresponde autorizar licencia médica a un trabajador cuyo inicio de reposo comience el mismo día del término de su relación laboral, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar.

    Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se pueden seguir autorizando licencias médicas, cuando éstas son continuadas con otra licencia de que hacía uso desde antes de quedar cesante, entendiéndose que es continuada cuando a pesar que se extiendan un diagnóstico diferente, estas sean emitidas en virtud de un mismo cuadro clínico. En caso contrario, es decir, cuando la licencia médica se ha otorgado con solución de continuidad y por un cuadro clínico distinto a las licencias médicas anteriores, corresponde su rechazo.

  2. El vínculo laboral entre empleador y trabajador, necesario en toda relación laboral, debe comprobarse complementariamente, en caso de dudas fundadas, mediante visita inspectiva que permita comprobar la existencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo de las labores, no bastando en estos casos la sola exhibición de documentos formales, como lo son el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración y planillas de pago de cotizaciones.

  3. Si la falta de vínculo laboral se funda en la calidad de socio que el trabajador tiene respecto de la entidad empleadora, debe indicarse claramente si es mayoritario y si tiene o no la administración y uso de la razón social.

  1. Esta Superintendencia ha establecido que, en lo que respecta a la declaración y pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, es necesario tener presente que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley N°13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las cotizaciones previsionales, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las cotizaciones previsionales de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.

    Que, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las cotizaciones previsionales de su trabajador, no constituye un impedimento para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiera, en virtud de haber hecho uso de la licencia médica.

    Que, incluso, puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las cotizaciones previsionales de su trabajador, sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones, salvo que se tengan dudas de la efectividad de la relación laboral.

  2. La causal de rechazo que se debe invocar es la "falta de vínculo laboral", debidamente fundamentada, no siendo procedente el rechazo de una licencia médica basado sólo en una duda respecto a la existencia de la mencionada relación laboral.

  3. En virtud de lo establecido en el artículo 64 D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuando los trabajadores experimenten dificultades para obtener que sus actuales o anteriores empleadores suscriban y cursen las licencias médicas que se les emitan, puedan acogerse a los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 del ya citado cuerpo reglamentario, aplicables a los trabajadores independientes.

    En efecto, el inciso segundo del artículo 11 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que estos trabajadores deben presentar los formularios respectivos directamente a la COMPIN o ISAPRE correspondiente para su autorización y posterior tramitación en orden a obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral, de comprobarse el cumplimiento de los requisitos previstos para tener derecho al beneficio.

    En todo caso, las dificultades que hagan procedente la aplicación de este procedimiento alternativo para la tramitación de licencias médicas, tales como la negativa del empleador a recibir la licencia médica, local cerrado, ausencia temporal del empleador o bien el caso en que este recibe la licencia médica, pero no la tramite, deben ser calificadas prudencialmente por la ISAPRE o COMPIN, en su caso, de acuerdo con los antecedentes que presente el trabajador.

    En tal sentido, debe tenerse presente que la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, según corresponda, puede disponer una serie de medidas para el mejor acierto de sus resoluciones, entre ellas, solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes de carácter administrativo, laboral o previsional o disponer cualquier otra medida informativa, de acuerdo al artículo 21 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

TÍTULO VI. CAUSALES DE RECHAZO DE LA LICENCIA MÉDICA DE ORDEN MÉDICO

1.CONCEPTOS GENERALES

1.CONCEPTOS GENERALES

Es parte del acto médico y de exclusiva responsabilidad del médico tratante indicar el tipo de manejo y tratamiento que debe brindarse a alguien que padece una enfermedad, de forma de asegurarle el acceso a tratamientos efectivos, en tiempos razonables, en los que se hagan los ajustes clínicos adecuados y oportunos en busca de una pronta recuperación.

En términos generales, el reposo médico debe mantenerse por el tiempo necesario para que la persona logre un nivel de funcionamiento que le permita reincorporarse a sus labores, lo que corresponde ponderar y acreditar a su médico tratante, teniendo en consideración todo el marco jurídico vigente.

En todo caso, corresponde al profesional habilitado para la emisión de una licencia médica, la responsabilidad de fundamentar, claramente, el reposo médico que prescribe.

2. PERÍODOS MÁXIMOS DE REPOSO

2. PERÍODOS MÁXIMOS DE REPOSO

De acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Reglamento de licencias médicas, completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la COMPIN autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo a su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador.

Además de lo anterior, el señalado artículo establece en su inciso segundo que cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la COMPIN puede autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a un examen médico cada tres meses, como mínimo.

3. CAUSALES DE RECHAZO DE ORDEN MÉDICO DE LICENCIAS MÉDICAS

3. CAUSALES DE RECHAZO DE ORDEN MÉDICO DE LICENCIAS MÉDICAS

De lo anteriormente señalado, es posible establecer que las causales de rechazo de orden médico de una licencia médica son las siguientes:

  1. Reposo injustificado, esto es la falta de justificación del reposo porque se considera que no hay una incapacidad laboral temporal que impida que el trabajador(a) asista a trabajar, o bien que, habiendo estado originalmente impedido de trabajar, el reposo otorgado es excesivo en relación con el diagnóstico contenido en la licencia.

  1. Diagnóstico irrecuperable, esto es cuando existe pérdida de la temporalidad de la licencia médica o la licencia médica ha perdido su finalidad, esto es que el trabajador recupere la salud y se reintegre al trabajo.

Señalado lo anterior y con el objeto de establecer parámetros objetivos que permitan a la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, determinar fundadamente la existencia de un reposo injustificado o de un diagnóstico irrecuperable, se establecen a continuación los fundamentos médicos de respaldo que los organismos señalados deben requerir y ponderar para efectos del rechazo de una licencia por una causal de orden médico.

Asimismo, el trabajador o trabajadora puede acompañar estos antecedentes durante la tramitación de la licencia médica, o bien en las instancias de reclamación que correspondan, en caso de rechazo o reducción del reposo otorgado en la licencia.

Para los efectos anteriores, la entidad debe disponer de vías de presentación presencial y remota.

Las COMPIN o Isapre, según corresponda, deberán rechazar las licencias médicas emitidas a sí mismo por un profesional habilitado para otorgar licencias. Ello atendido que, de la interpretación armónica de lo establecido en los artículos 5° y 7° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se desprende que, por regla general, el trabajador y el profesional que otorga la licencia médica deben ser dos personas distintas, salvo casos excepcionales en que se autorice temporalmente la autoemisión de licencia, fundado en la situación de aislamiento o falta de conectividad que afecte al profesional, y que le impidan consultar de manera presencial o a distancia a otro profesional habilitado para emitir licencias médicas.

Cuando un profesional que se encuentre suspendido de su facultad de emitir licencias médicas, ya sea porque ha sido sancionado o bien se encuentra suspendido por una medida de apremio, cautelar, por condena o por una suspensión condicional del procedimiento, transgreda dicha prohibición, emitiendo igualmente una licencia, dicho documento carece de un requisito esencial para su otorgamiento, esto es, ser emitida por un profesional habilitado, por lo cual las contralorías médicas de las COMPIN o Isapre, según corresponda, deberán rechazar dicha licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior, las COMPIN e Isapre, deberán establecer las medidas de resguardo y control interno que resulten pertinentes, a fin de evitar la autorización de las licencias médicas emitidas durante los períodos de suspensión establecidos en virtud de la Ley N°20.585.

4. INFORME MÉDICO COMPLEMENTARIO

4. INFORME MÉDICO COMPLEMENTARIO

A solicitud de la COMPIN o ISAPRE durante la tramitación de la licencia médica, o en caso de fundamentar un recurso de reposición ante la COMPIN o un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, el médico tratante debe justificar el reposo médico indicado, a través de la realización de un informe médico complementario.

Este informe debe cumplir ciertas características mínimas para ser considerado admisible:

  1. Ser extendidos en formato digital, para evitar errores relacionados a la comprensión de informes manuscritos. Excepcionalmente, cuando existan circunstancias referidas a la falta de medios tecnológicos que haga imposible la emisión en formato digital, el informe complementario puede ser emitido en forma manuscrita.

  1. Generarse en el formato indicado en el Anexo N°2 "Formato informe médico complementario para justificar emisión de licencias médicas", del numeral 6 de este Título VI, completando todos los campos de ese formato, los que se entenderán como obligatorios.

5. ACREDITACIÓN DE SITUACIONES O ACCIONES TERAPÉUTICAS QUE SE DEBEN ADJUNTAR AL INFORME MÉDICO COMPLEMENTARIO

5. ACREDITACIÓN DE SITUACIONES O ACCIONES TERAPÉUTICAS QUE SE DEBEN ADJUNTAR AL INFORME MÉDICO COMPLEMENTARIO

Considerando que la indicación de reposo a través de una licencia médica constituye una herramienta terapéutica necesaria para lograr la estabilidad y la reincorporación efectiva de un trabajador a sus labores habituales, las COMPIN e ISAPRE, según corresponda, deben tener en consideración los criterios que a continuación se indican, para efectos de la emisión y justificación de dichas licencias médicas en cada uno de los casos considerados. Asimismo, para una mayor comprensión de dichos criterios, se adjunta cuadro esquemático, sobre los criterios, en el Anexo N°1 "Acreditación de otras situaciones o acciones terapéuticas que se deben adjuntar según corresponda", del numeral 6 de este Título VI.

Los antecedentes o certificados que se señalan como necesarios para acreditar una determinada situación deben estar asociados, en cada uno de los casos, con la patología determinada en el diagnóstico de la licencia médica que es emitida o reclamada, según corresponda.

Se debe tener presente que el sólo hecho de entregar la documentación no significa necesariamente que las licencias médicas respectivas serán autorizadas, ya que los antecedentes contenidos en los documentos deben ser ponderados médicamente para evaluar la pertinencia del reposo laboral que se busca justificar.

  1. Atenciones psicológicas

    Para efectos de acreditar una atención psicológica asociada a la emisión de una licencia médica, el informe de atención psicológica debe al menos dar cuenta de la fecha de inicio de sesiones, frecuencia, cantidad de sesiones al momento del informe, objetivos terapéuticos, evolución y recomendaciones generales.

  2. Hospitalización

    En caso que la licencia médica sea otorgada en el contexto de una hospitalización, para efectos de acreditar este hecho, es necesario que junto al informe médico complementario, adjunte la epicrisis de dicha hospitalización. En caso que el trabajador o trabajadora aún permanezca hospitalizado y no tenga la epicrisis, puede adjuntar un certificado de hospitalización.

  3. Consulta en Servicio de Urgencia

    Para acreditar la emisión de una licencia médica en el contexto de una atención de urgencia, se debe acompañar el documento que acredite la atención de urgencia, el que debe contener a lo menos el Dato de Atención de Urgencia (DAU) relacionado al diagnóstico de la licencia médica respectiva y la epicrisis de hospitalización en servicio de urgencia.

  4. Acciones de rehabilitación

    Si para el manejo o tratamiento de la enfermedad por la cual se ha emitido la licencia médica se han indicado acciones de rehabilitación, se debe acompañar al informe médico complementario, un informe otorgado por el profesional a cargo de la rehabilitación (por ejemplo, terapeuta ocupacional o técnico en rehabilitación). Este informe debe, al menos, dar cuenta del tipo de terapia realizada, fecha de inicio de las sesiones, frecuencia, cantidad de sesiones al momento del informe, objetivos terapéuticos, evolución y recomendaciones generales.

  5. Consultoría

    Para este caso, se debe acompañar un informe de consultoría en nivel secundario. Este informe médico complementario debe ser emitido por el médico especialista que realizó la consultoría solicitada por el médico de atención primaria.

  6. Tratamiento en Centro de Tratamiento y Rehabilitación de personas con consumo perjudicial o dependencia a alcohol y/o drogas

    En aquellas situaciones en que el trabajador o trabajadora se encuentre internado en un Centro de Tratamiento y Rehabilitación de Personas con Consumo Perjudicial o Dependencia a Alcohol y/o Drogas, se debe acompañar un certificado de tratamiento otorgado por dicha institución. Este certificado debe ser emitido por el médico referente del centro de internación y al menos señalar, tipo y motivo de internación, fecha de ingreso a comunidad, fecha probable de alta de comunidad, planes de manejo detallando etapas, objetivos cumplidos, objetivos pendientes y expectativas.

  7. Solicitud de interconsulta a médico especialista

    Para comprobar esta situación se debe adjuntar la solicitud de interconsulta a especialista en caso de requerir evaluación por especialista por parte del médico general.

  8. Presencia de otras patologías

    Si además del diagnóstico principal contenido en la respectiva licencia médica, el trabajador o trabajadora se encuentra afectado por otras enfermedades, se debe acompañar informes médicos complementarios que acrediten su presencia. Estos informes médicos deben detallar los diagnósticos, en caso de ser posible, la fecha del diagnóstico de dichas enfermedades y el manejo realizado.

  9. Atenciones kinesiológicas

    Si para el manejo o tratamiento de la enfermedad por la cual se ha emitido la licencia médica se ha indicado la realización de kinesioterapia, se debe acompañar al informe médico complementario, un informe otorgado por el profesional kinesiólogo a cargo de la rehabilitación. Este informe debe, al menos, dar cuenta del tipo de terapia realizada, fecha de inicio de las sesiones, frecuencia, cantidad de sesiones al momento del informe, objetivos terapéuticos, evolución y recomendaciones generales.

  10. Exámenes de laboratorio

    En el caso que se hayan practicado exámenes de laboratorio, se debe acompañar los resultados de éstos, los que deben estar relacionados a la enfermedad por la que se emitió la respectiva licencia médica.

  11. Exámenes imagenológicos

    Si para el diagnóstico de la patología contenida en la licencia médica, el trabajador o trabajadora se ha sometido a exámenes imagenológicos, se deben acompañar informes radiológicos respectivos, los que deben tener fecha y ser exámenes relacionados a la enfermedad por la que se emitió la respectiva licencia médica.

  12. Otros exámenes complementarios

    Si para el diagnóstico de la patología contenida en la licencia médica, el trabajador o trabajadora se ha sometido a otros exámenes como por ejemplo electromiografía, urodinamia, polisomnografía, etc., se deben adjuntar los informes de resultado de dichos exámenes, los que deben contener la fecha de realización y de los informes.

  13. Otros procedimientos terapéuticos

    En este caso, para acreditar la realización de otros procedimientos terapéuticos, se debe adjuntar un informe médico complementario que acredite la realización de dichos procedimientos, dando cuenta del tipo de procedimiento realizado, fecha y objetivos. Estos procedimientos, deben estar relacionados al diagnóstico de la licencia médica reclamada.

  14. Lista de espera para cirugías

    Si la licencia médica ha sido emitida a un trabajador o trabajadora afiliado a FONASA que se encuentra en lista de espera para la realización de una cirugía, junto al informe médico complementario, se debe adjuntar el certificado de lista de espera quirúrgica. Este certificado debe ser emitido por el centro médico u hospital donde espera la cirugía y debe al menos señalar la fecha de ingreso a lista de espera y el número en que se encuentra, no pudiendo tener más de tres meses de antigüedad.

    En el caso de afiliados a ISAPRE, el médico tratante debe justificar el período de espera en el informe médico complementario.

  15. Trámite de invalidez

    Para acreditar la solicitud de declaración de invalidez del trabajador o trabajadora ante la Comisión Médica Regional respectiva, se debe adjuntar un certificado de trámite de invalidez en curso, otorgado por la Superintendencia de Pensiones, el que servirá para acreditar que existe un trámite de invalidez en curso. El certificado debe contener: fecha de presentación, número de trámite y estado del trámite actual. En caso que el trámite hubiere finalizado, se debe acompañar el dictamen ejecutoriado y el acta de la Comisión Médica que dio origen a dicho dictamen.

  16. Defunción

    En caso de querer acreditar el fallecimiento de un familiar, se debe acompañar al informe médico complementario el certificado de defunción, además de algún antecedente complementario que permita acreditar el parentesco con el fallecido. Estos documentos de apoyo sólo sirven para ponderar la justificación de las licencias médicas emitidas por diagnóstico de salud mental.

  17. Salud del niño menor de un año

    Para efectos de acreditar la salud del niño menor de un año se debe adjuntar al informe médico complementario una copia del carnet de niño sano y la curva de crecimiento pondoestatural. Este documento de apoyo servirá sólo para justificar licencias otorgadas por enfermedad grave del niño menor de un año y es sin perjuicio de los antecedentes específicos que se exigen para determinadas patologías, tales como reflujo gastroesofágico, alergia a la proteína de leche de vaca, situación de síndrome bronquial obstructivo recidivante del lactante y situación de los niños prematuros.

  18. Reintegro laboral

    En caso de existir reintegro laboral por parte del trabajador o trabajadora, dicha circunstancia se debe acreditar mediante un certificado de reintegro laboral emitido por el empleador. Este certificado debe indicar, al menos, la fecha de reintegro y situación al momento de la emisión del certificado.

    En caso de haberse acreditado el reintegro laboral, y de existir licencias médicas rechazadas o reducidas, este antecedente debe ser ponderado en conjunto con el resto de los antecedentes médicos que constan en el expediente.

6. ANEXOS

6. ANEXOS

Anexo N°1: Acreditación de otras situaciones o acciones terapéuticas que se deben adjuntar según corresponda
Anexo N°2: Formato informe médico complementario para justificar emisión de licencias médicas

LIBRO III. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN

TÍTULO I. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES

1. CONSIDERACIONES GENERALES

1. CONSIDERACIONES GENERALES

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico- cirujano, cirujano-dentista o matrona, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda. Durante la vigencia de la licencia médica, el trabajador podrá gozar de un subsidio de incapacidad laboral (SIL) con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

En relación al subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal, derivado de una licencia médica, las entidades pagadoras del mismo, sometidas al control técnico de esta Superintendencia, deben tener presente que el referido subsidio constituye un beneficio de carácter previsional al que tiene derecho una persona afectada por una incapacidad laboral de tipo temporal, en reemplazo de su remuneración o renta durante el lapso por el cual se ha otorgado reposo a través de la respectiva licencia médica autorizada.

El D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, prescribe, en su artículo 1° que sus disposiciones modifican los regímenes de subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Ello implicó, por un lado que, todos los regímenes existentes sobre la materia que protegían a dicho sector de trabajadores, aún los no mencionados expresamente, deben entenderse modificados por las normas comunes que fija este cuerpo legal y, por otro lado implicó que, los regímenes de subsidios individualizados en el artículo 1° y que benefician a otros sectores de trabajadores no fueron modificados.

Los subsidios son imponibles para previsión social y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales.

El período de duración de los subsidios se reputará de cotización para todos los efectos legales.

Los subsidios se pagarán, por lo menos, con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes. En este sentido, resulta importante recalcar que el subsidio por incapacidad laboral viene a sustituir a la remuneración del trabajador durante el período de incapacidad.

El derecho a subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal es incompatible con el que resulte del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido en la Ley N°16.744. Sin embargo, ellos pueden ser ejercidos sucesivamente mientras subsista la incapacidad laboral por alguna de sus causas.

Asimismo, el derecho a subsidio por incapacidad laboral es incompatible con el derivado de la Ley N°21.063, que establece el seguro para el acompañamiento de niños y niñas (SANNA).

Sin perjuicio de lo anterior, en las situaciones en que se percibe subsidio por el periodo del Permiso Postnatal Parental a jornada parcial, dicho subsidio es compatible si durante la otra media jornada existe licencia médica de origen común, maternal, de la Ley N°16.744 o subsidio SANNA.

2. REQUISITOS PARA TENER DERECHO A SUBSIDIO

2. REQUISITOS PARA TENER DERECHO A SUBSIDIO

2. REQUISITOS PARA TENER DERECHO A SUBSIDIO

2.1 REGLA GENERAL

2.1 REGLA GENERAL

Para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral se requiere tener a lo menos:

  1. Seis meses de afiliación, esto es, que la primera cotización o la inscripción, en su caso, en cualquier régimen de previsión, anteceda en seis meses a la fecha de la licencia médica correspondiente.

  2. Tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica que establezca la incapacidad. Ello implica que debe contar con noventa días de aportes continuos o discontinuos, dentro de los ciento ochenta días anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Este requisito rige para los trabajadores con contrato de trabajo de duración indefinida, contrato a plazo fijo, contrato por obra o faena determinada.

Para estos efectos, se deben considerar las cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones, rentas, o periodos de subsidios por incapacidad laboral. Por su parte, no procede considerar cotizaciones efectuadas sobre pensiones o cotizaciones realizadas por el imponente voluntario.

Cuando la incapacidad laboral se produzca por accidente no se requerirá el cumplimiento de los períodos mínimos de afiliación y de cotización ya señalados, según corresponda.

Para estos efectos, no corresponde evaluar si el accidente común de que se trata ocurrió por un evento fortuito, responsabilidad de un tercero o responsabilidad propia del trabajador, ni la magnitud de los efectos del referido accidente.

2.2 SITUACIÓN DE TRABAJADORES CONTRATADOS DIARIAMENTE POR TURNOS O JORNADAS

2.2 SITUACIÓN DE TRABAJADORES CONTRATADOS DIARIAMENTE POR TURNOS O JORNADAS

En la situación de los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas, para tener derecho a subsidio se mantiene el periodo mínimo de afiliación de seis meses, pero el requisito de cotizaciones se rebaja a un mes dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia. Lo anterior debe entenderse como treinta días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los ciento ochenta días anteriores.

Algunos ejemplos de trabajadores con contrato diario sea por turno o jornada son: trabajadores portuarios eventuales (como estibadores de puertos que trabajan por turno dentro del día); trabajadores partime (como vendedores o cajeros del comercio contratados por días específicos); trabajadores de casa particular que se desempeñan durante algunos días.

Tratándose de las personas que se acogieron a la opción de no cotizar para pensión conforme al artículo 69 del D.L. N°3.500, de 1980, para el cumplimiento del requisito de cotizaciones de 90 ó 30 días señalados precedentemente, solamente se deberá exigir las cotizaciones efectuadas para salud.

Para el caso de trabajadores pensionados por invalidez con capacidad residual, se deberán considerar las cotizaciones que le exija la respectiva normativa dentro de los 180 días anteriores a la licencia médica, efectuadas sobre remuneraciones y subsidios por incapacidad laboral, aunque sean anteriores a la obtención de su pensión. Esto quiere decir, que se deben considerar todas las cotizaciones enteradas independiente de su origen, excluyendo las provenientes del pago de la pensión.

Referencias legales: DL 3500, artículo 69

3. CÁLCULO DE LOS SUBSIDIOS

3. CÁLCULO DE LOS SUBSIDIOS

3. CÁLCULO DE LOS SUBSIDIOS

3.1 DEFINICIONES

3.1 DEFINICIONES

  1. REMUNERACIÓN NETA

    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral se considera la remuneración neta, que es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

    A su vez, la cotización personal corresponde a todas aquellas que son de cargo del trabajador para previsión o salud. Por tanto, para la determinación de la remuneración neta no se pueden descontar las cotizaciones para previsión si el trabajador se acogió a la opción de no cotizar para pensión conforme al artículo 69 del D.L. N°3.500, de 1980. En estas situaciones y en lo que dice relación con las cotizaciones solamente se deberá descontar la cotización de salud.

    La remuneración neta no es el equivalente a la suma líquida percibida por el trabajador, ya que ésta última es la resultante de deducir de la remuneración bruta no solamente la cotización de cargo del trabajador y los impuestos en su caso, sino que también todos los descuentos, de cualquier carácter, que la afecten (por ejemplo: cuotas de créditos, pensiones alimenticias, entre otros) mientras que la remuneración neta sólo considera las deducciones tributarias y la cotización personal, esto es, las imposiciones que son de cargo del trabajador.

    Cabe señalar que para determinar la remuneración neta se consideran las remuneraciones imponibles, excluyendo las remuneraciones ocasionales o que corresponden a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Fiestas Patrias o Navidad.

    No obstante lo indicado anteriormente, el trabajador subsidiado conserva el derecho a percibir tales remuneraciones por parte de su empleador, por el tiempo en que haya gozado de subsidio, en la forma y oportunidad establecidas en el contrato de trabajo.
  2. REMUNERACIONES OCASIONALES

    El artículo 10 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que "Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de navidad o fiestas patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores".

    Son remuneraciones ocasionales las que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, como la gratificación que se paga una vez al año y las que se pagan sólo en las ocasiones o fechas previstas en el contrato de trabajo, como las fiestas patrias, navidad, bono de escolaridad del mes de marzo, etc.

    En relación con el concepto de remuneraciones ocasionales, la Dirección del Trabajo determinó mediante dictamen N°2085/105 de 1997 que, el vocablo "ocasional" significa, conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, "que sobreviene por una ocasión o accidentalmente". A su vez, la expresión "accidentalmente" significa "de modo accidental" y "accidental" es "no esencial", "casual".

    Armonizando los conceptos que anteceden, la Dirección del Trabajo dispuso que es posible sostener que una remuneración reviste el carácter de ocasional para los efectos de que se trata, cuando se paga por una ocasión o de un modo accidental.

    Dichas remuneraciones ocasionales que no se consideran para el cálculo de subsidio no deben confundirse con las remuneraciones de naturaleza variable, que sí se deben considerar para la determinación del subsidio que se trate.
  3. REMUNERACIONES VARIABLES

    El artículo 71 del Código del Trabajo dispone que "Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes".

    Por ende, si en el contrato de trabajo, individual o colectivo, se encuentran establecidos premios o bonificaciones que no están referidas a una fecha específica, sino que a otros factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza variable, porque existe la posibilidad de que su resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes.

    De esta manera, para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral se deben incluir los premios o bonos que de acuerdo al contrato de trabajo deban pagarse cada vez que se cumplan los factores establecidos en el mismo, tales como rendimiento, productividad, logro de metas, por cuanto se trata de remuneraciones variables.
  4. CASOS ESPECIALES

    No deben incluirse en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, los aguinaldos o bonos que de acuerdo al contrato de trabajo sólo proceda pagar en una fecha o época determinada, como fiestas patrias, navidad, bono escolar de marzo, etc., ya que en estos casos se trata de remuneraciones ocasionales.

    Tampoco se deben considerar aquellos estipendios que el empleador paga voluntariamente, pero que no están pactados en el contrato de trabajo.

    Sin embargo y reconociendo que el contrato de trabajo es consensual y siguiendo el criterio de la Dirección del Trabajo, sobre la validez de las cláusulas tácitas de un contrato de trabajo, se ha resuelto que aunque no consten por escrito, se deben incluir en el cálculo de los subsidios aquellos conceptos que se paguen en virtud de cláusulas tácitas, de modo de considerar aquellas remuneraciones ocasionales que si bien no consten por escrito, se han reiterado en el tiempo.

3.2 BASES DE CÁLCULO

3. 2 BASES DE CÁLCULO

Por regla general, la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Para los efectos recién señalados se pueden considerar rentas por las que haya cotizado el trabajador dentro del periodo indicado. A este respecto, se debe tener presente que los tres meses anteriores a los que se refiere el artículo 8° del D.F.L. 44, pueden no ser necesariamente los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás, hasta por 6 meses. En todo caso no se pueden despreciar meses con remuneraciones más bajas por no haberse trabajado el mes completo.

En efecto, no pueden despreciarse aquellos meses calendario en que la remuneración haya sido sólo por algunos días y no por el mes completo, pues la norma exige que sean los tres meses calendario más próximos a aquel en que se inicia la licencia y por tal motivo sólo corresponde buscar otros meses en que existan remuneraciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, cuando en alguno o algunos de los meses más próximos no hay ninguna remuneración, es decir, basta que en un mes se haya percibido remuneración por un día, para que se deba considerar en el cálculo del subsidio.

Lo mismo ocurre con las remuneraciones que se deben considerar para hacer el cálculo del subsidio límite del prenatal, establecido en el inciso segundo del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que los subsidios maternales no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Asimismo, no obstante que la licencia médica sea presentada en calidad de trabajador dependiente se pueden considerar rentas por las que se hayan efectuado cotizaciones en el referido periodo de 3 meses.

En caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.

Cabe señalar que es responsabilidad del empleador el correcto llenado del formulario de licencias médicas y el acompañamiento de la documentación necesaria para la tramitación, cálculo y pago de los subsidios.

Para estos efectos, la información debe ser correctamente completada y acompañada por el empleador en la zona C de la respectiva licencia médica y, de no hacerlo, la Entidad estará impedida de tramitar y liquidar la misma, viéndose en la necesidad de devolver al empleador la licencia para que subsane cualquier omisión u error que impida la correcta tramitación de la misma.

4. CÁLCULO SIMPLIFICADO

4. CÁLCULO SIMPLIFICADO

Las C.C.A.F y COMPIN podrán mejorar los procesos del cálculo del subsidio por incapacidad laboral (SIL), aplicando un procedimiento simplificado para determinar cuándo las remuneraciones de los últimos tres meses de un trabajador son permanentes, considerando para ello, si son similares (salvo variaciones propias del período) comparándolas con un período mayor de 12 meses, para el caso de no existir variación relevante. Si la variación en ningún caso supera el 12%, se asume que esas remuneraciones son permanentes, no siendo necesario requerir las liquidaciones de remuneraciones de tales meses.

En cambio, en los casos en que no se pueda aplicar dicha regla, se deberá seguir solicitando las liquidaciones de remuneraciones para la determinación del subsidio por incapacidad laboral.

Lo anterior es concordante además, con el instructivo remitido por la Subsecretaría de Salud Pública, mediante Oficio N°B10/2356, de 2020 , en el que se indicó que las liquidaciones de sueldo no son necesarias si las remuneraciones imponibles registradas en el certificado de cotizaciones previsionales son iguales o tienen una variación, entre sí, menor al 12%.

5. ADQUISICIÓN DEL DERECHO

5. ADQUISICIÓN DEL DERECHO

Los subsidios se devengan por día y se mantienen hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya expirado el contrato de trabajo.

Lo anterior, no es aplicable a los funcionarios públicos o sujetos a estatutos especiales.

Los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.

En caso de licencias médicas continuas, es decir sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico, deben sumarse los días de reposo prescritos en ellas para efectos de aplicar o no el período de carencia.

El monto diario de los subsidios, tanto maternal como común, no puede ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo para fines no remuneracionales que rija para el sector privado.

No obstante lo señalado, para el caso de trabajadores que tengan más de un empleador o que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente, tendrán derecho al aludido subsidio mínimo en el evento que la suma de los subsidios que hubieren devengado en un mismo período no supere el monto de aquél.

En caso que se detecte un pago en exceso de subsidio por incapacidad laboral, se deberán realizar las gestiones para perseguir la restitución del subsidio erróneamente pagado.

El monto de los subsidios que se estén devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera que sea el diagnóstico de las licencias que los originen. Por tanto, basta que se complete el periodo señalado en forma continua, aunque sea por distintos cuadros clínicos.

El señalado reajuste será equivalente al 100% de la variación que experimente el Índice de precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último día del mes anteprecedente a aquél en que comience a devengarse el reajuste.

Una vez reajustado el valor de acuerdo a la variación del I.P.C., el subsidio se pagará reajustado y no según un nuevo promedio calculado a partir de ese momento, no debiendo utilizarse nuevos períodos de remuneraciones para aplicar los respectivos reajustes.

Los subsidios que duren doce o más meses ininterrumpidos no podrán sufrir un reajuste negativo, si el factor de reajuste fuere inferior a 1.

Al respecto, se debe hacer presente que la rebaja del monto de un subsidio por aplicación de la variación negativa del I.P.C. de un período determinado, sería una medida que afecta a los trabajadores que están haciendo uso de licencia médica por un período de mayor duración que un año, quienes habiendo cotizado sobre una base de remuneraciones determinada, verían disminuido el beneficio nominal luego de 12 meses de estar en goce del subsidio, lo que vulnera el principio de conmutatividad de las prestaciones, puesto que si ese trabajador estuviese en actividad no vería afectado su ingreso.

6. PAGO DEL SUBSIDIO

6. PAGO DEL SUBSIDIO

6. PAGO DEL SUBSIDIO

6.1 ENTIDAD PAGADORA

6.1 ENTIDAD PAGADORA

El pago corresponde a:

  1. La entidad otorgante del subsidio, o

  2. El empleador que así lo haya convenido con dicha entidad.

Tratándose de trabajadores afiliados a FONASA el pago lo realiza la COMPIN a través de la Subsecretaría de Salud Pública, quien mantiene un convenio con el Banco Estado, sea a través de pago por Caja o Transferencia Electrónica, si el trabajador lo ha solicitado. No obstante, si el empleador se encuentra afiliado a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, el pago será efectuado por esta última entidad.

Tratándose de trabajadores afiliados a una ISAPRE el pago lo realiza dicha institución, sin que tenga injerencia ninguna Caja de Compensación.

El artículo 19 del D.F.L. N°44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, permite a las Entidades Pagadoras de Subsidios celebrar convenios de pago de subsidios con los empleadores, para que estos lo realicen directamente a sus trabajadores.

Solamente se puede convenir el pago del subsidio, sin que proceda celebrar convenios referidos al pago de las cotizaciones del periodo de incapacidad laboral, las que siempre serán de cargo de la entidad pagadora respectiva.

No obstante, siendo la Entidad Pagadora de Subsidios la primera obligada, deberá pagar el beneficio cuando el trabajador tenga dificultades con su empleador o ex empleador para el pago del mismo. La Entidad no podrá excusarse a pretexto de que ya envió el monto del subsidio a la Entidad Empleadora, sin perjuicio de que deberá obtener la restitución de dicha suma.

6.2 PERIODICIDAD DEL PAGO

6.2 PERIODICIDAD DEL PAGO

El periodo de pago de los subsidios será por lo menos el mismo que el de las remuneraciones, no pudiendo, en caso alguno, ser superior a un mes.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en consideración que el subsidio correspondiente a la primera licencia médica debe ser pagado dentro de los 30 días contados desde la recepción de dicho instrumento, mientras que el subsidio derivado de las siguientes licencias médicas que sean autorizadas, se pagará al menos con la periodicidad con que se paga la remuneración, sin que pueda ser en caso alguno superior a un mes.

6.3 PAGO EN DINERO EN EFECTIVO

6. 3 PAGO EN DINERO EN EFECTIVO

Conforme al artículo 13 de Ley N°20.956, todas las entidades pagadoras de subsidio por incapacidad laboral de origen común o derivados de licencias maternales y/o del periodo de permiso postnatal parental que realicen pagos en dinero efectivo, deberán depreciar las cantidades iguales o inferiores a $5, es decir, se aproximarán a la decena inferior, y las cantidades iguales o superiores a $6, se elevarán, esto es, se aproximarán, a la decena superior.

Lo anterior también se deberá aplicar a los pagos realizados en dinero en efectivo por reembolsos de subsidios por incapacidad laboral de origen común, por licencias maternales o derivados del período del permiso postnatal parental.

Las instrucciones anteriores sólo rigen para los pagos realizados por dichas entidades en dinero efectivo y no se aplicará a los pagos realizados mediante cheque, vale vista o transferencia electrónica.

Referencias legales: Ley 20.956, artículo 13

7. IMPONIBILIDAD DEL SUBSIDIO

7. IMPONIBILIDAD DEL SUBSIDIO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios por incapacidad laboral no constituyen renta para los efectos legales, pero serán imponibles para previsión y salud, materia que es regulada por el artículo 22 del mismo D.F.L. y por el artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980.

Por tanto, durante los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores dependientes se deberán efectuar las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinada a financiar prestaciones de salud y de previsión. Asimismo, solamente se deberá efectuar la cotización para salud si el trabajador se acogió a la opción de no cotizar para pensión conforme al artículo 69 del D.L. N°3.500, de 1980.

Conforme a la normativa aplicable, la imponibilidad está establecida sobre el período de incapacidad laboral, por lo que se deben efectuar cotizaciones por todos los días de la licencia médica autorizada, incluso por los tres primeros días de carencia de subsidio de una licencia igual o inferior a 10 días.

Para efectos del pago de asignación familiar y otros beneficios asociados a ella, tanto el subsidio por incapacidad laboral como la cotización respectiva se deben imputar al período de devengo y no al total del subsidio en la fecha del pago del mismo.

Tales cotizaciones deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que corresponda reajustar el subsidio.

Si en el mes anterior al inicio de la licencia el trabajador percibió remuneración sólo por algunos días, para efectos de establecer la base imponible diaria para el pago de las cotizaciones se debe dividir la remuneración imponible por los días efectivamente trabajados. Se exceptúa de lo anterior la situación de los trabajadores contratados por día, ya que en este caso se debe establecer que su remuneración imponible mensual es aquella que hayan percibido por los días trabajados, la que dividida por 30 dará la base imponible diaria.

Las entidades obligadas a pagar las cotizaciones son las instituciones pagadoras de subsidio, las que deberán efectuar las retenciones correspondientes, declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, de conformidad con las normas contenidas en la Ley N°17.322. Lo anterior también se aplica en las situaciones que exista convenio para el pago de los subsidios.

Sin perjuicio de la imponibilidad del periodo de incapacidad laboral, el subsidio calculado de acuerdo a los artículos 7, 8 y 10 del D.F.L. N°44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no se verá disminuido ya que se debe incrementar en el mismo monto de las cotizaciones a pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley N°18.768.

7. IMPONIBILIDAD DEL SUBSIDIO

7.1 PAGO DE COTIZACIONES PARA EL SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

7.1 PAGO DE COTIZACIONES PARA EL SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

El inciso tercero del artículo 17 del D.L. N°3.500, establece que: "Durante los períodos de incapacidad laboral, afiliados y empleadores deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo."

La base sobre la cual corresponde efectuar las cotizaciones durante los periodos de subsidio por incapacidad laboral es la remuneración imponible del mes anterior al inicio de la licencia.

La parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, será de cargo del sujeto obligado al pago de ésta en el mes de inicio del período de incapacidad laboral, hasta que el empleador informe de un cambio en dicha situación.

En los casos en que por no existir remuneración durante el mes anterior al inicio de la licencia médica, las cotizaciones del período de incapacidad laboral deban efectuarse sobre la base de la remuneración del contrato de trabajo, según dispone el inciso quinto del artículo 17 del D.L. N°3.500, debe requerirse al empleador del sector privado que informe si durante el mes de inicio de la incapacidad laboral, está o no obligado a cotizar la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del D.L N°3.500, de 1980, procediendo conforme a dicha información durante el período de incapacidad laboral, en tanto el empleador no informe de un cambio en dicha situación.

7.2 COTIZACIONES PARA EL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N°19.728

7.2 COTIZACIONES PARA EL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N°19.728

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para calcular un subsidio por incapacidad laboral se debe considerar la remuneración mensual neta, el subsidio o ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por su parte, el artículo 7° de dicho D.F.L. establece que "remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración".

Al respecto, se debe señalar que dentro del concepto de cotización personal del trabajador se deben entender las cotizaciones de su cargo excluidas las de la Ley N°19.728, sobre seguro de cesantía.

Lo anterior con el objeto de armonizar las normas del D.F.L. N°44 con las de la referida Ley N°19.728, que es posterior y especial, y que en su artículo 10 establece que las cotizaciones del trabajador deberán ser pagadas en la Sociedad Administradora por las entidades pagadoras de subsidios, para cuyo efecto la deducirán del subsidio por incapacidad laboral.

Conforme a los artículos 8° y 10 de la Ley N°19.728, en caso de incapacidad laboral transitoria del trabajador, la cotización para este Seguro, que es de cargo del trabajador, deberá ser descontada del subsidio, retenida y enterada en la Sociedad Administradora del Seguro por la respectiva entidad pagadora de subsidios. Por su parte, la cotización que es de cargo del empleador, seguirá siendo de su cargo y será éste el que la deberá declarar y pagar.

En el evento que por aplicación de la carencia establecida en el artículo 14 del citado D.F.L. N°44, el trabajador devengue subsidios sólo por parte del período de incapacidad, corresponde descontar del subsidio a que tenga derecho el trabajador, la cotización para el seguro de cesantía respecto de la totalidad del período de incapacidad.

Por su parte, si durante el período de incapacidad laboral el trabajador no devenga subsidios, por aplicación de la carencia establecida en el citado artículo 14, no procederá que la entidad pagadora de subsidios entere la cotización para el seguro de cesantía, por cuanto no existe subsidio del cual efectuar el descuento.

Si posteriormente, el trabajador tiene una licencia médica continuada, de manera que genere pago de al menos un día de subsidio, la entidad pagadora del beneficio deberá descontar del subsidio que deba pagar, la cotización para el seguro de cesantía de cargo del trabajador, correspondiente a todos los días de incapacidad laboral, incluido el período de carencia. En este caso, la obligación de la entidad pagadora de subsidio se genera solamente con el devengamiento del subsidio, lo que ocurre con la autorización de la licencia posterior continuada que generó el pago de al menos un día de subsidio.

Asimismo, en el caso de licencias médicas originalmente rechazadas que se autorizan posteriormente en un proceso de reconsideración o reclamación, la obligación de la entidad pagadora de subsidio de declarar y pagar las cotizaciones para el seguro de cesantía, lo mismo que las otras cotizaciones que se enteran por los períodos de incapacidad laboral, nace cuando se devenga el subsidio, lo que ocurre, cuando la licencia es autorizada por la entidad correspondiente dentro de su proceso de autorización normal, o en virtud de una resolución de reconsideración de la misma entidad, o por una resolución dictada en un procedimiento de apelación o reclamación.

Lo anterior también resulta aplicable cuando una licencia médica originalmente reducida es posteriormente autorizada o mandada a autorizar por todo el período del reposo otorgado.

No procederá que las entidades pagadoras de subsidios efectúen la cotización del seguro de cesantía durante los períodos de incapacidad laboral en el caso de los trabajadores contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado, ya que según el artículo 21 de la Ley N°19.728, toda la cotización para el seguro de cesantía de estos trabajadores es de cargo del empleador.

Conforme al inciso segundo del citado artículo 8° de la Ley N°19.728, las cotizaciones que deben efectuar las entidades pagadoras de subsidios durante los períodos de incapacidad laboral, deben determinarse sobre la base de la remuneración imponible para el seguro de cesantía correspondiente al mes anterior al de inicio de la licencia o en su defecto a la estipulada en el contrato de trabajo. Dado que, de acuerdo con el artículo 6° de la misma Ley, el tope de la remuneración imponible para este seguro es de 90 UF, será dicho límite el que deberá considerarse para efectos del entero de las aludidas cotizaciones.

7.3 IMPUTACIÓN DE LA COTIZACIÓN PARA SALUD QUE CORRESPONDE EFECTUAR DURANTE LOS PERIODOS DE INCAPACIDAD LABORAL

7.3 IMPUTACIÓN DE LA COTIZACIÓN PARA SALUD QUE CORRESPONDE EFECTUAR DURANTE LOS PERIODOS DE INCAPACIDAD LABORAL

El artículo 22 del D.F.L. N°44, de 1978, respecto de los trabajadores afiliados al Antiguo Sistema de Pensiones y el artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, para los afiliados al sistema que regula dicho decreto, exigen cotizar durante los períodos de incapacidad laboral.

Por tanto, por una licencia médica que cumpla los requisitos para generar derecho a subsidio, se deben pagar cotizaciones, incluido los tres primeros días de carencia, en su caso.

El pago de las cotizaciones siempre corresponde a la entidad pagadora de subsidio (COMPIN -C.C.A.F.- ISAPRE), aunque haya celebrado convenio con la entidad empleadora para el pago del subsidio por incapacidad laboral.

  1. TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AFILIADOS AL ANTIGUO SISTEMA DE PENSIONES

    Cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes, declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, en conformidad con las normas contenidas en la Ley N°17.322.

    En lo que dice relación con el entero de las cotizaciones de los períodos de incapacidad laboral de trabajadores afiliados al Antiguo Sistema de Pensiones, las cotizaciones respectivas deben enterarse dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a la fecha en que se devenga el subsidio, o al día siguiente hábil si dicho plazo venciere en día sábado, domingo o festivo.

    Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del D.F.L. N°44, durante los períodos de incapacidad laboral, las C.C.A.F., COMPIN e ISAPRES, como entidades pagadoras de subsidios, deben declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, de acuerdo con las normas contenidas en la Ley N°17.322.

  2. TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AFILIADOS AL SISTEMA DE PENSIONES DEL D.L. N°3.500, DE 1980.

    Por su parte, el artículo 19 del D.L. N°3.500, dispone que las entidades pagadoras de subsidio deben declarar y pagar las cotizaciones dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se autorizó la licencia médica, o al día siguiente hábil, si el último es sábado, domingo o festivo.

    Conforme a lo anterior, independiente del periodo de reposo autorizado por la licencia médica, el plazo para pagar las cotizaciones se cuenta desde la fecha en que la licencia médica fue autorizada por la COMPIN o ISAPRE, sea que lo haya hecho en primera instancia o por orden de la COMPIN, o de esta Superintendencia, según corresponda.

  3. NORMAS COMUNES APLICABLES AL PAGO DE COTIZACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PAGADORAS DEL SIL

    ​Para los efectos del pago de cotizaciones realizado por parte del organismo obligado al pago del subsidio por incapacidad laboral, ya sea que se trate de COMPIN, C.C.A.F. o ISAPRE, se deberá cumplir con las siguientes normas:

    1. La cotización respectiva, se debe imputar al período que se encuentra cubierto por la licencia médica y no al mes o meses en que se paga efectivamente el subsidio o la cotización si este se ha pagado en una fecha posterior. Para estos efectos y tal como ha sido instruido por la Superintendencia de Pensiones en el numeral 3, de la Letra K, Título I, del Libro III, del Compendio de Normas Sobre el Sistema de Pensiones , y por la Superintendencia de Salud en el numeral 1.3, del número 1, Título VII, del Capítulo III, del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos, existen situaciones en las cuales las entidades obligadas al pago de las cotizaciones no pueden dar cabal cumplimiento a la obligación de descontar la cotización correcta y/o pagarla a la entidad dentro del plazo general establecido para estos efectos, por una causa de fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 45 del Código Civil, no correspondiendo que se apliquen en esos casos las sanciones dispuestas en el inciso quinto del artículo 185 y en el artículo 186 del D.F.L. N°1, de 2006 del Ministerio de Salud.

      En este contexto, dado que en los casos en que la licencia médica es autorizada en una fecha posterior al mes en que se hizo uso del reposo, por ejemplo cuando una licencia médica haya sido autorizada con posterioridad por haber sido sometida a un proceso de revisión ante una apelación interpuesta, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, Subsecretaría de Salud Pública o las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, no podrán imputar las cotizaciones respectivas al período que se encuentra cubierto por la licencia médica, ello constituye una situación de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que no corresponde que se apliquen reajustes, intereses o multas a la entidad pagadora del subsidio.

    2. En función de lo anterior, si la cotización respectiva se paga en un mes posterior a aquel en que se hizo uso del reposo otorgado en la licencia médica, la entidad pagadora del subsidio deberá imputar las cotizaciones al periodo cubierto por la licencia médica.

    3. De igual manera deberá proceder la entidad pagadora del subsidio, en aquellos casos en que la licencia médica sea autorizada en un mes distinto a aquel en que se encuentra el periodo de reposo contenido en dicho instrumento.

    4. En los casos en que la cotización respectiva sea imputada a un mes distinto al que cubre la licencia médica, la entidad pagadora del subsidio deberá requerir a la institución respectiva que adopte las medidas tendientes a corregir dicha situación, a fin de imputar la cotización respectiva al mismo período cubierto por la licencia médica.

    5. En los casos en que la licencia médica cubra un período que involucra días de distintos meses, el pago de cotizaciones deberá imputarse a los días de cada mes que correspondan al período de la licencia.

    6. Para dar cumplimiento a las normas señaladas precedentemente, los organismos obligados al pago de subsidios por incapacidad laboral y a las cotizaciones respectivas, deberán implementar las medidas que permitan imputar correctamente tanto el subsidio como las cotizaciones debiendo utilizar planillas separadas de declaración y pago cuando sea necesario.

8. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

8. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el solo transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar situaciones de hecho y permite, por consiguiente, la extinción de derechos y acciones o en su caso, la adquisición de cosas ajenas.

En materia de prescripción, el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, establece que: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

Tratándose de licencias médicas continuadas el plazo de prescripción se cuenta desde el término de la última de ellas.

El plazo de prescripción de seis meses a que se refiere la norma antes citada, para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, se encuentra referido tanto a la solicitud del mismo, como a su cobro efectivo, de manera que, dentro de dicho plazo, el beneficiario deberá haber solicitado y cobrado el subsidio al que la licencia médica autorizada Ie ha dado derecho. Esto quiere decir que, transcurridos los seis meses desde el término del respectivo reposo, precluye el derecho a cobro por parte del beneficiario.

No obstante lo anterior, al ser el subsidio por incapacidad laboral un beneficio de carácter previsional, la figura de la prescripción debe ser aplicada por las entidades pagadoras solo cuando el descuido y/o negligencia del beneficiario en cobrar el subsidio, no haya sido desvirtuada por la existencia de alguna gestión útil o algún hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del artículo 45 del Código Civil.

En efecto, lo primero que se debe considerar por las entidades pagadoras del respectivo subsidio es que en nuestra legislación las deudas no prescriben, sino que lo que prescribe es el derecho que tiene una persona de cobrar una deuda, es decir, después de un tiempo determinado, la persona no podrá cobrar porque venció o precluyó el plazo para hacerlo, por lo que, en Io que se refiere al subsidio por incapacidad laboral, el derecho corresponde al beneficiario y la deuda a la entidad pagadora. Por ende, si la entidad pagadora no ha pagado el respectivo subsidio porque el beneficiario no ejerció su derecho dentro de plazo, ello no precluye el derecho del trabajador al cobro del respectivo subsidio si se acreditan las causales de no procedencia de la aplicación de la prescripción, debiendo cada entidad pagadora, gestionar, a petición del interesado, la revalidación del monto correspondiente y efectuar el pago al beneficiario, sin tener que recabar una resolución por parte de esta Superintendencia a este respecto, ya que no hay controversia sobre el derecho que Ie asiste a esa persona.

En el caso de licencias médicas extendidas sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico de origen común o maternal, tales como, las licencias médicas maternales, por descanso maternal suplementario, por descanso prenatal, prolongación del embarazo y postnatal, el plazo de seis meses para el cobro del respectivo subsidio, debe contabilizarse desde el término del reposo de la última de las licencias médicas continuas autorizadas.

Por otra parte, cabe mencionar que el permiso postnatal parental se genera automáticamente una vez terminado el periodo de descanso postnatal, sin requerir la emisión de una licencia médica como presupuesto, por lo que no resulta posible aplicar la normativa sobre prescripción referida, por no existir licencia médica. En efecto, el artículo 197 bis del Código del Trabajo, que regula esta materia, no establece un plazo de caducidad ni de prescripción que extinga el derecho para solicitar el subsidio derivado del permiso postnatal parental, circunstancia de la cual se desprende que se puede solicitar y cobrar conforme al plazo de prescripción general de cinco años establecido por el artículo 2515 del Código Civil.

En caso de rechazar el pago del subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal a un beneficiario por la causal de prescripción del derecho a cobro o en su caso, por cualquier otra causal que deniegue el derecho al respectivo subsidio, las entidades pagadoras deberán entregar al beneficiario un informe escrito y fundado que establezca las razones por las cuales ha resuelto la aplicación de la prescripción del derecho a cobro o en su caso, debiendo informar, por escrito, los fundamentos y causales del respectivo rechazo.

9. SITUACIONES EN QUE NO PROCEDE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO

9. SITUACIONES EN QUE NO PROCEDE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO

  1. EXISTENCIA DE GESTIONES ÚTILES

    La realización de una o más gestiones útiles efectuadas por el beneficiario, dentro del lapso de los seis meses contados desde el término del reposo, tales como presentaciones ante esta Superintendencia o ante las entidades pagadoras, interrumpirán el plazo de prescripción, ya citado. Por tanto, en caso de acreditarse Io anterior, la entidad deberá pagar el monto del subsidio por incapacidad laboral al beneficiario, sin necesidad de contar con una resolución previa de esta Superintendencia que así Io ordene.

  2. CIRCUNSTANCIAS CONSTITUTIVAS DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

    Existen situaciones en que no procede aplicar la prescripción del derecho a cobro del respectivo subsidio, por la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, definida en el artículo 45 del Código Civil, como aquel imprevisto que no es posible resistir, y que por aplicación del principio general del derecho en virtud del cual nadie puede estar obligado a Io imposible, determine que no resulte procedente exigir una cierta conducta cuando la persona ha estado impedida de llevarla a cabo, en este caso, el cobro del subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica, dentro del plazo de seis meses contados desde el término del reposo.

    ​Entre las situaciones más recurrentes, constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, en las que no procede aplicar la prescripción se encuentran las siguientes que se mencionan a título meramente ejemplar:

    1. Cuando una licencia médica que es parte de un reposo continuo y por el mismo cuadro clínico habiendo sido rechazada, es posteriormente autorizada, por cuanto, en forma anterior a su aprobación resultaba imposible el cobro del respectivo subsidio por parte del beneficiario, situación que puede presentarse respecto del derecho a cobro del subsidio derivado de la licencia médica en sí, como también, de las posteriores que por falta de densidad en las cotizaciones no generaron con anterioridad el derecho a subsidio por incapacidad laboral. En este caso el plazo de prescripción interrumpido comienza a correr nuevamente desde la fecha de autorización de la licencia médica.

    2. Cuando se han presentado problemas en el sistema computacional o administrativo de las entidades pagadoras que impidieron la generación del respectivo subsidio. En este caso, si se acredita gestión útil se interrumpirá la prescripción y se renovará el plazo de 6 meses desde la fecha en que se realiza la respectiva gestión.

    3. Respecto de personas que se han encontrado privadas de libertad, durante el periodo de seis meses que tendrán para su cobro. En tales casos, se deberá contabilizar el plazo de seis meses desde el cese del impedimento, esto es, una vez que el beneficiario ha recuperado su libertad.

    4. Por la falta de contrato de trabajo, anexos, liquidaciones de remuneración o finiquito para efectos de realizar el cálculo del subsidio. La obtención de este tipo de documentación constituye una obligación de la entidad pagadora que debe exigirla al momento del ingreso de la respectiva licencia médica, estando obligada a devolverla para que se completen los antecedentes faltantes y debiendo además fecharla en forma previa a su devolución, para efectos del cumplimiento de los respectivos plazos de tramitación. Lo anterior, puesto que no procede que las consecuencias de la inacción de la entidad pagadora afecten al trabajador con la aplicación de la prescripción del derecho a cobro de sus respectivos subsidios.

    5. En caso de fallecimiento del trabajador, no obstante haber transcurrido más de seis meses entre el término del reposo otorgado por las licencias médicas y la solicitud de cobro realizada por un heredero.

    6. Cuando el interesado invoca que no tuvo conocimiento oportuno de la disponibilidad del pago del subsidio reclamado en la página web de FONASA o de la C.C.A.F., situación en la que si el interesado así lo acredita con la consulta en el módulo "estado de la licencia médica", dispuesto en la página web correspondiente, configura una causal de fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil. Lo anterior, salvo que la entidad pagadora acredite que lo notificó formalmente de estar disponible el pago.

    7. En las situaciones de trabajadores extranjeros sin R.U.T. si los interesados acreditan su desempeño como trabajador dependiente, siendo esta situación un hecho constitutivo de fuerza mayor que cesa cuando es emitida la cédula de identidad, fecha desde la cual debe contabiIizarse el plazo para el cobro del respectivo subsidio.

    8. En el caso de vencimiento, renovación o extravío de la cédula de identidad del beneficiario, por cuanto, dicha situación es un hecho constitutivo de fuerza mayor que cesa cuando Ie es emitida la nueva cédula de identidad, fecha desde la cual debe contabilizarse el plazo que restaba al beneficiario para el cobro del respectivo subsidio.

    9. Cuando existan períodos de reposo superpuestos. En tales casos, la entidad pagadora del subsidio deberá obtener la regularización de dichos periodos por parte de la COMPIN o SUBCOMISIÓN que corresponda y el plazo de seis meses deberá contabilizarse desde la fecha de regularización de esa situación.

    10. Considerar aisladamente las licencias médicas de protección a la maternidad, otorgadas sin solución de continuidad, en forma previa al descanso postnatal, como, por ejemplo, síntomas de aborto, síntomas de parto prematuro, prenatal, ya que, en esta situación, el plazo de seis meses debe contabilizarse desde el término de la licencia médica de descanso postnatal.

10. LICENCIAS MÉDICAS OTORGADAS A TRABAJADORES DEPENDIENTES EN CASO DE CESANTÍA

10. LICENCIAS MÉDICAS OTORGADAS A TRABAJADORES DEPENDIENTES EN CASO DE CESANTÍA

Por regla general, no corresponde autorizar licencias médicas a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene ausencia laboral que justificar, ni remuneración que reemplazar. No obstante, la referida regla contempla una excepción respecto de dichos trabajadores cuando se encuentran sujetos a un reposo iniciado con anterioridad al día de término de la respectiva relación laboral. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: "Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo".

Por lo anterior, es posible autorizar licencias médicas presentadas por una persona que se encuentra cesante, cuando ésta se inicia antes de la fecha del término de sus servicios y se trata de un reposo continuo y por el mismo cuadro clínico. Dicho criterio se debe aplicar al "mismo diagnóstico" y también al mismo "cuadro clínico".

Por tanto, se debe rechazar la respectiva licencia médica cuando ésta ha sido emitida el mismo día de término de la relación laboral o bien posteriormente, aun cuando la fecha de inicio de reposo sea anterior a la fecha de término de la relación laboral. En estos casos el interesado deja de tener la calidad de trabajador, por lo que no tiene que justificar ausencia ni remuneración que reemplazar, desde la fecha en que el empleador le comunica del término de los servicios.

De esta manera, para aplicar la causal de rechazo por término de la relación laboral, previo a pronunciarse sobre ese tipo de licencias médicas, la COMPIN o la ISAPRE a la que se encuentra afiliado el trabajador cesante, debe tener a la vista, las copias del finiquito laboral; o de la "carta de aviso de término de los servicios" o documento similar del trabajador cesante, en donde conste el período en que el trabajador, inició y concluyó sus servicios como trabajador dependiente.

En efecto, para emitir un pronunciamiento sobre este tipo de licencias médicas y autorizar el reposo otorgado para un trabajador del sector privado que se encuentre cesante, se deben considerar fundamentalmente los siguientes antecedentes:

  1. Que efectivamente los servicios para con el empleador terminaron y la fecha en que concluyeron, para lo cual, como ya se indicó, el trabajador debe acompañar copia del finiquito o de la carta de aviso de término de los servicios. En estos casos, las licencias médicas otorgadas con posterioridad al trabajador cuyo empleador se niegue a tramitarlas, podrán ser presentadas por el trabajador personalmente, realizando una declaración jurada ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), ante una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) o, ante una Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), según proceda.

  1. El reposo se hubiera iniciado antes de la fecha de término de la relación laboral sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico o cuadro clínico.

  1. El reposo se encuentre médicamente justificado, lo que se debe verificar mediante certificados, informes médicos, exámenes, peritajes u otros antecedentes.

  1. Que se cumpla con los plazos y demás exigencias del D.S. N°3, de 1984 del Ministerio de Salud.

Cuando dichos requisitos se cumplen copulativamente, la COMPIN y la SUBCOMISIÓN deberán autorizar la respectiva licencia médica del trabajador cesante.

11. TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO

11. TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO

El concepto de licencia médica continuada para efectos de derecho a subsidios de trabajadores cesantes, no se aplica a las licencias médicas presentadas por trabajadores del sector público, los que se rigen plenamente por el Estatuto administrativo o Estatuto de funcionarios municipales, o de corporaciones municipales que aún regidos por el Código del Trabajo tienen normativa especial, por ejemplo, docentes o trabajadores de salud primaria, los que durante los períodos de licencia médica, tienen derecho a percibir remuneración y no subsidio por incapacidad laboral.

En efecto, estos funcionarios durante los períodos de licencias tienen derecho a que se les pague la remuneración íntegra mientras mantengan esa calidad, por lo que no tiene ningún efecto que se autoricen licencias médicas más allá del día en que la persona tuvo esa calidad, porque la Institución no puede pagar remuneración a un ex funcionario, sin que tampoco exista una norma legal que imponga la obligación de pagar subsidio a la entidad previsional correspondiente.

TÍTULO II. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES

1. ANTECEDENTES GENERALES

1. ANTECEDENTES GENERALES

La Ley N°21.133 estableció la obligación de cotizar respecto de aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto igual o superior a cinco ingresos mínimos mensuales en el respectivo año calendario.

De este modo, dichos trabajadores ya no deberán enterar sus cotizaciones mensualmente, sino que éstas se pagarán con ocasión de la respectiva Operación Renta, obteniendo el trabajador una cobertura futura para cada una de las contingencias relacionadas con los regímenes de seguridad social, la que se extenderá entre el 1° de julio del año en que se realizó la declaración anual de impuesto a la renta y el 30 de junio del año siguiente.

Cabe señalar que, de acuerdo con la norma legal en comento, la base imponible sobre la cual deben determinarse las respectivas cotizaciones previsionales corresponde al 80% del conjunto de las rentas brutas del trabajador independiente, conforme el ya citado artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y corresponden a sus ingresos percibidos durante el año calendario anterior al de la declaración anual de renta.

En virtud del artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, se permite a los trabajadores independientes que ejerzan dicha actividad, optar por una modalidad gradual en el entero de sus cotizaciones previsionales entre los años 2019 y 2027, en relación a las cotizaciones para salud común y para pensiones, sobre un porcentaje inferior de la renta imponible, comenzando en 5% para el año tributario 2019.

Dicho porcentaje, según establece la misma norma, irá aumentando gradualmente hasta terminar en el 100% de la renta imponible el año 2028.

A la normativa anterior, cabe agregar la regulación complementaria, que estableció el D.S. N°22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social , que modificó el D.S. N°57, de 1991 y aprobó un nuevo reglamento del D.L. N°3.500, por el que se incorporó un artículo 14 transitorio que dispuso que los trabajadores independientes que perciban rentas del inciso primero del artículo 90 de la Ley N°21.133 y que opten por la alternativa de pago gradual que establece el artículo segundo transitorio, para los efectos del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral el monto se determinará con la renta imponible anual multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.

2. CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR COTIZACIONES

2. CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR COTIZACIONES

Para efectos previsionales, los trabajadores independientes pueden encontrarse en dos calidades: como trabajadores independientes obligados a cotizar de acuerdo al artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que perciben ingresos por actividades gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los socios de sociedades profesionales que tributan conforme a ese mismo articulado cuando anualmente emitieren boletas de honorarios y, como trabajadores independientes que coticen voluntariamente, que acrediten la realización de una actividad en tal calidad.

Para verificar el pago de las cotizaciones y los datos de la renta imponible del trabajador independiente obligado a cotizar del artículo 42 N°2, debe exigirse el comprobante de pago de cotizaciones dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su página web, prohibiéndose, por lo tanto, el requerimiento de otro tipo de documentos, como las boletas de honorarios, copia del contrato de prestación de servicios o la acreditación de los ingresos de esa actividad independiente. Salvo en los casos en que los trabajadores paguen cotizaciones previsionales complementarias.

Sólo al trabajador independiente voluntario, esto es, el que tiene derecho a licencia médica por ejercer una actividad que le genera ingresos que fuere distinta del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, debe exigírsele que presente antecedentes, tales como, iniciación de actividades, patentes y otros que acrediten fehacientemente la actividad que le genera ingresos y el monto de éstos.

2. CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR COTIZACIONES

2.1 TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR

2.1 TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR

La persona natural que emita boletas de honorarios por actividades gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los socios de sociedades profesionales que tributen conforme a este último artículo, sea que esa actividad la ejecuten para el sector público o privado, están obligados a cotizar por el 80% del conjunto de sus rentas brutas, obtenidas en el año calendario anterior a su declaración de impuesto a la renta.

Sin perjuicio de la regla general antes indicada, los referidos trabajadores podrán, entre los años 2019 y hasta el año 2027, manifestar en cada declaración anual de impuestos a la renta su voluntad de cotizar por un porcentaje menor al 100% de su renta imponible anual, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133 y en el artículo 14 transitorio del D.S. N°22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Lo anterior, en los siguientes términos:

Año

Operación Renta

2019

2020

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

2028

Renta Imponible Opción que puede manifestar

el trabajador

5%

17%

27%

37%

47%

57%

70%

80%

90%

100%

Por otra parte, no regirá la obligación de cotizar, a través del proceso de la declaración anual de impuesto a la renta, en los siguientes casos:

  1. Si el 80% de las rentas brutas gravadas, conforme al referido artículo 42 N°2, obtenidas en el año calendario anterior a su declaración de impuesto, son inferiores a cuatro ingresos mínimos mensuales.

  2. Si se trata de hombres que hayan tenido 55 años o más, y mujeres de 50 años o más, al 1° de enero de 2018.

  3. Los trabajadores que emiten boletas de honorarios afiliados a alguna de las instituciones de previsión del régimen antiguo administradas por el Instituto de Previsión Social (IPS), la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) o la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA).

  4. Los trabajadores que en otra calidad ya cotizan por el tope imponible.

En cualquier caso, los trabajadores independientes que se encuentren en la situación de las letras señaladas precedentemente, que perciban honorarios sin estar obligados a cotizar, podrán hacerlo como trabajador independiente voluntario, lo que implica que, para efectos de acceder al subsidio por incapacidad laboral, se les apliquen tanto los requisitos de acceso de los trabajadores independientes que coticen voluntariamente, así como sus normas de cálculo reguladas en el numeral 2.2 y en la letra B) del numeral 4, ambos de este Título II.

En relación con la obligación de cotizar, cabe señalar que, si un trabajador percibió en un año calendario, simultáneamente, rentas del inciso primero artículo 90 del D.L N°3.500, de 1980, y otras rentas del trabajo por las que puede cotizar como trabajador independiente y/o remuneraciones, corresponde que todas ellas se sumen para efectos de aplicar el límite máximo imponible anual.

En estos casos las remuneraciones prevalecerán sobre las rentas hasta la concurrencia del límite máximo imponible anual. Por tanto, se cotizará primero sobre éstas, sin perjuicio de hacerlo sobre las rentas en la diferencia que falte para completar dicho límite máximo imponible anual.

2.2 TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE

2.2 TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE

Teniendo presente que el subsidio por incapacidad laboral tiene como finalidad reemplazar las rentas de actividad mientras la persona se encuentra impedida de trabajar por una incapacidad temporal de origen común o por hacer uso de derechos de protección a la maternidad, los trabajadores independientes que no se encuentran obligados a cotizar, deberán acreditar la realización de una actividad laboral independiente que les genere ingresos.

La acreditación de la actividad que les genera ingresos, para efectos de acceder al subsidio por incapacidad laboral o maternal, deberán hacerla por medios fidedignos, según la naturaleza de la actividad, por ejemplo, declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado (IVA), patentes municipales, acreditar conocimientos de algún arte u oficio, declaraciones juradas de al menos dos testigos contestes en el hecho de que el trabajador ejerce una actividad independiente sin obligaciones tributarias, forma y circunstancias de esa labor u otros medios de similar naturaleza que den fe de la verosimilitud sobre el ejercicio real de una actividad independiente.

En la situación de los trabajadores independientes que ejercen una actividad del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, que no están obligados a cotizar en dicha calidad por encontrarse en alguna de las circunstancias indicadas en las letras a), b), c) y d) del numeral 2.1 de este Título II y deseen hacerlo, deberán acompañar las boletas de honorarios que hayan emitido y su correspondiente pago de impuesto.

3. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL TRABAJADOR INDEPENDIENTE PARA TENER DERECHO AL SIL

3. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL TRABAJADOR INDEPENDIENTE PARA TENER DERECHO AL SIL

De acuerdo al inciso segundo del artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, cualquier trabajador independiente que haga uso de licencia médica por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrá derecho a percibir un subsidio, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en lo no regulado en el citado D.F.L. N°1, de 2006.

Para el goce del referido subsidio, el trabajador independiente deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Contar con una licencia médica autorizada;

  2. Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;

  3. Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a pensiones y salud, anteriores al mes en que se inició la licencia, y

  4. Estar al día en el pago de las cotizaciones. Para estos efectos se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Los requisitos señalados son la regla general que siempre deben cumplir los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente. Ahora bien, a los trabajadores independientes obligados a cotizar por percibir rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, estos requisitos se entenderán cumplidos conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N°21.133, de 2019, al artículo 149 del D.F.L. N°1, del Ministerio de Salud, de 2006.

Si no estuvieren protegidos por esta norma, por no haber pagado cotizaciones en el Proceso de Renta que corresponda, deberán cumplir los requisitos señalados en el citado artículo 149.

4. COBERTURA

4. COBERTURA

  1. COBERTURA PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR

    Respecto de los trabajadores independientes obligados a cotizar, que hubiesen pagado sus cotizaciones a través del proceso de operación renta, porque ejercen una actividad mediante la cual obtienen rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al mismo artículo, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso segundo del artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2006, conforme a lo establecido en el inciso tercero de dicho artículo, a partir del día 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago, que corresponde a su período de cobertura, conforme a la modificación introducida por la Ley N°21.133.

  2. COBERTURA PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE

    Tratándose de los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente, para tener derecho al goce del subsidio por incapacidad laboral de origen común y maternal, deben cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 149º del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, señalados en el numeral 3 de este Título II.

5. CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN

5. CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN

5. CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN

5.1 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR

5.1 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR

Para el cálculo de los subsidios generados por licencias médicas otorgadas a partir del 1º de julio del año en que se pagan las cotizaciones y hasta el 30 de junio del año siguiente, de los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N°3.500, es decir, los obligados a cotizar, las entidades pagadoras del subsidio deberán considerar como base de cálculo la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, obtenida en el año calendario anterior al inicio de la cobertura, dividida por 12.

En el evento que el trabajador independiente de que se trata hubiere percibido subsidios durante el año calendario anterior a la declaración de impuestos respectiva, la institución administradora del régimen de salud deberá sumar a la renta imponible anual informada por el Servicio de Impuestos Internos, el monto de los respectivos subsidios percibidos por el referido trabajador en su calidad de independiente, por las rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo para determinar las prestaciones que le correspondan.

Tratándose de trabajadores independientes afiliados a Isapre o FONASA obligados a cotizar y que optaron por pagar las cotizaciones en la Operación Renta bajo la modalidad de cobertura total, el subsidio se debe determinar de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500 de 1980, que señala que la base de cálculo del subsidio considerará la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980. Dicha renta corresponde al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, obtenida en el año calendario anterior a la declaración de dicho Impuesto a la Renta.

En el caso que un trabajador independiente que esté cubierto por el pago anual de sus cotizaciones en la operación renta, perciba además remuneraciones, o se encuentre cotizando como independiente voluntario, tendrá derecho a recibir subsidios en las calidades de independiente obligado, voluntario y como dependiente, siempre que acredite tales calidades y cumpla con los requisitos establecidos para cada caso. Con todo, para el cálculo de los subsidios de origen común o maternal, la suma de las rentas y remuneraciones que se consideren estará sujeta al tope imponible. Para estos efectos, el trabajador deberá presentar un formulario de licencia médica por cada una de sus calidades a la entidad previsional de salud respectiva, según se explica en el numeral 6 de este Título II.

Por su parte, para los trabajadores independientes obligados a cotizar que optaron por cobertura total rige lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuanto gozarán de un monto diario mínimo de subsidio por incapacidad laboral o maternal, cuando el cálculo respectivo resulte menor.

No obstante, si el trabajador independiente obligado a cotizar, afiliado a FONASA, optó por cotizar por menos de la renta imponible anual, el subsidio se calcula con la renta anual por la que efectivamente pagó cotizaciones, dividida por 12, conforme lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, de 2019 y en el artículo 14 transitorio del D.S. N°22 , y si el resultado resulta menor al subsidio diario mínimo, no tiene derecho a dicho valor, sino que al de cálculo.

En todo caso, el derecho al subsidio mínimo solamente existe si la suma de los subsidios que perciba el trabajador, por distintas calidades, sea inferior a dicho monto.

Tratándose de trabajadores independientes afiliados a ISAPRE y obligados a cotizar, que optaron por pagar las cotizaciones en la Operación Renta bajo la modalidad de cobertura parcial, se hace presente que conforme a lo instruido por la Superintendencia de Salud mediante el Oficio Circular IF/ 30, de 21 de octubre de 2019, el trabajador o trabajadora independiente -titular de un contrato de salud- no obstante que en la operación renta haya optado por la gradualidad, tiene derecho a que la ISAPRE utilice para la determinación de los subsidios de origen común, como base de cálculo del subsidio la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, por cuanto dicho trabajador de todas maneras está obligado a pagar el precio total de la cotización para salud fijado en dicho contrato. Lo anterior, no es aplicable en la situación de los subsidios maternales, que se financian con recursos fiscales.

5.2 COTIZACIONES COMPLEMENTARIAS

5.2 COTIZACIONES COMPLEMENTARIAS

El inciso cuarto del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, establece que el trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 de dicho Decreto Ley, es decir el obligado, podrá cotizar en forma mensual si sus ingresos mensuales, durante el año en que se encontrare cubierto, fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior que sirvieron de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso sólo podrá cotizar por la diferencia que corresponda hasta completar el monto que no supere el tope máximo imponible establecido en el artículo 16 del mismo D.L. N°3.500, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes por el que está cotizando.

Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, las cotizaciones complementarias que se pueden adicionar a las cotizaciones efectuadas en la base de la renta anual imponible que determina el Servicio de Impuestos Internos son sólo aquellas que correspondan por las rentas superiores obtenidas dentro del período que se indicará en el párrafo siguiente.

Los trabajadores independientes obligados a cotizar, durante su primer año de cobertura, podrán incorporar cotizaciones complementarias desde el inicio de la cobertura (mes de julio del año que corresponda) hasta el mes anterior al de inicio de la licencia médica. Sin embargo, cuando se encuentren en su segundo año de cobertura podrán incorporar cotizaciones complementarias correspondientes a los 12 meses anteriores al inicio de la licencia médica.

Para efectos de adicionar la cotización complementaria, se deberá acreditar que el trabajador percibió en esos meses mayores ingresos respecto del promedio mensual del año base de la operación renta.

Para acreditar los mayores ingresos, se debe comparar la base imponible mensual para las cotizaciones de AFP y Salud, registradas en el Comprobante de Pago de Cotizaciones de la Operación Renta respectiva, con los ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante el periodo de cobertura y el mes anterior al inicio de la licencia, o durante los 12 meses anteriores al inicio de la licencia, según corresponda, según se trate del primer o segundo año de cobertura, registrados en su Certificado Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

La validación se realizará comparando los ingresos mensuales registrados en el Certificado Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con la base imponible mensual por la cual se realizaron efectivamente las cotizaciones, a cobertura total o parcial, según sea el caso.

Las cotizaciones complementarias se deben realizar sobre la diferencia entre los ingresos percibidos por el trabajador durante el periodo de cobertura y el mes anterior al inicio de la licencia, o durante los 12 meses anteriores al inicio de la licencia, según corresponda, según se trate de primer o segundo año de cobertura y las cotizaciones ya efectuadas en la operación renta y siempre que no excedan del tope imponible legal. Se podrán considerar las cotizaciones complementarias efectuadas durante el periodo de cobertura hasta el mes anterior al de inicio de la licencia médica.

5.3 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE

5.3 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE

Tratándose de trabajadores independientes que cotizan voluntariamente, el subsidio por incapacidad laboral total o parcial derivado de licencias médicas de origen común, se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado para pensiones y salud, en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia el reposo. Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del D.L. N°3.500, de 1980, en relación con el inciso tercero del artículo 90 del mismo cuerpo normativo, los trabajadores que coticen voluntariamente estarán afectos, además, al pago de cotizaciones de pensiones.

En el cálculo de los subsidios de estos trabajadores independientes no obligados a cotizar, no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo.

Por último, para estos trabajadores independientes rige, siempre, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuanto gozarán de un monto diario mínimo de subsidio.

6. SITUACIÓN DE TRABAJADORES QUE COTIZAN POR DIVERSAS CALIDADES JURÍDICAS

6. SITUACIÓN DE TRABAJADORES QUE COTIZAN POR DIVERSAS CALIDADES JURÍDICAS

Todo trabajador que genere ingresos y cotice anualmente ya sea como trabajador independiente obligado, porque percibe rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y además perciba remuneraciones como dependiente o bien, cotiza mensualmente en calidad de trabajador independiente voluntario y acredite tal calidad, tendrá derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral de origen común y maternal por cada una de sus calidades, debiendo obtener un formulario de licencia médica por cada uno de los empleadores respecto de los cuales debe justificar ausencia laboral y reemplazar las respectivas remuneraciones. Asimismo, si además es trabajador independiente, deberá obtener otro formulario de licencia médica por esa calidad. Si un trabajador independiente tiene la calidad de obligado y voluntario, bastará una licencia médica para dichas calidades de independiente.

Cuando un trabajador independiente obligado a cotizar realiza una actividad bajo la modalidad de honorarios para el sector público o privado y durante el período de cobertura anual cambia su calidad jurídica pasando a ser trabajador dependiente, tendrá derecho a presentar licencia médica en esa calidad jurídica ante la entidad empleadora. Asimismo, tendrá derecho a que se le extienda una licencia médica y a recibir el subsidio por incapacidad laboral que corresponda como trabajador independiente por actividades del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, por las cotizaciones que pagó en dicha calidad en la operación renta respectiva, las que le dieron derecho a obtener las prestaciones durante el período de cobertura anual correspondiente. Cabe destacar, que esta última licencia médica deberá tramitarla directamente ante la entidad pagadora del subsidio.

En virtud de lo anterior, la entidad pagadora del subsidio deberá calcular los subsidios por incapacidad laboral, considerando la suma de las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral y rentas hasta el tope imponible, verificando el pago de las cotizaciones efectuadas por el empleador, la Tesorería General de la República y/o por el propio trabajador independiente que cotiza voluntariamente, según corresponda.

7. SITUACIONES TRANSITORIAS DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE OBLIGADO A COTIZAR

7. SITUACIONES TRANSITORIAS DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE OBLIGADO A COTIZAR

Mientras opere el régimen de gradualidad que dispone el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, entre los años 2019 y 2027, se deberá considerar lo siguiente:

El trabajador o trabajadora independiente obligado a cotizar por sus rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, podrá manifestar cada año en la operación renta, su voluntad de cotizar para salud y pensión, ya sea por el total de su renta imponible anual o en su defecto por una renta imponible anual disminuida de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo, del artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133.

En razón de lo anterior, cuando se trate de licencias médicas extendidas sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico iniciadas dentro de un determinado año de cobertura cuyo monto del subsidio por incapacidad laboral pudiere resultar disminuido con motivo del cambio de la base de cálculo de la cobertura anual del año siguiente, la entidad pagadora del subsidio, deberá mantener la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, correspondiente al año anterior.

TÍTULO III. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

1. NORMATIVA APLICABLE

1. NORMATIVA APLICABLE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. se encuentran facultadas para administrar el Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral. El artículo 27 de la citada Ley, señala que, para financiar dicho régimen, las C.C.A.F. percibirán una cotización calculada sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a una Institución de Salud Previsional, la que se deducirá de las cotizaciones para salud, para el financiamiento del citado régimen, y para los efectos de los superávit o déficit que se produzcan se aplicará lo establecido en el artículo 14 del D.L. N°2.062, de 1977. El citado artículo establece que corresponde al Fondo Nacional de Salud (FONASA) reembolsar a las C.C.A.F. los déficit producidos por la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral.

Por su parte, con cargo al Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral, constituido conforme al artículo 21 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°18.418, las C.C.A.F. deben pagar los subsidios por incapacidad laboral de origen común, esto es, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, y los subsidios maternales suplementarios que corresponden al descanso pre natal suplementario, prórroga del pre natal y descanso post natal prolongado.

El artículo 28 de la Ley N°18.833 señala que las C.C.A.F. percibirán comisiones por las prestaciones que administren y que los montos de dichas comisiones serán calculados por esta Superintendencia, considerando el número de prestaciones pagadas, el de trabajadores afiliados y el promedio de trabajadores de las empresas afiliadas, debiendo considerar un mecanismo de incentivo para el control del gasto originado por las prestaciones que administren. Actualmente, dichas comisiones se determinan de acuerdo con lo instruido mediante la Resolución Conjunta N°3, de 30 de enero de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sin número del Ministerio de Hacienda.

2. TRAMITACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS POR LAS C.C.A.F.

2. TRAMITACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS POR LAS C.C.A.F.

Para el otorgamiento de la Licencia Médica Electrónica por el Profesional habilitado, deberán aplicarse las reglas generales. En forma previa al otorgamiento de la respectiva licencia, se deberá validar la afiliación del trabajador a FONASA y se deberá validar que la C.C.A.F. a la cual se encuentra afiliado el empleador del trabajador se encuentre adscrito al Sistema de Información de Licencia Médica Electrónica.

Una vez tramitada la Licencia Médica Electrónica por parte del empleador adscrito, ésta, al mismo tiempo que es puesta a disposición de la COMPIN respectiva para su pronunciamiento, queda a disposición de la C.C.A.F. para los efectos de validar que se hayan acompañado los documentos necesarios para determinar la procedencia del beneficio y para efectuar el cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral. La circunstancia de que se hayan o no remitido los documentos necesarios no significa impedimento alguno para que la COMPIN respectiva pueda pronunciarse respecto de la Licencia Médica Electrónica.

Si luego del examen de la documentación remitida por el Empleador, la C.C.A.F. determina que ésta es insuficiente para determinar el derecho al beneficio de Subsidio por Incapacidad Laboral y el cálculo del mismo, podrá solicitar al empleador que acompañe otros antecedentes, devolviendo la Licencia Médica Electrónica. Esta devolución deberá constar en el Convenio de Colaboración, a efectos que dicho proceso se desarrolle de manera secuencial y coordinada.

En caso que el empleador, al momento de recepcionar la licencia médica electrónica, desconozca la calidad de trabajador dependiente del interesado o no la tramite en el plazo de que dispone para hacerlo, ésta será puesta a disposición de la COMPIN, conforme a las normas generales señaladas precedentemente. Dicha licencia también será puesta a disposición de la C.C.A.F. para el caso que el trabajador concurra ante dicha entidad, haciendo valer el derecho establecido en el artículo 64 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

3. PAGO DE SUBSIDIOS Y COTIZACIONES PREVISIONALES

3. PAGO DE SUBSIDIOS Y COTIZACIONES PREVISIONALES

3. PAGO DE SUBSIDIOS Y COTIZACIONES PREVISIONALES

3.1 PAGO DIRECTO DE SUBSIDIOS A LOS BENEFICIARIOS

3.1 PAGO DIRECTO DE SUBSIDIOS A LOS BENEFICIARIOS

La C.C.A.F. podrá pagar a los beneficiarios los subsidios con un cheque nominativo entregado directamente a éstos o depositado en sus cuentas bancarias, ya sea cuentas corrientes, cuentas a la vista o cuentas de ahorro. Para tales efectos, las C.C.A.F. deberán mantener los documentos respectivos que acrediten el retiro y cobro del cheque o el depósito del mismo en la cuenta bancaria del beneficiario.

También la C.C.A.F. podrá pagar los subsidios mediante transferencias electrónicas, a través de abonos o depósitos electrónicos en las cuentas bancarias de los beneficiarios (cuentas corrientes, cuentas a la vista o cuentas de ahorro), efectuados directamente por la C.C.A.F. desde su cuenta corriente o a través de convenios de pago masivo que la C.C.A.F. pueda contratar con instituciones bancarias, ajustándose a las normas establecidas sobre la materia por la Comisión para el Mercado Financiero, para lo cual, deberá exigir y mantener el registro de la confirmación de la transferencia electrónica efectuada exitosamente. También se podrá efectuar el pago por medio de un intermediario con el cual la C.C.A.F. mantenga un convenio para estos efectos, en la medida que se cumpla con la finalidad de la cuenta corriente exclusiva y se permita la fiscalización de los montos de los abonos y cargos imputados en dicha cuenta.

La C.C.A.F. también podrán efectuar giros en dinero efectivo emitidos a favor de los beneficiarios, a través de entidades que ofrezcan este servicio, debiendo exigir a la entidad prestadora del servicio los documentos que acrediten la recepción del dinero por parte del beneficiario.

Finalmente, la C.C.A.F podrá pagar los subsidios en dinero efectivo entregado directamente a los beneficiarios a través de sus cajas habilitadas para estos efectos en sus sucursales, para lo cual deberá mantener los respectivos comprobantes de egreso que acrediten dicho pago en dinero efectivo y el registro de la recepción del subsidio por parte del beneficiario.

En el caso del pago del subsidio por incapacidad laboral para trabajadores extranjeros que no cuenten con cédula de identidad chilena, deberá utilizarse el mecanismo de pago de que trata el párrafo anterior.

Tratándose del pago del subsidio a través de depósitos en cuentas bancarias, ya sea directos o a través de transferencias electrónicas, la C.C.A.F deberá solicitar a los beneficiarios al momento de presentar cada licencia médica, la correspondiente autorización por escrito y firmada, en la que se señale además de la identificación del beneficiario, el número de la cuenta bancaria, el tipo de cuenta y el banco al que corresponde.

Sin perjuicio de lo anterior, considerando que las C.C.A.F. se encuentran autorizadas para suscribir mandatos de transferencia electrónica para efectuar el pago de prestaciones y beneficios de Seguridad Social, dichas entidades podrán depositar en las cuentas corrientes o a la vista que los trabajadores individualicen en el citado mandato, los subsidios por incapacidad laboral, sin necesidad de requerir el consentimiento del beneficiario al momento de presentarse cada licencia médica, en la medida que exista una autorización expresa por escrito y que la cuenta corriente o a la vista en que se efectúen dichos pagos de subsidio sea efectivamente del trabajador beneficiario, pudiendo dicho mandato ser suscrito a través de firma electrónica simple, utilizando mecanismos que permitan asegurar suficientemente la verificación del emisor del mandato (a través del uso de claves secretas, verificación mediante huella digital, número de serie de la cédula de identidad, entre otros). El mandato en cuestión debe renovarse en caso de cambio de afiliación a una nueva C.C.A.F.

Las C.C.A.F. deberán velar por el uso racional de las distintas modalidades de pago permitidas. Lo anterior, implica que las C.C.A.F. deberán establecer una política que regule la utilización de las diferentes modalidades de pago para los efectos de pagar los subsidios y sus correspondientes cotizaciones, velando porque dicha política se ajuste también a las necesidades y solicitudes manifestadas por los beneficiarios.

De este modo, se deberá establecer un monto límite para pagar en dinero en efectivo. Asimismo, se deberán establecer las situaciones bajo las cuales corresponderá efectuar una transacción electrónica de fondos o un giro en dinero, especificando para esta última modalidad, el tipo de beneficiario para el cual será implementada, así como también las localidades del país que se quieren abarcar. Al respecto, las C.C.A.F. deberán mantener actualizado y a disposición de esta Superintendencia un registro de las políticas sobre los medios de pago que utilizarán y sus condiciones particulares.

Las C.C.A.F. deberán emitir un documento físico o digital, cuya copia deberá ser entregada o puesta a disposición del beneficiario, denominado "Liquidación de subsidios", en el cual se consigne, a lo menos, la identificación del beneficiario, el número de la licencia médica, su fecha de emisión, la extensión de la misma, el número de días que se pagan y el detalle del cálculo y pago del subsidio y de las cotizaciones correspondientes al mes que se informa.

3.2 REEMBOLSO A MUNICIPALIDADES, CORPORACIONES MUNICIPALES Y EMPLEADORES EN CONVENIO

3.2 REEMBOLSO A MUNICIPALIDADES, CORPORACIONES MUNICIPALES Y EMPLEADORES EN CONVENIO

El artículo único de la Ley N°19.117 dispone que los Servicios de Salud (hoy Secretarías Regionales Ministeriales [SEREMI] de Salud), las ISAPRE y las C.C.A.F., deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley N°18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme a las disposiciones del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Una norma en igual sentido se encuentra en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley N°19.378, sobre Atención Primaria de Salud Municipal.

Asimismo, el artículo 110 de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, dispone que dicho personal, durante los períodos en que se encuentre en goce de licencia médica, mantiene el derecho al pago de sus remuneraciones. De la misma manera, el artículo 38 del citado D.F.L. N°1, otorga idéntica franquicia a los profesionales de la educación del sector municipal que indica.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley N°18.833 y en armonía con lo dispuesto en los artículos 155 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud y 19 del D.F.L. N°44, ya citado, las C.C.A.F. deberán reembolsar a aquellas entidades empleadoras afiliadas del sector privado que tengan un convenio con la C.C.A.F. para el pago directo de los subsidios por incapacidad laboral a sus trabajadores, por cuenta de ella, las sumas equivalentes al subsidio que les habría correspondido con motivo de los períodos de incapacidad laboral.

  1. MONTO DEL REEMBOLSO

    Serán objeto de reembolsos todos los subsidios por incapacidad laboral de origen común y los subsidios maternales suplementarios, cuyas licencias médicas a la fecha de la solicitud formal de reembolso, se encuentren debidamente autorizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o la Sub COMPIN cuando corresponda, o por la respectiva Unidad de Licencias Médicas. De la misma forma, deben ser reembolsados los subsidios que hayan sido autorizados por medio de una resolución exenta de esta Superintendencia, aún cuando no hubiere sido redictaminada por la COMPIN o Sub COMPIN.

    Cabe recordar que los subsidios por reposo pre y post natal y por enfermedad grave del hijo menor de un año, son financiados por el Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, de acuerdo con lo establecido en la Ley N°18.418.

    Las C.C.A.F. deberán reembolsar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora, el subsidio determinado conforme al artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, y las cotizaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del citado D.F.L. N°44 y el artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980.

    Con respecto a los reembolsos que las C.C.A.F. deben efectuar a las entidades empleadoras del sector privado en convenio, conforme con lo señalado en los artículos 19 y 24 del D.F.L. N°44, sólo deberán pagar a la entidad empleadora el monto correspondiente al subsidio, ya que durante los períodos en que los trabajadores devengan subsidios por incapacidad laboral, es el ente pagador del subsidio, en este caso la C.C.A.F., la encargada de pagar las respectivas cotizaciones previsionales.

  2. PAGO DEL REEMBOLSO

    Tratándose de los subsidios y cotizaciones a reembolsar a las Municipalidades o Corporaciones Municipales y entidades empleadoras del sector privado que tengan un convenio para el pago directo de dicho beneficio a sus trabajadores, las C.C.A.F. deberán efectuar el pago correspondiente dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Al respecto, cabe tener presente que las C.C.A.F. no deberán emitir cheques de reembolso ni efectuar pago alguno por este concepto, con anterioridad a la recepción de la solicitud de cobro respectiva y a la recepción de las licencias médicas autorizadas por la COMPIN correspondiente.

    Sin perjuicio de lo anterior, las C.C.A.F. deberán efectuar el pago correspondiente, respecto de aquellas licencias médicas que hayan sido autorizadas por medio de una resolución exenta de esta Superintendencia, aún cuando no hubiere sido redictaminada por la COMPIN o Subcomisión.

    Conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la materia (reembolsos a las Municipalidades y Corporaciones Municipales por subsidios de docentes del Sector Municipal, artículo único de la Ley N°19.117, y del personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, inciso cuarto, del artículo 19 de la Ley N°19.378), las cantidades que no se paguen oportunamente se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se puso a disposición de la entidad, devengando, además, interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la Ley N°18.010. Este interés corriente deberá aplicarse sumando las tasas diarias entre la fecha en que debió haberse pagado el reembolso derivado de cada licencia y la fecha en que la C.C.A.F. paga efectivamente el reembolso solicitado.

    Estos montos por concepto de reajustes e intereses corrientes serán de cargo del Fondo Social de la respectiva C.C.A.F. que reembolsó extemporáneamente.

    Cabe señalar que las licencias médicas que se encuentren pendientes de resolución por parte de la COMPIN o Sub COMPIN a la fecha de la solicitud formal de reembolso, no devengarán reajustes e intereses corrientes.

    Las solicitudes de reembolsos efectuadas por las Municipalidades, Corporaciones Municipales o empleadores en convenio, que comprendan subsidios de uno o más trabajadores, por los que se emita un solo cheque por el conjunto de beneficios pagados, deberán ser presentadas, adjuntando una nómina de respaldo en que se identifique a cada beneficiario con su RUT, nombres y apellidos y se señalen los datos de la licencia médica de que se trata, los pagos parciales efectuados correspondientes a subsidios y cotizaciones en los casos que corresponda, a objeto que la C.C.A.F. pueda, por una parte, determinar los montos a reembolsar y, por la otra, remitir a esta Superintendencia dicha información, agregando el detalle del cheque extendido (el que debe ser nominativo a nombre de la entidad solicitante) con que la C.C.A.F. pagó dicho reembolso.

    También las C.C.A.F. podrán transferir electrónicamente el pago de estos reembolsos, a través de abonos o depósitos electrónicos en las cuentas corrientes de las entidades, efectuados directamente por la C.C.A.F. desde su cuenta corriente o a través de convenios de pago masivo que las C.C.A.F. puedan contratar con instituciones bancarias, ajustándose a las normas establecidas sobre la materia por la Comisión para el Mercado Financiero. Para tales efectos, las entidades deberán autorizar a la C.C.A.F. para que los reembolsos se realicen a través de los depósitos en las cuentas corrientes, autorización que al menos, debe tener la identificación de la entidad empleadora, fecha de la autorización, el número de la cuenta corriente y el banco correspondiente. La autorización señalada podrá ser permanente, debiendo las C.C.A.F. conformar y mantener debidamente actualizada una base de datos con las autorizaciones de depósitos en cuentas corrientes.

    Adicionalmente a la nómina de respaldo, las Municipalidades, Corporaciones Municipales o empleadores en convenio, deberán adjuntar a la solicitud formal de reembolso copia de las planillas de cotizaciones, tanto las declaradas y pagadas como sólo las declaradas, cuando corresponda, y copias de las liquidaciones de remuneraciones.

3.3 REEMBOLSO A ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N°16.744

3.3 REEMBOLSO A ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N°16.744

Conforme a la normativa vigente, los organismos administradores de la Ley N°16.744 pueden solicitar el reembolso a una C.C.A.F. por los montos pagados en subsidios y cotizaciones a trabajadores pertenecientes a FONASA y afiliados a una C.C.A.F., por una parte, producto de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744 y, por la otra, por aquellos casos no regulados por dicho artículo 77 bis, pero originados en una contingencia que, en definitiva, es calificada como de origen común, esto es, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo.

Respecto de ambas situaciones, esto es, para los reembolsos solicitados por los organismos administradores de la Ley N°16.744 por aplicación del artículo 77 bis y por aquellos casos no regulados por dicho artículo, las C.C.A.F. deberán ajustarse a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 77 bis

3.4 PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES POR SUBSIDIOS

3.4 PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES POR SUBSIDIOS

El artículo 22 del D.F.L. N°44, de 1978, y el artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, exigen cotizar durante los períodos de incapacidad laboral, lo que incluye los tres primeros días de licencia, aun cuando éstos constituyan un período de carencia del subsidio.

Cabe señalar que el artículo 19 del D.L. N°3.500, dispone que las entidades pagadoras de subsidio deben declarar y pagar las cotizaciones dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se autorizó la licencia médica, o al día siguiente hábil, si el último es sábado, domingo o festivo. Como el subsidio por incapacidad laboral se devenga diariamente, la entidad pagadora deberá efectuar las cotizaciones dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a cada período mensual de pago de subsidios, o al siguiente día hábil, en su caso. Asimismo, dicho artículo señala que cuando un empleador realice la declaración y el pago de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso primero se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, norma aplicable a la entidad pagadora del subsidio.

En lo que dice relación con el entero de las cotizaciones de los períodos de incapacidad laboral de trabajadores afiliados al Antiguo Sistema de Pensiones, las cotizaciones respectivas deben enterarse dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a la fecha en que se devenga el subsidio, o al día siguiente hábil si dicho plazo venciere en día sábado, domingo o festivo.

Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del D.F.L. N°44, durante los períodos de incapacidad laboral, las C.C.A.F., como entidades pagadoras de subsidios, deben declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, de acuerdo con las normas contenidas en la Ley N°17.322.

Las C.C.A.F. podrán pagar estas cotizaciones en las instituciones que correspondan con un cheque nominativo o bien, mediante transferencias electrónicas de fondos, a través de abonos o depósitos electrónicos en las cuentas corrientes de las entidades efectuados directamente por la C.C.A.F. desde su cuenta corriente.

En relación con los cobros que haga el Instituto de Previsión Social (IPS) a las C.C.A.F. por diferencias de tasas de cotizaciones por personas que hayan percibido subsidios, producidas al haberse enterado éstas en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en lugar de una institución del Antiguo Sistema de Pensiones, por la información proporcionada por el empleador en el formulario de licencias médicas, cabe señalar que en tales casos la entidad pagadora del subsidio deberá regularizar la situación pagando la diferencia de cotización producida, por ser ella la entidad obligada a enterar dichas cotizaciones en el correspondiente organismo previsional conforme a lo establecido en el artículo 22 del D.F.L. N°44, de 1978. Además, procede que en tal caso se reliquide el subsidio pagado al trabajador, solicitándole la devolución del beneficio pagado en exceso.

Igual procedimiento deberá seguirse tratándose de diferencias de tasas de cotización producto de haber enterado las cotizaciones en una AFP diferente de la que correspondía o bien, por haber pagado en la misma AFP una tasa de cotización distinta de la vigente.

Por otra parte, si las diferencias de tasas de cotización provienen de desafiliaciones del Nuevo Sistema de Pensiones, no procede cobrar dicha diferencia por los períodos en que el trabajador percibió subsidio por incapacidad laboral, ni a la institución pagadora del subsidio, ni al propio trabajador, por cuanto no existe norma que imponga dicha obligación a alguno de ellos.

Las diferencias de tasas de cotización serán pagadas por la C.C.A.F. en términos nominales. Para incluir dentro del gasto del Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral las diferencias de tasas de cotizaciones a las que se ha hecho referencia en este punto, las C.C.A.F. deberán mantener como respaldo de dicho gasto los documentos que acrediten el pago de las primitivas cotizaciones, de las diferencias de tasas de cotizaciones y el detalle del cálculo de éstas.

Asimismo, debe considerarse que las entidades pagadoras de subsidios por incapacidad laboral, en este caso las C.C.A.F., deben, cuando corresponda, descontar de los subsidios, y enterar en la Sociedad Administradora del Seguro de Cesantía (AFC), la parte de la cotización para dicho Seguro que es de cargo del trabajador calculada en base a la última remuneración imponible para el Seguro de Cesantía, a que se refiere la Ley N°19.728, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

Esta obligación es independiente de la circunstancia de que el trabajador cobre o no el subsidio. Por ende, aun cuando para un trabajador haya prescrito su derecho a cobrar el subsidio por incapacidad laboral, una parte de ese subsidio, en su oportunidad y por mandato legal, fue descontado por la C.C.A.F. para efectuar el pago de la cotización para el seguro de cesantía que es de cargo del trabajador. Por lo tanto, la parte del subsidio que se descontó y destinó al pago de la cotización señalada, corresponde a un gasto en subsidio para la entidad pagadora, el cual procede ser cobrado al Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral.

3.5 CUENTA CORRIENTE EXCLUSIVA

3.5 CUENTA CORRIENTE EXCLUSIVA

Las C.C.A.F. deberán mantener una cuenta corriente exclusiva con la sola finalidad de utilizarla para pagar los subsidios por incapacidad laboral por licencia médica de origen común, esto es, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, como también los montos de los subsidios maternales suplementarios que corresponden al descanso prenatal suplementario, prórroga del prenatal y descanso postnatal prolongado. Lo anterior, con el objeto de asegurar que los recursos del Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral administrados por las C.C.A.F. se destinen exclusivamente para el pago de los beneficios antes aludidos y con cargo a esta cuenta corriente exclusiva. Dicha cuenta corriente debe ser única y abierta en cualquier banco comercial de la plaza en que se encuentre ubicada la casa matriz de la respectiva C.C.A.F.

Cada entidad traspasará los recursos necesarios a la cuenta corriente que se hubiere abierto para el manejo exclusivo de los recursos para el pago de los subsidios por incapacidad laboral, debiendo mantener, mensualmente, la conciliación bancaria de dicha cuenta corriente y disponible para una eventual fiscalización de esta Superintendencia. Los costos de mantención u operación de estas cuentas corrientes serán de cargo de las C.C.A.F. Asimismo, las C.C.A.F. deberán designar los giradores de las referidas cuentas corrientes, debiendo, por tanto, tener las respectivas pólizas de fianza. Cada vez que se abra o cierre una cuenta corriente exclusiva, la entidad deberá informar a esta Superintendencia el número de la cuenta y el nombre del Banco a que corresponda, además del nombre de los giradores autorizados para operar con ella.

La exigencia de que los subsidios por incapacidad laboral deban ser pagados con cargo a la cuenta corriente exclusiva, se entenderá cumplida si el pago se efectúa por medio de un intermediario con el cual la C.C.A.F. mantiene un convenio para el pago, en la medida que se cumpla con la finalidad de la cuenta corriente exclusiva, permitiéndose la fiscalización de los montos de los abonos y cargos imputados en dicha cuenta.

4. MEDIDAS DE RESGUARDO QUE ASEGUREN EL CORRECTO OTORGAMIENTO Y CÁLCULO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL

4. MEDIDAS DE RESGUARDO QUE ASEGUREN EL CORRECTO OTORGAMIENTO Y CÁLCULO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL

Con el objeto de que la C.C.A.F. adopte las medidas necesarias que aseguren el correcto otorgamiento y cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. AFILIACIÓN DE EMPRESAS

    La C.C.A.F., al afiliar una empresa, además de solicitar todos los antecedentes que acrediten la existencia legal de la empresa, debe verificar su existencia física, a través de una visita al domicilio de ésta y constatar que se encuentre en funcionamiento, dejando la debida constancia de la diligencia efectuada. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de empresas que operan de manera telemática, la C.C.A.F. puede implementar otros medios de verificación de la existencia física de la empresa, tales como la existencia de un sitio web institucional u otros medios de verificación de domicilio a través de empresas especializadas que presten tal servicio, contactabilidad efectiva a través de comunicaciones vía correo electrónico institucional, facultad de solicitar copias de formularios o declaraciones juradas prestadas por la empresa ante órganos del Estado, tales como la Tesorería General de la República, el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección del Trabajo, etc.
  2. VIGENCIA DE LAS EMPRESAS AFILIADAS

    Para asegurar que las empresas afiliadas al sistema C.C.A.F. correspondan a empresas vigentes, se utilizará la información contenida en el sistema de información de que trata el Libro VIII. Sistemas de información, informes y reportes, del Compendio de Normas que regulan las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
  3. VERIFICACIÓN DE AFILIACIÓN DE TRABAJADORES PERTENECIENTES A FONASA

    La C.C.A.F. debe mantener actualizada la base de datos computacional de sus trabajadores afiliados que efectúen la cotización destinada al financiamiento del Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral en las Cajas, y que en consecuencia son afiliados de FONASA. Dicha base debe contener las remuneraciones imponibles de cada trabajador, con actualizaciones mensuales y debe permitir almacenar información, a lo menos, de los últimos doce meses.

    Dicha base de datos computacional permitirá, por una parte, controlar que los subsidios por incapacidad laboral se otorguen sólo a trabajadores cotizantes del FONASA y que la remuneración que sirvió de base para la determinación de la citada cotización, corresponda a la utilizada para la declaración y pago de cotizaciones para pensiones y, por la otra, cotejar las remuneraciones consignadas en dicha base de datos con las informadas en las licencias médicas y liquidaciones de remuneraciones requeridas al presentar a trámite las licencias médicas.

    Cabe agregar que si se detectan diferencias producto del control efectuado de acuerdo con las variables mencionadas precedentemente, para el cálculo del subsidio deberán utilizarse las remuneraciones de menor valor, excluidas las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Fiestas Patrias o Navidad, que no se considerarán para la determinación de la base de cálculo, debiendo la C.C.A.F., en todo caso, comunicar tales diferencias al empleador o trabajador, según corresponda, o iniciar las acciones tendientes a regularizar el pago, pudiendo solicitar informe a la Dirección del Trabajo.
  4. VERIFICACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL DEL TRABAJADOR AFILIADO Y DEL DERECHO A SUBSIDIO

    Con el objeto de verificar la dependencia o vínculo laboral entre el trabajador y su empleador y el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio, la C.C.A.F. debe solicitar al empleador o trabajador según se trate, que conjuntamente con la presentación de cada licencia médica, se adjunten los siguientes documentos:
    • Un certificado original de las cotizaciones para pensiones de los dos meses calendario ante precedente al inicio de la respectiva licencia médica.
    • O bien, las planillas de declaración y/o pago de cotizaciones efectuadas en el Instituto de Previsión Social o en la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, de los dos meses calendario ante precedente al inicio de la respectiva licencia médica, en copia simple.

    La C.C.A.F. puede eximir al empleador o trabajador según se trate, de la presentación de estos documentos, cuando el empleador del trabajador que presenta licencia médica efectúa habitualmente la declaración y pago de las cotizaciones previsionales mediante cualquier sistema de recaudación electrónica.
  5. VERIFICACIÓN EN CASO DE COTIZACIONES DECLARADAS Y NO PAGADAS

    La C.C.A.F., para cada licencia médica presentada, que no sea prórroga de una anterior, debe verificar mediante su base de datos si el empleador del trabajador registra cotizaciones para el régimen SIL declaradas y no pagadas, y en caso afirmativo, antes de cursar el pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral, debe:
    • Verificar si el trabajador efectivamente trabajó en ese período;
    • Verificar si al trabajador se le pagaron remuneraciones por ese período;
    • Verificar si al trabajador se le efectuaron los descuentos previsionales correspondientes de sus remuneraciones imponibles en ese período.

    Las verificaciones anteriores deberán efectuarse a la brevedad, no pudiendo exceder el plazo de 30 días contado desde la presentación de la respectiva licencia médica con el objeto que, al cabo de dicho plazo, se determine la procedencia del pago de la licencia médica.
  6. CÁLCULO DE SUBSIDIOS Y COTIZACIONES

    A fin de asegurar el correcto cálculo de los subsidios por incapacidad laboral y de las cotizaciones correspondientes, la C.C.A.F. debe requerir al empleador o trabajador según se trate, que conjuntamente con la presentación de cada licencia médica, se adjunten las liquidaciones de remuneraciones del trabajador de los tres meses calendario más próximos anteriores al inicio de la respectiva licencia médica, en copias simples.

    En base a la información contenida en las liquidaciones de remuneraciones señaladas, la C.C.A.F. determinará las remuneraciones imponibles y excluirá aquellas remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, conforme a lo establecido en el artículo 10° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que dichas remuneraciones no se deben considerar en la base de cálculo de un subsidio por incapacidad laboral.

    Cuando la información de las liquidaciones de remuneraciones sea insuficiente para determinar la naturaleza de las remuneraciones del afiliado, las Cajas deberán requerir el respectivo contrato de trabajo.

5. PROCEDIMIENTO EN CASO DE MODIFICACIÓN DEL PORCENTAJE DE COTIZACIÓN QUE RECAUDAN LAS C.C.A.F.

5. PROCEDIMIENTO EN CASO DE MODIFICACIÓN DEL PORCENTAJE DE COTIZACIÓN QUE RECAUDAN LAS C.C.A.F.

En el caso que el porcentaje de cotización que recauda la C.C.A.F. experimente una modificación, la C.C.A.F. debe aplicar el siguiente procedimiento:

  1. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la correcta implementación operativa de la modificación en la tasa de cotización.
  2. Informar oportunamente a sus empleadores afiliados la nueva redistribución de la cotización del 7% para salud, señalando a partir de cuándo debe comenzar a aplicarse.
  3. La C.C.A.F. debe adecuar sus sistemas operacionales a fin de incorporar el cambio de tasa.
  4. En el caso de la recaudación por planillas de declaración y/o pago de cotizaciones previsionales, la C.C.A.F. debe implementar los cambios pertinentes en estos formularios, de manera que se adecuen a los porcentajes modificados.
  5. Se deberá tener presente que las planillas de cotizaciones declaradas y no pagadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la modificación de la tasa, deberán enterarse de acuerdo a la tasa de cotización vigente según el periodo del mes de remuneración de que se trate.
  6. Tratándose de pagos de cotizaciones previsionales para salud asociadas a subsidios devengados cuyos periodos de renta involucren días anteriores y posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la modificación, éstos deben calcularse de acuerdo con la tasa vigente en cada período.
  7. La C.C.A.F. debe considerar que, si un empleador ha enterado el 7% de las cotizaciones previsionales para salud, no corresponde considerarlo como deudor previsional por haber enterado de manera errónea la distribución de este porcentaje entre las C.C.A.F. y FONASA. No obstante, la Caja debe implementar mecanismos de información a las entidades empleadoras con el fin que al mes siguiente dicho error sea corregido.
  8. Si como resultado de la liquidación mensual de los ingresos de los recursos financieros y los egresos por pago de subsidios y cotizaciones previsionales originados por licencias médicas se generara un excedente de recursos, éstos deben ser enterados a FONASA, previa determinación del monto del excedente por parte de esta Superintendencia. Para tales efectos la C.C.A.F. debe transferir dichos excedentes a la cuenta corriente del Banco Scotiabank N°990000644, del Fondo Nacional de Salud, RUT 61.603.000-0. Del mismo modo, en caso de que se genere un déficit de recursos, éstos deberán ser reembolsados por parte de FONASA a cada C.C.A.F.
  9. Las C.C.A.F. deben establecer coordinadamente con FONASA un procedimiento que permita efectuar mensualmente la verificación de la correcta distribución de las cotizaciones previsionales enteradas por los empleadores a través de algún servicio de declaración y pago de cotizaciones previsionales y/o en forma directa tanto en las C.C.A.F como en FONASA.
  10. Las C.C.A.F. deben adoptar las medidas pertinentes para autorizar a las entidades que presten servicios de declaración y pago de cotizaciones previsionales la entrega de la información detallada de la recaudación mensual a FONASA, a fin de que estos Organismos regularicen las transferencias de fondos por las diferencias detectadas en las C.C.A.F., según corresponda, en el marco de la nueva redistribución de la cotización para salud. En caso que estas diferencias en la tasa de cotización de periodos anteriores, sean a favor de las C.C.A.F., éstas deberán depositarse sólo en la cuenta corriente exclusiva de pago de subsidios a que se refiere el numeral 3.5 de este Título.
  11. La C.C.A.F., en caso que corresponda, debe informar a través del Archivo Plano N°5 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", del Título II del Libro VII, denominado "Ingresos por cotización recaudada correspondiente a diferencias de periodos anteriores", los montos transferidos por FONASA con motivo de las diferencias a favor detectadas en la tasa de recaudación enterada por los empleadores.

6. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO Y REEMBOLSO DE LOS SUBSIDIOS

6. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO Y REEMBOLSO DE LOS SUBSIDIOS

  1. De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, el derecho de los trabajadores a impetrar el cobro del subsidio prescribe en el plazo de seis meses, contado desde el término de la respectiva licencia. Lo anterior implica que el trabajador tiene un plazo de seis meses para solicitar y cobrar el beneficio, entendiéndose por cobrar, ya sea el retiro en dinero en efectivo, el depósito electrónico o el retiro del cheque, que constituye una orden escrita de pago, dentro del plazo señalado.

    En el caso de las licencias sin solución de continuidad o sin interrupciones y por el mismo diagnóstico, este plazo debe contarse desde la fecha de término de la última de las licencias concedida.
  2. Por su parte, el artículo 155 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, establece que los servicios públicos e instituciones empleadoras del sector público, deben solicitar los reembolsos que deban efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades, en el mismo plazo que indica el inciso segundo de ese precepto, esto es, dentro de seis meses desde el término de la respectiva licencia.

    Efectivamente, los organismos estatales pueden ejercer la facultad conferida en distintos cuerpos legales para requerir de los Servicios de Salud - alusión que debe entenderse referida a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud - las correspondientes devoluciones por concepto de licencias médicas de sus trabajadores, en un plazo de seis meses desde que finalizó el período por el cual se otorgó dicha licencia.
  3. En tanto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, las solicitudes de reembolsos que se dirijan a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) o Cajas de Compensación de Asignación Familiar, por no estar mencionadas expresamente en el inciso tercero del artículo 155 precitado, se rigen por la prescripción general de cinco años establecida en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil (aplica dictámenes N°s. 56.915 de 2009, 2.559 de 2014, 33.267 de 2019 y E23880 de 2020). Por lo tanto, las solicitudes y los cobros que puedan realizar las Municipalidades, Corporaciones Municipales y entidades empleadoras del sector privado, a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, se encuentran afectos a la prescripción general de cinco años establecida en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil.

    En virtud de lo anterior, las C.C.A.F. no deben pagar subsidios o efectuar reembolsos de los mismos cuando el plazo para cobrarlo se encuentre vencido, conforme a lo señalado precedentemente. Si de todas formas la C.C.A.F. efectúa el pago o reembolsa el subsidio, no podrá incluirlo como gasto en la información financiera por no ser de cargo del Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral.

    En este sentido, las entidades pagadoras de subsidio por incapacidad laboral deben considerar determinadas situaciones para no aplicar la prescripción del derecho a cobro y proceder sin más trámite al pago al beneficiario, de acuerdo a lo indicado en el
    numeral 9 del Título I de este Libro.

7. PROCEDIMIENTO DE COBRANZA DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES IMPAGAS

7. PROCEDIMIENTO DE COBRANZA DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES IMPAGAS

Las C.C.A.F. se encuentran obligadas, según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°17.322 y en el N°10 del artículo 53 de la Ley N°18.833, a seguir las acciones tendientes al cobro judicial de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses.

Conforme a lo anterior y previo a la cobranza judicial, las C.C.A.F. deberán iniciar el proceso de cobranza prejudicial a más tardar al mes siguiente a aquel en que el empleador debía enterar la cotización correspondiente.

Para ello, las C.C.A.F. deben confeccionar y mantener actualizado un listado con los empleadores morosos que mantienen cotizaciones impagas y determinar el monto a que asciende la deuda histórica, más reajustes, intereses y multas correspondientes, al cual debe incorporarse toda la información respecto de las gestiones de cobranza que realice la C.C.A.F. y sus resultados.

La cobranza judicial debe iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad. En todo caso, tratándose de deudas inferiores a 20 Unidades de Fomento, las C.C.A.F. sólo están obligadas a realizar cobranza extrajudicial.

Cabe hacer presente que para efectos de determinar el monto de 20 Unidades de Fomento, las C.C.A.F. deben tener en cuenta las deudas de crédito social y por concepto de cotización del Régimen de Salud.

Por otra parte, cabe mencionar que conforme a las instrucciones contenidas en el numeral 5.4.4 del Libro V del Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, dichas instituciones deben informar trimestralmente a la Dirección del Trabajo las deudas previsionales vigentes de empleadores que tengan más de 4 meses de antigüedad, originadas por cotizaciones impagas del Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral.

8. RESGUARDO DE DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO

8. RESGUARDO DE DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO

Las Instituciones de Previsión deben mantener archivados por al menos 5 años, contados desde la fecha de término de la respectiva licencia médica, los documentos que respalden el pago de subsidios de las licencias médicas de origen común y maternal suplementario, con sus respectivas autorizaciones, tales como: formulario de licencia médica, liquidaciones de remuneraciones, certificados de afiliación y/o cotización de las AFP, certificados médicos, contratos y/o finiquitos de trabajo, cartas a empleadores y constancias de la Inspección del Trabajo. Para tal efecto, deberá tenerse presente que las prórrogas de licencias médicas se consideran como una sola.

Del mismo modo, deberán adoptar las medidas para el debido resguardo de las autorizaciones para el pago de los subsidios y de los reembolsos a Municipalidades, Corporaciones Municipales y entidades empleadoras del sector privado mediante transferencias electrónicas o depósitos en cuentas corrientes, a la vista o de ahorro, durante todo el período de vigencia y hasta 5 años después de expirada su vigencia.

En relación con lo anterior, esta Superintendencia, en virtud de las atribuciones que le otorga el artículo 2° del D.L. N°2.412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, autoriza a las entidades pagadoras de subsidios a microfilmar, reproducir electromagnéticamente o digitalizar la documentación señalada entregada a su custodia, y a destruir los originales una vez que hayan sido microfilmados, reproducidos o digitalizados, previa autorización del Secretario General de la respectiva Institución, o quien haga sus veces.

Se deberá tener en especial consideración, que la presente autorización incluye la obligación de las instituciones que se acojan al procedimiento de eliminación de los aludidos documentos, de adoptar los resguardos necesarios para que los documentos microfilmados o digitalizados sean mantenidos en un lugar seguro, debidamente respaldados y resguardados de riesgos de incendio, inundación, robo o hurto, a fin de velar por la integridad y conservación de la información.

En cuanto a las planillas de pago de cotizaciones previsionales, correspondientes a los períodos de incapacidad laboral, deberán mantenerlas permanentemente y sólo podrán ser eliminadas después de 5 años, o bien cuando éstas hayan sido previamente microfilmadas o digitalizadas, de acuerdo con el procedimiento señalado en este punto.

Por otra parte, en cuanto a la recaudación de la cotización destinada al financiamiento del Subsidio por Incapacidad Laboral, se deberá mantener por el lapso de 5 años las planillas de cotizaciones declaradas y pagadas por las entidades afiliadas a ordenadas por período (mes al que corresponde), o en su defecto, cada Institución de Previsión, podrá emplear un sistema diferente al propuesto, en la medida que éste asegure una respuesta oportuna a eventuales requerimientos de antecedentes por parte de esta Superintendencia. Todo ello sin perjuicio de la autorización a microfilmar o digitalizar a que se ha hecho referencia.

Referencias legales: DL 2412, artículo 2

LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD

TÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

1. CARACTERÍSTICAS DEL SUBSIDIO POR MATERNIDAD

1. CARACTERÍSTICAS DEL SUBSIDIO POR MATERNIDAD

  1. COBERTURA

    La cobertura de los subsidios maternales y parentales se encuentra regulada en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para las trabajadoras dependientes del sector privado.
    Respecto de las trabajadoras del sector público y municipal, incluidas las docentes y funcionarias de atención primaria de salud municipal, de Corporaciones Municipales y Departamentos de Educación que se encuentran reguladas en el Estatuto Administrativo, hoy contenido en el D.F.L. N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda y Ley N°18.883, D.F.L. N°1 de 1997, del Ministerio de Educación, y Ley N°19.378, respectivamente, durante el periodo de cualquier tipo de licencia médica o permisos de protección a la maternidad, tienen derecho a la mantención de la remuneración, sin perjuicio que las entidades empleadoras tienen el derecho a obtener el reembolso del Subsidio por Incapacidad Laboral correspondiente, incluidos los de maternidad, determinado conforme a las normas aplicables a los trabajadores del sector privado.

  2. BENEFICIARIOS

    En virtud de lo previsto en el artículo 195 del Código del Trabajo, la beneficiaria es la madre, y si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo corresponderá al padre o a quien le fuere otorgada la custodia del menor.

  3. TIPOS DE SUBSIDIOS POR MATERNIDAD:

    • Prenatal: Es aquel que corresponde a las seis semanas previas al parto. Se trata de un permiso para el cuidado de la salud de la trabajadora embarazada y de la criatura en gestación y está establecido en el artículo 195 del Código del Trabajo.

    • Postnatal: Es el que corresponde a las doce semanas posteriores al parto, para la recuperación del estado fisiológico de la madre y el primer apego con el niño y está establecido en el artículo 195 del Código del Trabajo.

    El inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo extiende el descanso postnatal en los siguientes casos:
    1. Aumenta de doce a dieciocho semanas el descanso postnatal en aquellos casos donde se presente alguna o ambas de las siguientes situaciones:
      • Que el parto tenga lugar antes de iniciada la trigésimo tercera semana de gestación, o
      • Que el niño, al nacer, pese menos de 1.500 gramos.

      De este modo, en los casos antes señalados, el reposo postnatal tendrá una duración de 126 días.

      Con todo, para que proceda esta extensión es necesario que el menor haya nacido.
    2. En caso de parto múltiple, se amplía la duración del descanso postnatal en siete días corridos por cada hijo nacido, a partir del segundo.

      De este modo, en caso de nacimiento de mellizos, el reposo otorgado en virtud de la respectiva licencia médica postnatal, tendrá una duración de noventa y un días; en caso de nacimiento de trillizos, de noventa y ocho días, y así sucesivamente.

      Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 196 del Código del Trabajo, en caso de concurrir simultáneamente las circunstancias indicadas en las letras anteriores, la duración del descanso postnatal será la de mayor extensión. En consecuencia, no resulta procedente sumar las semanas de extensión previstas en las letras a) y b) anteriores.
    3. El artículo 200 del Código del Trabajo establece que el padre o la madre de niños adoptados menores de seis meses tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce semanas completas, que comprenden:
      • Postnatal parental de doce semanas inmediatamente posteriores al postnatal para favorecer el apego y la integración familiar, establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo. Puede ser de dieciocho semanas si se utiliza en jornada parcial.
      • Por enfermedad grave del niño menor de un año que requiere cuidado en el hogar, establecido en el artículo 199 del Código del Trabajo y en el artículo 25 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  4. FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS MATERNALES

    Los Subsidios por Incapacidad Laboral, originados en enfermedades o accidentes comunes, se financian con cargo a las cotizaciones de salud; en tanto, respecto de los subsidios asociados a la maternidad y paternidad, corresponde distinguir los que son financiados con cargo a recursos fiscales, de aquellos asociados directa y exclusivamente con la salud de la embarazada, financiados conforme las reglas de las enfermedades y accidentes comunes.

    Las licencias médicas originadas en las siguientes situaciones corresponden a aquellas cuyos subsidios que, de proceder, son de financiamiento fiscal, con cargo al Fondo Único de Asignaciones Familiares y Subsidios de Cesantía:
    • Descanso prenatal;
    • Descanso postnatal de la madre o del padre en caso de muerte de la madre;
    • Permiso postnatal parental; y
    • Permiso por enfermedad grave de niño menor de un año que requiere cuidado en el hogar.

    Ahora bien, aquellos asociados directa y exclusivamente con la salud de la embarazada, son financiados conforme las reglas de las enfermedades y accidentes comunes, a saber:
    • Prenatal suplementario (retraso en la fecha de parto);
    • Prolongación del post natal, por enfermedad de la madre;
    • Permiso postnatal prolongado, por parto prematuro (adelanto del alumbramiento), bajo peso del niño y partos múltiples.
  5. COTIZACIONES PREVISIONALES

    Las cotizaciones previsionales correspondientes al período de permiso postnatal parental, deben ser efectuadas por la misma entidad pagadora del subsidio postnatal.

    Cuando la trabajadora se reincorpore a sus labores en forma parcial, la entidad pagadora del subsidio debe enterar las cotizaciones del respectivo período de subsidio, sobre la base del 50% de la remuneración imponible por la cual se efectuaron las cotizaciones durante el descanso postnatal.

  6. NORMAS DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN APLICABLES A LOS SUBSIDIOS MATERNALES

    Las normas comunes de los subsidios por incapacidad laboral de origen común, que son aplicables a los subsidios por incapacidad laboral de origen maternal, son los que se detallan a continuación:

2. MANEJO DE LOS RECURSOS FISCALES DEL SUBSIDIO MATERNAL

2. MANEJO DE LOS RECURSOS FISCALES DEL SUBSIDIO MATERNAL

2. MANEJO DE LOS RECURSOS FISCALES DEL SUBSIDIO MATERNAL

2.1 PRESUPUESTO

2.1 PRESUPUESTO

En conformidad a lo dispuesto por el D.F.L. N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante decreto supremo de dicho Ministerio, con la firma del Ministro de Hacienda, se fija anualmente el marco presupuestario del Programa del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía (F.U.P.F. y S.C.), con cargo al cual se financian los subsidios maternales.

Por tanto, las instituciones pagadoras de subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad grave del niño menor de un año deben ajustarse al presupuesto que en el citado decreto se les fije, vale decir, no pueden excederse de la cantidad máxima anual de aporte fiscal que en el anexo del referido decreto se les fije cada año. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones que pueda experimentar durante el mismo año el Programa del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, respecto de los montos asignados originalmente.

Conforme a lo anterior, una vez aprobado el Programa del Fondo Único para el respectivo año, esta Superintendencia comunicará formalmente el aporte fiscal anual para el pago de los subsidios maternales y la provisión mensual asignados a cada Entidad. Sin perjuicio de lo anterior, dichos montos podrán ser modificados por la Superintendencia en el transcurso del año, en consideración al gasto en subsidios maternales y sus cotizaciones, informadas mensualmente a esta Superintendencia por las diferentes entidades pagadoras de subsidios.

Referencias legales: DFL 150 de 1982 Mintrab

2.2 CUENTA CORRIENTE EXCLUSIVA

2.2 CUENTA CORRIENTE EXCLUSIVA

Las entidades pagadoras de subsidios maternales deben tener una cuenta corriente exclusiva en el Banco del Estado de Chile, denominada "BancoEstado-Sistema de Subsidios Maternales" para que el Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía deposite en ellas los recursos financieros asignados a cada entidad en el Presupuesto y Programa del Fondo. Dicha cuenta corriente no tiene costo para la entidad y debe ser utilizada sólo para el fin indicado, debiendo traspasarse luego los recursos recibidos a las cuentas corrientes de la entidad, destinadas al pago de los referidos subsidios.

Con el objeto de asegurar que los recursos traspasados por el Fondo se destinen exclusivamente a los fines para los cuales ellos han sido transferidos, las entidades pagadoras de subsidios maternales deben manejar dichos recursos a través de una o más cuentas corrientes que se utilicen sólo para tales efectos, de manera que el pago de los beneficios debe hacerse directamente con cargo a estas últimas cuentas. Dichas cuentas corrientes pueden ser abiertas en cualquier banco comercial de la plaza en que se encuentre ubicada la casa matriz de la respectiva entidad pagadora de subsidios.

Las cuentas corrientes a que se refiere el párrafo anterior deben ser diferentes a las que las citadas entidades tengan abiertas en el Banco del Estado de Chile (cuenta BancoEstado - Sistema de Subsidios Maternales para el traspaso de recursos desde el Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía), y deben destinarse exclusivamente al pago de los subsidios por reposo pre y post natal, por permiso por enfermedad grave del niño menor de un año y al subsidio para trabajadoras sin contrato de trabajo vigente del artículo 3° de la Ley N°20.545, y sus correspondientes cotizaciones.

De esta forma, los recursos fiscales serán traspasados a la cuenta corriente que tenga cada entidad en el Banco del Estado de Chile para tales efectos, y luego cada entidad traspasará dichos recursos a la o las cuentas corrientes que hayan abierto para el manejo exclusivo de los recursos fiscales traspasados para el pago de los subsidios maternales y sus cotizaciones.

Los eventuales costos de mantención u operación de estas últimas cuentas corrientes serán de cargo de las entidades pagadoras, las que deberán reintegrar a éstas, dentro del mes en que se haga el cargo respectivo, las sumas que el Banco hubiere cargado en ellas por dichos conceptos.

Los giradores de las referidas cuentas corrientes deberán ser los mismos giradores de la cuenta corriente que las entidades tienen abiertas en el Banco del Estado de Chile para el traspaso de los recursos fiscales, debiendo, por tanto, tener la respectiva póliza de fianza, de acuerdo a las instrucciones de la Circular N°1.740, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social.

Cada vez que se abra o cierre una cuenta corriente exclusiva, la entidad deberá informar a esta Superintendencia el número de la cuenta y el nombre del Banco a que corresponda.

Referencias legales: Ley 20.545, artículo 3

2.3 REGISTROS CONTABLES SEPARADOS

2.3 REGISTROS CONTABLES SEPARADOS

Las entidades deben llevar registros contables separados de los movimientos de ingresos y egresos correspondientes al Sistema de Subsidios Maternales, los cuales se deben contabilizar usando cuentas o subcuentas separadas considerando, a lo menos, los ítems que aparecen en el Informe Financiero de dicho Sistema.

Al respecto, las entidades deben informar a esta Superintendencia, el nombre y codificación de las cuentas o subcuentas contables que digan relación con la administración del Sistema de Subsidios Maternales. Además, deben tener en todo momento a disposición de este Organismo Fiscalizador los registros contables al día y el análisis del saldo de las citadas cuentas al último día de cada mes. En el evento que dichas cuentas o subcuentas sean modificadas, tal hecho deberá ser informado de inmediato mediante carta u oficio a esta Superintendencia.

En relación con las conciliaciones bancarias de las cuentas corrientes que las entidades pagadoras disponen para el pago de los subsidios maternales, éstas deberán estar al día y a disposición de esta Superintendencia ante cualquier requerimiento.

2.4 TRANSFERENCIAS DE RECURSOS FISCALES

2.4 TRANSFERENCIAS DE RECURSOS FISCALES

  1. TRANSFERENCIA DE LAS PROVISIONES

    El día 5 de cada mes o el primer día hábil siguiente si éste fuese sábado, domingo o festivo, la Superintendencia de Seguridad Social, con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, traspasará electrónicamente desde la cuenta corriente del Banco del Estado de Chile - Sistema de Subsidios Maternales, a las cuentas corrientes que las entidades pagadoras de subsidios tienen para tales efectos en el mencionado Banco, las provisiones para el pago de los subsidios y sus cotizaciones. El monto que en dicha oportunidad se traspase a cada Entidad estará formado por dos provisiones: una para el pago de los subsidios líquidos del mes y la otra para el pago de las cotizaciones de los subsidios del mes anterior, que deben enterarse en las entidades previsionales dentro de los 10 primeros días del mes, plazo que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expira un sábado, domingo o festivo. En el caso del pago que se efectúa a través de un medio electrónico, el plazo vence el día 13 de cada mes, aún cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.

    Será obligación de cada entidad verificar que la correspondiente provisión se encuentre depositada en la cuenta corriente que para tal efecto mantiene en el Banco del Estado de Chile.

    Una vez recibidos los recursos, las entidades deberán ingresar en este Organismo, en un plazo máximo de 5 días hábiles, la copia del comprobante de ingreso contable que confeccionan para el registro de los recursos traspasados por el Fondo Único, debidamente firmado por los funcionarios responsables de él. El plazo indicado será de ocho días hábiles para las instituciones de fuera de Santiago.

    A más tardar el día 17 de cada mes o el día hábil siguiente si éste fuese sábado, domingo o festivo, las entidades pagadoras de subsidios podrán solicitar a esta Superintendencia una provisión complementaria, si de acuerdo con sus programaciones de pago de subsidios del mes, determinan que las provisiones transferidas por esta Superintendencia el día 5 resultaron insuficientes para pagar los subsidios del mes correspondiente y las cotizaciones de los subsidios del mes anterior. Dicha solicitud deberá venir firmada por el Gerente o Encargado de Finanzas y acompañada con un detalle diario del calendario de pago de subsidios y cotizaciones del mes, que contengan a lo menos, los montos de subsidios y cotizaciones ya pagados y los montos de los subsidios programados a pago.

    La Superintendencia analizará la información y, de ser pertinente, traspasará las provisiones complementarias en el curso del mismo mes.
  2. REQUISITOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS

    Para efectuar las provisiones, así como de los eventuales déficit, es condición indispensable que las entidades tengan a lo menos dos responsables con autorización vigente para administrar los recursos fiscales que les traspasa el Fondo Único, y que las primas de las respectivas pólizas de fidelidad funcionarias estén con sus pagos al día. Asimismo, es necesario que las entidades hayan dado debido cumplimiento a la entrega de la información financiera, con las correspondientes nóminas de respaldo, que se solicitan en el Anexo N°2 "Nóminas de respaldo" del Título I del Libro VII.

2.5 DEPÓSITO DE EXCEDENTES Y REEMBOLSO DE DÉFICIT

2.5 DEPÓSITO DE EXCEDENTES Y REEMBOLSO DE DÉFICIT

  1. Depósito de Excedente

    Si los gastos en subsidios y cotizaciones resultaren menores que la provisión transferida en el mismo mes, el excedente producido deberá ser reintegrado al Fondo Único, depositándolo en la cuenta corriente habilitada para tales efectos del Banco del Estado de Chile, del Sistema de Subsidios Maternales.

    El depósito del excedente podrá efectuarse también a través de una transferencia electrónica a la cuenta corriente habilitada con dicho fin.

    La fecha límite para depositar el excedente informado en el mes, será el día 11 del mes siguiente al que se informa. En el caso que el día 11 fuese sábado, domingo o festivo, el plazo expirará el primer día hábil siguiente.

    En el mismo plazo indicado en este punto, cada Entidad deberá enviar a esta Superintendencia el formulario Orden de Depósito del Anexo N°7 "Orden de depósito", del Título I del Libro VII, y copia del comprobante de depósito o traspaso electrónico, según sea el caso, para acreditar el depósito del excedente del mes informado.

    En el mismo plazo indicado en este punto, cada entidad debe enviar a esta Superintendencia, a través del citado correo, copia del comprobante de depósito.
  2. DÉFICIT

    En el evento que en el mes informado se genere un déficit, esta Superintendencia procederá, previa validación de los antecedentes remitidos, a traspasar el monto que corresponda a la cuenta corriente que esa Entidad mantiene en el Banco del Estado de Chile para tales efectos, el que será informado mediante correo electrónico. Por lo anterior, se requiere que cada entidad mantenga actualizada en esta Superintendencia el nombre de la persona responsable a la que se le debe enviar la citada información y la dirección del correo electrónico. Ante cualquier cambio de ello, debe informarse al correo electrónico subsidios_maternales@suseso.cl.

2.6 PAGO DE SUBSIDIOS Y REEMBOLSO A EMPLEADORES

2.6 PAGO DE SUBSIDIOS Y REEMBOLSO A EMPLEADORES

El pago de los subsidios maternales y el reembolso a los empleadores de subsidios y cotizaciones, sólo se podrán ejecutar con cargo a las cuentas corrientes exclusivas.

  1. PAGO DE SUBSIDIOS

    Las entidades deberán pagar a los beneficiarios los subsidios maternales mediante el pago directo a éstos, a través de cheques u órdenes de pago nominativos a nombre del beneficiario o por medio de depósitos en las cuentas corrientes, de ahorro o a la vista de los respectivos beneficiarios en caso que éstos así lo soliciten. Los depósitos sólo podrán efectuarse con un cheque nominativo o a través de transferencias electrónicas de recursos.

    Se entenderá por "Orden de Pago", aquella instancia en la cual la entidad pagadora de subsidios maternales conviene con una institución bancaria el pago de éstos a los beneficiarios. La vigencia será de 60 días, contados desde la fecha en que queda disponible en el banco el dinero para su retiro, y no será extensiva a los reembolsos de subsidios a los empleadores del sector público y privado. El convenio antes citado, debe contemplar a lo menos la información requerida en el archivo plano N°2 del Anexo N°2 "Nóminas de respaldo", del Título I del Libro VII, respecto tanto de la identificación del beneficiario como de la transferencia de fondos.

    En caso que el beneficiario opte porque el subsidio le sea pagado a través de un depósito en cualquiera de las modalidades señaladas, la Entidad deberá obtener del trabajador una autorización firmada por él en tal sentido, en la que se indiquen los nombres, apellidos y run del subsidiado, la fecha de la autorización, el número y tipo de cuenta en la cual autoriza el depósito de los subsidios, el nombre del banco a que corresponde la cuenta y la dirección del correo electrónico del subsidiado, si lo tuviere. Para ello, las entidades deberán diseñar y poner a disposición de los beneficiarios, un formato de "Autorización de pago del subsidio a través de depósito en cuentas bancarias corrientes, a la vista o de ahorro", a fin de que éstos lo adjunten a las respectivas licencias médicas.

    La vigencia de dicha autorización de pago tendrá un plazo de duración de 18 meses, contado desde el inicio de la licencia por reposo prenatal.

    Será responsabilidad de la Subsecretaría de Salud Pública, de las Instituciones de Salud Previsional y de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, comunicar oportunamente a los respectivos beneficiarios la utilización de estas modalidades de pago autorizadas en los casos que decidan adoptarlas.

    Las entidades pagadoras de subsidios no podrán utilizar una modalidad de pago diferente a las indicadas para pagar los subsidios correspondientes al Sistema de Subsidios Maternales y deberán mantener los documentos que acrediten el retiro del cheque por el beneficiario, la rendición de las órdenes de pago emitidas por la institución bancaria o el depósito del subsidio en la cuenta de éste, según corresponda.
  2. REEMBOLSO A EMPLEADORES

    Tratándose de los subsidios y cotizaciones a reembolsar a las entidades del sector público y municipal, o de los subsidios a reembolsar a entidades empleadoras del sector privado que tengan un convenio para el pago directo de dicho beneficio a sus trabajadores, las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar el pago correspondiente dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva, utilizando las modalidades de pago dispuestas en el literal A) precedente, con excepción de la Orden de Pago.

    Al respecto, cabe tener presente que las entidades pagadoras de subsidios no deben emitir cheques ni efectuar depósitos con anterioridad a la recepción de la solicitud de cobro por parte del empleador.

    Los reembolsos a empleadores que comprendan subsidios de uno o más trabajadores, por los que se emita un solo cheque o se efectúe un solo depósito por el conjunto de beneficios pagados, deben estar respaldados con una nómina en que se indique el número y fecha del cheque extendido (que debe ser nominativo a nombre de la entidad empleadora) o el número y fecha de la transacción efectuada a la cuenta de la entidad empleadora, y se identifique a cada beneficiario con su RUT, nombres y apellidos y se señale el monto del subsidio pagado a cada uno de ellos y de las cotizaciones en los casos que corresponda.

    En todo caso, las entidades pagadoras de subsidios también deberán obtener de las entidades empleadoras una autorización para el depósito en cuenta bancaria de los respectivos reembolsos, firmada por el representante legal de la empresa o servicio público correspondiente, o de quien éstos designen, en la que conste el nombre y RUT de la entidad empleadora, la fecha de la autorización, el número de la cuenta corriente en la cual autorizan el depósito de los reembolsos, el nombre del banco al que ésta corresponde y la dirección del correo electrónico al que se le comunicará que el depósito está efectuado, cuando se pague a través de transferencias electrónicas.

    Dado que los empleadores solicitarán reembolsos en forma habitual, las autorizaciones podrán ser permanentes, debiendo las entidades pagadoras de subsidios conformar una base de datos de cuentas corrientes de empleadores.

2.7 PAGO DE COTIZACIONES

2.7 PAGO DE COTIZACIONES

Es necesario tener presente que el texto vigente del artículo 22 del DFL N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, exigen cotizar durante los períodos de incapacidad laboral, lo que incluye los tres primeros días de licencia, aún cuando éstos constituyen un período de carencia del subsidio.

Cabe señalar que el artículo 19 del D.L. N°3.500, dispone que las entidades pagadoras de subsidios deben declarar y pagar las cotizaciones dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se autorizó la licencia médica, o al día siguiente hábil, si el último es sábado, domingo o festivo.

Como el subsidio por incapacidad laboral se devenga diariamente, la entidad pagadora deberá efectuar las cotizaciones dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a cada período mensual de pago de subsidios, o al siguiente día hábil, en su caso. En aquellos casos en que el pago se efectúa a través de un medio electrónico, el plazo vence el día 13 de cada mes, aún cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo. Estos mismos plazos son aplicables para aquellos trabajadores afiliados al Antiguo Sistema de Pensiones.

Por otra parte, debe considerarse que las entidades pagadoras de subsidios por incapacidad laboral deben, cuando corresponda, descontar de los subsidios maternales la cotización del seguro de cesantía de la Ley N°19.728 que es de cargo del trabajador y enterar la misma en la Sociedad Administradora Fondos de Cesantía, AFC Chile S.A. Al respecto, cabe señalar que la citada cotización es equivalente al 0,6% de la remuneración imponible para el seguro de cesantía, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

Dado que esta cotización se descuenta del subsidio, no debe incluirse dentro de las cotizaciones que debe reembolsar el Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.

2.8 PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO DE SUBSIDIOS

2.8 PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO DE SUBSIDIOS

Cabe hacer presente que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, el derecho de los trabajadores a impetrar el cobro del subsidio prescribe en seis meses contados desde el término de la respectiva licencia.

Conforme, a lo señalado en el numeral 8 del Título I del Libro III, en el caso de las licencias por maternidad, tal plazo debe contarse desde la fecha de término de la última de las licencias concedidas sin interrupciones y de origen maternal.

En todo caso, si caduca en poder de la trabajadora o trabajador un cheque de pago de subsidio que fue retirado dentro del plazo señalado, puede ser revalidado, siempre que no haya operado la prescripción extintiva de 5 años, contemplada en el artículo 2514 del Código Civil, contados desde que la obligación en materia se hizo exigible.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 155 del referido D.F.L. N°1, de 2006, el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras, a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar la Subsecretaría de Salud Pública y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar prescribe en el mismo plazo de seis meses. Al respecto, el plazo señalado rige solamente para solicitar el reembolso a las citadas entidades, rigiendo el plazo de cinco años que establece el Código Civil para cobrar materialmente el subsidio.

Si la entidad pagadora del subsidio es una Isapre, los servicios públicos e instituciones empleadoras disponen de un plazo de cinco años para solicitar y cobrar materialmente el subsidio.

En consecuencia, las entidades pagadoras de subsidios no deben pagar subsidios o efectuar reembolso de los mismos cuando el plazo para cobrarlo se encuentra vencido. Si de todas formas la entidad pagadora efectúa el pago o reembolsa el subsidio, no podrá cobrarlo al Fondo Único.

2.9 RESGUARDO DE LA DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO

2.9 RESGUARDO DE LA DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO

Las entidades pagadoras de subsidios deben mantener las licencias médicas archivadas por el período de al menos 5 años, contado desde la fecha de término de las mismas, así como los documentos que respaldan el pago de subsidios originados en las licencias médicas por reposo pre y post natal, permiso de hasta doce semanas para la trabajadora que tiene a su cuidado a menor de menos de seis meses por haber iniciado un juicio de adopción, y permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, tales como: formularios de licencias médicas, liquidaciones de remuneraciones, certificados de afiliación y/o cotización de las AFP, certificados médicos, certificados de nacimiento, contratos y/o finiquitos de trabajo, cartas a empleadores y constancias de la Inspección del Trabajo y planillas de pago de cotizaciones de los períodos de incapacidad laboral. Tratándose de licencias médicas electrónicas la respectiva entidad que se pronuncia deberá almacenar y mantener disponible el documento electrónico propiamente tal. Para efectos del cómputo del plazo de resguardo de la documentación, deberá tenerse presente que las prórrogas de licencias médicas se consideran como una sola.

El mismo procedimiento deberá ser utilizado para el resguardo de toda la documentación que acredite el pago de los subsidios y de los reembolsos a empleadores mediante transferencias electrónicas, depósitos en cuentas corrientes, a la vista o de ahorro u órdenes de pago.

Adicionalmente, esta Superintendencia, en virtud de las atribuciones que le otorga el artículo 2° del D.L. N°2.412, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, puede autorizar a las entidades pagadoras de subsidios a microfilmar o reproducir electromagnéticamente la documentación anteriormente señalada entregada a su custodia. Con la misma autorización se pueden destruir los originales, una vez que hayan sido microfilmados.

Una vez efectuada la microfilmación o digitalización de los documentos y antes de proceder a su eliminación, es necesario que el Secretario General de la respectiva Institución o quien haga sus veces, proceda a la inutilización de los antecedentes objeto de la misma y a levantar un acta con el detalle de los períodos que comprenden, numeración interna y demás informaciones útiles al efecto.

Esta autorización incluye la obligación de las instituciones que se acojan al procedimiento de eliminación de los aludidos documentos, de adoptar los resguardos necesarios para que los documentos microfilmados o digitalizados sean mantenidos en un lugar seguro, debidamente respaldados y resguardados de riesgos de incendio, inundación, robo o hurto, a fin de velar por la integridad y conservación de la información.

Tratándose de licencias por reposo maternal y enfermedad grave del niño menor de un año, en que el subsidio respectivo es de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, y con el objeto de facilitar los procedimientos de auditoría que desarrolla este Organismo, se deben microfilmar o digitalizar en forma separada a las de otro tipo, como asimismo, los documentos originales se deben archivar y encuadernar también en forma separada.

En ningún caso podrán eliminarse los originales de aquellas licencias y sus antecedentes, que fueran objeto de reclamaciones de cualquier especie o de juicio ante los Tribunales de Justicia, hasta que la reclamación o juicio, según el caso, se encuentre totalmente terminada y ejecutoriada la resolución recaída en ellos.

Referencias legales: DL 2412, artículo 2

TÍTULO II. REQUISITOS DE ACCESO Y CÁLCULO PARA LA TRABAJADORA DEPENDIENTE

1. REQUISITOS DE ACCESO

1. REQUISITOS DE ACCESO

En el caso de la trabajadora dependiente del sector privado, los requisitos para tener derecho al Subsidio por Incapacidad Laboral tanto de origen común como de protección a la maternidad están establecidos en el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que, por regla general exige dos requisitos copulativos que son:

  1. Afiliación mínima de seis meses;

  2. Tres meses de cotizaciones, esto es, contar con noventa días de aportes continuos o discontinuos, dentro de los ciento ochenta días anteriores al de la fecha de inicio de la licencia médica.

    • En la situación de trabajadoras contratadas diariamente, sea por turno o jornada, el requisito de cotizaciones se rebaja a un mes, es decir, treinta días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los ciento ochenta días anteriores.

    • En caso de un accidente de origen común, no se exigen requisitos mínimos de afiliación ni de cotización.

2. CÁLCULO DE SUBSIDIOS DE ORIGEN MATERNAL

2. CÁLCULO DE SUBSIDIOS DE ORIGEN MATERNAL

El monto de los subsidios maternales y los demás asociados se determina siguiendo las reglas del Subsidio de Incapacidad Laboral común, es decir, de acuerdo al promedio de la remuneración neta, del subsidio o ambos devengados durante los tres meses calendario más próximos al inicio de la licencia médica, salvo para los casos de licencias maternales por prenatal, postnatal (incluido el que le pueda corresponder al padre), y permiso postnatal parental, en que existen una regla de comparación que determina el monto del Subsidio definitivo.

En efecto, en primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.

Los tres meses a que se refiere el párrafo anterior deben estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registrase uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.

Para los efectos recién señalados, por un lado, se pueden considerar rentas por las que haya cotizado el trabajador dentro del periodo indicado, y por otro lado para los efectos del cálculo, se consideran como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas.

En segundo lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso segundo del citado artículo 8°, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no puede exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deben estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica.

Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse por la licencia prenatal el monto que haya resultado menor. Dicho monto se paga también durante el período del descanso postnatal y del permiso postnatal parental.

El monto diario de los subsidios no puede exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

3. SITUACIONES ESPECIALES EN LA BASE DE CÁLCULO

3. SITUACIONES ESPECIALES EN LA BASE DE CÁLCULO

3. SITUACIONES ESPECIALES EN LA BASE DE CÁLCULO

3.1 BASE DE CÁLCULO DEL SUBSIDIO PARA TRABAJADORAS QUE UTILIZAN LICENCIA MÉDICA POR ENFERMEDAD GRAVE DE NIÑO MENOR DE UN AÑO (EGNM)

3.1 BASE DE CÁLCULO DEL SUBSIDIO PARA TRABAJADORAS QUE UTILIZAN LICENCIA MÉDICA POR ENFERMEDAD GRAVE DE NIÑO MENOR DE UN AÑO (EGNM)

El artículo 1° de la Ley N°19.299, señala que los subsidios por incapacidad laboral que se otorguen en virtud de los artículos 195, 196 y 199 del Código del Trabajo, se rigen por las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

A su vez, el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que la base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios debe considerar los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Dicha norma agrega, en su inciso segundo, que el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, se determina en razón del procedimiento especial de cálculo para subsidios maternales, que el mismo inciso regula.

De conformidad con lo anterior, la base de cálculo que debe utilizarse para calcular el monto del subsidio para personas que utilizan licencia médica por enfermedad grave de niño menor de un año, es la establecida en el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo tanto, para su determinación deben considerarse los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y corresponderá a una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Lo anterior, ya sea que la licencia por enfermedad grave del niño menor de un año se emita como continuidad del permiso postnatal parental, o bien cuando exista solución de continuidad entre ambos beneficios.

3.2 CÁLCULO DE SUBSIDIO DE TRABAJADORAS AFECTAS AL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N°19.728

3.2 CÁLCULO DE SUBSIDIO DE TRABAJADORAS AFECTAS AL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N°19.728

La Ley N°19.728 establece, en su artículo 10, que las cotizaciones de cargo de la trabajadora sujeta al Seguro de Cesantía deben ser pagadas en la Sociedad Administradora de Fondos de cesantía por la entidad pagadora de subsidios, para cuyo efecto deben deducirla del Subsidio por Incapacidad Laboral.

Por ende, el cálculo del subsidio debe continuar efectuándose sobre la base de las remuneraciones imponibles limitadas a 60 UF, descontando para tal efecto sólo las cotizaciones de cargo de la trabajadora para el financiamiento de los regímenes de pensiones, salud y desahucio e indemnizaciones y los impuestos, cuando corresponda.

El monto así determinado es el que se debe registrar en el Informe financiero que mensualmente se remite a esta Superintendencia y el que junto con las cotizaciones indicadas en el párrafo precedente, reintegrará a las entidades pagadoras de subsidios maternales el Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.

Una vez determinado el subsidio, se procede a descontar de éste la cotización para el seguro de cesantía de cargo de la trabajadora, la que se debe enterar en la Administradora de Fondos de Cesantía.

No corresponde, por lo tanto, que se incluya dentro de las cotizaciones que se registran en el informe financiero y que son las que debe reintegrar el referido Fondo Único, las cotizaciones para el seguro de cesantía, por cuanto éstas, como se señaló, están incluidas en el monto que el Fondo reintegra por concepto de subsidios.

Finalmente, cabe señalar que en el evento que durante el periodo de incapacidad laboral la trabajadora no devengue subsidios, no procederá que la entidad pagadora de subsidios entere la cotización para el seguro de cesantía, por cuanto no existe subsidio del cual efectuar el descuento.

Por su parte, cuando por aplicación de la carencia establecida en el artículo 14 del D.F.L N°44, devengue subsidios sólo por parte del período de incapacidad, corresponde descontar del subsidio a que tenga derecho el trabajador, la cotización respecto de la totalidad del período de Incapacidad.

TÍTULO III. REQUISITOS DE ACCESO Y CÁLCULO DE SUBSIDIOS MATERNALES PARA LA TRABAJADORA INDEPENDIENTE

1. CONSIDERACIONES GENERALES

1. CONSIDERACIONES GENERALES

La Ley N°21.133 estableció la obligación de cotizar respecto de aquellas trabajadoras independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto igual o superior a cinco ingresos mínimos mensuales en el respectivo año calendario.

De este modo, dichas trabajadoras ya no deben enterar sus cotizaciones mensualmente, sino que éstas se pagarán con ocasión de la respectiva operación renta, obteniendo la trabajadora una cobertura futura para cada una de las contingencias relacionadas con los regímenes de seguridad social, la que se extenderá entre el 1° de julio del año en que se realizó la declaración anual de impuesto a la renta y el 30 de junio del año siguiente.

Enseguida, la base imponible sobre la cual deben determinarse las respectivas cotizaciones previsionales corresponde al 80% del conjunto de las rentas brutas de la trabajadora independiente, conforme al artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y corresponden a sus ingresos percibidos durante el año calendario anterior al de la declaración anual de renta.

En virtud del artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, se permite a las trabajadoras independientes que ejerzan dicha actividad, optar por una modalidad gradual en el entero de sus cotizaciones previsionales entre los años 2019 y 2027, en relación a las cotizaciones para salud común y para pensiones, sobre un porcentaje inferior de la renta imponible, comenzando en 5% para el año tributario 2019.

Dicho porcentaje, según establece la misma norma, irá aumentando gradualmente hasta terminar en el 100% de la renta imponible el año 2028.

A la normativa anterior, cabe agregar la regulación complementaria que estableció el D.S. N°22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó un nuevo reglamento del D.L. N°3.500, de 1980, por el que se incorporó un artículo 14 transitorio que dispuso que las trabajadoras independientes que perciban rentas del inciso primero del artículo 90 de la Ley N°21.133 y que opten por la alternativa de pago gradual que establece el artículo segundo transitorio, para los efectos del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral el monto se determina con la renta imponible anual multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.

1. CONSIDERACIONES GENERALES

1.1 CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORAS INDEPENDIENTES Y SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR COTIZACIONES PARA TENER DERECHO A SUBSIDIO

1.1 CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORAS INDEPENDIENTES Y SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR COTIZACIONES PARA TENER DERECHO A SUBSIDIO

Para efectos previsionales, las trabajadoras independientes pueden encontrarse en dos calidades: como trabajadoras independientes obligadas a cotizar de acuerdo al artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que perciben ingresos por actividades gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las socias de sociedades profesionales que tributan conforme a ese mismo articulado cuando anualmente emiten boletas de honorarios y, como trabajadoras independientes que cotizan voluntariamente, que acreditan la realización de una actividad en tal calidad.

Para verificar el pago de las cotizaciones y los datos de la renta imponible de la trabajadora independiente obligada a cotizar del artículo 42 N°2, debe exigirse el comprobante de pago de cotizaciones dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su página web, prohibiéndose, por lo tanto, el requerimiento de otro tipo de documentos, como las boletas de honorarios, copia del contrato de prestación de servicios o la acreditación de los ingresos de esa actividad independiente, salvo en los casos en que las trabajadoras paguen cotizaciones previsionales complementarias, en que es posible solicitarle otra documentación que acredite su labores como trabajadora independiente obligada a cotizar.

Sólo a la trabajadora independiente voluntaria, esto es, la que tiene derecho a licencia médica por ejercer una actividad que le genera ingresos que es distinta del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, debe exigírsele que presente antecedentes, tales como, iniciación de actividades, patentes y otros que acrediten fehacientemente la actividad que le genera ingresos y el monto de éstos.

1.2 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES OBLIGADAS A COTIZAR

1.2 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES OBLIGADAS A COTIZAR

La persona natural que emita boletas de honorarios por actividades gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los socios de sociedades profesionales que tributen conforme a este último artículo, sea que esa actividad la ejecuten para el sector público o privado, están obligados a cotizar por el 80% del conjunto de sus rentas brutas, obtenidas en el año calendario anterior a su declaración de impuesto a la renta.

Sin perjuicio de la regla general antes indicada, las referidas trabajadoras pueden, entre los años 2019 y hasta el año 2027, manifestar en cada declaración anual de impuestos a la renta su voluntad de cotizar por un porcentaje menor al 100% de su renta imponible anual, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133 y en el artículo 14 transitorio del D.S. N°22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.3 EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR

1.3 EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR

No regirá la obligación de cotizar, a través del proceso de la declaración anual de impuesto a la renta, en los siguientes casos:

  1. Si el 80% de las rentas brutas gravadas, conforme al referido artículo 42 N°2, obtenidas en el año calendario anterior a su declaración de impuesto, son inferiores a cuatro ingresos mínimos mensuales.

  1. Si se trata de hombres que hayan tenido 55 años o más, y mujeres de 50 años o más, al 1° de enero de 2018.

  1. Las trabajadoras que emiten boletas de honorarios afiliadas a alguna de las instituciones de previsión de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social (IPS), la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) o la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA).

  1. Las trabajadoras que en otra calidad ya cotizan por el tope imponible.

En cualquier caso, las trabajadoras independientes que se encuentren en la situación de las letras señaladas precedentemente, que perciban honorarios sin estar obligados a cotizar, pueden hacerlo como trabajador independiente voluntario, lo que implica que, para efectos de acceder al subsidio por incapacidad laboral, se les apliquen tanto los requisitos de acceso de las trabajadoras independientes que cotizan voluntariamente, así como sus normas de cálculo reguladas específicas.

En relación con la obligación de cotizar, cabe señalar que, si una trabajadora percibió en un año calendario, simultáneamente, rentas del inciso primero artículo 90 del D.L N°3.500, de 1980, y otras rentas del trabajo por las que puede cotizar como trabajadora independiente y/o remuneraciones, corresponde que todas ellas se sumen para efectos de aplicar el límite máximo imponible anual. En estos casos las remuneraciones prevalecerán sobre las rentas hasta la concurrencia del límite máximo imponible anual, por tanto, se cotizará primero sobre éstas, sin perjuicio de hacerlo sobre las rentas en la diferencia que falte para completar dicho límite máximo imponible anual.

1.4 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE

1.4 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE

Teniendo presente que el subsidio por incapacidad laboral tiene como finalidad reemplazar las remuneraciones o rentas mientras la persona se encuentra impedida de trabajar por una incapacidad temporal de origen común o por hacer uso de derechos de protección a la maternidad, las trabajadoras independientes que no se encuentran obligadas a cotizar, deben acreditar la realización de una actividad laboral independiente que les genere ingresos.

La acreditación de la actividad que les genera ingresos, para efectos de acceder al subsidio por incapacidad laboral o maternal, deben hacerla por medios fidedignos, según la naturaleza de la actividad, por ejemplo, declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado (IVA), patentes municipales, acreditar conocimientos de algún arte u oficio, declaraciones juradas de al menos dos testigos contestes en el hecho de que la trabajadora ejerce una actividad independiente sin obligaciones tributarias, forma y circunstancias de esa labor u otros medios de similar naturaleza que den fe de la verosimilitud sobre el ejercicio real de una actividad independiente.

En la situación de las trabajadoras independientes que ejercen una actividad del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, que no están obligadas a cotizar en dicha calidad por encontrarse en alguna de las circunstancias ya indicadas y deseen hacerlo, deben acompañar las boletas de honorarios que hayan emitido y su correspondiente pago de impuesto.

2. REQUISITOS COMUNES DE ACCESO QUE DEBE CUMPLIR LA TRABAJADORA INDEPENDIENTE OBLIGADA A COTIZAR Y LA QUE COTIZA VOLUNTARIAMENTE

2. REQUISITOS COMUNES DE ACCESO QUE DEBE CUMPLIR LA TRABAJADORA INDEPENDIENTE OBLIGADA A COTIZAR Y LA QUE COTIZA VOLUNTARIAMENTE

De acuerdo al inciso segundo del artículo 149° del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, cualquier trabajador independiente que haga uso de licencia médica por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrá derecho a percibir un subsidio, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en lo no regulado en el citado D.F.L. N°1, de 2006. Para el goce del referido subsidio, la trabajadora independiente deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Contar con una licencia médica autorizada;

  1. Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;

  1. Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a pensiones y salud, anteriores al mes en que se inició la licencia, y

  1. Estar al día en el pago de las cotizaciones. Para estos efectos se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Los requisitos señalados son la regla general que siempre deben cumplir los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente.

Ahora bien, a las trabajadoras independientes obligadas a cotizar por percibir rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, estos requisitos se entenderán cumplidos conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N°21.133, al artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud. Si no estuvieren protegidos por esta norma, por no haber pagado cotizaciones en el Proceso de Renta que corresponda, deben cumplir los requisitos señalados en el citado artículo 149.

3. COBERTURA DEL SUBSIDIO EN EL CASO DE TRABAJADORAS INDEPENDIENTES

3. COBERTURA DEL SUBSIDIO EN EL CASO DE TRABAJADORAS INDEPENDIENTES

Respecto de las trabajadoras independientes obligadas a cotizar, que hubiesen pagado sus cotizaciones a través del proceso de operación renta, porque ejercen una actividad mediante la cual obtienen rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al mismo artículo, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso segundo del artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, conforme a lo establecido en el inciso tercero de dicho artículo, a partir del día 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago, que corresponde a su período de cobertura, conforme a la modificación introducida por la Ley N°21.133.

Tratándose de las trabajadoras independientes que coticen voluntariamente, para tener derecho al goce del subsidio por incapacidad laboral de origen común y maternal, deben cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 149° del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud.

4. CÁLCULO PARA DETERMINAR EL SUBSIDIO DE ORIGEN MATERNAL Y EL DERIVADO DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL

4. CÁLCULO PARA DETERMINAR EL SUBSIDIO DE ORIGEN MATERNAL Y EL DERIVADO DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL

4. CÁLCULO PARA DETERMINAR EL SUBSIDIO DE ORIGEN MATERNAL Y EL DERIVADO DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL

4.1 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES OBLIGADAS A COTIZAR

4.1 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES OBLIGADAS A COTIZAR

Para el cálculo de los subsidios generados por licencias médicas maternales, subsidios especiales que establece el artículo 152 del D.F.L N°1, de 2006, del Ministerio de Salud y permiso postnatal parental de las trabajadoras independientes que cotizan obligatoriamente, por licencias médicas otorgadas a partir del 1° de julio del año en que se pagan las cotizaciones y hasta el 30 de junio del año siguiente, las entidades pagadoras del subsidio deben considerar como base de cálculo la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, obtenida en el año calendario anterior al inicio de la cobertura, dividida por 12.

En el evento que la trabajadora independiente de que se trata hubiere percibido subsidios durante el año calendario anterior a la declaración de impuestos respectiva, la institución administradora del régimen de salud deberá sumar a la renta imponible anual informada por el Servicio de Impuestos Internos, el monto de los respectivos subsidios percibidos por la referida trabajadora en su calidad de independiente, por las rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo para determinar las prestaciones que le correspondan.

Tratándose de trabajadoras independientes afiliadas a Isapre o FONASA obligadas a cotizar y que optaron por pagar las cotizaciones en la Operación Renta bajo la modalidad de cobertura total, el subsidio se debe determinar de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500 de 1980, que señala que la base de cálculo del subsidio considerará la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980. Dicha renta corresponde al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, obtenida en el año calendario anterior a la declaración de dicho Impuesto a la Renta.

En el caso que una trabajadora independiente que esté cubierta por el pago anual de sus cotizaciones en la operación renta, perciba además remuneraciones, o se encuentre cotizando como independiente voluntaria, tendrá derecho a recibir subsidios en las calidades de independiente obligada, voluntaria y como dependiente, siempre que acredite tales calidades y cumpla con los requisitos establecidos para cada caso. Con todo, para el cálculo de los subsidios de origen común o maternal, la suma de las rentas y remuneraciones que se consideren estará sujeta al tope imponible. Para estos efectos, la trabajadora deberá presentar un formulario de licencia médica por cada una de sus calidades a la entidad previsional de salud respectiva.

Por su parte, para las trabajadoras independientes obligadas a cotizar que optaron por cobertura total rige lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuanto gozarán de un monto diario mínimo de subsidio por incapacidad laboral o maternal, cuando el cálculo respectivo resulte menor.

No obstante, si la trabajadora independiente obligada a cotizar, afiliada a FONASA, optó por cotizar por menos de la renta imponible anual, el subsidio se calculará con la renta anual por la que efectivamente pagó cotizaciones, dividida por 12, conforme lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133 y en el artículo 14 transitorio del D.S. N°22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y si el resultado es menor al subsidio diario mínimo, no tiene derecho a dicho valor, sino que al del cálculo. En todo caso, el derecho al subsidio mínimo solamente existe si la suma de los subsidios que perciba el trabajador, por distintas calidades, es inferior a dicho monto.

El inciso cuarto del artículo 90 del DL N°3.500, de 1980, establece que la trabajadora independiente obligada a cotizar puede complementar sus cotizaciones si sus ingresos mensuales, durante el año en que se encontrare cubierto, fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior que sirvieron de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso sólo puede cotizar por la diferencia que corresponda hasta completar el monto que no supere el tope máximo imponible establecido en el artículo 16 del mismo D.L. N°3.500, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes por el que está cotizando.

  1. COTIZACIONES COMPLEMENTARIAS APLICABLES EN EL CASO DE LA TRABAJADORA INDEPENDIENTE OBLIGADA A COTIZAR.

    El inciso cuarto del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, establece que la trabajadora independiente obligada a cotizar a que se refiere el artículo 89 del mismo cuerpo legal, puede cotizar en forma mensual si sus ingresos mensuales, durante el año en que se encontrare cubierto, fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior que sirvieron de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso sólo puede cotizar por la diferencia que corresponda hasta completar el monto que no supere el tope máximo imponible establecido en el artículo 16 del mismo D.L. N°3.500, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes por el que está cotizando.

    Las trabajadoras independientes obligadas a cotizar, durante su primer año de cobertura, pueden incorporar cotizaciones complementarias desde el inicio de la cobertura (mes de julio del año que corresponda) hasta el mes anterior al de inicio de la licencia médica. Sin embargo, cuando se encuentren en su segundo año de cobertura pueden incorporar cotizaciones complementarias correspondientes a los doce meses anteriores al inicio de la licencia médica.

    Para efectos de adicionar la cotización complementaria, se deberá acreditar que la trabajadora independiente obligada a cotizar percibió en esos meses mayores ingresos respecto del promedio mensual del año base de la operación renta.

    Para acreditar los mayores ingresos, se debe comparar la base imponible mensual para las cotizaciones de AFP y Salud, registradas en el Comprobante de Pago de Cotizaciones de la Operación Renta respectiva, con los ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante el periodo de cobertura y el mes anterior al inicio de la licencia, o durante los doce meses anteriores al inicio de la licencia, según corresponda, según se trate de primer o segundo año de cobertura, registrados en su Certificado Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

    La validación se realizará comparando los ingresos mensuales registrados en el Certificado Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con la base imponible mensual por la cual se realizaron efectivamente las cotizaciones, a cobertura total o parcial, según sea el caso.

    Las cotizaciones complementarias se deben realizar sobre la diferencia entre los ingresos percibidos por la trabajadora durante el periodo de cobertura y el mes anterior al inicio de la licencia, o durante los doce meses anteriores al inicio de la licencia, según corresponda, según se trate de primer o segundo año de cobertura y las cotizaciones ya efectuadas en la operación renta y siempre que no excedan del tope imponible legal. Se pueden considerar las cotizaciones complementarias efectuadas durante el periodo de cobertura hasta el mes anterior al de inicio de la licencia médica.

    Solamente una vez que se haya verificado lo anteriormente señalado, se pueden considerar las cotizaciones efectuadas en forma complementaria.

    Cabe señalar que, para efectos de cálculo de los subsidios de origen maternal, esto es, descanso prenatal, prolongación del embarazo, enfermedad del embarazo, descanso postnatal, del permiso postnatal parental o los subsidios especiales derivados del cuidado del menor, respecto de las trabajadoras independientes obligadas a cotizar, las entidades pagadoras deben realizar un procedimiento de cálculo de subsidio por cada evento que afecte a esa trabajadora o trabajador. No obstante, si durante el transcurso de la licencia médica se inicia un nuevo periodo de cobertura, con una base imponible anual mayor, se deberá reliquidar el monto del subsidio a partir del día 1° de julio del año en curso hasta la finalización del respectivo reposo.

    Lo anterior, teniendo presente que hasta el año 2027 la voluntad de cotizar de estas trabajadoras puede variar, debido a la facultad que le asiste en orden a optar por una cobertura parcial en los términos previstos por el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133.

    Además, la entidad pagadora no puede condicionar el pago del respectivo subsidio al ejercicio de todos los derechos de protección a la maternidad por parte de una trabajadora independiente (esto es, descanso prenatal, descanso postnatal y permiso postnatal parental).

    De este modo, en aquellos casos en que la trabajadora independiente no hubiere hecho uso de una licencia médica prenatal, la entidad pagadora deberá calcular el respectivo subsidio considerando como primera licencia maternal la licencia derivada de su descanso postnatal.

  2. SITUACIONES TRANSITORIAS DE LA TRABAJADORA INDEPENDIENTE OBLIGADA A COTIZAR POR EL PERÍODO 2019 A 2027

    Mientras opere el régimen de gradualidad que dispone el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, entre los años 2019 y 2027, se deberá considerar lo siguiente:

    La trabajadora independiente obligada a cotizar por sus rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, puede manifestar cada año en la operación renta, su voluntad de cotizar para salud y pensión, ya sea por el total de su renta imponible anual o en su defecto por una renta imponible anual disminuida de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo, del artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133.

    En razón de lo anterior, cuando se trate de licencias médicas extendidas sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico iniciadas dentro de un determinado año de cobertura cuyo monto del subsidio por incapacidad laboral pudiere resultar disminuido con motivo del cambio de la base de cálculo de la cobertura anual del año siguiente, la entidad pagadora del subsidio deberá mantener la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, correspondiente al año anterior.

  3. DESCUENTOS DE COTIZACIONES PARA SALUD Y PENSIÓN DE LAS TRABAJADORAS INDEPENDIENTES OBLIGADAS A COTIZAR

    Si durante el periodo anual de cobertura, la trabajadora independiente obligada a cotizar goza de subsidio por incapacidad laboral (SIL) de origen común o maternal, subsidio derivado del permiso postnatal parental o del permiso SANNA, las entidades pagadoras de dichos beneficios deben retener y enterar las cotizaciones de salud y pensión en las respectivas instituciones previsionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980.

    En esta situación se produce un doble pago de cotizaciones de salud y pensiones y la no generación de rentas para el pago de cotizaciones con cargo a las cantidades retenidas en la declaración anual de impuesto a la renta durante los períodos de licencia médica de ese trabajador, lo que eventualmente puede traducirse en que perciba una renta imponible anual inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, monto que no le otorga cobertura como independiente obligada.

    En virtud de lo expuesto anteriormente, con el objeto de garantizar la cobertura futura de la trabajadora independiente obligada a cotizar, las instituciones pagadoras del subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal, del subsidio derivado del permiso postnatal parental o del permiso SANNA, ya sea FONASA, ISAPRE, mutualidades de empleadores o ISL, según corresponda, durante el período de subsidio, deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. N°3.500, en los plazos previstos en el artículo 19 del mismo cuerpo legal, reteniendo y enterando las cotizaciones para pensiones y salud en las instituciones que correspondan.

    Por su parte, las instituciones receptoras de esas cotizaciones deben identificarlas a fin de imputarlas al período anual de cobertura siguiente que se inicia el 1° de julio de cada año.

    Si al mes de julio del año siguiente a la declaración de impuestos, la trabajadora independiente obligada a cotizar, se encuentra afiliada a una entidad de salud distinta, la entidad que recibió el pago de cotizaciones debe transferirlas a la nueva entidad de afiliación, a más tardar el último día del mes de julio de cada año, sin necesidad que la nueva entidad previsional de salud o el trabajador, soliciten dicho traspaso.

    Por lo anterior, para el otorgamiento de la cobertura se entenderá que la trabajadora independiente se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones ante la nueva entidad de afiliación, aún cuando dichas cotizaciones no hayan sido traspasadas por la entidad previsional de salud anterior, bastando que la trabajadora independiente exhiba el certificado de pago de cotizaciones o de los montos de subsidio de los períodos correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso, cuando hubiere generado rentas como trabajador independiente obligado a cotizar, presente también su declaración anual de impuesto a la renta.

    Finalmente, si esa trabajadora independiente obligada no cotizó por rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el proceso de declaración de renta correspondiente, tendrá cobertura a partir del 1° de julio, siempre que por los subsidios de incapacidad laboral del período anual de cobertura anterior hubiere cotizado sobre un monto mínimo total equivalente a 4 ingresos mínimos mensuales.

4.2 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE

4.2 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE

En el caso de las trabajadoras independientes que cotizan voluntariamente, el monto del subsidio de origen maternal y el derivado del permiso postnatal parental y de los subsidios especiales que establece el artículo 152 del D.F.L N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado para pensiones y salud, en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia el reposo y se debe realizar un segundo cálculo con el límite que se establece en dicha disposición legal, conforme se detalla en el numeral 4.5 de este Título.

Si dentro de dicho período sólo se registran rentas y/o subsidios por uno o dos meses, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.

Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren las disposiciones del Código del Trabajo citadas en el inciso segundo del artículo 152, esto es, licencias médicas de origen maternal, se consideran como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada sin interrupción entre ellas.

Las trabajadoras y trabajadores independientes que cotizan voluntariamente, tendrán derecho al permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el cual pueden ejercer por doce semanas, percibiendo la totalidad del subsidio, o por dieciocho semanas, caso en el cual, recibirán la mitad de aquel además de las rentas o remuneraciones a que tuvieren derecho, dando aviso previo a la entidad pagadora del subsidio.

Para efectos de determinar la compatibilidad de los subsidios a que tiene derecho la trabajadora o trabajador, se debe aplicar lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 25 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Respecto de las trabajadoras y trabajadores independientes que coticen voluntariamente, regirá lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del referido D.F.L. N°44, en cuanto gozarán de un monto de subsidio diario mínimo.

4.3 SITUACIÓN DE TRABAJADORAS QUE COTIZAN POR DIVERSAS CALIDADES JURÍDICAS

4.3 SITUACIÓN DE TRABAJADORAS QUE COTIZAN POR DIVERSAS CALIDADES JURÍDICAS

Toda trabajadora que genere ingresos y cotice anualmente ya sea como trabajadora independiente obligada, porque percibe rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y además percibe remuneraciones como dependiente o bien, cotiza mensualmente en calidad de trabajadora independiente voluntaria y acredite tal calidad, tendrá derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral de origen común y maternal por cada una de sus calidades, debiendo obtener un formulario de licencia médica por cada uno de los empleadores respecto de los cuales debe justificar ausencia laboral y reemplazar las respectivas remuneraciones. Asimismo, si además es trabajadora independiente, deberá obtener otro formulario de licencia médica por esa calidad. Si una trabajadora independiente tiene la calidad de obligada y voluntaria, bastará una licencia médica para dichas calidades de independiente.

Cuando una trabajadora independiente obligada a cotizar realiza una actividad bajo la modalidad de honorarios para el sector público o privado y durante el período de cobertura anual cambia su calidad jurídica pasando a ser trabajadora dependiente, tendrá derecho a presentar licencia médica en esa calidad jurídica ante la entidad empleadora. Asimismo, tendrá derecho a que se le extienda una licencia médica y a recibir el subsidio por incapacidad laboral que corresponda como trabajadora independiente por actividades del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por las cotizaciones que pagó en dicha calidad en la operación renta respectiva, las que le dieron derecho a obtener las prestaciones durante el período de cobertura anual correspondiente. Cabe destacar, que esta última licencia médica deberá tramitarla directamente ante la entidad pagadora del subsidio.

En virtud de lo anterior, la entidad pagadora del subsidio deberá calcular los subsidios por incapacidad laboral, considerando la suma de las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral y rentas hasta el tope imponible, verificando el pago de las cotizaciones efectuadas por el empleador, la Tesorería General de la República y/o por la propia trabajadora independiente que cotiza voluntariamente, según corresponda.

4.4 SUBSIDIO DIARIO MÍNIMO DE LAS TRABAJADORAS QUE TIENEN MÁS DE UN EMPLEADOR O QUE REVISTEN A LA VEZ LAS CALIDADES DE TRABAJADORA DEPENDIENTE E INDEPENDIENTE QUE COTIZA VOLUNTARIAMENTE

4.4 SUBSIDIO DIARIO MÍNIMO DE LAS TRABAJADORAS QUE TIENEN MÁS DE UN EMPLEADOR O QUE REVISTEN A LA VEZ LAS CALIDADES DE TRABAJADORA DEPENDIENTE E INDEPENDIENTE QUE COTIZA VOLUNTARIAMENTE

El artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que tratándose de trabajadoras que tienen más de un empleador o que revisten a la vez, las calidades de trabajadora dependiente e independiente, tienen derecho al aludido subsidio mínimo en el evento que la suma de los subsidios que hubieren devengado en un mismo período no supere el monto de aquél.

Cuando exista más de una institución pagadora de subsidios y la suma de los mismos no alcance al mínimo señalado en el referido artículo 17 la diferencia que faltare para completar dicho valor deberá ser asumida por aquélla que haya determinado el más alto subsidio diario de cálculo.

Con el objeto de establecer la procedencia del subsidio mínimo, deberá verificarse si la trabajadora tiene otras remuneraciones o rentas imponibles. Ello no presenta problemas en el caso de las afiliadas a ISAPRE, ya que dichas entidades poseen la información de todas las remuneraciones y rentas de la trabajadora afiliada. No obstante, cuando se trate de trabajadoras no afiliadas a ISAPRE, será necesario que la entidad pagadora del subsidio efectúe la correspondiente verificación en el caso de las trabajadoras cuyas remuneraciones o rentas imponibles sean iguales o inferiores al Ingreso Mínimo.

Para tal efecto, en el caso de las trabajadoras afiliadas al Nuevo Sistema de Pensiones, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y los Servicios de Salud pueden requerirles un certificado de cotizaciones de la A.F.P. de su afiliación, que incluya los meses que se consideran para la determinación de la base de cálculo del subsidio respectivo. En cambio, tratándose de trabajadoras afiliadas a alguna de las instituciones de previsión de los regímenes administradas por el Instituto de Previsión Social, se deberá exigir una declaración jurada respecto a si tiene otros empleadores o si revisten a la vez la calidad de trabajadora dependiente e independiente, y las correspondientes remuneraciones o rentas.

4.5 LÍMITE DEL MONTO DE SUBSIDIOS MATERNALES

4.5 LÍMITE DEL MONTO DE SUBSIDIOS MATERNALES

En virtud de lo establecido en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 21 de la Ley N°18.469, los subsidios que se otorguen conforme al inciso primero del artículo 195 (reposo pre y post natal), inciso segundo del artículo 196 (reposo pre natal prorrogado), ambos del Código del Trabajo, y al artículo 2° de la Ley N°18.867 (permiso de la trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses y que haya iniciado un juicio de adopción plena), no pueden exceder de los límites que se indican a continuación.

El monto diario de los subsidios no puede exceder del equivalente a las rentas imponibles deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Los tres meses a considerar en el cálculo del límite deben estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo o al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia, según se trate de trabajadoras dependientes o independientes, respectivamente, sin importar que aquéllos sean o no sucesivos, debiendo en todo caso ser los más próximos. Si dentro de los correspondientes seis meses sólo se registran uno o dos meses con remuneraciones, rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.

Asimismo, se deben considerar los meses en que existan remuneraciones, rentas y/o subsidios, aun cuando éstos no se hayan devengado por mes completo.

En aquellos casos, en que no se registren remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo o al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia, según el caso, y en todos aquellos en que el valor determinado sea inferior al subsidio diario mínimo a que se refiere el artículo 17 del D.F.L. N°44, corresponderá pagar dicho subsidio mínimo.

Por su parte, el artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el monto diario de los subsidios maternales no puede ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado.

Atendido lo anterior, el monto diario mínimo que se debe considerar para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de origen maternal, por permiso postnatal parental y por enfermedad grave del niño menor de un año, será aquél establecido anualmente mediante Decreto del Ministerio de Hacienda. Dicho monto será también aplicable a los subsidios maternales de las mujeres con contrato de trabajo a plazo fijo o por obra, servicio o faena determinada que, a la sexta semana anterior al parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°20.545.

TÍTULO IV. PERMISO POSTNATAL PARENTAL

1. DEFINICIÓN

1. DEFINICIÓN

El artículo 197 bis del Código del Trabajo establece el permiso postnatal parental que, consiste en el tiempo de descanso inmediatamente siguiente al período de reposo postnatal, de carácter irrenunciable, con derecho a subsidio, que la ley establece a favor de la madre, por un lapso de doce semanas o, en caso de reincorporarse por la mitad de su jornada laboral, de dieciocho semanas.

Cuando existan extensiones del descanso postnatal, el permiso postnatal parental se iniciará inmediatamente a continuación de éste.

Dado que este permiso tiene por finalidad ayudar al cuidado del menor y apego a sus padres, es necesario que, al inicio de dicho beneficio, el menor se encuentre vivo.

Corresponderá al padre hacer uso del permiso postnatal parental y el subsidio derivado del mismo, cuando la madre hubiere fallecido o cuando el padre tuviere el cuidado personal del menor por sentencia judicial.

En aquellos casos en que se produzca el fallecimiento del menor durante el periodo de descanso postnatal, los padres no pueden hacer uso de los beneficios que establece el artículo 197 bis del Código del Trabajo, debiendo la madre dar aviso de dicho evento a la entidad pagadora del subsidio.

Con todo, las entidades administradoras del subsidio, antes de efectuar el primer pago de subsidio por permiso postnatal parental, deben verificar en el Servicio de Registro Civil e Identificación que al inicio de éste, el menor que dio origen al subsidio por descanso postnatal se encuentre vivo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fallecimiento del menor, durante el período correspondiente al permiso postnatal parental, el trabajador o trabajadora que se encuentre haciendo uso de éste, deberá dar aviso de dicho evento al empleador y a la entidad pagadora del subsidio, debiendo esta última proceder a su extinción.

2. DESCRIPCIÓN DEL BENEFICIO

2. DESCRIPCIÓN DEL BENEFICIO

  1. BENEFICIARIAS DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL

    Son beneficiarias de este permiso todas las trabajadoras dependientes del sector privado y público, e independientes, afectas al sistema previsional, incluidos las trabajadoras imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

  2. MONTO DEL SUBSIDIO

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo del subsidio que origine el permiso postnatal parental es la misma del subsidio derivado del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Por tanto, el valor diario de este subsidio es el mismo que percibió la madre durante el periodo de descanso postnatal y se reducirá a la mitad si opta por trabajar media jornada.

  3. PERMISO POSTNATAL PARENTAL COMPLETO

    Corresponde al derecho de la madre, de hacer uso de un descanso de doce semanas inmediatamente siguientes al término del descanso postnatal, con derecho a percibir el correspondiente subsidio.

  4. PERMISO POSTNATAL PARENTAL PARCIAL

    Corresponde al derecho de la madre para reincorporarse al trabajo, cumpliendo labores por la mitad de su jornada, en cuyo caso el descanso tendrá una duración de dieciocho semanas, inmediatamente siguientes al término del descanso postnatal, con derecho a un subsidio equivalente al cincuenta por ciento del subsidio postnatal que percibía.

    Durante este periodo la madre que trabaje media jornada tiene derecho a recibir por concepto de remuneraciones, a lo menos, el cincuenta por ciento de los estipendios fijos establecidos en el contrato de trabajo, y las demás remuneraciones de carácter variable a que tenga derecho.

    La opción por una de las dos modalidades anteriores debe ejercerse antes del inicio del permiso postnatal parental y tiene efecto por todo el periodo. En caso de optar la trabajadora por la modalidad de permiso parcial, ésta tiene efecto por todo el período correspondiente al postnatal parental, no pudiendo cambiar a la modalidad de permiso postnatal completo.

    En caso de trabajadoras y trabajadores que tengan dos o más empleadores, para los efectos del subsidio derivado del permiso postnatal parental, cada trabajo debe considerarse en forma independiente. De este modo, la persona que quiera reincorporarse a trabajar debe presentar los respectivos avisos a cada empleador, ya que cada uno de ellos deberá pronunciarse respecto de la procedencia del trabajo por la mitad de la jornada de la trabajadora o del trabajador. Así, por ejemplo, las alternativas que tendría una persona con dos empleadores son:

    • Hacer uso del permiso completo en ambos trabajos recibiendo el 100% del subsidio por doce semanas en cada uno de ellos;
    • Reincorporarse a trabajar a media jornada en ambos trabajos por dieciocho semanas, o
    • Hacer uso del permiso completo en un trabajo (por doce semanas) y parcial por media jornada, durante dieciocho semanas, en el otro.

3. COMPATIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD DEL SUBSIDIO

3. COMPATIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD DEL SUBSIDIO

  1. LICENCIA POR DESCANSO MATERNAL O POR ENFERMEDAD GRAVE DEL NIÑO MENOR DE UN AÑO POR REPOSO PARCIAL Y COMPATIBILIDAD CON EL PERMISO POSTNATAL PARENTAL EN JORNADA PARCIAL.

    En caso de que la trabajadora o trabajador haya solicitado su permiso postnatal parental por jornada parcial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, puede hacer uso de licencia médica por descanso maternal o por enfermedad grave del niño menor de un año, en modalidad de reposo parcial. De este modo, la madre o padre que tenga a su cuidado a un menor por media jornada, en virtud del permiso parental por jornada parcial, puede, por la otra media jornada, hacer uso de licencia por enfermedad grave del niño menor de un año.

  2. INCOMPATIBILIDAD DEL SUBSIDIO POSTNATAL PARENTAL COMPLETO

    El subsidio por permiso postnatal parental completo es incompatible con cualquier otro subsidio por incapacidad laboral, ya sea por enfermedad o accidente de origen común, por accidente o enfermedad de origen laboral, o por enfermedad grave del niño menor de un año.

    El subsidio por enfermedad grave del niño menor de un año sólo puede otorgarse una vez terminado el permiso postnatal parental completo.

  3. COMPATIBILIDAD DE SUBSIDIOS CUANDO EXISTE REINCORPORACIÓN AL TRABAJO

    El subsidio por permiso postnatal parental a que tenga derecho el trabajador o trabajadora cuando haga uso del derecho a reincorporarse a trabajar, será compatible con los que se originen en virtud de su trabajo en jornada parcial, por una licencia por enfermedad o accidente común, o por enfermedad o accidente laboral, o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, del artículo 199 del Código del Trabajo. En consecuencia, durante el periodo de permiso postnatal parental, sólo tendrá derecho a los citados subsidios, quien esté haciendo uso del referido permiso postnatal parental parcial.

    En aquellos casos en que la trabajadora o el trabajador se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental parcial, es decir, se han reincorporado a sus labores por media jornada, las licencias médicas que se otorguen en virtud de dicha jornada, deben ser extendidas y autorizadas por reposo total, en la medida que para la recuperación de la salud de éstos se requiera el reposo total, independiente de la jornada de trabajo que tengan.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del D.F.L. N°44, 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en caso de reincorporación de la trabajadora o trabajador, en la base de cálculo del subsidio que se origine por una licencia por enfermedad o accidente común, o en virtud de la Ley N°16.744, o del artículo 199 del Código del Trabajo, se considerará exclusivamente la remuneración mensual neta que origine dicha reincorporación, el subsidio derivado de ella, o ambos.

    En caso que la trabajadora o el trabajador no registren cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante del contrato de trabajo que corresponda a la reincorporación, las veces que sea necesario.

    ​No obstante, cuando se ejerce el permiso postnatal parental parcial y la trabajadora o el trabajador tenga derecho al subsidio por enfermedad grave de niño menor de un año, deberá observarse el siguiente límite:

    1. La suma de los valores diarios de ambos subsidios no puede exceder, en ningún caso, el monto diario del subsidio por permiso postnatal parental que le hubiere correspondido de no haberse reincorporado a trabajar, esto es, no puede exceder del monto diario del respectivo subsidio postnatal. En caso que dicha suma exceda el monto diario del subsidio que hubiere correspondido por permiso postnatal parental completo, deberá rebajarse dicho exceso del monto del subsidio por enfermedad grave del niño menor de un año.

    2. La suma de los montos del subsidio por reposo postnatal parental parcial y del subsidio por enfermedad grave del niño menor de un año durante el periodo de permiso postnatal parental, no puede exceder el monto del subsidio que le hubiere correspondido por este último de no haberse reincorporado a trabajar, es decir, el equivalente al valor diario del subsidio postnatal parental completo multiplicado por ochenta y cuatro. Al completarse dicha suma, se extinguirá el permiso postnatal parental.

      Para el cálculo del límite de la suma de los montos del subsidio por reposo postnatal parental parcial y del subsidio por enfermedad grave del niño menor de un año cuando la madre traspase semanas de dicho permiso al padre, se deberá sujetar al monto del subsidio por permiso postnatal parental completo correspondiente a la madre.

      Tratándose de trabajadoras y trabajadores adscritos al Fondo Nacional de Salud (FONASA), cuyos empleadores se encuentren afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), corresponderá a éstas poner en conocimiento de las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en el plazo de tres días hábiles -contados desde la recepción del respectivo aviso de la entidad empleadora- el hecho que un determinado trabajador se encuentre haciendo uso de permiso postnatal parental. Lo anterior, con la finalidad que las citadas COMPIN no autoricen licencias médicas a dichos trabajadores, salvo que ellas se relacionen con trabajadores que estén haciendo uso del permiso postnatal parental en forma parcial.

4. TRASPASO DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL

4. TRASPASO DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL

A partir de la séptima semana del permiso postnatal parental, la madre puede traspasar al padre una o más semanas de dicho permiso. Para ello deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Que se trate de un padre trabajador afecto al sistema previsional.

  • Que la madre lo manifieste en términos formales y explícitos conforme a lo indicado en el numeral 12.2. de este Título IV.

  • Que el padre haga uso del permiso bajo la misma modalidad elegida por la madre.

Sólo se pueden ceder semanas completas, entendiéndose que una semana es el equivalente a siete días corridos.

El número de semanas de que hará uso el padre, cumplidas las condiciones antes señaladas, será determinado por la madre y deberá ubicarse en el período final del permiso.

Cuando la madre haya optado por reincorporarse al trabajo en jornada parcial no puede traspasar semanas del permiso postnatal parental parcial al padre mientras se encuentre haciendo uso de licencia por enfermedad grave del niño menor de un año en su trabajo a tiempo parcial. Sólo una vez terminado el reposo prescrito en dicha licencia, puede efectuar el señalado traspaso, cumpliendo con los requisitos antes mencionados.

El traspaso de semanas del permiso postnatal parental de la madre al padre, dará derecho a este último a percibir el subsidio por permiso postnatal parental si éste cumple con los requisitos para acceder al subsidio establecido en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o en el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2006. del Ministerio de Salud, según corresponda. La base de cálculo en este caso será la misma que la de los subsidios establecidos en el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo, calculada sobre la base de las remuneraciones del padre.

De esta forma, para calcular este subsidio, tratándose de trabajadores dependientes, se deberá determinar el promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que hubiere devengado el padre en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inició la licencia por descanso prenatal de la madre. En todo caso, el monto diario del subsidio no puede exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por el padre en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia antes citada, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

En el caso de los trabajadores independientes, el cálculo del subsidio por permiso postnatal parental se realizará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los que hubiere cotizado el padre en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inició el descanso prenatal de la madre. En todo caso, el monto diario no puede exceder del equivalente a las rentas imponibles deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales hubiere cotizado el padre en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la referida licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Para el cálculo de los subsidios generados por licencias médicas maternales, subsidios especiales que establece el artículo 152 del D.F.L N°1, de 2006, del Ministerio de Salud y permiso postnatal parental de los trabajadores independientes, se aplicarán la totalidad de las normas consignadas en el numeral 4.1 del Título III precedente. También se aplicarán dichas normas en caso de producirse cotizaciones complementarias.

Por otra parte, para efectos de cálculo de los subsidios de origen maternal, esto es, descanso prenatal, prolongación del embarazo, enfermedad del embarazo, descanso postnatal, del permiso postnatal parental o los subsidios especiales derivados del cuidado del menor, respecto de las trabajadoras independientes obligadas a cotizar, las entidades pagadoras deben realizar un procedimiento de cálculo de subsidio por cada evento que afecte a esa trabajadora o trabajador. No obstante, si durante el transcurso de la licencia médica se inicia un nuevo periodo de cobertura, con una base imponible anual mayor, se deberá reliquidar el monto del subsidio a partir del día 1° de julio del año en curso hasta la finalización del respectivo reposo.

Lo anterior, teniendo presente que hasta el año 2027 la voluntad de cotizar de esa trabajadora puede variar, debido a la facultad que le asiste en orden a optar por una cobertura parcial en los términos previstos por el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133. La base de cálculo del subsidio será la misma señalada en el numeral 4.1 del Título III.

Además, la entidad pagadora no puede condicionar el pago del respectivo subsidio al ejercicio de todos los derechos de protección a la maternidad por parte de una trabajadora independiente (esto es, descanso prenatal, descanso postnatal y permiso postnatal parental). De este modo, en aquellos casos en que la trabajadora independiente no hubiere hecho uso de una licencia médica prenatal, la entidad pagadora deberá calcular el respectivo subsidio considerando como primera licencia maternal la licencia derivada de su descanso postnatal.

En caso que el padre haga uso del permiso postnatal parental, gozará de fuero laboral por un período equivalente al doble de la duración de su permiso, a contar de los diez días anteriores al comienzo del uso del mismo, sin que pueda exceder, en total, el lapso de tres meses.

Conforme a lo dispuesto en los incisos quinto y octavo del artículo 197 bis del Código del Trabajo, cuando el empleador del padre se negare a que éste haga uso del permiso postnatal parental parcial por las semanas que de dicho permiso le haya traspasado la madre, su negativa deberá ser fundamentada e informada al trabajador dentro de los tres días de recibida la comunicación de éste. El padre puede reclamar de dicha negativa ante la Inspección del Trabajo correspondiente a su lugar de desempeño, dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de recepción de la notificación efectuada por su empleador. Las notificaciones antes señaladas, deben ser efectuadas mediante carta certificada y con copia a la referida Inspección del Trabajo.

La negativa del empleador del padre a que éste trabaje en jornada parcial, determinará que el permiso postnatal parental vuelva a la madre, es decir, ella deberá continuar ejerciendo dicho permiso, salvo que la inspección del trabajo respectiva se pronuncie acogiendo el reclamo del interesado. En tal situación si la notificación de la Inspección del Trabajo se efectuare una vez iniciado el periodo de permiso traspasado, el padre deberá hacer uso del permiso a partir del día siguiente a la fecha de dicha notificación.

5. ENTIDADES PAGADORAS DEL SUBSIDIO

5. ENTIDADES PAGADORAS DEL SUBSIDIO

Corresponderá el pago del subsidio por permiso postnatal parental de la madre, a la misma entidad que pagó el subsidio por incapacidad laboral originado por la respectiva licencia médica postnatal.

Así, por ejemplo, de producirse un cambio de entidad pagadora del subsidio por incapacidad laboral, corresponderá el pago del subsidio derivado del permiso postnatal parental a aquélla que hubiere pagado el subsidio correspondiente a la licencia médica postnatal.

Considerando que al subsidio postnatal parental le son aplicables las disposiciones del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que el artículo 20 de dicho decreto con fuerza de ley dispone que los subsidios se deben pagar con la misma periodicidad que la remuneración, las entidades pagadoras deben pagar mensualmente los subsidios por permiso postnatal parental que correspondan.

6. SANCIONES Y COBRO INDEBIDO

6. SANCIONES Y COBRO INDEBIDO

El empleador que impida el uso del permiso postnatal parental, o realice cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar o hacer imposible el uso de dicho permiso, será sancionado con multa a beneficio fiscal de 14 a 150 unidades tributarias mensuales.

Las gestiones de cobranza por el otorgamiento indebido del beneficio deben ser realizadas por la respectiva entidad pagadora del subsidio.

7. SITUACIÓN DE LAS TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO Y MUNICIPAL

7. SITUACIÓN DE LAS TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO Y MUNICIPAL

A contar de la vigencia de la Ley N°20.891, tienen derecho a la mantención de su remuneración íntegra durante el período del permiso postnatal parental, las funcionarias y funcionarios públicos y de las Municipalidades y Corporaciones Municipales, regidos por la siguiente normativa:

  • Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

  • Ley N°18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.

  • Ley N°19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

  • D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación.

El Decreto N°1.433, de 2011, del Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el reglamento para la aplicación del derecho al permiso postnatal parental establecido en la Ley N°20.545, para el sector público, reguló las siguientes materias:

  1. DERECHO A REEMBOLSO

    Las entidades empleadoras de los trabajadores mencionados en el punto anterior, tendrán derecho a solicitar el reembolso del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido a la trabajadora o trabajador de haberse encontrado afecto a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

  2. EJERCICIO DE LA MODALIDAD DE REINCORPORACIÓN AL TRABAJO POR MEDIA JORNADA

    ​Para solicitar la reincorporación parcial, las funcionarias deben observar el siguiente procedimiento:

    1. Dar aviso de la decisión a su respectivo servicio o institución empleadora, mediante una comunicación escrita o por correo electrónico, ante el departamento de personal o unidad que cumpla dicha función.

    2. El aviso antes señalado debe efectuarse con al menos treinta días corridos de anticipación respecto del término del descanso postnatal.

    3. Si la funcionaría no efectúa el aviso dentro del citado plazo, deberá ejercer su permiso postnatal parental de doce semanas, a continuación del periodo de descanso postnatal.

    4. El servicio o institución empleadora, al recibir el aviso antes citado, estará obligado a reincorporar a la funcionaría por la mitad de su jornada, salvo que por la naturaleza de sus funciones y las condiciones en que éstas son desempeñadas, sólo puedan desarrollarse ejerciendo la jornada que la funcionaría cumplía antes de su permiso postnatal.

    5. La negativa del servicio o institución empleadora a la reincorporación parcial deberá ser fundada e informada, mediante oficio, a la funcionaría dentro de los tres días hábiles de recibido el aviso.

    6. El oficio antes citado deberá ser remitido por carta certificada al domicilio registrado por la funcionaria o notificado personalmente a ella. Independientemente de la forma de notificación del citado oficio, se deberá dejar registro de la actuación realizada y de la forma en que éste ha sido puesto en conocimiento de la interesada.

    7. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad empleadora puede enviar el oficio por correo electrónico a la dirección previamente indicada por la funcionaria.

    8. En contra de la negativa del servicio o institución empleadora, la funcionaria puede reclamar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N°19.880 o conforme a los regímenes estatutarios correspondientes, en caso que dicha ley no sea aplicable directa o supletoriamente.

  3. FORMA DE PAGO DEL SUBSIDIO DERIVADO DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del citado D.S. N°1.433, el subsidio derivado del permiso postnatal parental de las funcionarías y funcionarios del sector público y las cotizaciones correspondientes, deben ser pagados por el servicio o institución empleadora, los que deben recuperar los montos gastados por tales conceptos de las respectivas entidades que otorgan los subsidios maternales (SEREMI de Salud, ISAPRES o C.C.A.F., según corresponda).

8. SITUACIÓN DE LAS FUNCIONARIAS AFECTAS A LOS REGÍMENES DE LAS F.F.A.A. Y DE ORDEN Y SEGURIDAD

8. SITUACIÓN DE LAS FUNCIONARIAS AFECTAS A LOS REGÍMENES DE LAS F.F.A.A. Y DE ORDEN Y SEGURIDAD

Conforme a lo dispuesto por el artículo 194 del Código del Trabajo, los permisos de protección a la maternidad, entre los que se encuentra el permiso postnatal parental, son aplicables a los servicios de la administración pública, entre los que se encuentra el personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Tratándose del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, se hace una remisión al subsidio por incapacidad laboral a que se tiene derecho durante los períodos de descanso pre y postnatal (remisión que debe entenderse como derecho a pago de subsidio al trabajador o como derecho al pago de un reembolso del subsidio a la entidad empleadora).

Sin embargo, los trabajadores afectos a los regímenes previsionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no están afectos a las normas sobre subsidio por incapacidad laboral contenidas en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo Previsión Social y sus respectivos Organismos empleadores tampoco tienen derecho a un reembolso de subsidio en los términos del artículo 12 de la Ley N°18.196, tratándose de personal afecto a los regímenes previsionales señalados.

Corresponde, por tanto, que el beneficio económico derivado del permiso postnatal parental que perciban los trabajadores afectos a los regímenes previsionales de Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, se rija por su respectiva normativa orgánica.

9. SITUACIÓN DE LAS TRABAJADORAS INDEPENDIENTES

9. SITUACIÓN DE LAS TRABAJADORAS INDEPENDIENTES

De conformidad con el artículo 4° de la Ley N°20.545 las trabajadoras independientes tendrán derecho al permiso postnatal parental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 bis del Código del Trabajo. Por tanto, las referidas trabajadoras pueden hacer uso de dicho permiso en las siguientes modalidades:

  1. Completo (de doce semanas), percibiendo la totalidad del subsidio, o,

  1. Parcial (de dieciocho semanas), percibiendo la mitad de aquél, además de las rentas o remuneraciones que pudiere obtener. En este caso deberá dar aviso con diez días de anticipación al inicio del periodo, a la entidad pagadora del subsidio.

La entidad pagadora del subsidio deberá implementar un sistema de recepción de los avisos de las trabajadoras independientes, a través de su página web, de las oficinas de atención al cliente y call center.

De no recibir la comunicación antes referida, la entidad pagadora deberá otorgar el subsidio postnatal parental completo, por doce semanas.

La trabajadora independiente puede traspasar al padre del menor parte del permiso postnatal parental, en cualquiera de sus modalidades, en conformidad a lo prescrito en el inciso 8° del artículo 197 bis, del Código del Trabajo.

La base de cálculo del subsidio, en el caso de las trabajadoras independientes que cotizan voluntariamente, será la misma del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Para efectos de determinar la compatibilidad de subsidios a que tiene derecho el trabajador que se acoge a la modalidad de permiso parental parcial, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 25 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En el Anexo N°1: "Solicitud de permiso y subsidio postnatal parental de la trabajadora o el trabajador independiente que tenga a su cuidado un menor de edad, por tuición o cuidado personal", se presenta un modelo para efectuar la solicitud de permiso y subsidio postnatal parental de la trabajadora o el trabajador independiente que tenga a su cuidado un menor de edad, por tuición o cuidado personal.

10. SITUACIÓN DE LA TRABAJADORA A LA QUE SE LE HA OTORGADO JUDICIALMENTE LA TUICIÓN O EL CUIDADO PERSONAL DE UN NIÑO O NIÑA

10. SITUACIÓN DE LA TRABAJADORA A LA QUE SE LE HA OTORGADO JUDICIALMENTE LA TUICIÓN O EL CUIDADO PERSONAL DE UN NIÑO O NIÑA

El artículo 200 del Código del Trabajo, establece el derecho al permiso postnatal parental de la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección o en virtud de lo previsto en los artículos 19 ó 24 de la Ley N°19.620. Por consiguiente, procederá este beneficio respecto de los menores de dieciocho años de edad que estén bajo cuidado de los referidos trabajadores.

En aquellos casos en que el trabajador haya hecho uso del permiso de doce semanas previsto en el artículo 200 del Código del Trabajo, el período del permiso postnatal parental comenzará a regir inmediatamente a continuación de éste.

Tratándose de trabajadores que no hayan hecho uso del permiso de doce semanas previsto en el artículo 200 del Código del Trabajo, deben solicitar el beneficio del permiso postnatal parental y su correspondiente subsidio ante su empleador, una vez que el tribunal dicte la respectiva resolución judicial, acompañando un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección o en virtud de lo previsto en los artículos 19 ó 24 de la ley N°19.620.

Dicho permiso deberá ser solicitado, a lo menos, diez días antes de la fecha en que el trabajador o trabajadora hará uso del permiso, indicando dicha fecha y la modalidad de uso del permiso postnatal parental elegida. El formato de la solicitud se encuentra disponible en el Anexo N°2: "Solicitud de permiso y subsidio postnatal parental de la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad, por tuición o cuidado personal".

El empleador debe remitir los antecedentes antes señalados, dentro del plazo de tres días a la entidad pagadora del subsidio correspondiente.

Ante la negativa del empleador a la media jornada laboral por permiso postnatal parental parcial del trabajador o la trabajadora, se aplicará lo dispuesto en los numerales 4 y 12.3, ambos de este Título IV.

Tratándose de trabajadores independientes, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución judicial, deben informar directamente a la entidad pagadora del subsidio la fecha y modalidad en que harán uso del permiso postnatal parental, utilizando para ello el formulario del Anexo N°1: "Solicitud de permiso y subsidio postnatal parental de la trabajadora o el trabajador independiente que tenga a su cuidado un menor de edad, por tuición o cuidado personal" y remitiendo los antecedentes requeridos.

Para tener derecho a los subsidios derivados de los permisos establecidos en el artículo 200 del Código del Trabajo, la trabajadora o el trabajador deben reunir los requisitos de afiliación y cotización establecidos en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o del artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, según se trate de trabajadoras o trabajadores dependientes o independientes.

Tratándose de trabajadoras o trabajadores que no tuvieron derecho al permiso y subsidio de doce semanas establecido en el artículo 200 del Código del Trabajo, por haberse hecho cargo del menor con posterioridad a la fecha en que éste cumplió los seis meses de edad, para la determinación del subsidio por permiso postnatal parental se aplicará lo dispuesto en el artículo 8° D.F.L. N°44, ya citado, o en los incisos segundo y siguientes del artículo 152 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, según sean trabajadoras o trabajadores dependientes o independientes, entendiéndose como fecha de "inicio de la licencia" aquella que corresponda al inicio del permiso postnatal parental.

El subsidio se devengará a contar de la fecha del inicio del permiso postnatal parental.

11. SITUACIONES DE PERSONAS TRABAJADORAS CUBIERTAS POR APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE MATRIMONIO IGUALITARIO

11. SITUACIONES DE PERSONAS TRABAJADORAS CUBIERTAS POR APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE MATRIMONIO IGUALITARIO

La Ley N°21.400, que estableció el Matrimonio Igualitario en nuestro país, eliminó la exigencia de que el matrimonio fuese un contrato entre un hombre y una mujer que contenía el artículo 102 del Código Civil, indicando que constituye un contrato solemne por el cual dos personas se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente. De esta manera, se consagra el concepto de matrimonio igualitario que implica que el matrimonio se puede celebrar entre dos personas sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género.

El inciso primero del artículo 34 del Código Civil establece: "Los padres y las madres de una persona son sus progenitores, respecto de los cuales se ha determinado una relación de filiación. Se entenderán como tales a su madre y/o padre, sus dos madres, o sus dos padres.". La misma norma agrega, en su inciso segundo, que "Las leyes u otras disposiciones que hagan referencia a las expresiones padre y madre, o bien, padre o madre, u otras semejantes, se entenderán aplicables a todos los progenitores, sin distinción de sexo, identidad de género u orientación sexual, salvo que por el contexto o por disposición expresa se deba entender lo contrario.".

Atendido lo anterior, el permiso postnatal parental contemplado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, en lo que respecta al traspaso del permiso postnatal parental o cualquier situación análoga, deberá entenderse establecido para los progenitores, sin distinción de sexo, identidad de género u orientación sexual.

Lo anterior, en consecuencia, supone que el derecho al traspaso del permiso postnatal parental puede ser ejercido por los progenitores del niño o niña, siempre que se cumpla con todos los requisitos legales establecidos.

Del tenor literal de la norma legal incorporada al Título II del Libro II del Código del Trabajo, se desprende que, en virtud de los principios de igualdad y libertad que inspiran la nueva normativa contenida en la Ley N°21.400, se garantiza la asistencia de los derechos de protección a la maternidad, la paternidad y a la vida familiar, contemplados en dicho cuerpo normativo, con prescindencia del sexo registral de la persona gestante, por identidad de género.

Se debe tener presente que el artículo 207 ter del Código del Trabajo establece expresamente que "Los derechos que correspondan a la madre trabajadora referidos a la protección a la maternidad regulados en este Título, serán aplicables a la madre o persona gestante. A su vez, los derechos que se otorgan al padre en el presente Título, también serán aplicables al progenitor no gestante." En consecuencia, las instrucciones referidas a postnatal y postnatal parental reguladas en el Título II del Libro II del Código del Trabajo se aplican de manera extensiva a la madre o persona gestante, con independencia de su sexo registral por identidad de género, y al progenitor no gestante.

De la normativa anteriormente señalada, se puede relevar la siguiente casuística, teniendo presente que, para hacer uso del permiso postnatal parental o el traspaso del mismo, se debe tener siempre la calidad de trabajadora o trabajador:

  1. MATRIMONIO ENTRE DOS CÓNYUGES MUJERES

    En este caso, si una de las cónyuges es gestante, accederá, en su calidad de trabajadora, a todos los derechos consagrados en el Código del Trabajo, en el Título II del Libro II, sobre Normas de Protección a la Maternidad (prenatal, postnatal y permiso postnatal parental) pudiendo incluso traspasar a su cónyuge no gestante parte del permiso postnatal parental o al padre biológico según las normas vigentes, dependiendo de quien haya efectuado el reconocimiento del hijo o hija.

  2. MATRIMONIO ENTRE DOS CÓNYUGES MUJERES O ENTRE DOS CÓNYUGES HOMBRES, QUE ADOPTAN UN HIJO O HIJA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY N°19.620

    En este caso, al tener ambos el cuidado personal, sólo uno de los cónyuges tendrá los derechos consagrados en el artículo 200 del Código del Trabajo, vale decir, derecho al postnatal parental cuando el niño es menor de dieciocho años, pudiendo traspasar al otro cónyuge una parte del permiso postnatal parental conforme a las normas vigentes. Cabe destacar que, cuando el menor tiene menos de seis meses, tiene además derecho al postnatal.

    Para efectos de establecer a cuál de los cónyuges le corresponderá el uso del permiso postnatal y del permiso postnatal parental, en su caso, los cónyuges deben determinarlo de común acuerdo. La manifestación de voluntad debe constar en una declaración suscrita ante ministro de fe, por ambas o ambos cónyuges, señalando expresamente cuál de ellos hará uso del permiso.

    Para hacer uso del permiso postnatal parental el trabajador o trabajadora debe acompañar a la solicitud del permiso una declaración jurada de tener bajo su tuición o cuidado personal al causante del beneficio (hijo o hija), así como un certificado del tribunal que resolvió la adopción.

  3. MATRIMONIO ENTRE DOS CÓNYUGES HOMBRES, UNO DE LOS CÓNYUGES ES EL PADRE BIOLÓGICO DE UN HIJO O HIJA

    En este caso, si la madre biológica es trabajadora podría ceder al padre biológico parte del permiso postnatal parental conforme a las normas vigentes, siempre que el padre biológico haya reconocido su paternidad conforme a la normativa vigente.

12. ASPECTOS OPERATIVOS DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO

12. ASPECTOS OPERATIVOS DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO

12. ASPECTOS OPERATIVOS DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO

12.1 EJERCICIO DEL DERECHO A REINCORPORARSE AL TRABAJO

12.1 EJERCICIO DEL DERECHO A REINCORPORARSE AL TRABAJO

  1. ACREDITACIÓN DEL DERECHO

    El subsidio que origine el permiso postnatal parental se otorgará sobre la base de la respectiva licencia médica por reposo postnatal. El goce del beneficio antes referido operará de pleno derecho, sin que sea necesario, por tanto, que la trabajadora lo solicite. De este modo, la respectiva entidad pagadora del subsidio deberá otorgarlo a contar del día siguiente al término del descanso postnatal.

  2. AVISO AL EMPLEADOR

    Para ejercer el derecho de reincorporarse a sus labores una vez terminado el permiso postnatal, por la mitad de su jornada, la trabajadora deberá dar aviso a su empleador mediante carta certificada, enviada con a lo menos treinta días de anticipación al término del período de descanso postnatal, con copia a la Inspección del Trabajo que corresponda, de acuerdo al lugar en que cumple labores.

    El aviso deberá contener, al menos, las siguientes menciones:

    • Nombre y RUT de la trabajadora
    • Manifestación de voluntad de la trabajadora, a través de su firma, de hacer uso del permiso postnatal parcial.

    Además, la trabajadora deberá acompañar al aviso que debe dirigir a la Inspección del Trabajo respectiva, fotocopia de su cédula de identidad.

    De no efectuar la comunicación antes referida, la trabajadora deberá ejercer su permiso postnatal parental completo de doce semanas.

    Con la finalidad de facilitar el envío del aviso a que se refiere este número, se ha dispuesto el Anexo N°3: "Modelo carta aviso al empleador permiso postnatal parental parcial".

    Las trabajadoras exentas del límite de jornada de trabajo, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, pueden hacer uso del permiso postnatal parental parcial, en los términos de dicho precepto y conforme a lo acordado con su empleador, para lo cual deben dar aviso a éste mediante carta certificada, enviada con a lo menos treinta días de anticipación al término del período de descanso postnatal, con copia a la Inspección del Trabajo que corresponda, de acuerdo al lugar en que cumple labores. Dicho aviso deberá contener las menciones señaladas precedentemente. De no efectuar la comunicación antes señalada, la trabajadora deberá ejercer su permiso postnatal parental de doce semanas.
  3. OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE REINCORPORAR A LA TRABAJADORA

    El empleador está obligado a reincorporar a la trabajadora, salvo que, por la naturaleza de sus labores y las condiciones en que aquélla las desempeña, estas últimas sólo puedan desarrollarse ejerciendo la jornada que la trabajadora cumplía antes de su descanso prenatal.

    La negativa del empleador frente a la reincorporación parcial de la madre, deberá ser fundamentada e informada a ésta, mediante carta certificada, con copia a la respectiva Inspección del Trabajo, esto es, la que corresponda al lugar de desempeño de la madre, dentro del lapso de tres días de recibido el aviso de esta última.

    La trabajadora puede reclamar de dicha negativa ante la Inspección del Trabajo precedentemente citada, dentro del lapso de tres días hábiles, contados desde que tome conocimiento de la comunicación de su empleador.

    Corresponderá a la respectiva Inspección del Trabajo resolver si la naturaleza de las labores y condiciones en las que éstas son desempeñadas, justifican o no la negativa del empleador de acceder a la reincorporación parcial de la madre.

  4. OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE DAR AVISO A LA ENTIDAD PAGADORA DEL SUBSIDIO

    La entidad empleadora deberá informar a la respectiva entidad pagadora de subsidio, la modalidad en que la trabajadora hará uso del permiso postnatal parental, ya sea completo o parcial, al menos quince días antes del término de la licencia postnatal de ésta. Lo anterior, con la finalidad de que la entidad pagadora realice oportunamente el pago del subsidio respectivo. En caso de la negativa del empleador a la reincorporación parcial a sus labores por parte de la trabajadora, éste deberá indicar si tiene conocimiento de que la trabajadora haya recurrido ante la Inspección del Trabajo respectiva.

    De no recibir la comunicación antes referida, la entidad pagadora deberá otorgar el subsidio postnatal parental completo, por doce semanas.

12.2 TRASPASO DE PARTE DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL AL PADRE

12.2 TRASPASO DE PARTE DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL AL PADRE

En caso que el padre haga uso de parte del permiso postnatal parental, deberá dar aviso a su empleador y al empleador de la madre mediante carta certificada enviada, a lo menos, con diez días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso, con copia a la Inspección del Trabajo que corresponda, de acuerdo al lugar en que cumple labores.

A su vez, el empleador del padre deberá dar aviso a las entidades pagadoras del subsidio, tanto del padre como de la madre, antes del inicio del permiso postnatal parental que aquél utilice, remitiéndoles copia de dicho aviso.

El aviso a que se refiere el presente número, deberá contener, al menos, las siguientes menciones:

  • La manifestación de voluntad de la madre, con su firma, en el sentido de traspasar al padre el permiso postnatal parental, indicando el número de semanas que se traspasan y el período a que ellas corresponden.

  • La manifestación de voluntad del padre, a través de su firma, en el sentido que hará uso del referido permiso y la modalidad de éste.

  • La identificación tanto de la madre como del padre, a través de sus nombres completos y números de cédulas de identidad.

  • Nombre y RUT del empleador del padre

  • Nombre de la entidad pagadora de subsidio de la madre

  • Número de folio de la licencia postnatal de la madre

Además, se deberá adjuntar al aviso, fotocopia de la cédula de identidad de la madre y del padre.

Con la finalidad de facilitar el envío del aviso a que se refiere este número, se contiene a continuación el Anexo N°4: "Aviso del padre a su empleador. traspaso de semanas del permiso postnatal parental por parte de la madre".

En caso que la madre traspase semanas del permiso postnatal parental al padre, que tiene la calidad de trabajador independiente, éste deberá informar a su entidad pagadora de subsidio con, a lo menos, diez días de anticipación respecto del inicio de dicho permiso. Además, dentro del mismo plazo deberá notificar tanto al empleador de la madre como a la entidad pagadora de subsidio de ésta. En caso que la madre sea trabajadora independiente, la notificación antes mencionada sólo deberá realizarse a la entidad pagadora de ésta.

Con la finalidad de facilitar el envío del aviso de traspaso del permiso postnatal parental al padre a que se refiere este número, se estableció el Anexo N°5: "Modelo carta aviso trabajador independiente a la entidad pagadora del subsidio permiso postnatal parental" y el Anexo N°6: "Aviso del trabajador independiente a su entidad pagadora de subsidio traspaso de semanas del permiso postnatal parental por parte de la madre".

12.3 FORMACIÓN DE EXPEDIENTE POR PARTE DE LAS ENTIDADES PAGADORAS DEL SUBSIDIO

12.3 FORMACIÓN DE EXPEDIENTE POR PARTE DE LAS ENTIDADES PAGADORAS DEL SUBSIDIO

Las entidades pagadoras de subsidios deben mantener todos los antecedentes relativos al otorgamiento de los subsidios derivados de los permisos postnatal parental, de la modalidad en que se ejerció el derecho y los traspasos que se hayan efectuado al padre, en el expediente, físico o electrónico de cada beneficiaria de subsidios maternales.

CONTROL DEL LÍMITE DEL MONTO DEL SUBSIDIO POR PERMISO PARENTAL PARCIAL

Para los efectos de observarse los límites mencionados en las letras a) y b) del literal C) del numeral 3 de este Libro IV, la entidad pagadora del subsidio deberá llevar el control de los pagos que durante el periodo de este último permiso efectúe a la trabajadora, tanto por el subsidio que origine dicho permiso como por los demás subsidios, incluidos aquellos que por la Ley N°16.744 perciba la trabajadora. Para hacer efectivo este último control, los empleadores de las trabajadoras que estén haciendo uso de un permiso postnatal parental parcial deben avisar a la entidad pagadora de los subsidios maternales de las respectivas trabajadoras cada vez que éstas hagan uso de una licencia u orden de reposo por accidente del trabajo o enfermedad profesional, señalándoles la entidad pagadora de los subsidios por este último concepto.

Referencias legales: Ley 16.744

13. FINANCIAMIENTO

13. FINANCIAMIENTO

  1. FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS ESTABLECIDOS POR LA LEY N°20.545

    El subsidio derivado del permiso postnatal parental en cualquiera de sus modalidades se financiará con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía del D.F.L. N°150, de 1982, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, incluso en el caso de los subsidios correspondientes a los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA).

    En cuanto a los demás beneficios otorgados por la Ley N°20.545, serán de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, los que se señalan a continuación, cuando se trate de trabajadores de regímenes previsionales diferentes a los de CAPREDENA y DIPRECA:

    • El subsidio por descanso postnatal concedido a quien le fuere otorgada la custodia del menor, en caso de muerte de la madre en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, establecido en el inciso tercero del artículo 195 del Código del Trabajo.

    • El subsidio por descanso postnatal extendido, en caso de partos prematuros y partos múltiples, por cuanto forma parte del subsidio postnatal a que se refiere el artículo 195 del Código del Trabajo.

    • El subsidio derivado del permiso por doce semanas completas establecido en favor del padre o de la madre de niños adoptados menores de seis meses, por corresponder al beneficio establecido en el artículo 2° de la Ley N°18.867.

    • El subsidio especial en beneficio de mujeres que trabajan por obra, faena o a plazo fijo, que a la sexta semana anterior al parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°20.545.

    Será de cargo del régimen de salud correspondiente, el subsidio derivado del permiso por doce semanas a que tienen derecho el trabajador o la trabajadora al que se le ha otorgado judicialmente la tuición o cuidado personal de un menor de menos de seis meses de edad, establecido en el artículo 200 del Código del Trabajo.
  2. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS FISCALES

    Los recursos para el pago de estos subsidios que se financian con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, deben ser incluidos dentro de la provisión de recursos asignada a cada entidad en el Sistema de Subsidios Maternales, siendo aplicables las instrucciones impartidas sobre el particular en el numeral 1.2 del Título I del Libro VII de este Compendio.

14. ANEXOS

14. ANEXOS

Anexo N°1: Solicitud de permiso y subsidio postnatal parental de la trabajadora o el trabajador independiente que tenga a su cuidado un menor de edad, por tuición o cuidado personal.
Anexo N°2: Solicitud de permiso y subsidio postnatal parental de la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad, por tuición o cuidado personal.
Anexo N°3: Modelo carta aviso al empleador permiso postnatal parental parcial.
Anexo N°4: Aviso del padre a su empleador traspaso de semanas del permiso postnatal parental por parte de la madre.
Anexo N°5: Modelo carta aviso trabajador independiente a la entidad pagadora del subsidio permiso postnatal parental.
Anexo N°6: Aviso del trabajador independiente a su entidad pagadora de subsidio traspaso de semanas del permiso postnatal parental por parte de la madre.

TÍTULO V. COBERTURA POR MATERNIDAD PARA MUJERES QUE NO TENGAN UN CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE

1. CONCEPTO

1. CONCEPTO

Este subsidio se otorgará hasta por un máximo de treinta semanas, esto es, doscientos diez días, y comenzará a devengarse a partir de la sexta semana anterior a la fecha probable de parto, es decir, cuarenta y dos días antes de dicha fecha.

Si el parto se produce a partir de la trigésimo cuarta semana de gestación, pero antes de la fecha estimada de parto, la duración del subsidio se reducirá en el número de días en que se haya adelantado el parto. Así, si a una beneficiaria se le otorgó el subsidio a contar del 11 de enero de 2023 porque la fecha estimada de parto era el 22 de febrero del 2023, pero el nacimiento se produce el día 15 de febrero de 2023, deben descontarse siete días, teniendo derecho sólo a doscientos tres días de subsidio.

No obstante, lo anterior, no operará la reducción de la duración del subsidio extendiéndose éste por treinta semanas, cuando habiéndose producido el parto en el período recién indicado, el menor al nacer pesa menos de 1.500 gramos.

Si el parto ocurre antes de iniciada la trigésimo cuarta semana de gestación, el subsidio será por treinta semanas a contar de la fecha del parto.

En caso de partos de dos o más niños, el período de subsidio se incrementará en siete días corridos por cada niño nacido a partir del segundo. Este incremento operará sólo en los casos en que los nacimientos se produzcan a contar de la semana treinta y cuatro, ya que, si el parto ocurre con anterioridad, la madre tendrá treinta semanas completas para el cuidado de los menores.

En consecuencia, la parte final del inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°20.545, que dispone que: "Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias señaladas precedentemente, la duración del subsidio será aquella que posea una mayor extensión", sólo resulta aplicable en la situación en que el parto ocurra a contar de la semana treinta y cuatro de gestación, caso en que deben descontarse los días en que se haya anticipado el nacimiento, ya que sólo en este caso se produce una diferencia en la duración del subsidio, según se haga uso del derecho a treinta semanas por tener el menor al nacimiento un peso inferior a 1.500 gramos, o al incremento por partos múltiples, debiendo otorgarse el subsidio cuya extensión resulte mayor.

Se hace presente que el subsidio establecido por el artículo 3° de la Ley N°20.545, es solamente para la madre biológica que cumple los requisitos pertinentes, y en caso de que fallezca, no se traspasa al padre, guardadores, ni mujer que inicie proceso de adopción respecto del menor.

Referencias legales: Ley 20.545, artículo 3

2. REQUISITOS PARA TENER DERECHO AL SUBSIDIO

2. REQUISITOS PARA TENER DERECHO AL SUBSIDIO

Las mujeres que a la sexta semana anterior a la fecha probable de parto no tengan un contrato de trabajo vigente, tienen derecho al subsidio de que se trata, siempre que cumplan copulativamente, con los siguientes requisitos:

  1. Registrar doce o más meses de afiliación al sistema previsional, con anterioridad al inicio del embarazo.

  1. Registrar ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo. Para el cumplimiento de este requisito bastará tener cotizaciones durante ocho meses dentro de los veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo, independiente del número de días por los que se hayan efectuado cotizaciones dentro de cada uno de dichos meses.

  1. Que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada. Al efecto, el concepto de contrato de trabajo debe entenderse referido al regulado por el Código del Trabajo, quedando fuera situaciones laborales transitorias regidas por otra normativa o estatuto laboral.

3. OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO

3. OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO

De acuerdo a lo establecido en el inciso noveno del artículo 3° de la Ley N°20.545, el subsidio será otorgado por el organismo competente para el pago de los subsidios de incapacidad laboral de los trabajadores independientes que sean cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA). De acuerdo a ello, el subsidio deberá ser pagado conforme al procedimiento que actualmente se utiliza para el pago de los subsidios por incapacidad laboral.

Cabe señalar que la última parte del inciso noveno del citado artículo 3°, dispone que las normas que rigen las licencias médicas de los trabajadores independientes serán aplicables a la tramitación, autorización y pago del subsidio de que se trata.

Referencias legales: Ley 20.545, artículo 3

4. OBLIGACIÓN DEL PROFESIONAL QUE EMITE LA LICENCIA

4. OBLIGACIÓN DEL PROFESIONAL QUE EMITE LA LICENCIA

El profesional médico cirujano o matrona que atienda a la mujer cesante a que se refiere este Título, deberá emitirle una licencia médica de descanso prenatal, por cuarenta y dos días de reposo, cuyo inicio debe corresponder a la sexta semana anterior a la fecha probable de parto.

Asimismo, se deberá emitir una licencia médica por descanso postnatal, por ochenta y cuatro días a contar de la fecha del parto.

Para los efectos señalados, se utilizará el formulario de licencia médica existente, sea en formato de papel o electrónico.

Con el objeto de establecer las características del nacimiento y en tanto no se modifique el formulario de licencia médica, el profesional que emita la licencia médica de descanso postnatal deberá consignar en la sección "A.6" del formulario de la misma, en la línea "antecedentes clínicos'', lo siguiente según corresponda:

  • Tiempo de gestación (en días) en que se produjo el parto

  • Peso del niño al nacer menor a 1.500 gramos

  • Parto múltiple (mellizos, trillizos, etc., según corresponda)

5. OBLIGACIÓN DE LA BENEFICIARIA

5. OBLIGACIÓN DE LA BENEFICIARIA

  1. Para hacer efectivo el derecho establecido por el artículo 3° de la Ley N°20.545, la beneficiaria debe presentar las correspondientes licencias médicas de descanso pre y postnatal, las que deben tramitarse directamente ante la COMPIN o la Unidad de Licencias Médicas que corresponda a su domicilio particular, dentro del plazo aplicable a los trabajadores independientes, según lo dispuesto por el artículo 13 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, esto es, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que la licencia sea emitida, siempre que se encuentre dentro del período de duración del respectivo período.

    En todo caso, si la beneficiaria presenta dicho documento con retraso, la licencia médica se puede autorizar de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 54 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, siempre que la beneficiaria acredite una causal de fuerza mayor o caso fortuito y presente la licencia dentro del período de vigencia, es decir, cuando todavía está transcurriendo el período de reposo de la respectiva licencia.

    Teniendo presente el tipo de beneficio y la población que puede hacer uso del mismo, las COMPIN al dictar las respectivas resoluciones deben ser flexibles en la ponderación de la fuerza mayor o caso fortuito que justifique el atraso en la tramitación de las licencias médicas.

  2. En la Sección C.1 del formulario de las licencias médicas, las beneficiarias deben indicar sus datos personales (nombre, RUN, dirección y teléfono). También deben informar el cuadro "ACTIVIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR", señalando la actividad correspondiente a la del último contrato de trabajo anterior a la fecha del embarazo y en el ítem "OCUPACIÓN ", deberá marcar el código 19, y especificar, en el espacio destinado para ello, que se trata de: "madre sin contrato de trabajo vigente". También debe indicar su régimen previsional con el nombre de la A.F.P. a la que se encuentra afiliada y la fecha de su afiliación previsional.

    No será necesario completar otros recuadros de la Sección C de la licencia, sin perjuicio de completar el Anexo respectivo, a que se hace referencia en la letra e) siguiente.

  3. A la licencia médica correspondiente al descanso prenatal, o a la licencia médica de descanso postnatal, si no hubiere existido la primera por producirse el parto antes de la semana treinta y cuatro de gestación, la beneficiaria deberá acompañar copia del contrato de trabajo y/o finiquito anterior más cercano al del inicio del embarazo, en que conste si el contrato de trabajo era a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada.

  4. Mientras la COMPIN no disponga o tenga acceso a una base de datos con antecedentes de la fecha de afiliación, remuneraciones imponibles por las que se han efectuado cotizaciones y los subsidios por incapacidad laboral devengados durante los veinticuatro meses anteriores a la fecha del embarazo, la beneficiaria debe acompañar a la licencia médica un certificado de la respectiva A.F.P. en que conste la fecha de afiliación e información de las cotizaciones que se hayan efectuado durante los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del embarazo (fecha probable de la concepción). Si la mujer dentro de los citados veinticuatro meses y antes de incorporarse al sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, estuvo afecta a otro régimen de pensiones, deberá acompañar el certificado correspondiente.

  1. Debido a que en el actual formulario de licencia médica no es posible informar en la sección C.3. las remuneraciones, rentas y/o subsidios correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del embarazo, a la licencia médica se deberá adjuntar el Anexo N°1: "Informe de remuneraciones y/o subsidios correspondientes a los 24 meses anteriores al mes de inicio del embarazo", el cual deberá estar disponible en las COMPIN y las Unidades de Licencia Médica.

  1. Tratándose de la licencia médica de descanso postnatal, la beneficiaria deberá acompañar el certificado de nacimiento del menor que dio origen a dicho descanso. En caso de partos múltiples, deberá acompañar el certificado de nacimiento de cada uno de los menores.

6. PROCEDIMIENTO EN LAS COMPIN Y UNIDADES DE LICENCIA MÉDICA

6. PROCEDIMIENTO EN LAS COMPIN Y UNIDADES DE LICENCIA MÉDICA

Las COMPIN y las Unidades de Licencia Médica deben apoyar a las beneficiarias de que se trata, proporcionándoles toda la información que sea necesaria para hacer efectivo el derecho, incluido el llenado de las licencias médicas y Anexo N°1: "Informe de remuneraciones y/o subsidios correspondientes a los 24 meses anteriores al mes de inicio del embarazo", con la información que se requiere de la beneficiaria, revisando que se acompañe la información que debe adjuntarse a cada licencia, salvo que el organismo dispusiera de tal información.

Si faltaren antecedentes, la COMPIN y las Unidades de Licencia Médica, procederán a estampar la fecha de recepción de la licencia médica, en el mismo formulario, para efectos del cumplimiento del plazo de presentación de éste por parte de la beneficiaria, devolviéndolo a la interesada, con indicación de la documentación que debe adjuntar, señalándole además claramente que debe reingresar la licencia con los antecedentes solicitados. La COMPIN y las Unidades de Licencia Médica deben llevar un libro en que se lleve un registro de las licencias médicas que han sido devueltas para que se acompañen los antecedentes faltantes, en el que al menos se deberá indicar el nombre y apellidos de la beneficiaria, RUN, número de licencia médica y su período de duración, fecha de presentación y devolución y antecedentes que falten.

En las situaciones en que de acuerdo a la fecha de inicio del descanso postnatal se establezca que el parto ocurrió después de los cuarenta y dos días otorgados por la licencia médica de descanso prenatal, no será necesario exigir una licencia médica de prórroga del citado descanso a la beneficiaria, pero dicho período deberá imputarse para efectos de computar el período máximo del subsidio que le corresponda.

Cuando el parto ocurra antes de la semana treinta y cuatro de gestación, las beneficiarias no habrán llegado al período de inicio del descanso prenatal. En este caso, la primera licencia que debe presentar es la correspondiente al descanso postnatal. Las COMPIN y Unidades de Licencia Médica al recibir dicho documento deben solicitar los antecedentes necesarios para establecer el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al beneficio y los que se requieran para su cálculo, que usualmente se habrían solicitado con la licencia médica de descanso prenatal, salvo que dispongan de los mismos.

El subsidio por el tiempo posterior al término del descanso postnatal, hasta completar el máximo de semanas que corresponda en cada caso, será pagado sin necesidad de licencia médica, en base a los antecedentes existentes en la COMPIN.

Con todo, antes de efectuar el primer pago de subsidio por el período posterior al término de la licencia médica de descanso postnatal las COMPIN deben verificar que, al inicio de este período, el menor que dio origen al subsidio se encuentre vivo.

Al autorizar las licencias médicas postnatales las COMPIN y las Unidades de Licencia Médica deben informar a las beneficiarias el número de días de subsidio que les reste por utilizar a partir de la fecha del parto, de conformidad a lo señalado en el numeral 1 de este Título V, indicando el día de término del subsidio. Asimismo, deben informarle el día de inicio de las doce últimas semanas de subsidio (ochenta y cuatro días), período en el cual pueden efectuar trabajos sin incurrir en incompatibilidad.

Para los efectos de cumplir con las instrucciones señaladas en el párrafo anterior, se ha diseñado el Anexo N°2: "Información a la beneficiaria del período por el que se le pagará subsidio y de la fecha a contar de la cual puede trabajar", con la información mínima que debe contener.

7. CÁLCULO DEL SUBSIDIO

7. CÁLCULO DEL SUBSIDIO

La base de cálculo para la determinación del monto de este subsidio será una cantidad equivalente a la suma de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, devengados por la mujer en los veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo, dividido por veinticuatro.

Para los efectos anteriores, se entenderá por remuneración mensual neta la del artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Las normas de cálculo del subsidio de que se trata, no señalan que deba recibir aplicación lo dispuesto por el artículo 10 del D.F.L. N°44, por lo que, para llegar a la remuneración neta, se consideran las remuneraciones imponibles por las que se han efectuado cotizaciones durante los veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo, sin descontar ningún concepto ocasional.

Para el cálculo del subsidio, cada remuneración mensual neta, subsidio, o ambos, se reajustará conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración, subsidio, o ambos, y el último día del mes anterior al del inicio del subsidio.

El monto diario del subsidio será una cantidad equivalente a la trigésima parte de su base de cálculo, y en ningún caso puede ser inferior al mínimo establecido en el artículo 17 del citado D.F.L. N°44.

8. COTIZACIONES PREVISIONALES

8. COTIZACIONES PREVISIONALES

El inciso sexto del artículo 3° de la Ley N°20.545, dispone que las beneficiarias deben efectuar las cotizaciones del 7% para salud y del artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, sobre el monto del subsidio.

De acuerdo a ello, calculado el subsidio correspondiente, se deberá descontar del mismo, las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, y el 7% para salud.

El organismo pagador del subsidio descontará las cotizaciones de cargo de la beneficiaria y las enterará oportunamente en los organismos previsionales correspondientes.

9. COMPATIBILIDAD CON REALIZACIÓN DE TRABAJOS

9. COMPATIBILIDAD CON REALIZACIÓN DE TRABAJOS

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso séptimo del artículo 3° de la Ley N°20.545, las beneficiarias pueden trabajar durante las doce últimas semanas de goce del subsidio, sin perder el derecho a este beneficio, lo que será informado a la beneficiaria según lo indicado en el numeral 6 de este Título V.

No restringiendo la norma el tipo de trabajo que se puede realizar durante las doce últimas semanas del beneficio, puede tratarse de trabajo dependiente o independiente.

Si la beneficiaria volviere a trabajar durante las últimas doce semanas que la ley hace compatible con el subsidio de que se trata, y se viere afectada por una incapacidad laboral de origen común o maternal, puede presentar licencia médica, y tendrá derecho a subsidio por incapacidad laboral si reúne los requisitos legales, para cuyos efectos se deben considerar entre otras, las cotizaciones efectuadas durante el período en que han percibido el subsidio establecido por el artículo 3° de la Ley N°20.545.

Asimismo, si sufren un accidente del trabajo, tendrán derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744, incluido el subsidio por incapacidad laboral que pudiera corresponder, conforme a la normativa que rige la materia.

Por tanto, los subsidios por incapacidad laboral, común, de protección a la maternidad o de la Ley N°16.744, que percibieren en las circunstancias señaladas, serán compatibles con el subsidio del artículo 3° de la Ley N°20.545, que perciban durante las últimas doce semanas del beneficio.

Referencias legales: Ley 16.744 - Ley 20.545, artículo 3

10. FINANCIAMIENTO DEL SUBSIDIO Y OPERATORIA CON EL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIO DE CESANTÍA

10. FINANCIAMIENTO DEL SUBSIDIO Y OPERATORIA CON EL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIO DE CESANTÍA

El monto total del subsidio establecido en el artículo 3° de la Ley N°20.545, se financiará con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía, del D.F.L. N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Por ende, tanto el subsidio que se pague a la beneficiaria, como la parte que se descuenta del mismo para pagar las cotizaciones, son de cargo del referido Fondo.

Para tales efectos, la Superintendencia de Seguridad Social transferirá mensualmente a la Subsecretaría de Salud Pública, los recursos necesarios para el pago de los referidos subsidios y sus correspondientes cotizaciones previsionales, incluyéndolos en la provisión mensual asignada a dicha Entidad.

El gasto que representen estos subsidios y cotizaciones deben ser rendidos mensualmente al citado Fondo Único, utilizando el Sistema de Información de Subsidios Maternales (SIMAT), mediante el cual se remiten los informes financieros y los correspondientes archivos que lo sustentan, de conformidad a lo establecido en el Título I del Libro VII de este Compendio.

La información que remita la Subsecretaría de Salud Pública a la Superintendencia de Seguridad Social respecto de los subsidios maternales, deberá incluir la información financiera, estadística y de respaldo relativa a los subsidios del artículo 3° de la Ley N°20.545.

11. ANEXOS

11. ANEXOS

Anexo N°1: Informe de remuneraciones y/o subsidios correspondientes a los 24 meses anteriores al mes de inicio del embarazo.
Anexo N°2: Información a la beneficiaria del período por el que se le pagará subsidio y de la fecha a contar de la cual puede trabajar.

LIBRO V. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SANNA)

TÍTULO I. CARACTERÍSTICAS DEL SEGURO

1. NATURALEZA DEL SEGURO, BENEFICIARIOS Y CAUSANTES

1. NATURALEZA DEL SEGURO, BENEFICIARIOS Y CAUSANTES

  1. NATURALEZA

    Por medio de la Ley N°21.063 se creó el Seguro de Acompañamiento de Niños, Niñas y Adolescentes - SANNA -, que permite al padre y la madre que tengan la calidad de trabajadores, ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos e hijas mayores de un año y menores de 5, 15 ó 18 años edad, según corresponda, cuando estén afectados por alguna de las condiciones graves de salud que dicha norma señala. En este período el trabajador o trabajadora que reúna los requisitos de afiliación y cotizaciones señalados en los artículos 5° y 6° de dicha ley, recibirá un subsidio que reemplazará su remuneración o renta mensual, financiado con cargo al seguro.

  2. BENEFICIARIOS

    Son beneficiarios de este seguro las personas que tengan alguna de las calidades señaladas en el literal anterior y que sean padre, madre o un tercero a quien se le ha otorgado el cuidado personal mediante resolución judicial, de un niño, niña o adolescente mayor de un año y menor de 5, 15 ó 18, según corresponda, afectado o afectada por una condición grave de salud, según lo establecido en el artículo 7° de la Ley N°21.063.

    Para efectos de verificar el parentesco de padre o madre, el trabajador o trabajadora debe acompañar el certificado de nacimiento del menor, con la presentación de la primera licencia médica SANNA o, en su caso, con la consulta que efectúe la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) a la base del Servicio de Registro Civil e Identificación.

    Si el padre o madre hubiere obtenido el cuidado personal del hijo o hija, y esto aún no constare en el respectivo certificado de nacimiento, debe acompañar copia autorizada de la resolución judicial conjuntamente con la primera licencia médica.

    Tratándose de un tercero a quien se ha otorgado el cuidado personal de un menor por resolución judicial, dicho trabajador o trabajadora debe acompañar el certificado de nacimiento del menor, en que conste que se le ha otorgado dicho cuidado personal, si ya se ha efectuado la respectiva subinscripción. En caso de encontrarse ésta en trámite, esto es, que no conste en el correspondiente certificado que se ha otorgado el cuidado personal, debe acompañar copia autorizada de la resolución judicial al momento de presentar la primera licencia médica SANNA.

    Finalmente, cabe precisar que con la publicación de la Ley N°21.400 que modificó diversos cuerpos legales para regular, en igualdad de condiciones, el matrimonio entre personas del mismo sexo, tienen acceso al seguro de la Ley N°21.063 los progenitores de un niño, niña o adolescente afectado por una grave condición de salud, sin distinción de sexo, identidad de género u orientación sexual. Para estos efectos, se entiende como progenitores de un niño, niña o adolescente, a su madre y/o padre, sus dos madres, o sus dos padres.

  3. CAUSANTES

    ​Causantes del seguro, según edad y contingencia protegida por el SANNA.

    1. Los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad, tratándose de las contingencias cáncer, trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos y fase o estado terminal de la vida, que incluye los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado.

    2. Los niños y niñas mayores de un año y menores de quince años de edad, tratándose de la contingencia accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

    3. Los niños y niñas mayores de un año y menores de cinco años de edad, tratándose de la contingencia enfermedad grave que requiera hospitalización en una unidad de cuidados intensivos o de tratamientos intermedios.

    La licencia médica otorgada por un niño, niña o adolescente cuya edad supere los límites ya señalados, debe ser rechazada por la COMPIN competente, mediante resolución que informe al trabajador o trabajadora que el menor no cumple con el requisito de edad. La edad del niño, niña o adolescente debe ser verificada con el respectivo certificado de nacimiento, cédula de identidad si la tuviere o mediante la consulta en línea que efectúe una COMPIN o Subcomisión al Sistema de Consulta de Datos (SCOD) administrado por la Superintendencia de Seguridad Social.

    Los menores de nacionalidad extranjera, pueden ser causantes del seguro SANNA, en igualdad de condiciones que los menores nacionales, cuando cumplan con los requisitos que establece la Ley.

2. PERSONAS PROTEGIDAS Y REQUISITOS DE ACCESO

2. PERSONAS PROTEGIDAS Y REQUISITOS DE ACCESO

  1. PERSONAS PROTEGIDAS

    1. Los trabajadores dependientes del sector privado, esto es, afectos al Código del Trabajo.

    2. Los funcionarios de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, de los Órganos y Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluida la Contraloría General de la República, Banco Central, Gobiernos Regionales, Municipalidades y de las empresas públicas creadas por ley. También estarán sujetos al seguro, los funcionarios del Congreso Nacional; Poder Judicial; Ministerio Público, Tribunal Constitucional; Servicio Electoral; Tribunales Electorales y demás tribunales especiales creados por ley.

      Se excluyen de la protección del seguro los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile (artículo 2° letra b) de la Ley N°21.063). Lo anterior, sin perjuicio del derecho de los funcionarios y trabajadores civiles de estas Instituciones, regidos por el Código del Trabajo o por el Estatuto Administrativo.

    3. Los trabajadores independientes obligados a cotizar que perciban rentas del artículo 42 número 2 de la Ley de Impuesto a la Renta (inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) y los trabajadores independientes que coticen voluntariamente conforme lo establece el inciso tercero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    4. Los trabajadores y trabajadoras temporales cesantes, entendiéndose por tales aquellos cuyo último contrato anterior al permiso haya sido a plazo fijo, por obra, trabajo o servicio determinado, y que cumplan con los requisitos que establece el artículo 6° de la Ley N°21.063.

      No corresponde este beneficio si la cesantía es solamente por un empleador, manteniendo vigente otro contrato de trabajo.

      ​En el caso de los trabajadores y trabajadoras de nacionalidad extranjera, incluidos los temporalmente cesantes, pueden acceder a los beneficios del seguro SANNA, en igualdad de condiciones que los nacionales, cuando se verifique que éstos cumplen con los requisitos establecidos para cada caso, en la Ley N°21.063.

  2. REQUISITOS DE ACCESO

    El trabajador o trabajadora debe, como requisito general, estar afiliado al seguro, afiliación que se entiende efectuada por el sólo ministerio de la ley cuando se incorpora al régimen del seguro de la Ley N°16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades previsionales y debe, además, cumplir con las condiciones de acceso al seguro según la contingencia de que se trate y con determinados requisitos previsionales, a saber:
    1. Los trabajadores dependientes deben tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica y registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Las tres últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deben ser continuas.

      Para acreditar el cumplimiento del requisito de relación laboral vigente, el empleador debe acompañar copia del contrato de trabajo, copia del decreto de nombramiento o un certificado que acredite que la relación laboral se encuentra vigente al inicio de la licencia médica. Sin embargo, nada obsta a que dicho antecedente sea acompañado por el propio trabajador o trabajadora, al presentar la licencia médica, o posteriormente, para efectos de agilizar su tramitación. En caso de no haberse presentado cualquiera de los documentos indicados, no es necesario que la COMPIN los requiera al empleador si la relación laboral se puede tener por acreditada mediante los datos consignados por el empleador en el respectivo formulario de licencia médica, en concordancia con la información proporcionada para verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones, esto es, en el certificado emitido por PREVIRED o por la entidad previsional respectiva, en que se acredite el cumplimiento de los requisitos.

      Respecto de la acreditación de cotizaciones, se realiza mediante el certificado emitido por PREVIRED o por la entidad previsional respectiva. Dicho certificado puede ser de un período inferior a veinticuatro meses si con ello basta para acreditar el cumplimiento del requisito de cotizaciones que la Ley N°21.063 exige. Estando vigente el vínculo laboral al inicio de la licencia médica, las tres cotizaciones más próximas al inicio de la misma, no necesariamente deben ser las inmediatamente anteriores. Por ejemplo, si la persona presenta licencia médica SANNA en el mes de junio y entre enero y mayo no registra cotizaciones porque pudo tener permiso sin goce de sueldo o licencias médicas de origen común rechazadas, la persona cumple con el requisito de continuidad si registra cotizaciones en octubre, noviembre y diciembre del año anterior.

      De acuerdo con el principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las cotizaciones del trabajador o trabajadora, no constituye un impedimento para que éste pueda obtener el pago del subsidio que le correspondiera, en virtud de haber hecho uso de la licencia médica. Incluso puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las cotizaciones de del trabajador o trabajadora, sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en su favor el principio de la automaticidad de las prestaciones, salvo que se tengan dudas de la efectividad de la relación laboral, situación que debe ser verificada por la COMPIN competente.
    2. Los trabajadores independientes que no se encuentran obligados a cotizar por percibir rentas distintas de las del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, que coticen como independientes voluntarios de conformidad al artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, tienen derecho a las prestaciones del Seguro SANNA.

      Como el subsidio tiene por finalidad reemplazar rentas de actividad, deben acreditar que realizan una actividad en forma independiente que le genere ingresos, según la naturaleza de la actividad de que se trate. Para tener derecho al subsidio SANNA, deben acreditar los siguientes requisitos:
      • Registrar, a lo menos, doce cotizaciones previsionales mensuales, incluidos el pago del Seguro de la Ley de Accidentes Laborales y Enfermedades Profesionales; de pensión y de salud, y de seguro SANNA, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deben ser continuas. Para acreditar este requisito, el trabajador o trabajadora independiente debe acompañar un certificado de las cotizaciones previsionales emitido por PREVIRED o de la entidad previsional respectiva, de los veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica, o de un período menor si con ello se acredita el cumplimiento de este requisito.
      • Encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensión, salud, el seguro de la Ley N°16.744 y para el seguro SANNA. Se entiende que se encuentra al día si se han pagado las cotizaciones del mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia médica SANNA.
    3. Los trabajadores independientes obligados a cotizar, esto es, aquellos a los que se refiere el artículo 89 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, es decir, que perciben rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta y los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al citado artículo, sea que esa actividad la ejecuten para el sector público o privado.

      Se entiende que estos trabajadores se encuentran al día en el pago de sus cotizaciones si cumplen los requisitos de acceso al seguro, a partir del día primero de julio del año en que se pagaron las cotizaciones determinadas en la Operación Renta y hasta el día treinta de junio del año siguiente.
    4. Trabajador o trabajadora temporalmente cesante:

      Si a la fecha de inicio de la licencia médica el trabajador o la trabajadora no cuenta con un contrato de trabajo vigente, tiene derecho a las prestaciones del seguro cuando cumpla copulativamente con los siguientes requisitos:

      • Tener doce o más meses de afiliación previsional con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica, para lo cual debe presentar el certificado de afiliación respectivo, salvo que del propio certificado de cotizaciones se deduzca el cumplimiento de este requisito.
      • Registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en calidad de trabajador dependiente, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica, debiendo acompañar el certificado de cotizaciones emitido por PREVIRED o de la entidad previsional respectiva, de los últimos veinticuatro meses o del período en que cumple con el requisito mencionado.
      • Las tres últimas cotizaciones registradas, dentro de los ocho meses anteriores al inicio de la licencia médica, deben ser en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, lo que debe acreditarse adjuntando copia de dicho contrato.

      Como requisito general, los beneficiarios deben contar con una licencia médica emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N°21.063, junto con los demás documentos y certificaciones que correspondan.

3. CONTINGENCIAS PROTEGIDAS POR EL SEGURO

3. CONTINGENCIAS PROTEGIDAS POR EL SEGURO

Las condiciones graves de salud que este seguro protege son las siguientes:

  1. Cáncer.

  1. Trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos.

  1. Fase o estado terminal de la vida. Definida como aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño, niña o adolescente y su término se encuentra determinado por la muerte inminente. Se incluye dentro de esta condición de salud el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

    En los casos de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, la duración del permiso estará determinada por el fallecimiento del menor.

  2. Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

  3. Enfermedad grave que requiera hospitalización en una unidad de cuidados intensivos o de tratamientos intermedios.

4. INCOMPATIBILIDADES

4. INCOMPATIBILIDADES

El seguro SANNA es incompatible con otros beneficios de Seguridad Social o permisos laborales, a saber:

  1. Con el pago del subsidio por incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas.

    Solamente será compatible con el pago de subsidio de origen común, laboral o de otro beneficio de protección a la maternidad cuando el permiso SANNA sea utilizado en jornada parcial, respecto de la jornada en que el beneficiario debe continuar trabajando.

  2. Con el uso de feriado legal o permiso con o sin goce de remuneración, en su caso.

  3. También es incompatible con contingencias simultáneas o sobrevinientes, vale decir, encontrándose vigente el permiso por una contingencia protegida por el SANNA y en caso que un mismo causante esté afectado por otra contingencia cubierta por el Seguro, el beneficiario no podrá hacerlas efectivas en forma simultánea, debiendo hacer uso del permiso por la contingencia sobreviniente una vez cumplido el período máximo de duración del permiso de la contingencia informada y autorizada inicialmente, siempre que ella esté acreditada médicamente.

Cabe señalar, que solamente se podrá hacer uso de este beneficio una vez finalizados los permisos o descansos señalados en las letras a y b).

Para efectos de determinar la existencia de una incompatibilidad de las señaladas en las citadas letras, el empleador debe completar la sección denominada "trabajador con otro permiso" contenida en la Sección C4 de la zona C del formulario de licencia médica SANNA, indicando si el trabajador o trabajadora se encuentra haciendo uso de otro permiso laboral o previsional. En caso de estar haciendo uso de otro permiso, debe indicarlo en el cuadro que corresponda, con su fecha de inicio y término.

La COMPIN, previo a resolver la licencia médica SANNA, debe revisar la información proporcionada por el empleador, sin perjuicio que pueda solicitar mayor información al respecto.

5. DURACIÓN DEL PERMISO SEGÚN EL TIPO DE CONTINGENCIA

5. DURACIÓN DEL PERMISO SEGÚN EL TIPO DE CONTINGENCIA

Para el correcto cómputo de días del permiso SANNA, resulta necesario señalar la duración de éste para cada trabajador o trabajadora, según el tipo de contingencia cubierta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°21.063:

  1. Cáncer: hasta ciento ochenta días, por cada niño, niña o adolescente afectado por dicha condición grave de salud, para cada padre, madre, o tercero en un período de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico. En dicho caso, cada progenitor tiene derecho al uso de noventa días de permiso durante el segundo período. El detalle de la utilización se encuentra en el Anexo N°1 "Contabilización de días: contingencia cáncer", del numeral 8 de este Título I.

  1. Trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos: En este caso, el permiso tiene una duración de hasta ciento ochenta días por cada niño, niña o adolescente afectado por esta condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, para cada padre, madre o tercero con derecho al beneficio, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El detalle de la utilización se encuentra en el Anexo N°2 "Contabilización de días: contingencia trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos", del numeral 8 de este Título I.

  1. Fase o estado terminal de la vida: hasta producido el deceso del niño, niña o adolescente. El detalle de la utilización se encuentra en el Anexo N°3 "Contabilización de días: contingencia fase o estado terminal de la vida", del numeral 8 de este Título I.

  1. Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente: hasta cuarenta y cinco días para el padre, madre o tercero, en relación al evento que lo generó, por cada niño, niña o adolescente afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El cómputo de días se inicia a contar del día 11 de ocurrido el accidente. El detalle de la utilización se encuentra en el Anexo N°4. "Contabilización de días: contingencia accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente", del numeral 8 de este Título I.

  1. Enfermedad grave que requiera hospitalización en una unidad de cuidados intensivos o de tratamientos intermedios: hasta quince días, en relación al evento que lo generó, por cada niño, niña y adolescente afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El detalle de la utilización se encuentra en el Anexo N°5. "Contabilización de días: contingencia enfermedad grave que requiera hospitalización en una unidad de cuidados intensivos o de tratamientos intermedios", del numeral 8 de este Título I.

En cualquiera de los casos señalados en las letras anteriores, si el niño, niña o adolescente fallece durante el transcurso del permiso, el beneficiario o beneficiaria hará uso y tiene derecho a subsidio hasta el término del período indicado en la licencia médica que regía a la fecha del deceso.

La cantidad máxima de días de permiso para cada beneficiario, según lo señalado en este numeral, es sin perjuicio de los días que le pueden ser traspasados conforme a las reglas indicadas en el numeral 1 del Título IV.

Si la autoridad declara estado de excepción constitucional de catástrofe, en caso de calamidad pública, o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, incluidas sus prórrogas, esta Superintendencia podrá aumentar hasta en noventa días la duración del permiso, respecto de las siguientes contingencias: cáncer, trasplante, fase o estado terminal de la vida y accidente grave, establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo 7° de la Ley N°21.063. Al respecto, cabe agregar que, en el ejercicio de este derecho, cada niño, niña o adolescente sólo dará derecho a un aumento de noventa días por cada una de las contingencias cubiertas.

Este aumento de días supone que solo uno de los progenitores o el tercero que haga uso del permiso, en su caso, puede usar los días.

Finalmente, los días que considera la extensión sólo podrán ser usados una vez agotados los días a que se refiere el artículo 14 de la Ley N°21.063, según sea el caso.

Tratándose de cáncer, debe encontrarse agotado el primer o segundo período, según corresponda.

  1. REGISTRO DE LOS DÍAS DE PERMISO

    Para efectos de llevar un correcto cómputo de los días de permiso que corresponde a los beneficiarios o beneficiarias del Seguro SANNA, las COMPIN y el Departamento COMPIN Nacional (DCN), pueden disponer de un modelo de control de días, que se traduzca en un registro de días usados por progenitor o progenitora, según contingencia.

    Dicho registro permite efectuar el cálculo de días disponibles de acuerdo con los días previos utilizados por cada trabajador o trabajadora y debe considerar distintas variables, como, por ejemplo: el RUN del niño, niña o adolescente, el RUN del progenitor o progenitora que hará uso de los días, la contingencia cubierta, la fecha de inicio y el número de días de la licencia médica SANNA, la jornada en que se hará uso de los días (total o parcial), si son días propios o se trata de un traspaso de días, entre otras.

    El registro de días debe contener como mínimo la siguiente información: número de días utilizados por cada trabajador o trabajadora, según contingencia; si el uso de los días corresponde al primer o segundo año, cuando la contingencia cubierta es cáncer; la existencia o no de un traspaso de días y si los días usados corresponden al aumento excepcional de días a que se refiere el inciso octavo del artículo 14 de la Ley N°21.063.

    Adicional al uso del registro de días, y previo a emitir el pronunciamiento de la licencia médica SANNA, la COMPIN o el DCN, en su caso, debe revisar otros aspectos relevantes que aseguren el correcto otorgamiento de los días de permiso. En efecto, la COMPIN o el DCN debe revisar la Sección C.4 de la licencia médica SANNA, que es de exclusiva responsabilidad del empleador. En dicha Sección se deben registrar las licencias médicas de que haya hecho uso el beneficiario o beneficiaria, dentro de los últimos tres, cinco o doce meses anteriores a la licencia médica SANNA, según si se trata de un trabajador dependiente, independiente o temporal cesante, respectivamente. Además, en dicha Sección se debe consignar si el beneficiario o beneficiaria se encuentra haciendo uso de algún otro permiso.

    Al respecto, cabe señalar que el artículo 19 de la Ley N°21.063, preceptúa que las prestaciones del seguro son incompatibles con el pago del subsidio por incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas. Asimismo, serán incompatibles con el uso de feriado legal o permiso con goce de remuneración, en su caso.

    Solamente se podrá hacer uso del Seguro SANNA una vez finalizados los permisos o descansos indicados en el párrafo anterior.

    A mayor abundamiento y en materia de incompatibilidades, el artículo 27 del Decreto Supremo N°69, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que encontrándose vigente el permiso por una contingencia protegida por el seguro, y en caso que un mismo causante esté afectado por dos o más contingencias que puedan ser protegidas, o exista otro causante con derecho al beneficio de este seguro, el beneficiario no podrá hacerlas efectivas en forma simultánea, debiendo hacer uso del permiso por la contingencia sobreviniente o simultánea una vez cumplido el período máximo de duración del permiso de la contingencia informada y autorizada inicialmente, siempre que ella esté acreditada médicamente.

    Mientras dure cada licencia médica, las prestaciones del seguro, sea el permiso y/o el pago del subsidio, sólo podrán percibirse en razón de un único causante, o de una sola contingencia respecto del mismo causante. No obstante, la contingencia sufrida por otro causante del beneficio, o una nueva contingencia de este seguro sufrida por el mismo causante, sólo podrá ser invocada una vez finalizado el período de permiso que corresponda a la contingencia por la que se esté haciendo uso del seguro, salvo el caso que se utilice en modalidad de media jornada.

    Otro aspecto a considerar por parte de la COMPIN o el DCN, dice relación con las contingencias de las letras d) y e) del artículo 7° de la Ley N°21.063. En ambos casos, los días de permiso otorgados (cuarenta y cinco y quince, respectivamente) se otorgan en relación al evento que lo generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica. Esto significa, que se generarán los días de permiso cada vez que el niño, niña o adolescente ha sufrido un accidente grave o se ha visto afectado por una enfermedad grave, en los términos establecidos en la Ley N°21.063.

    Finalmente, y en materia de recaídas, resulta necesario precisar que en aquellos casos en que el niño, niña o adolescente hubiere terminado el tratamiento asociado a la contingencia cubierta por el SANNA, o se encontrare en fase de mantención, y la referida contingencia reapareciera, dicho cuadro debe considerarse como una recaída, configurándose un nuevo evento para efectos del otorgamiento del beneficio establecido en la Ley N°21.063, aun cuando el diagnóstico consignado en la respectiva licencia médica SANNA corresponda al mismo por el cual se otorgaron las licencias precedentes.

    De esta manera, en los casos en que se configure una situación de recaída, la cobertura del SANNA se reiniciará, como si se tratara de un primer evento o diagnóstico, debiendo otorgarse la totalidad de los días de permiso contemplados en el artículo 15 de la Ley N°21.063.

  2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO DE DÍAS

    Cuando la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o el Departamento COMPIN Nacional, en su caso, recepcione una licencia médica SANNA además de verificar los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 5° y 6° de la Ley N°21.063 y validar que se han acompañado la totalidad de antecedentes según la contingencia que motiva su emisión, debe consultar el número de días autorizados al trabajador o trabajadora con cargo al Seguro SANNA.

    Para efectuar el cómputo de días del permiso SANNA, la COMPIN o el DCN, según corresponda, debe considerar las siguientes reglas:

    1. Recepcionada la licencia médica SANNA, el Informe Complementario SANNA y los demás antecedentes, se deben verificar los requisitos de acceso al Seguro, laborales y previsionales, según el tipo de trabajador o trabajadora que hace uso del Permiso (dependiente, independiente o temporalmente cesante).

    2. Verificado el cumplimiento de los requisitos de acceso e identificada la contingencia cubierta por el seguro, corresponde validar la completitud de la documentación que se requiere para cada caso.

    3. Con la totalidad de los antecedentes, éstos deben ser remitidos a la Contraloría Médica respectiva, la que debe efectuar la calificación a partir del diagnóstico y la contingencia consignados en la licencia médica SANNA.

    4. Efectuada la calificación, y previo a generar la propuesta de dictamen/resolución, se debe consultar si existen días disponibles, considerando el RUN del niño, niña o adolescente y el RUN del padre o madre beneficiario.

    5. Si la licencia médica SANNA fue emitida por un número de días superiores a los señalados en el artículo 14 de la Ley N°21.063, según sea de reposo total o parcial, debe ser reducida por el Departamento COMPIN Nacional, o la COMPIN competente, según corresponda, informando al trabajador o trabajadora, a su empleador(a) y a la entidad pagadora de subsidio respectiva, por vía electrónica.

    6. Si se emite una licencia médica y no existen días de permiso disponibles o ésta es otorgada habiendo el niño, niña o adolescente cumplido la edad legal que se establece, según la contingencia, la COMPIN o el DCN debe rechazarla por la causal "excede días por contingencia". En caso que se emita una licencia médica SANNA por un número de días superior al número de días que le resta al beneficiario(a) del total que le otorga la Ley N°21.063, ésta debe ser reducida y sólo se autorizará por los días que le resten de remanente.

    7. Para que los beneficiarios y beneficiarias de la Ley N°21.063 consulten el número de días usados con motivo del seguro, se ha establecido como canal de consulta la casilla electrónica licencias.sanna@minsal.cl.

6. FUERO LABORAL

6. FUERO LABORAL

El inciso décimo del artículo 14 de la Ley N°21.063 dispone que las personas beneficiarias del permiso otorgado con motivo de las contingencias: cáncer, trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos, fase o estado terminal de la vida y accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente, cuando dicho permiso se destine al acompañamiento de un niño, niña o adolescente en tratamiento activo (certificado por el médico tratante) gozarán de un fuero laboral durante el permiso y ciento ochenta días después de expirada la última licencia emitida para dicho tratamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo.

En el caso de trabajadores y trabajadoras sujetos a este fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien, en todo caso, podrá concederlo tratándose de las causales de los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo.

Una vez que concluya el tratamiento activo, respecto de las licencias médicas otorgadas como consecuencia de controles de seguimiento del niño, niña o adolescente y por la contingencia "enfermedad grave que requiera hospitalización en una unidad de cuidados intensivos o de tratamientos intermedios", se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo.

En el caso de los trabajadores contratados por obra o faena determinada o bien por un plazo fijo, el fuero terminará de pleno derecho concluida la obra o faena para la que fue contratado o bien una vez concluido el plazo del contrato, respectivamente.

Para los efectos del fuero a que se refiere el artículo 14 de la Ley N°21.063, se entiende por "enfermedad activa" la condición médica en la que una enfermedad o patología está en curso y presenta síntomas clínicos evidentes. De esta manera, una enfermedad activa es aquella que está actualmente afectando al paciente y que muestra signos y síntomas característicos de la enfermedad en un determinado momento. Ello implica que el proceso patológico que causa la enfermedad está en marcha y afecta la salud del niño, niña o adolescente.

Ahora bien, para el correcto ejercicio del derecho consagrado en el inciso décimo del artículo 14 de la Ley SANNA, el "tratamiento activo" corresponderá a las medidas terapéuticas farmacológicas y no farmacológicas, que están siendo aplicadas a los niños, niñas y adolescentes, con fines curativos o paliativos, bajo prescripción y supervisión médica, ya sea en modalidad cerrada (hospitalizados) o ambulatoria.

A su turno, se entiende por "seguimiento de la enfermedad" al monitoreo continuo de la condición de un paciente a lo largo del tiempo, ya sea para evaluar la progresión de la enfermedad, la respuesta al tratamiento o simplemente para asegurar que la enfermedad se mantenga bajo control. En este caso, no hay existencia de síntomas clínicos evidentes o, en caso de existir, éstos se encuentran controlados.

7. REGLAS PARA EL USO DEL PERMISO ENTRE LOS PROGENITORES

7. REGLAS PARA EL USO DEL PERMISO ENTRE LOS PROGENITORES

  1. REGLAS GENERALES

    1. Si ambos progenitores son trabajadores con derecho al seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o separadamente, según ellos lo determinen.

    2. Los permisos correspondientes a cualquiera de las contingencias reguladas por la Ley N°21.063, podrán usarse por media jornada en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del hijo o hija pueda efectuarse bajo esta modalidad. Para efectos de calcular la duración del permiso, se entiende que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día.

      Las licencias médicas por media jornada en los casos de cáncer, trasplante y fase o estado terminal de la vida podrán tener una duración de hasta sesenta días cada una de ellas. En el caso de enfermedad grave que requiera hospitalización en UCI o UTI, las licencias otorgadas por media jornada tienen una duración máxima de hasta treinta días. Finalmente, en el caso de accidente grave, atendido que la duración máxima del permiso es de cuarenta y cinco días, las licencias médicas otorgadas por media jornada podrán tener una duración de hasta sesenta y treinta días, respectivamente.

  2. REGLAS ESPECIALES

    1. Cuando ambos progenitores sean trabajadores con derecho a las prestaciones del seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro la totalidad del permiso que le corresponde, respecto de los casos establecidos en las letras a), b) y e) del artículo 7°, esto es, cáncer, trasplante y enfermedad grave. Para el caso de accidente grave, sólo se podrá traspasar hasta dos tercios del período total del permiso.

    2. En los casos en que los progenitores sean trabajadores con derecho a las prestaciones del seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tiene derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos. Sin perjuicio de lo anterior, el progenitor o progenitora que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta el total del período máximo que le corresponde, al otro padre o madre.

    3. En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, quien sobreviva tiene derecho a usar la totalidad de los días de permiso que le hubiera correspondido al difunto. Si el progenitor o progenitora fallecido hubiere hecho uso parcial de los días de permiso, el solicitante tiene derecho al remanente de días que no hayan sido utilizados.

    4. En caso de ausencia de uno de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer uso de los días de permiso que le hubiera correspondido a la otra persona progenitora. Para efectos de la Ley N°21.063 se entiende por ausencia la situación en la que el niño, niña o adolescente carece de cuidado y protección por parte de uno de sus progenitores como consecuencia del abandono del hogar en los términos del artículo 4 del Decreto Supremo N°14, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o no se encuentra determinada la filiación respecto de una persona progenitora, o uno de sus progenitores se encuentra condenado por delitos de violencia intrafamiliar conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del aludido Decreto Supremo N°14.

    5. Los progenitores condenados por delitos de violencia intrafamiliar conforme a lo dispuesto en la Ley N°20.066, y cuando la víctima tenga la calidad de cónyuge o una relación de convivencia respecto del autor o autora; o la conducta afecte al padre o madre de un hijo o hija en común o directamente a estos últimos, o una persona sujeta a su cuidado personal, se entienden ausentes por el solo ministerio de la ley y no podrán hacer uso de los días de permiso, los que, en su caso, podrán ser usados por el otro progenitor o tercero habilitado para el ejercicio de este derecho.

    6. Sólo el tercero, distinto al progenitor o progenitora, que por resolución judicial tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente, tiene derecho a usar los días que conforme a la ley le corresponden. Además, si tiene el cuidado personal exclusivo tiene derecho a los días que hubieran correspondido a uno de los progenitores que, cumpliendo con los requisitos habilitantes, fallece o se encuentra ausente.

8. ANEXOS

8. ANEXOS

Anexo N°1: Contabilización de días: contingencia cáncer
Anexo N°2: Contabilización de días: contingencia trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos
Anexo N°3: Contabilización de días: contingencia fase o estado terminal de la vida
Anexo N°4: Contabilización de días: contingencia accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente
Anexo N°5: Contabilización de días: contingencia enfermedad grave que requiera hospitalización en una unidad de cuidados intensivos o de tratamientos intermedios

TÍTULO II. ACCESO Y ACREDITACIÓN DE LAS CONTINGENCIAS CUBIERTAS POR EL SEGURO

1. CONTINGENCIA: CÁNCER

1. CONTINGENCIA: CÁNCER

Conforme a lo señalado en el artículo 8°de la ley N°21.063, en caso de cáncer, las condiciones de acceso y acreditación son las siguientes:

  • La condición de salud del niño, niña o adolescente, debe formar parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la Ley N°19.966 y sus reglamentos, en sus etapas de sospecha, confirmación diagnóstica, tratamiento, seguimiento y recidiva.

  • El médico tratante debe extender una licencia médica y un informe complementario.

    El médico tratante debe consignar en el informe complementario, en la letra A de Sección IC.2 la patología de cáncer que padece el o la causante, la que necesariamente debe formar parte de las enfermedades consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud (GES) establecidas en la Ley N°19.966 y sus reglamentos.

  • Si se trata de niños y niñas mayores de un año y menores de 15 años, el médico debe certificar que el cáncer se encuentra en alguna de las siguientes etapas: sospecha, confirmación diagnóstica, tratamiento, seguimiento y recidiva.

    La exigencia de formar parte del GES no rige para niños y niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad, diagnosticados con algún cáncer que no forme parte de dichas Garantías. Si la COMPIN recibiere una licencia sin antecedentes suficientes que acrediten el diagnóstico, debe solicitar que éstos se complementen para emitir un pronunciamiento debidamente fundado.

Referencias legales: Ley 19.966 - Ley 21.063, artículo 8

2. CONTINGENCIA: TRASPLANTE DE ÓRGANO SÓLIDO Y DE PROGENITORES HEMATOPOYÉTICOS

2. CONTINGENCIA: TRASPLANTE DE ÓRGANO SÓLIDO Y DE PROGENITORES HEMATOPOYÉTICOS

Las condiciones de acceso y acreditación de esta contingencia son las siguientes:

  • En los casos de trasplante de órgano sólido y trasplante de progenitores hematopoyéticos se debe contar con una licencia médica extendida por el médico tratante del niño, niña o adolescente al trabajador o trabajadora, además de un informe complementario.

  • En el caso de trasplante de órgano sólido, en el informe complementario el médico tratante debe certificar la realización efectiva del trasplante de órgano sólido de acuerdo a lo establecido en la Ley N°19.451, indicando su fecha.

  • En los casos en que no se haya efectuado el trasplante, el causante debe encontrarse inscrito en el registro nacional de potenciales receptores de órganos, a cargo del Instituto de Salud Pública de Chile, priorizado como urgencia médica, debiendo acompañar un certificado emitido por la Coordinadora Nacional de Trasplante, que acredite la circunstancia antes descrita.

    Si el causante no se encuentra inscrito en el Registro antes señalado, se entiende que cumple con esta exigencia si acompaña certificación médica que acredite que se están realizando los exámenes de compatibilidad y otros que resulten necesarios para realizar el trasplante de órgano sólido de donante vivo.

    Lo anterior debe consignarse en la letra B de la Sección IC.2 del informe aludido previamente.

  • En el caso de trasplante de progenitores hematopoyéticos, en el informe complementario, el médico tratante debe certificar la realización efectiva del trasplante de progenitores hematopoyéticos, indicando su fecha.

En los casos en que el trasplante de progenitores hematopoyéticos ocurra respecto de un niño, niña o adolescente que anteriormente dio derecho al uso del permiso por la contingencia cáncer, se pondrá término a éste, aunque aún no se haya agotado el período máximo y comenzará el beneficio por la contingencia trasplante.

En los casos en que este trasplante se deba realizar sin que previamente exista derecho a permiso por patología cáncer, se podrá solicitar el derecho desde que el niño, niña o adolescente se encuentra en preparación para realizar el trasplante, por cuanto dichas medidas se entienden que forman parte del mismo.

Si en esta situación también se requiere que el padre, madre o tercero donante vivo se someta a procedimientos que le impidan trabajar, podrá hacer uso de licencia médica de origen común en forma previa al inicio del permiso SANNA.

Referencias legales: Ley 19.451

3. CONTINGENCIA: FASE O ESTADO TERMINAL DE LA VIDA

3. CONTINGENCIA: FASE O ESTADO TERMINAL DE LA VIDA

La condición de salud a que se refiere este numeral debe certificarla el médico tratante del menor con la emisión de la licencia médica y su respectivo informe complementario. En este último el profesional debe certificar que no existe recuperación de la salud del niño, niña o adolescente y que el término de su condición de salud se encuentra determinado por la muerte inminente, consignando dicha situación en la letra C de la Sección IC.2 del informe complementario SANNA.

Si la licencia médica se emite por tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, el profesional médico debe, además, indicar la patología que padece el niño, niña o adolescente, (tipo de cáncer), la que, conforme lo señala la Ley, debe estar prevista dentro de las Garantías Explícitas de Salud, de la Ley N°19.966.

El médico tratante debe además informar sobre otros aspectos relacionados con el estado de salud del niño, niña o adolescente, tales como:

  • Identificación del menor, detallando nombre completo y RUN.

  • Patología que origina la condición de salud del menor, detallando la fecha del diagnóstico.

  • Fundamento médico que avale el estado o fase terminal de la vida del niño, niña o adolescente.

  • Tratamientos realizados, detallando la fecha de inicio y término de ellos.

  • Tratamientos pendientes, detallando fecha probable de realización.

  • Fecha en que se declara el estado o fase terminal de la vida.

  • Identificación del médico tratante y el director médico, (nombre completo, RUN y correo electrónico).

Lo anterior debe ser ratificado por el director del área médica del prestador institucional de salud respectivo o quien cumpla esa función. En ausencia del director del área médica, o en aquellos casos en que no exista un subrogante designado en dicha calidad, corresponderá que la condición de salud del niño, niña o adolescente sea ratificada por el funcionario o el profesional que le siga en jerarquía.

Si transcurridos noventa días contados desde el primer día de reposo prescrito por la primera licencia médica, no se ha producido el deceso del niño, niña o adolescente, el profesional tratante podrá otorgar un nuevo período de reposo, y así sucesivamente, hasta el fallecimiento. Para dicho efecto, el referido profesional debe emitir un informe adicional, debidamente fundado, donde se señalen los motivos que justifican su decisión. Esta situación debe ser igualmente ratificada por el director del área médica del prestador institucional de salud.

CASO ESPECIAL: TRATAMIENTOS DESTINADOS AL ALIVIO DEL DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS

En los casos de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, el médico tratante debe indicar en el informe complementario SANNA que se trata de una condición de salud que forma parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud, lo que no se requerirá para la patología cáncer proveniente de causantes mayores de 15 y menores de 18 años, que no formen parte de GES.

Referencias legales: Ley 19.966

4. CONTINGENCIA: ACCIDENTE GRAVE CON RIESGO DE MUERTE O DE SECUELA FUNCIONAL GRAVE Y PERMANENTE

4. CONTINGENCIA: ACCIDENTE GRAVE CON RIESGO DE MUERTE O DE SECUELA FUNCIONAL GRAVE Y PERMANENTE

Para los efectos del seguro SANNA se entiende por accidente todo acontecimiento fortuito, independiente de la voluntad humana, que tiene como consecuencia lesiones en niños y niñas mayores de un año y menores de quince años. Dichas lesiones deben generar un cuadro clínico severo, con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

Pueden ser considerados como accidentes, los traumatismos provocados por accidentes de tránsito, asfixias por inmersión, intoxicaciones, quemaduras graves, caídas de altura, uso de armas de fuego u otros.

Ahora bien, para que un accidente sea considerado grave, el niño, niña o adolescente a consecuencia de éste, debe haber ingresado a una unidad de paciente crítico pediátrico o que cumpla funciones similares de atención, debiendo el respectivo centro hospitalario certificar la condición de gravedad en la hoja de ingreso a dicha unidad o en otro documento equivalente, el que se debe adjuntar al formulario de licencia médica al momento de iniciar su tramitación. Si las licencias médicas son continuas, bastará que el aludido documento se acompañe a la primera de las licencias médicas SANNA.

El médico tratante debe emitir una licencia médica y un informe complementario. En este último se debe consignar la condición de salud del niño, niña o adolescente en la letra D de la Sección IC.2.

En dicho informe complementario el profesional tratante debe consignar que el niño, niña o adolescente se encuentra afectado por un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave, y que dicho cuadro implica riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación. Para estos efectos, se considerará como una secuela funcional severa y permanente la pérdida definitiva de la función de un órgano o extremidad afectada. Por su parte, la rehabilitación intensiva considera un programa integral e individualizado, a cargo de un equipo multidisciplinario y que requiere de hospitalización o de asistencia diaria del niño, niña o adolescente a un centro especializado diurno, y cuyo objetivo es conseguir el máximo potencial de recuperación en la rehabilitación.

El médico tratante debe además informar sobre otros aspectos relacionados con el estado de salud del niño, niña o adolescente, tales como:

  • Fecha del accidente;

  • Breve relación de las circunstancias en que se produjo el accidente;

  • Breve historia con fundamentos clínicos y/o de laboratorio y/o de imagenología, indicando las circunstancias en que se produjo el accidente;

  • Evolución, tratamientos médicos y/o quirúrgicos efectuados y los resultados obtenidos y

  • Conclusión u otro comentario.

A lo anterior, se debe adjuntar un documento o certificado que acredite que el niño, niña o adolescente se encuentra hospitalizado o sujeto a un proceso de rehabilitación funcional intensiva o de cuidados especializados en el domicilio.

La cobertura a que da lugar esta contingencia sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente, por cuanto hasta el día décimo debe utilizarse el derecho establecido en el inciso primero del artículo 199 bis del Código del Trabajo, con cargo a feriados, días administrativos u otras formas allí señaladas. Dado lo anterior, el médico tratante debe evaluar la condición del niño, niña o adolescente al emitir la segunda y siguientes licencias médicas, toda vez que las condiciones de salud del niño, niña o adolescente pudieron haber variado.

5. CONTINGENCIA: ENFERMEDAD GRAVE QUE REQUIERA HOSPITALIZACIÓN EN UNA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (UCI) O DE TRATAMIENTOS INTERMEDIOS (UTI)

5. CONTINGENCIA: ENFERMEDAD GRAVE QUE REQUIERA HOSPITALIZACIÓN EN UNA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (UCI) O DE TRATAMIENTOS INTERMEDIOS (UTI)

Para los efectos de la Ley N°21.063, para que una enfermedad sea considerada grave, el niño, niña o adolescente debe haber ingresado a una unidad de cuidados intensivos o de tratamientos intermedios debiendo la respectiva unidad emitir un documento certificado que acredite que el niño, niña o adolescente se encuentra hospitalizado, o que tras ello, está sujeto a un proceso de rehabilitación o a tratamientos en el domicilio, el que se debe adjuntar al formulario de licencia médica y al informe complementario, al momento de iniciar su tramitación.

Para hacer uso del seguro SANNA, el profesional médico debe emitir una licencia médica y su respectivo informe complementario. En este último debe certificar la condición de salud y consignarla en la sección IC.2 del citado informe, indicando el diagnóstico y la evolución de la enfermedad grave, registrando la fecha de ingreso a la unidad de hospitalización e identificando la unidad respectiva.

Tratándose de aquellos centros hospitalarios que no cuenten con camas disponibles en una Unidad de Paciente Crítico Pediátrico ya sea Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) o Unidad de Tratamientos Intermedios (UTI), por el aumento en la demanda asistencial, podrán ser consideradas como tales aquellas que cuenten con camas que hayan sido reconvertidas y dispongan de los cuidados de dichas unidades como son: soportes vitales como ventilación mecánica invasiva y no invasiva, de estabilización hemodinámica, de monitoreo continuo y de cuidados avanzados, según el caso.

Además de la licencia médica y del informe complementario SANNA, se debe acompañar un informe o declaración escrita del médico tratante. En este informe el profesional tratante debe consignar que el niño, niña o adolescente se encuentra afectado por una enfermedad grave y que dicho cuadro requiere de hospitalización, en una unidad de cuidados intensivos o de tratamientos intermedios, o que, tras ello, está sujeto a un proceso de rehabilitación o a tratamientos en el domicilio.

Referencias legales: Ley 21.063

TÍTULO III. LICENCIA MÉDICA SANNA

1. ANTECEDENTES GENERALES

1. ANTECEDENTES GENERALES

La condición grave de salud que afecte al niño, niña o adolescente cubierta por el SANNA, así como el período necesario para su acompañamiento, deben certificarse necesariamente por un médico habilitado para emitir licencias médicas.

La licencia médica SANNA es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, el empleador y la entidad pagadora del subsidio derivado de la respectiva licencia médica SANNA, y se materializa en un formulario especial, electrónico, que registra todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo contenido es determinado por el Ministerio de Salud, existiendo además para las partes no adscritas al sistema LME SANNA, el formulario papel descargable.

Para la tramitación de una Licencia Médica Electrónica SANNA (LME SANNA) deben existir convenios de prestación de servicios informáticos entre el operador del sistema de información para el otorgamiento y tramitación de LME SANNA y aquellas personas y entidades que intervienen en la emisión, tramitación y pronunciamiento de éstas, ya sean profesionales habilitados para otorgar licencias médicas, prestadores y Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

Las COMPIN o el Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN (DCN), a través de la Subsecretaría de Salud Pública, deben suscribir convenios con todos y cada uno de los operadores del Sistema de Información de Licencias Médicas Electrónicas, con el objeto de asegurar la recepción de las Licencias Médicas Electrónicas SANNA emitidas a los trabajadores y trabajadoras.

El Sistema de Información, el monitoreo del Sistema y los convenios, se rigen por las mismas normas sobre licencia médica electrónica, y por el documento técnico denominado "Requisitos Tecnológicos de la Licencia Médica SANNA", que se encuentra disponible en el siguiente link https://www.suseso.cl/606/w3-propertyvalue-10313.html.

Además de la licencia médica, el médico debe emitir un informe complementario SANNA, que se encuentra disponible en la sección "Formularios", contenida en el siguiente sitio: https://www.suseso.cl/606/w3-propertyvalue-137400.html.

Este informe complementario sólo será requerido con la presentación de la primera licencia médica SANNA cuando se haga uso del permiso en forma continua. Cuando exista discontinuidad, se debe acompañar un nuevo informe complementario, con cada licencia médica presentada a tramitación.

Para que se verifique el otorgamiento y tramitación de una Licencia Médica Electrónica SANNA, es requisito indispensable que el profesional habilitado para otorgar este tipo de licencias reciba la prestación de los servicios informáticos de un Operador habilitado para estos efectos. Si no se cumple dicha condición, no podrá otorgarse la licencia médica, debiendo en consecuencia emitirse en formato papel.

El médico emisor, considerando la naturaleza y gravedad de la contingencia, podrá otorgar el permiso en la modalidad de jornada completa o parcial.

  1. LICENCIA MÉDICA POR JORNADA COMPLETA

    La licencia médica SANNA se otorgará por períodos de hasta treinta días, tratándose de las contingencias: cáncer, trasplante, fase o estado terminal y accidente grave, pudiendo ser prorrogada por períodos iguales, sea en forma continua o discontinua. En el caso de la contingencia enfermedad grave, la licencia médica SANNA será otorgada por hasta 15 días.

    Con todo, la suma de los días correspondientes a cada licencia no podrá exceder de los plazos máximos establecidos para la duración del permiso según sea la contingencia cubierta.

  2. LICENCIA MÉDICA POR MEDIA JORNADA

    En los casos de cáncer, trasplante, fase o estado terminal de la vida y accidente grave, las licencias médicas otorgadas en jornada parcial podrán tener una duración de hasta sesenta días cada una.

    En el caso de enfermedad grave que requiera hospitalización en una unidad de cuidados intensivos o de tratamientos intermedios, el formulario emitido por media jornada podrá otorgarse hasta por treinta días.

    Para el cómputo de los días de permiso, según la patología de que se trate, los días otorgados en jornada parcial equivalen a medio día de permiso.

  3. CONTROL DEL NÚMERO DE DÍAS

    La licencia médica SANNA emitida por un número de días superiores a los señalados en las letras A) y B) inmediatamente anteriores, según sea de reposo total o parcial, debe ser reducida por el Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN, o la COMPIN competente, según corresponda, informando al trabajador o trabajadora, a su empleador(a) y a la entidad pagadora de subsidio respectiva, por vía electrónica.

    Cuando la licencia médica sea otorgada por un número de días superior al número de días que le resta al beneficiario(a) del total que le otorga la Ley N°21.063, o se exceda del día anterior al que el menor cumple los 5, 15 ó 18 años, según corresponda, deben ser rechazadas o reducidas, según sea el caso.

    Ahora bien, para que los beneficiarios y beneficiarias de la Ley SANNA consulten el número de días usados con motivo del seguro, se ha establecido como canal de consulta la casilla electrónica licencias.sanna@minsal.cl.

Referencias legales: Ley 21.063

2. REGLAS DE TRAMITACIÓN DE LA LME SANNA

2. REGLAS DE TRAMITACIÓN DE LA LME SANNA

  1. EMISIÓN DE LA LME SANNA

    1. El profesional médico habilitado para otorgar licencias médicas debe acceder desde sus instalaciones al sistema de información a través del cual es posible otorgar el instrumento (con el operador de LME con el que exista Convenio de prestación de servicios informáticos).

    2. El médico debe acceder a la sección especialmente habilitada para SANNA.

    3. El profesional debe consignar el RUN del trabajador o trabajadora. El sistema de información provisto por el operador debe informar al profesional habilitado para otorgar licencias médicas si el empleador o trabajador independiente posee convenio de prestaciones de servicios informáticos vigente para tramitar electrónicamente una licencia médica, determinando si ésta es full o mixta.

    4. Se debe facilitar el poblamiento de la información en el formulario a través de servicios web disponibles para ello.

    5. El profesional otorgante debe seleccionar el tipo de contingencia y completar la sección que le corresponda, llenando los datos de la licencia que son de su responsabilidad (sección A de la LME SANNA), precisando que, a todo evento, debe completar el Informe Complementario (secciones IC.1 e IC.2). Asimismo, el profesional debe firmar y verificar la identidad del trabajador a través de un sistema de autenticación electrónico.

    6. En caso que el empleador o trabajador o trabajadora independiente se encuentre adscrito a la tramitación electrónica de la LME, el médico habilitado para otorgar las licencias médicas, a través del sistema informático, pondrá a su disposición la LME SANNA, para que éste continúe con su tramitación, electrónicamente, ante la COMPIN. De no estar adscrito, se procederá con el modelo de tramitación mixta, que implica la entrega de una copia impresa de la LME SANNA para seguir con la tramitación ante COMPIN. La tramitación mixta debe aplicarse también para el caso del trabajador o trabajadora temporalmente cesante.

    7. Una vez otorgada la LME SANNA por el médico habilitado, el sistema de información guardará registro de la misma en el repositorio respectivo. El profesional habilitado para otorgar licencias médicas electrónicas entregará al trabajador un comprobante, con su correspondiente folio, que certifica dicho otorgamiento.

      El comprobante indicará, además, que, en caso de existir traspaso de días de permiso, el trabajador o trabajadora debe presentar a su empleador el respectivo formulario de traspaso.

      Si el trabajador o trabajadora tiene más de un empleador, el médico habilitado debe otorgar tantas licencias, por igual período y diagnóstico, como empleadores tenga y sea necesario, de forma que el trabajador o trabajadora justifique con este instrumento el ausentismo laboral ante todos sus empleadores.

  2. EMISIÓN DE LA LICENCIA EN CASO DE FUERO LABORAL

    En este caso, para la emisión de la licencia médica SANNA debe identificarse la condición de "tratamiento activo" o "seguimiento", conforme a lo establecido en el inciso décimo del artículo 14 de la Ley N°21.063.

    El procedimiento es el siguiente:

    1. En la Sección A.2. del formulario de licencia médica SANNA, el médico tratante debe consignar que ésta ha sido otorgada por tratamiento activo de la enfermedad del niño, niña o adolescente, debiendo marcar con un número "1". el cuadro respectivo, o bien que se trata de una licencia de seguimiento, caso en el cual debe registrar en el recuadro respectivo el número "2".

    2. Si el profesional tratante no consigna en la licencia médica que el niño, niña o adolescente se encuentra en tratamiento activo, se entiende que, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°21.063, la patología se encuentra en etapa de seguimiento.

    En relación con la tramitación de esta licencia médica, ella se efectuará conforme a las reglas generales de tramitación contenidas en este libro.

    Tratándose de la COMPIN, dentro de su rol de contraloría médica, ésta podrá modificar la condición de tratamiento activo o seguimiento, inicialmente indicada por el profesional emisor de la licencia médica.

  3. TRAMITACIÓN POR EMPLEADOR O TRABAJADOR INDEPENDIENTE

    1. Una vez otorgada la licencia médica electrónica SANNA por el profesional habilitado, de inmediato ésta quedará a disposición del empleador o trabajador independiente adscrito a la tramitación electrónica en el sistema de información, quién debe acceder al mismo previa autenticación. En caso contrario, se aplicará el procedimiento de licencia mixta, que considera una tramitación en los mismos términos que el formulario papel.

    2. Se entiende que el plazo para la tramitación del empleador o trabajador independiente adscrito, se contará a partir del día hábil subsiguiente a la fecha en que la LME SANNA haya quedado a su disposición en la forma señalada precedentemente.

    3. El empleador o trabajador independiente debe proceder a tramitar la LME SANNA, completando la zona C-SANNA, y adjuntar los antecedentes que se solicitan, incluido el formulario de traspaso del permiso, en caso que corresponda.

    4. Si una vez que la licencia médica electrónica SANNA ha sido puesta a disposición del empleador, éste estima que existe alguna causal que lo exime de la obligación de tramitarla, estará obligado a registrar esta decisión en el sistema de información, debiendo señalar el motivo de su negativa.

    5. En caso que el empleador no tramite la licencia médica electrónica SANNA o no exprese su negativa a recibirla, para todos los efectos, en este caso, la puesta a disposición de la licencia médica a la COMPIN se verificará una vez que hayan transcurrido los plazos para que el empleador la tramite, sin que éste haya realizado alguna de las gestiones señaladas.

    6. Una vez tramitada la LME SANNA, para el caso de una tramitación electrónica por parte del empleador, el sistema de información guardará registro de la misma en el repositorio respectivo.

    7. En caso que el empleador o trabajador independiente no se encuentre adscrito al sistema de tramitación de licencia médica electrónica, debe completar los datos requeridos en la copia impresa de la LME SANNA y presentarla ante la respectiva COMPIN, adjuntando los antecedentes requeridos para su tramitación, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la licencia. A su vez, el trabajador independiente debe presentar la licencia dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su emisión.

    8. Recibida por el empleador la licencia médica SANNA y el informe complementario, debe entregar al trabajador o trabajadora el comprobante de tramitación SANNA, firmado, timbrado y fechado.

    9. Posteriormente, el empleador debe entregar en la COMPIN competente la licencia médica con todos los antecedentes, dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde la recepción.

    El empleador siempre debe remitir los antecedentes a la COMPIN competente, sin perjuicio que su trabajador o trabajadora se encuentre afiliado a una Institución de Salud Previsional (ISAPRE), ya que este beneficio no distingue entre afiliados a FONASA o ISAPRE.

    Si el empleador se rehusare a tramitar la licencia médica, el trabajador o trabajadora debe realizar una declaración jurada ante la Dirección del Trabajo, documento que lo facultará para tramitar el respectivo formulario ante la COMPIN competente.

    El Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN o la COMPIN, según corresponda, debe ponderar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor en aquellos casos en que el trabajador o la trabajadora presente a su empleador fuera de plazo el formulario de licencia médica SANNA y los demás antecedentes, cuando se encuentre acompañando a su niño, niña o adolescente en el tratamiento de la contingencia protegida fuera del lugar de domicilio del empleador. Además, debe considerar la realización de gestiones útiles, tales como el envío por carta certificada o empresa de transporte, de la licencia médica SANNA y de los demás antecedentes requeridos.

  4. TRAMITACIÓN POR EL TRABAJADOR TEMPORAL CESANTE

    Si la licencia médica electrónica SANNA es solicitada por un trabajador temporal cesante, éste debe informar dicha condición al médico emisor al momento de su otorgamiento. En este caso, el médico emisor entregará al trabajador temporal cesante una copia impresa de la LME SANNA, debiendo este último completar los datos requeridos en la zona C de dicha copia y presentarla ante la respectiva COMPIN, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su emisión. En caso de atraso en la presentación de la licencia médica SANNA, el Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN o la COMPIN, debe ponderar considerando la situación de salud del niño, niña o adolescente y los desplazamientos o cambio de ciudad para los tratamientos pertinentes. Es de exclusiva responsabilidad del trabajador o trabajadora independiente y del temporalmente cesante consignar con exactitud los datos y acompañar los antecedentes requeridos.

Referencias legales: Ley 21.063, artículo 14

3. PRONUNCIAMIENTO DE LA LME SANNA

3. PRONUNCIAMIENTO DE LA LME SANNA

3. PRONUNCIAMIENTO DE LA LME SANNA

3.1 ROL DE LA COMPIN

3.1 ROL DE LA COMPIN

Una vez tramitada la licencia médica electrónica SANNA por parte del empleador, trabajador independiente o trabajador temporal cesante, según corresponda, o bien cuando haya transcurrido el plazo sin que el empleador haya cumplido con las obligaciones respectivas, los antecedentes quedarán inmediatamente a disposición de la COMPIN respectiva en el sistema de información, aunque el trabajador o trabajadora se encuentre afiliado a una ISAPRE. Son responsabilidad de la COMPIN las siguientes acciones:

  1. Corresponderá a la COMPIN pronunciarse sobre la zona B de la LME SANNA, resolviendo acerca de la justificación del otorgamiento de dicha licencia. La COMPIN debe pronunciarse sobre la licencia emitiendo la respectiva resolución en forma electrónica, la que debe remitirse al sistema de información, para los efectos de generar un registro consolidado íntegro de la licencia médica otorgada y tramitada electrónicamente.

  2. El plazo de que dispone la COMPIN para pronunciarse sobre la licencia médica electrónica SANNA, se contará a partir del día hábil subsiguiente de la fecha en que ésta quedó a su disposición en la forma señalada precedentemente.

  3. La tramitación de la licencia médica electrónica SANNA terminará una vez que se hayan completado los datos señalados, procediéndose luego a la etapa de liquidación y pago. Asimismo, cada pronunciamiento efectuado por la COMPIN se remitirá electrónicamente al Sistema de Información.

  4. Para la tramitación de la Licencia Médica Electrónica SANNA por la COMPIN en el caso de empleador o trabajador independiente no adscrito, se debe tener presente lo siguiente:

    • Una vez que el empleador o el trabajador independiente no adscrito, haya entregado la copia impresa de la LME SANNA a la COMPIN, ésta debe fechar y firmar el respectivo comprobante impreso certificando este hecho.

    • La COMPIN debe informar su recepción y consolidación, remitiendo al Sistema de Información los antecedentes contenidos en la copia impresa de la Licencia Médica Electrónica SANNA, para luego continuar con su tramitación en el Sistema de Información, de acuerdo con las instrucciones señaladas precedentemente.

  5. En casos de licencia médica en papel, la COMPIN, debe timbrar y entregar al empleador, trabajador independiente o temporalmente cesante un documento que dé cuenta de su recepción.

  6. En aquellos casos de licencias médicas en papel, recepcionadas por error por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar o las Instituciones de Salud Previsional, dichas instituciones deben remitirlas, a más tardar dentro del segundo día hábil siguiente, a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, estampando en la licencia médica un timbre con la fecha de presentación, para que sea considerada posteriormente como gestión útil para el cumplimiento del plazo, devolviéndola de inmediato al empleador o trabajador independiente o cesante, según corresponda, para que la tramite ante la COMPIN competente. En estos casos, el plazo para que se pronuncie sobre la licencia médica la COMPIN, o el Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN, según proceda, se contará desde que ella reciba todos los antecedentes necesarios.

3.2 CONTROL DE DÍAS DE PERMISO

3.2 CONTROL DE DÍAS DE PERMISO

  1. REGISTRO DE DÍAS DE PERMISO

    Para efectos de llevar un correcto cómputo de los días de permiso que corresponde a los beneficiarios o beneficiarias del Seguro SANNA, las COMPIN y el Departamento COMPIN Nacional (DCN), podrán disponer de un modelo de control de días, que se traduzca en un registro de días usados por progenitor o progenitora, según contingencia.

    Dicho registro permitirá efectuar el cálculo de días disponibles de acuerdo con los días previos utilizados por cada trabajador o trabajadora y debe considerar distintas variables, como, por ejemplo: el RUN del niño o niña, el RUN del progenitor o progenitora que hará uso de los días, la contingencia cubierta, la fecha de inicio y el número de días de la licencia médica SANNA, la jornada en que se hará uso de los días (total o parcial), si son días propios o se trata de un traspaso de días, entre otras.

    El registro de días debe contener como mínimo la siguiente información: número de días utilizados por cada trabajador o trabajadora, según contingencia; si el uso de los días corresponde al primer o segundo año, cuando la contingencia cubierta es cáncer; la existencia o no de un traspaso de días y si los días usados corresponden al aumento excepcional de días a que se refiere el inciso octavo del artículo 14 de la Ley N°21.063.

    Adicional al uso del registro de días, y previo a emitir el pronunciamiento de la licencia médica SANNA, la COMPIN o el DCN, en su caso, debe revisar otros aspectos relevantes que aseguren el correcto otorgamiento de los días de permiso. En efecto, la COMPIN o el DCN, debe revisar la Sección C.4 de la licencia médica SANNA, que es de exclusiva responsabilidad del empleador. En dicha Sección se deben registrar las licencias médicas de que haya hecho uso el beneficiario o beneficiaria, dentro de los últimos 3, 5 ó 12 meses anteriores a la licencia médica SANNA, según si se trata de un trabajador dependiente, independiente o temporal cesante, respectivamente. Además, en dicha Sección se debe consignar si el beneficiario o beneficiaria se encuentra haciendo uso de algún otro permiso.

    Al respecto, cabe señalar que el artículo 19 de la Ley N°21.063, preceptúa que las prestaciones del Seguro son incompatibles con el pago del subsidio por incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas. Asimismo, serán incompatibles con el uso de feriado legal o permiso con goce de remuneración, en su caso.

    Solamente se podrá hacer uso del Seguro SANNA una vez finalizados los permisos o descansos indicados en el párrafo anterior.

    A mayor abundamiento y en materia de incompatibilidades, el artículo 27 del Decreto N°69, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que encontrándose vigente el permiso por una contingencia protegida por el Seguro, y en caso que un mismo causante esté afectado por dos o más contingencias que puedan ser protegidas, o exista otro causante con derecho al beneficio de este seguro, el beneficiario no podrá hacerlas efectivas en forma simultánea, debiendo hacer uso del permiso por la contingencia sobreviniente o simultánea una vez cumplido el período máximo de duración del permiso de la contingencia informada y autorizada inicialmente, siempre que ella esté acreditada médicamente.

    Mientras dure cada licencia médica, las prestaciones del Seguro, sea el permiso y/o el pago del subsidio, sólo podrán percibirse en razón de un único causante, o de una sola contingencia respecto del mismo causante. No obstante, la contingencia sufrida por otro causante del beneficio, o una nueva contingencia de este seguro sufrida por el mismo causante, sólo podrá ser invocada una vez finalizado el período de permiso que corresponda a la contingencia por la que se esté haciendo uso del seguro, salvo el caso que se utilice en modalidad de media jornada, como se señaló previamente.

    Otro aspecto a considerar por parte de la COMPIN o el DCN, dice relación con las contingencias de las letras d) y e) del artículo 7° de la Ley N°21.063. En ambos casos, los días de permiso otorgados (cuarenta y cinco y quince, respectivamente) se otorgan en relación al evento que lo generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica. Esto significa, que se generarán los días de permiso cada vez que el niño o niña ha sufrido un accidente grave o se ha visto afectado por una enfermedad grave, en los términos establecidos en la Ley N°21.063.

    Finalmente, y en materia de recaídas, resulta necesario precisar que en aquellos casos en que el niño o niña hubiere terminado el tratamiento asociado a la contingencia cubierta por el SANNA, o se encontrare en fase de mantención, y la referida contingencia reapareciera, dicho cuadro debe considerarse como una recaída, configurándose un nuevo evento para efectos del otorgamiento del beneficio establecido en la Ley N°21.063, aun cuando el diagnóstico consignado en la respectiva licencia médica SANNA corresponda al mismo por el cual se otorgaron las licencias precedentes.

    De esta manera, en los casos en que se configure una situación de recaída, la cobertura del SANNA se reiniciará, como si se tratara de un primer evento o diagnóstico, debiendo otorgarse la totalidad de los días de permiso contemplados en el artículo 15 de la Ley N°21.063.
  2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO DE DÍAS

    Cuando la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o el Departamento COMPIN Nacional, en su caso, recepcione una licencia médica SANNA además de verificar los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 5° y 6° de la Ley N°21.063 y validar que se han acompañado la totalidad de antecedentes según la contingencia que motiva su emisión, debe consultar el número de días autorizados al trabajador o trabajadora con cargo al Seguro SANNA.

    ​Para efectuar el cómputo de días del permiso SANNA, la COMPIN o el DCN, según corresponda, debe considerar las siguientes reglas:
    1. Recepcionada la licencia médica SANNA, el Informe Complementario SANNA y los demás antecedentes, se debe verificar los requisitos de acceso al Seguro, laborales y previsionales, según el tipo de trabajador o trabajadora que hace uso del Permiso (dependiente, independiente o temporalmente cesante).
    2. Verificado el cumplimiento de los requisitos de acceso e identificada la contingencia cubierta por el Seguro, corresponde validar la completitud de la documentación que se requiere para cada caso.
    3. Con la totalidad de los antecedentes, éstos deben ser remitidos a la Contraloría Médica respectiva, la que debe efectuar la calificación a partir del diagnóstico y la contingencia consignados en la licencia médica SANNA.
    4. Efectuada la calificación, y previo a generar la propuesta de dictamen/resolución, se debe consultar si existen días disponibles, considerando el RUN del niño o niña y el RUN del padre o madre beneficiario.
    5. Si la licencia médica SANNA fue emitida por un número de días superiores a los señalados en el artículo 14 de la Ley N°21.063, según sea de reposo total o parcial, debe ser reducida por el Departamento COMPIN Nacional, o la COMPIN competente, según corresponda, informando al trabajador o trabajadora, a su empleador(a) y a la entidad pagadora de subsidio respectiva, por vía electrónica.
    6. Si se emite una licencia médica y no existen días de permiso disponibles o ésta es otorgada habiendo el niño o niña cumplido la edad legal que se establece, según la contingencia, la COMPIN o el DCN debe rechazarla por la causal "excede días por contingencia". En caso que se emita una licencia médica SANNA por un número de días superior al número de días que le resta al beneficiario(a) del total que le otorga la Ley N°21.063, ésta debe ser reducida y sólo se autorizará por los días que le resten de remanente.
    7. Para que los beneficiarios y beneficiarias de la Ley SANNA consulten el número de días usados con motivo del Seguro, se ha establecido como canal de consulta la casilla electrónica licencias.sanna@minsal.cl.

3.3 AUTORIZACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA SANNA

3.3 AUTORIZACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA SANNA

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos jurídicos, médicos y administrativos señalados en los artículos 5 y 6 de la Ley N°21.063 y el número de días de permiso que le quedan por solicitar al beneficiario(a), el Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN o la COMPIN, según corresponda, procederá a calificar si la licencia médica SANNA se emitió por una de las contingencias protegidas por el seguro.

Efectuado el análisis indicado en el párrafo anterior, el Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN o la COMPIN competente debe emitir una resolución autorizando, modificando o rechazando la licencia médica. La resolución que autoriza o modifica la licencia médica SANNA, con o sin derecho a subsidio, debe ser notificada electrónicamente al trabajador o trabajadora, a su empleador, a la entidad pagadora del subsidio y a esta Superintendencia. Por su parte la resolución que rechaza la licencia debe ser notificada en la misma forma al trabajador o trabajadora, al empleador y a esta Superintendencia.

La notificación instruida en el párrafo anterior debe efectuarse a esta Superintendencia, a la casilla electrónica pagosanna@suseso.cl.

Finalmente, cabe señalar que el Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN debe remitir a esta Superintendencia la información de las licencias médicas autorizadas y las licencias médicas rechazadas de acuerdo a los campos, descripciones y formatos contenidos en el Anexo N°1 "Estructura de archivo con informe formularios de licencias SANNA autorizadas" y en el Anexo N°2 "Estructura de archivo con informe formularios de licencias SANNA rechazadas", ambos de este Título, a través de mecanismo que al efecto definan dichas instituciones.

3.4 RESOLUCIÓN DE LA LICENCIA

3.4 RESOLUCIÓN DE LA LICENCIA

La COMPIN debe revisar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de acceso al SANNA, que dan derecho a las prestaciones del seguro, para lo cual la COMPIN debe dictar la correspondiente resolución de autorización, modificación o rechazo, debiendo efectuar la notificación al correo electrónico que para estos efectos señale el beneficiario en el informe complementario SANNA, o a falta de éste al domicilio registrado en la licencia médica. Asimismo, debe notificar en forma electrónica al empleador, a la entidad pagadora de subsidio respectiva y a esta Superintendencia.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez dispondrá de un plazo de siete días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la licencia médica con todos sus antecedentes, para pronunciarse sobre la procedencia del permiso. Este plazo será prorrogable por otros siete días hábiles, de lo que debe existir constancia. De no ser pronunciada la licencia médica por la COMPIN dentro de estos plazos, se entiende aprobada. Ahora bien, cuando a juicio de la COMPIN o del Departamento COMPIN Nacional, que está conociendo de la respectiva licencia, sea necesario solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la misma, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias, el que no podrá exceder de sesenta días, decisión que debe ser comunicada al trabajador y al empleador.

La resolución que dicte la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez debe contener el folio de la licencia médica SANNA, la identificación del trabajador o trabajadora, del causante y del profesional emisor, la fecha del dictamen, los datos del Organismo administrador del seguro de la Ley N°16.744, el tipo de reposo, el número de días autorizados, fecha de inicio y término de la licencia médica, la contingencia cubierta, el diagnóstico y los días previos, de acuerdo con lo indicado en el Anexo N°4 "Estructura de resolución de Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN o COMPIN", de este Título.

En caso de ser rechazada o modificada la licencia médica SANNA, la COMPIN debe informar al trabajador o trabajadora que cuenta con un plazo de cinco días hábiles para interponer un recurso de reposición ante la misma, acompañando los antecedentes que correspondan.

En todo caso, cuando la COMPIN considere que los antecedentes tienen mérito para ello, puede modificar su resolución de oficio, lo que debe notificarse a todas las partes involucradas, incluida esta Superintendencia.

Si el Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN, o la COMPIN en su caso, en las situaciones de trabajadores o trabajadoras dependientes, establece que se cumplen todos los requisitos para autorizar la licencia SANNA, salvo los que dicen relación con los requisitos de cotizaciones establecidos en la letra a) del artículo 5° de la Ley N°21.063, que se exigen para generar el subsidio por incapacidad laboral, debe autorizarla sin derecho a subsidio, con la finalidad que el trabajador o trabajadora dependiente justifique su ausencia al trabajo, aplicando lo dispuesto por el artículo 60 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

La resolución debe ser notificada al trabajador o trabajadora, a su empleador(a), a la entidad pagadora del subsidio respectiva y a esta Superintendencia por vía electrónica.

3.5 COMUNICACIÓN A LAS ENTIDADES PAGADORAS DE LA LEY N°21.063

3.5 COMUNICACIÓN A LAS ENTIDADES PAGADORAS DE LA LEY N°21.063

El Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN o la COMPIN respectiva, según corresponda, debe notificar electrónicamente a la entidad pagadora de subsidio del trabajador o trabajadora, la autorización del permiso para efectos del pago del subsidio respectivo. Para ello debe remitir diariamente una nómina que dé cuenta de las licencias médicas pronunciadas y autorizadas.

Lo anterior, debe ser informado por correo electrónico a las direcciones que para estos efectos le informen las entidades pagadoras de subsidio.

Tratándose del trabajador o trabajadora temporalmente cesante, la COMPIN o el Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN, debe remitir los antecedentes a la entidad a la cual se encontraba adherido el último empleador del beneficiario(a).

No obstante que la licencia médica se autorice sin derecho a subsidio, por no cumplir con los requisitos habilitantes, igualmente se debe notificar en forma electrónica a la entidad que le hubiere correspondido pagar el beneficio, remitiendo solamente la copia de la resolución que la autoriza sin ningún antecedente.

3.6 FORMACIÓN DE EXPEDIENTE Y CUSTODIA DE DOCUMENTOS POR LA COMPIN

3.6 FORMACIÓN DE EXPEDIENTE Y CUSTODIA DE DOCUMENTOS POR LA COMPIN

El Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN o las COMPIN, según corresponda, debe habilitar un expediente electrónico con los antecedentes presentados por el trabajador o trabajadora, respecto de cada causante y contingencia cubierta, adjuntando la licencia médica que da origen al beneficio junto con los demás antecedentes.

La información y demás antecedentes necesarios para el cálculo y pago del subsidio deben ser remitidos a las Entidades Pagadoras del subsidio SANNA, según lo señalado por el empleador o empleadora o por el trabajador o trabajadora independiente o cesante en la zona C del formulario de licencia médica SANNA.

El Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN o la COMPIN, según corresponda, debe digitalizar toda la documentación que enviará para el proceso de pago.

El Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN o la COMPIN, según corresponda, debe contar con un sistema destinado a la custodia de todos los documentos que constituyan el respaldo legal, médico y administrativo de los permisos tramitados y será responsable de que el acceso a éstos sea expedito, con el objeto de responder a los requerimientos y fiscalizaciones de esta Superintendencia.

Atendido lo expuesto, los expedientes electrónicos a que se refiere este numeral, sólo pueden ser eliminados cuando hayan transcurrido cinco años, contados desde la fecha en que los correspondientes beneficios se hicieron exigibles. Lo anterior, de acuerdo al plazo de prescripción estipulado en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, no se podrán eliminar los originales de los documentos que fueren objeto de reclamaciones de cualquier especie o de juicios ventilados ante los Tribunales de Justicia, en tanto no se resuelva definitivamente la reclamación o se haya puesto término al juicio y se encuentren terminadas las reclamaciones o ejecutoriada la sentencia o la resolución recaída en dichos litigios.

4. CAUSALES DE RECHAZO O MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA

4. CAUSALES DE RECHAZO O MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA

  1. CAUSALES DE RECHAZO

    Atendida la naturaleza de este beneficio, las causales de rechazo de la licencia médica SANNA son las siguientes:

    1. Patología no cubierta por el seguro.

    2. Contingencia no se encuentra vigente.

    3. Causante menor de un año de vida.

    4. Causante supera la edad límite de cobertura del seguro.

    5. Presentación fuera de plazo al empleador o Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, sin perjuicio de ponderar el atraso en la entrega de los antecedentes por razones de acompañamiento, traslado a centros de tratamiento, entre otros.

    6. No acreditación de la calidad de trabajador o trabajadora dependiente.

    7. No acreditación de la calidad de trabajador o trabajadora independiente.

    8. Cesante que no acredita que el último contrato fue a plazo fijo, por obra o faena determinada.

    9. Enmendadura de la licencia médica o formulario de solicitud del seguro.

    10. Realización de trabajo remunerado o no, durante el período de permiso.

    11. No utilizar el permiso para el acompañamiento del niño, niña o adolescente.

    12. No cumplir con los requisitos señalados en los artículos 5° y 6° de la Ley N°21.063, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de que en el caso de los trabajadores dependientes que no cumplan requisitos de cotizaciones, la licencia se puede autorizar sin derecho a subsidio, para justificar la ausencia al trabajo.

    13. Incompatibilidad con el uso de licencia médica por salud común, laboral, permisos maternales, incluido el permiso postnatal parental, licencia médica SANNA por otro hijo, feriado legal o permiso con o sin goce de sueldo, según corresponda.

    14. El beneficiario o beneficiaria excede el número de días de uso de la licencia médica SANNA según contingencia.

    15. Otras causales que correspondan de acuerdo a la ley o reglamento.

  2. CAUSALES DE MODIFICACIÓN

    1. Cuando le quedan al beneficiario o beneficiaria menos días de permiso que los que le entrega el médico tratante en la licencia médica.

    2. Cuando los días otorgados excedan del día anterior al cumplimiento de la edad de 5, 15 ó 18 años, según corresponda.

    3. Haberse otorgado por un número superior a 30 días de reposo por jornada completa, tratándose de las contingencias del artículo 7° letras a), b), c) y d) de la Ley N°21.063, o superior a sesenta días en reposo por jornada parcial.

    4. Haberse otorgado por un número superior a quince días, tratándose de la contingencia del artículo 7°, letra e) de la Ley N°21.063, sea reposo por jornada total o parcial.

    5. Haber sido emitida en razón de accidente grave con secuela funcional grave y permanente, antes del undécimo día de ocurrido el accidente. En este caso, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez debe reducir esta licencia médica, autorizándola a contar del día siguiente.

    6. Haber sido emitida la licencia con anterioridad a la hospitalización, tratándose de enfermedad grave.

5. REPOSICIÓN ANTE LA COMPIN

5. REPOSICIÓN ANTE LA COMPIN

Los reclamos en contra de las resoluciones pronunciadas sobre licencias médicas electrónicas SANNA, así como aquellos relacionados con el derecho, el monto de los subsidios por incapacidad laboral u otro aspecto normado, quedarán sujetos a las mismas normas legales y reglamentarias que resulten aplicables para las licencias médicas SANNA en formulario papel.

El recurso de reposición se debe presentar ante la COMPIN correspondiente al lugar en que presta servicios el trabajador o trabajadora dependiente, al domicilio del independiente o temporalmente cesante, según corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación, la que debe ser resuelta por el mismo órgano que dictó el acto que se impugna, o por el Departamento COMPIN Nacional, en su caso. Si el recurso se presenta ante una COMPIN distinta a la que se pronunció, debe ser remitida por ésta a la COMPIN competente, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción.

En el recurso de reposición se deben señalar las razones en que funda el recurso y acompañar los nuevos antecedentes en que basa su petición.

La COMPIN tiene un plazo para resolver no superior a treinta días hábiles, contados desde que recibió el recurso.

La resolución que resuelve el recurso de reposición debe comunicar a la persona que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de la COMPIN, que tiene derecho a recurrir ante la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación del rechazo del recurso de reposición, para lo cual el trabajador o trabajadora debe solicitar copia de los antecedentes presentados y recurrir dentro del plazo indicado.

6. APELACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

6. APELACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

  1. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMPIN

    Conforme lo establece el artículo 43 de la Ley N°21.063, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social resolver las apelaciones efectuadas en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez. Para estos efectos, el trabajador o trabajadora podrá recurrir cuando estime que el rechazo o modificación de la licencia médica fue injustificado o cuando las prestaciones pecuniarias que recibe son menores a las que le corresponden.

    El trabajador o trabajadora podrá reclamar ante esta Superintendencia por el rechazo o modificación de la licencia médica, en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN o de la COMPIN, según sea el caso, que rechazó o modificó el permiso.

    El recurso de apelación debe fundarse en razones de índoles médicas, jurídicas o administrativas, y por el rechazo o la modificación de los días de permiso otorgados, debiendo acompañar los siguientes antecedentes:

    1. Copia del formulario de licencia médica SANNA.

    2. Copia de la resolución de la COMPIN que da cuenta del rechazo o modificación del permiso.

    El reclamo debe presentarse, preferentemente, en forma electrónica o a través de cualquiera de los canales de atención de esta Superintendencia.

    En relación a las situaciones de fallecimiento o ausencia de uno de los progenitores, el artículo 13 del Decreto Supremo N°14, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que el trabajador o trabajadora podrá recurrir ante esta Superintendencia cuando la COMPIN o el Departamento de Coordinación Nacional de las COMPIN rechace o reduzca la licencia médica por haberse agotado parcial o totalmente los días de permiso del otro progenitor o progenitora.

    En estos casos, al reclamo debe acompañarse la copia del formulario de licencia médica SANNA, la copia de la resolución de la COMPIN que da cuenta del rechazo o modificación de los días de permiso y cualquier otro antecedente relacionado a la situación de fallecimiento o ausencia, según corresponda. Recepcionados los antecedentes y previo a resolver, esta Superintendencia podrá requerir informe a la COMPIN, al DCN, o a cualquier otra institución pública o privada.

    Ahora bien, si el reclamo es interpuesto por el progenitor o progenitora respecto del cual se utilizaron los días de permiso como consecuencia de la condición de ausencia, éste debe acreditar ante esta Superintendencia que no se configura respecto de él o ella la causal invocada.

    Para estos efectos, el interesado puede presentar cualquier antecedente que permita acreditar que el niño, niña o adolescente se encuentra bajo su cuidado y protección o, que la filiación del niño, niña o adolescente se encuentra determinada o, que no existen en su contra condenas por violencia intrafamiliar en los términos a que se refiere el artículo 7° del Decreto Supremo N°14, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Con todo, acogido el reclamo, este Organismo instruirá a la COMPIN competente o al DCN, según el caso, a que otorgue los días de permiso a aquel de los progenitores a quien correspondía el uso de los días otorgados al amparo los incisos quinto y sexto del artículo 15 de la Ley N°21.063. Asimismo, en estos casos se debe informar lo resuelto a la respectiva entidad pagadora del subsidio, a fin de que requiera la restitución del beneficio pagado indebidamente al otro progenitor o progenitora.

    Previo a resolver los reclamos, la Superintendencia de Seguridad Social podrá requerir informe a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a las Mutualidades de Empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, organismos que deben emitirlos a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.

  2. EN CONTRA DE LA ENTIDAD PAGADORA POR EL MONTO DEL SUBSIDIO PAGADO

    El trabajador o trabajadora podrá reclamar ante esta Superintendencia por el rechazo del derecho al subsidio o por el monto del mismo dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación del rechazo o de su pago efectivo. Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá reclamar por la demora del pago del beneficio.

    Los antecedentes que deben acompañarse a la apelación son: copia del Formulario de Licencia Médica SANNA, copia de la resolución de la COMPIN que da cuenta del rechazo o modificación del permiso y copia de la liquidación de pago del respectivo subsidio.

  3. CONTROL DE LICENCIAS MÉDICAS

    El uso, extensión y control de las licencias médicas SANNA se regirá por las normas vigentes sobre la materia, especialmente lo dispuesto en la Ley N°20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

7. ANEXOS

7. ANEXOS

Anexo N°1: Estructura de archivo con informe formularios de licencias SANNA autorizadas
Anexo N°2: Estructura de archivo con informe formularios de licencias SANNA rechazadas
Anexo N°3: Tablas de dominio
Anexo N°4: Estructura de resolución de Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN o COMPIN

TÍTULO IV. TRASPASO DEL PERMISO

1. PROCEDENCIA DEL TRASPASO ENTRE PROGENITORES

1. PROCEDENCIA DEL TRASPASO ENTRE PROGENITORES

Para que opere el traspaso del permiso se requiere que ambos progenitores del niño, niña o adolescente causante del beneficio sean personas trabajadoras con derecho a las prestaciones del SANNA.

Cualquiera de los progenitores que sea titular del beneficio podrá traspasar al otro hasta el total del período máximo de permiso que le corresponda, salvo en caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente, en que sólo podrán traspasarse hasta 2/3 del permiso (hasta treinta días).

Por otra parte, no procede el traspaso de permiso tratándose de la contingencia estado o fase terminal de la vida.

El traspaso de los días de permiso sólo podrá hacerse efectivo una vez finalizado el período total de días de que es titular el trabajador o trabajadora a quien se le traspasa, según sea la contingencia cubierta.

2. PROCEDIMIENTO DE TRASPASO

2. PROCEDIMIENTO DE TRASPASO

  1. El padre o madre a quien se le traspase todo o parte del permiso que corresponda según la contingencia, debe presentar a su empleador el Formulario de aviso para traspaso del permiso SANNA, en que consten los días traspasados y todos los datos para individualizar a quien ceda el permiso y al o los empleadores de ambos. Esta comunicación de traspaso al empleador debe efectuarse a lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del permiso traspasado.

  1. El empleador de la madre o padre a quien se traspasó el permiso, debe recibir esta comunicación, timbrarla y fecharla, entregando al trabajador o trabajadora el comprobante de recepción respectivo.

  1. El empleador del trabajador o trabajadora a quien se hizo el traspaso debe presentar el respectivo aviso ante la COMPIN, conjuntamente con la primera licencia médica con que se haga uso de los días de permiso traspasados, junto con los demás documentos requeridos.

    En caso que la madre o padre a quien se traspasó el permiso, haga uso de dichos días en forma continua, bastará con la presentación del Formulario de aviso de traspaso con la tramitación de la primera licencia a que dio origen éste, no siendo exigible en las siguientes.

    En cambio, cuando la madre o el padre a quien se traspasó el permiso haga uso de los días en forma discontinua, alternándolos con el otro padre o madre, debe acompañar el Formulario de aviso para traspaso con cada licencia médica.

Tratándose de trabajadores independientes y del temporalmente cesante, el Formulario de aviso para traspaso del permiso debe ser presentado junto a la primera licencia médica tramitada para el uso de los días traspasados, directamente ante la COMPIN competente según su domicilio, quien la recibirá a trámite. La COMPIN debe timbrar y fechar el comprobante de recepción, que quedará en poder del beneficiario que la presente.

Una vez recepcionado el Formulario de aviso para traspaso y demás antecedentes, el Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN o la COMPIN, según sea el caso, la remitirá a la entidad pagadora de subsidio del padre o la madre que hará uso de los días traspasados, junto con los antecedentes que den cuenta de la autorización de la licencia médica.

3. REGLAS ESPECIALES PARA EL TRASPASO DEL PERMISO

3. REGLAS ESPECIALES PARA EL TRASPASO DEL PERMISO

  1. En los casos en que los progenitores sean trabajadores con derecho a las prestaciones del seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente otorgado por resolución judicial, este último tiene derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos progenitores.

    Sin embargo, la ley permite que el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija pueda traspasar hasta el total del período máximo que le corresponde al otro padre o madre.

  2. Cuando el cuidado personal del niño, niña o adolescente otorgado por resolución judicial lo tenga un tercero distinto del padre o madre, y que cumpla con los requisitos habilitantes del seguro, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que habría correspondido al padre o la madre. Si ambos padres o solo uno de ellos tienen cobertura del seguro, el tercero podrá hacer uso de su propio período de permiso más uno del padre o de la madre. Si ninguno de los padres del menor tiene cobertura del seguro, el tercero sólo podrá hacer uso de su propio período de permiso. Tratándose del traspaso del permiso, es la propia ley la que le otorga al tercero el permiso del padre o la madre, por lo que no requiere de la voluntad de éstos, bastando que acredite que el cuidado personal del menor se le entregó por resolución judicial.

    En todos estos casos, el tercero no podrá traspasar ningún día de permiso al padre o madre del menor, aunque cumplan con los requisitos para acceder al beneficio del SANNA.

4. TRASPASO EN CASO DE FALLECIMIENTO O AUSENCIA

4. TRASPASO EN CASO DE FALLECIMIENTO O AUSENCIA

Los incisos quinto y sexto del artículo 15 de la Ley N°21.063, establecen que en caso de fallecimiento de uno de los progenitores, quien sobreviva tiene derecho a usar la totalidad de los días de permiso que le hubiera correspondido al difunto.

Asimismo, una persona progenitora podrá hacer uso de los días de permiso que le hubiera correspondido a la otra persona progenitora, si esta última se encuentra ausente. A su turno, el citado precepto agrega que los progenitores condenados por delitos de violencia intrafamiliar conforme a lo dispuesto en la Ley N°20.066, y cuando la víctima tenga la calidad de cónyuge o una relación de convivencia respecto del autor o autora; o la conducta afecte al padre o madre de un hijo o hija en común o directamente a estos últimos, o una persona sujeta a su cuidado personal, se entienden ausentes por el solo ministerio de la ley y no podrán hacer uso de los días de permiso, los que, en su caso, podrán ser usados por el otro progenitor o tercero habilitado para el ejercicio de este derecho.

Para hacer uso de los días permiso en las situaciones previstas en los incisos quinto y sexto del artículo 15 de la Ley N°21.063, se deben considerar, según el caso, las siguientes reglas específicas:

  1. USO DEL PERMISO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL OTRO PROGENITOR

    En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, para que el otro progenitor o progenitora pueda hacer uso de los días que le hubiere correspondido al primero, el profesional médico, en la sección IC.1 del Informe complementario, denominada "Existencia de traspaso de días desde otro beneficiario", debe marcar 1, para dar cuenta del traspaso. Además, debe indicar el RUN de la persona que traspasa los días, esto es, del progenitor o progenitora fallecida.

    Ahora bien, en el formulario de traspaso del permiso SANNA, será obligatorio que el trabajador o trabajadora solicitante, complete únicamente la información de los literales A.1 y A.3, de la Sección A, correspondientes al RUN del padre o madre fallecido y el número de días que se traspasan, respectivamente. En la Sección A.3, no se requerirá la información relativa al cuidado personal del niño, niña o adolescente, y en lugar de la firma de quien traspasa los días, debe indicarse la causal que se invoca para hacer uso de los días, en este caso, "fallecimiento".

    Para acreditar la causal de fallecimiento, el trabajador o trabajadora debe presentar el certificado de defunción emitido por el Servicio del Registro Civil e Identificación, correspondiente al otro progenitor o progenitora. Dicho antecedente podrá ser entregado al empleador para que éste lo tramite conjuntamente con la licencia médica SANNA, o bien podrá ser remitido por el trabajador o trabajadora directamente a la COMPIN, a la casilla: licencias.sanna@minsal.cl, debiendo consignar en el asunto: "traspaso de días" y el "RUN del padre o madre que hará uso de los días traspasados".

  2. USO DEL PERMISO EN CASO DE AUSENCIA

    Para efectos del Seguro SANNA se entiende por ausencia la situación en la que el niño, niña o adolescente carece de cuidado y protección por parte de uno de sus progenitores como consecuencia del abandono del hogar, o no se encuentra determinada la filiación respecto de una persona progenitora, o uno de sus progenitores se encuentra condenado por delitos de violencia intrafamiliar.

    Para hacer uso de los días de permiso que correspondan por ausencia del otro progenitor o progenitora, al igual que para el caso de la situación de fallecimiento de uno de los progenitores, en el Informe Complementario SANNA, en la sección IC.1, denominada "Existencia de traspaso de días desde otro beneficiario", el profesional médico debe consignar con "1", para informar que se trata de un traspaso y, además, debe indicar el RUN del progenitor o progenitora ausente, salvo cuando la ausencia provenga de una filiación no determinada, caso en el cual no será necesaria dicha información.

    Ahora bien, el progenitor o progenitora solicitante de los días en caso de ausencia, debe efectuar la comunicación a su empleador, en los términos establecidos en el inciso tercero del artículo 15 de la Ley N°21.063, esto es, presentando el formulario de aviso para traspaso del permiso SANNA. En dicho formulario, será obligatorio consignar la información de los literales A.1 y A.3, de la Sección A, correspondientes al RUN del padre o madre ausente y el número de días que se traspasan, respectivamente, no siendo necesario completar la información relativa al cuidado personal del niño, niña o adolescente, y en lugar de la firma de quien traspasa los días, debe indicarse que la causal que se invoca es "ausencia". No será necesario consignar la información del padre ausente cuando la casual invocada corresponda a "filiación no determinada".

    Para acreditar la causal de ausencia, el trabajador o trabajadora debe presentar los siguientes documentos, según la causal de ausencia que se invoca:

    1. Cuando el niño, niña o adolescente carece del cuidado y protección por parte de uno de sus progenitores como consecuencia del abandono del hogar, se debe adjuntar:

      • El comprobante de constancia realizado ante Carabineros de Chile que constate que el progenitor o progenitora ausente no vive en el mismo hogar que el niño, niña o adolescente. Dicho trámite podrá ser realizado a través del sitio web: www.comisariavirtual.cl y;
      • Una declaración jurada suscrita ante notario público que dé cuenta que la o el solicitante es el único progenitor a cargo del cuidado y protección del niño, niña o adolescente.
    2. Cuando no se encuentre determinada la filiación respecto de uno de los progenitores, se debe adjuntar el certificado de nacimiento respectivo, en el que conste la falta de determinación de la filiación del otro progenitor o progenitora.

    3. Cuando se trate de una condena por delito de violencia intrafamiliar, la acreditación se efectuará mediante la presentación, por parte de la persona solicitante, de la sentencia definitiva ejecutoriada en la que conste que el progenitor o progenitora ha sido condenado por dicho delito, en contra de alguna de las personas señaladas en el artículo 7° del Decreto Supremo N°14, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La sentencia, en todo caso, debe acompañarse sin perjuicio de otros sistemas de información que se destinen para verificar dicha información.

      Con todo, en los supuestos de las letras c) y d) del artículo 7° del Decreto Supremo N°14, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, cuando el progenitor o progenitora haya sido condenado por el delito de violencia intrafamiliar en contra del padre o madre de un hijo/a en común o bien, cuando el progenitor o progenitora se encuentra condenado por el delito de violencia intrafamiliar en contra de un hijo/a en común con la persona que solicita el beneficio, sea o no el niño, niña o adolescente por el cual se hace uso de los días de permiso, la persona solicitante debe acompañar el certificado de nacimiento en que conste el nombre de los progenitores del hijo o hija en común, sea o no el niño, niña o adolescente por el cual se hace uso de los días de permiso.

      Tratándose del supuesto de la letra e) del aludido artículo 7°, esto es, cuando el progenitor o progenitora haya sido condenado por violencia intrafamiliar en contra de una persona sujeta al cuidado personal del autor/a del delito o de la persona solicitante del beneficio, sea o no el niño, niña o adolescente por el cual se hace uso de los días de permiso, la persona solicitante debe acompañar la copia de la resolución judicial o el certificado de nacimiento en que conste que el menor se encuentra al cuidado personal del autor/a del delito o de la persona que solicita el traspaso.

    Los documentos a que se hace referencia en los literales a) y b) anteriores, deben haber sido emitidos con una antelación de no más de 30 días contados desde la fecha que se consigne en la Sección C del formulario de traspaso del permiso.

  3. REGLAS COMUNES A LAS SITUACIONES DE FALLECIMIENTO Y AUSENCIA DE UNO DE LOS PROGENITORES

    Si el progenitor o progenitora se encuentra en alguna de las situaciones previstas en los incisos quinto y sexto del artículo 15 de la ley N°21.063, y no hubiere hecho uso de los días de permiso, el otro progenitor o progenitora tiene derecho a la totalidad de días que le hubieren correspondido, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley N°21.063. Por su parte, si el progenitor o progenitora hubiere hecho uso parcial de los días de permiso, el otro progenitor o progenitora tiene derecho al remanente de días que no hayan sido utilizados.

    La COMPIN o el DCN, en su caso, informará en la resolución que se pronuncia sobre la licencia médica SANNA los días disponibles para ser utilizados por el progenitor o progenitora que invoca el beneficio de los incisos quinto y sexto del artículo 15 de la Ley N°21.063.

    Cabe hacer presente que el uso del beneficio en las situaciones de fallecimiento o ausencia, no se encuentra condicionado a que el otro progenitor o progenitora haya cumplido los requisitos para acceder al mismo.

    Finalmente, en materia de traspaso del permiso, en todo lo no previsto en el presente numeral, resultarán aplicables las instrucciones contenidas en el Título III.

TÍTULO V. SUBSIDIO SANNA

1. ENTIDADES PAGADORAS DEL SUBSIDIO

1. ENTIDADES PAGADORAS DEL SUBSIDIO

Las licencias médicas SANNA autorizadas, en que el trabajador o trabajadora cumpla con los requisitos habilitantes según corresponda, darán derecho al pago de un subsidio. Al respecto, se debe señalar que el seguro SANNA establece el derecho al subsidio para los trabajadores dependientes sin distinguir si presta servicios para el sector privado o público. En consecuencia, durante el período en que los trabajadores y trabajadoras dependientes del sector público hagan uso del permiso SANNA, no tienen derecho a mantener su remuneración, no siendo aplicables por tanto las respectivas normas estatutarias que otorgan derecho a la misma durante el uso de otro tipo de licencias médicas.

El pago del subsidio será realizado por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según la afiliación del empleador del trabajador o trabajadora dependiente o bien donde se haya afiliado el trabajador o trabajadora independiente. Tratándose de trabajadores y trabajadoras de empresas con administración delegada, el subsidio será pagado por el Instituto de Seguridad Laboral.

Respecto del trabajador o trabajadora cesante, el pago del subsidio será realizado por el Organismo Administrador al que se encontraba afiliado su último empleador. Para ello la COMPIN debe remitir a dichas entidades el expediente con los antecedentes pertinentes para el cálculo del beneficio, junto con la licencia médica que dio origen al permiso, con su respectiva resolución de autorización.

Cabe hacer presente que las entidades pagadoras podrán celebrar convenios para efectuar el pago del subsidio derivado de la licencia SANNA.

2. CÁLCULO DEL SUBSIDIO

2. CÁLCULO DEL SUBSIDIO

El cálculo del subsidio derivado del permiso SANNA, así como las cotizaciones que sean de cargo del trabajador o trabajadora, se efectuará sobre la base de la remuneración imponible consignada en el respectivo certificado o comprobante de remuneraciones.

  1. BASE DE CÁLCULO DEL SUBSIDIO

    El cálculo del subsidio se encuentra regulado en los artículos 16 al 18 de la Ley N°21.063 y, en todo lo no previsto, se aplicarán supletoriamente las reglas establecidas en el D.F.L. N°44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para el subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11 del citado Decreto con Fuerza de Ley. Asimismo, respecto de los trabajadores independientes, se aplicarán supletoriamente las normas del párrafo 2° del Título II del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469.

    El trabajador o trabajadora que haga uso del permiso establecido en la Ley N°21.063, tiene derecho al pago de un subsidio con cargo al seguro por todo el período de duración del permiso si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en la citada ley, según dispone el artículo 16 de la misma. Por tanto, no resulta aplicable el período de carencia a que se refiere el artículo 14 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

  2. CÁLCULO DEL MONTO DIARIO

    ​Para el cálculo del monto diario del subsidio, se debe distinguir según la calidad jurídica del trabajador o trabajadora, a saber:

    1. Trabajador o trabajadora dependiente

      El artículo 16 de la Ley N°21.063 establece que el monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes, se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas, del subsidio o de ambos, que se hayan percibido en los últimos tres meses calendario más próximos al inicio del permiso.

      Ahora bien, se entiende por remuneraciones netas aquellas respecto de las cuales se hayan efectuado cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador o trabajadora y los impuestos, en su caso.

      Al respecto, cabe señalar que los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso a que se refiere el artículo 16 de la Ley N°21.063 pueden no ser necesariamente los inmediatamente anteriores, resultando por tanto posible considerar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás, hasta por seis meses. Lo anterior supone que, si el trabajador o trabajadora no tiene días trabajados o subsidios durante un mes, incluso en el caso de encontrarse con licencias médicas rechazadas, no corresponde utilizar ese período, puesto que no devengó ingresos, debiendo la entidad pagadora del subsidio utilizar el siguiente mes más próximo, completando los tres meses necesarios dentro de los seis meses anteriores al mes de inicio del respectivo permiso con el objeto de configurar la base de cálculo. Si en alguno o algunos de los meses más próximos no hay ninguna remuneración, bastará que en un mes se haya percibido remuneración por un día, para que éste se deba considerar en el cálculo del subsidio. Si, por el contrario, existen dos meses con remuneración, para el cálculo del subsidio se considerará el promedio de dichos meses.

      Por disposición expresa del antes citado artículo 16, para el cálculo de este subsidio no se aplica el artículo 10 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

      En todo lo no previsto en el artículo 16 de la Ley N°21.063, se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley N°44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11.

    2. Trabajador o trabajadora independiente

      Tratándose de los trabajadores y trabajadoras independientes del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos por los que haya cotizado, dentro de los cinco meses continuos anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.

      En todo caso, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo.

      En todo lo no previsto en el artículo 16 de la Ley N°21.063, se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas para los trabajadores independientes, en el párrafo 2° del Título II del Libro II del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469.

      Tratándose de los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N°3.500, el subsidio total o parcial se calculará en base a la renta anual imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por la que hubieran cotizado, determinadas en la Operación de Renta y hasta el día 30 de junio del año siguiente.

    3. Trabajador o trabajadora temporal cesante

      De acuerdo con el artículo 17 de la Ley N°21.063, en el caso de los trabajadores cesantes señalados en el artículo 6° de dicha norma, el monto diario del subsidio se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal o bien de este seguro, percibidos en los últimos doce meses calendarios anteriores y más próximos al inicio del permiso.

  3. CÁLCULO DEL SUBSIDIO EN CASO DE TRASPASO

    Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar el seguro se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso, de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de la Ley N°21.063.

3. COTIZACIONES PREVISIONALES DURANTE LOS PERÍODOS DE SUBSIDIO

3. COTIZACIONES PREVISIONALES DURANTE LOS PERÍODOS DE SUBSIDIO

El subsidio a que da lugar la Ley N°21.063 será imponible para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Por tanto, las entidades pagadoras del subsidio SANNA deben efectuar las cotizaciones de pensión y salud, sobre la base de la remuneración imponible correspondiente al mes anterior al inicio de la licencia médica SANNA, o en su defecto la remuneración imponible establecida en el contrato de trabajo, enterándolas en las entidades que correspondan.

Asimismo, la entidad pagadora una vez determinado el subsidio SANNA, debe descontar, cuando corresponda, la cotización para el seguro de cesantía de cargo del trabajador o trabajadora, enterándola en la entidad pertinente.

Por su parte, durante el período de incapacidad laboral por permiso SANNA la entidad empleadora debe pagar las cotizaciones de su cargo, entre ellas la cotización del seguro SANNA.

Referencias legales: DL 3500, artículo 17 - Ley 21.063

4. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO DEL SUBSIDIO SANNA

4. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO DEL SUBSIDIO SANNA

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica.

Tratándose de licencias médicas continuadas, es decir extendidas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, el plazo de prescripción se cuenta desde el término de la última de ellas.

Si la Entidad Pagadora no paga el respectivo subsidio SANNA, por considerar que ha prescrito el derecho al cobro del mismo, debe remitir a esta Superintendencia los antecedentes del caso, con el respectivo informe legal, con el objeto que este Organismo revise los antecedentes y se pronuncie respecto a si procede o no su pago. Lo resuelto por esta Superintendencia será informado a la entidad pagadora respectiva y al trabajador o trabajadora.

En los casos en que esta Superintendencia instruya el pago del subsidio, la entidad pagadora respectiva debe pagar al trabajador o trabajadora a la brevedad, sin que en caso alguno puedan transcurrir más de treinta días corridos desde la fecha de pronunciamiento.

TÍTULO VI. SANCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY N°21.063

1. SANCIONES PENALES

1. SANCIONES PENALES

Conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N°21.063, todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del seguro para sí o para terceros proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de lo anterior, el infractor debe restituir al Fondo SANNA las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron dichas sumas y el que antecede a la restitución, más el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

La responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la restitución de las sumas indebidamente percibidas corresponderá a las entidades pagadoras, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.

2. SANCIONES POR CERTIFICACIONES MÉDICAS SIN FUNDAMENTO

2. SANCIONES POR CERTIFICACIONES MÉDICAS SIN FUNDAMENTO

Al tenor de lo señalado en el artículo 45 de la Ley N°21.063, en caso que el profesional médico que certifique la condición de gravedad del niño, niña o adolescente lo haga con evidente ausencia de fundamento médico, esta Superintendencia de oficio o mediante denuncia del empleador del beneficiario o de las entidades recaudadoras, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°20.585.

Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tienen, para este caso, las facultades señaladas en el artículo 2° de la citada Ley N°20.585.

3. SANCIONES POR CONFLICTO DE INTERÉS Y USO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA

3. SANCIONES POR CONFLICTO DE INTERÉS Y USO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA

Según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N°21.063, resultarán aplicables las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidades administradoras del Fondo, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el Título XXI de la Ley N°18.045:

  1. Ejecuten un acto, por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

  1. Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del Fondo a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del Fondo.

Referencias legales: Ley 18.045 - Ley 21.063, artículo 46

TÍTULO VII. FONDO DEL SEGURO PARA ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

1. FINANCIAMIENTO Y DESTINACIÓN DEL FONDO SANNA

1. FINANCIAMIENTO Y DESTINACIÓN DEL FONDO SANNA

El Fondo SANNA corresponde a aquel establecido en el artículo 3° de la Ley N°21.010, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de la Ley N°21.063, tiene por objeto financiar el pago de los subsidios a que da lugar el seguro, el pago de las cotizaciones previsionales y de salud que procedan durante el uso del seguro y el pago de los gastos de administración, gestión, fiscalización y todo otro gasto en que incurran las instituciones y entidades que participan en la gestión del Seguro.

El Fondo, según dispone el artículo 24 de la Ley N°21.063, se financia con los recursos provenientes de:

  1. Una cotización mensual de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la Ley N°21.010 , que asciende a un 0,03%.

  1. La cotización para este seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora esté haciendo uso de él y durante los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la Ley N°16.744, de cargo del empleador.

  1. El producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la Ley N°17.322.

  1. Las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

Los recursos del Fondo se destinarán para financiar:

  1. EL PAGO DE LOS SUBSIDIOS QUE OTORGA EL SEGURO Y SUS RESPECTIVAS COTIZACIONES

    Los recursos del Fondo SANNA destinados al pago de beneficios provienen de las fuentes señaladas en los literales a) y b) del listado anterior. Para calcular dichos recursos, se debe deducir de las mencionadas fuentes, el porcentaje (8%) establecido en el artículo 39 de la Ley N°21.063, destinado al pago de los gastos de administración.

  2. EL PAGO DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

    Para el pago de los gastos de administración, que corresponden a la gestión, fiscalización y todo otro gasto en que incurran las instituciones y entidades que participan en la gestión del seguro, las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, deberán registrar el valor nominal del 8% de la recaudación del mes que corresponda a cotizaciones para el SANNA, en una cuenta contable, especialmente destinada para controlar los recursos correspondientes al Fondo para Gastos de Administración.

2. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO SANNA

2. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO SANNA

El artículo 32 de la Ley N°21.063 establece que la administración financiera del Fondo SANNA está a cargo de las Mutualidades de Empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral, quienes además, deben efectuar la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con esta ley.

Para que las entidades administradoras operen con el Fondo SANNA, deben ceñirse a las siguientes reglas:

  1. REGLAS PARA OPERAR CON EL FONDO

    1. Cuenta Corriente Exclusiva

      Las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral deben disponer de una cuenta corriente bancaria exclusiva en cualquier banco comercial de la plaza, para cada una de las funciones asociadas a la operación de Fondo SANNA, esto es recaudación, pago y administración, con el objeto de manejar los recursos del Fondo. En el caso de la función pagadora, ésta podrá efectuarse a través de la cuenta corriente que ya fue aperturada al inicio de la vigencia del régimen SANNA.

      El manejo de las respectivas cuentas debe corresponder, al menos, a dos giradores, los cuales deben ser designados por el Gerente General o Jefe de Servicio, según corresponda.

      Con el objeto de resguardar el correcto uso de los recursos del Fondo SANNA, los giradores designados para cada una de las cuentas deben contar con una póliza de seguro de fianza a favor del Contralor o Contralora General de la República, remitiendo a este Organismo una copia de dicha póliza y de la correspondiente factura que acredita la vigencia.

      Tratándose de la denominación de las respectivas cuentas corrientes, éstas deben tener un nombre que identifique claramente el origen y uso de los recursos que en ellas se administran, por lo tanto, se denominarán señalando el nombre de la entidad seguido de la frase "Seguro SANNA - Recaudación", "Seguro SANNA - Fondo" o "Seguro SANNA - Pago", según corresponda.

      Una vez aperturada la respectiva cuenta corriente bancaria, cada Entidad debe informar a esta Superintendencia, a través de una comunicación de su máxima autoridad ejecutiva, el nombre del banco comercial, el número de la respectiva cuenta corriente y los datos de todos los giradores autorizados, incluyendo el nombre, RUN, cargo que desempeña e información de contacto. Siguiendo el mismo procedimiento, debe además informar toda modificación que afecte a las aludidas cuentas, y remitir las pólizas correspondientes y sus actualizaciones.

      Los eventuales costos de mantención u operación de las cuentas corrientes serán de cargo de cada entidad participante y podrán ser financiados con los recursos a que se refiere el artículo 39 de la Ley N°21.063.

    2. Cuentas Contables

      Para efectos de los registros contables y preparación de estados financieros, las Mutualidades de Empleadores deben ajustarse a lo dispuesto en el Libro VIII, Título IV del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de esta Superintendencia. A su vez, el Instituto de Seguridad Laboral debe ajustarse a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en su Resolución N°16, de 25 de febrero de 2015, sobre la adopción de las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP).

    3. Sistema de Consulta en Línea

      Las entidades pagadoras del subsidio deben habilitar un mecanismo de consulta que permita al trabajador o trabajadora conocer el estado del proceso de pago del beneficio.

  2. RECAUDACIÓN DE LA COTIZACIÓN SANNA

    A contar de la fecha en que las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral reciben en sus cuentas corrientes institucionales, los recursos correspondientes a la cotización SANNA desde las entidades que efectúan el proceso de recaudación de cotizaciones de la Ley N°16.744 y del SANNA, deben transferir a la cuenta de uso exclusivo que cada una de ellas dispondrá para tales efectos, los montos correspondientes a la cotización del SANNA y, aquellos ingresos percibidos producto de multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad con la Ley N°17.322, con la misma periodicidad con la que recibieron los recursos.

    Sin perjuicio de lo anterior, las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral podrán realizar ajustes mensuales a los montos previamente transferidos, para lo cual deben determinar el monto total de las cotizaciones SANNA enteradas en el mes y efectuar la transferencia de los recursos que estuvieren pendientes de enterar en la cuenta "Seguro SANNA - Recaudación". En caso que se hubiese transferido montos superiores a la recaudación mensual, se debe solicitar la autorización para la restitución de los recursos a esta Superintendencia.

    Adicionalmente, las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral deben enviar mensualmente a esta Superintendencia, mediante un correo electrónico del funcionario designado para tal efecto, las cartolas bancarias de todas las cuentas donde fueron recibidos los recursos correspondientes a la recaudación de cotización SANNA, por un período que registre los movimientos de al menos los 30 días corridos anteriores a la fecha de envío del correo. Dicha información debe adjuntarse al correo en formato pdf y Excel, y ser remitida a la casilla pagosanna@suseso.cl, el primer día hábil de cada mes.

  3. FORMACIÓN DEL FONDO SANNA

    Los ingresos recibidos por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral serán depositados mensualmente en la cuenta única aperturada para el ejercicio de la función administradora de la respectiva entidad, denominada "Seguro SANNA - Fondo".

    El plazo para realizar esta transferencia es de cinco días, contado desde el vencimiento del plazo legal en que las entidades recaudadoras reciben las cotizaciones correspondientes, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

    Al respecto, cabe precisar que al tenor de lo establecido en el artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, las respectivas cotizaciones deben ser declaradas y pagadas por el empleador y el trabajador independiente a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del citado Decreto Ley, según el caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Ahora bien, si la declaración y pago de cotizaciones se realiza a través de un medio electrónico, el plazo mencionado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo. Con todo, las cotizaciones que no fueren enteradas dentro de dichos plazos por los trabajadores independientes no obligados a cotizar, podrán efectuarse hasta el último día del mes calendario siguiente a aquél que se devengaron dichas rentas.

    Tratándose de los independientes que obtienen rentas de las señaladas en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, que se encuentran obligados a cotizar, estos podrán efectuar pagos provisionales mensuales, los que se pagarán en los mismos plazos y condiciones previamente indicados.

3. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN SANNA

3. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN SANNA

El artículo 26 de la Ley N°21.063 impone al empleador la obligación de efectuar la cotización para el SANNA por todos sus trabajadores, la que se calculará sobre las remuneraciones imponibles, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.

La misma ley mantiene la obligación del empleador de cotizar para este seguro por sus trabajadores que se encuentren haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, incluido el período del permiso postnatal parental, de la Ley N°16.744, o del mismo Seguro de la Ley N°21.063, las que deben efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el SANNA, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.

Si durante el mes anterior al inicio del permiso por el SANNA, por cualquier motivo, no existe remuneración imponible informada a este Seguro, se debe considerar la remuneración imponible utilizada por el empleador para declarar y pagar las cotizaciones destinadas al Seguro de Cesantía establecido en la Ley N°19.728, o en su defecto la establecida en el contrato de trabajo.

Conforme a lo señalado, para realizar la declaración y pago de cotizaciones correspondiente al seguro de la Ley N°21.063, durante los períodos en que el trabajador o trabajadora está haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, incluido el período del permiso postnatal parental, de la Ley N°16.744 o del SANNA, se deben considerar los siguientes criterios:

  1. TRABAJADOR DEPENDIENTE

    La cotización previsional correspondiente al SANNA durante los períodos de incapacidad laboral temporal para el caso de trabajadores dependientes, se calculará según la siguiente fórmula:

    Definiciones:
    • Cotización SANNA: Monto de la cotización para el SANNA en el mes correspondiente a los días en que el trabajador o trabajadora hizo uso del permiso por incapacidad laboral temporal.

    • Remuneración imponible: Corresponde a la remuneración imponible que percibió el trabajador o trabajadora en el k-ésimo mes anterior al inicio del permiso por incapacidad laboral temporal.

    • Días trabajador: Corresponde a los días trabajados en el k-ésimo mes anterior al inicio del permiso por incapacidad laboral temporal.

    • Días de incapacidad: Corresponde a los días de incapacidad laboral temporal que presentó el trabajador o trabajadora en el mes

    • Tasa SANNA: Corresponde a la tasa de cotización para el seguro de la Ley N°21.063.


    Tratándose de trabajadores dependientes que hagan uso del permiso SANNA que no cotizan para el Seguro de Cesantía establecido en la Ley N°19.728, como por ejemplo, trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que los cumplan, los pensionados de vejez o invalidez total y los funcionarios públicos, corresponderá utilizar la remuneración imponible establecida en el respectivo contrato de trabajo, o en la respectiva resolución de contratación, que indica el grado del funcionario, lo que se podrá acreditar con dichos documentos o con el certificado de remuneración del empleador.

    Finalmente, cabe señalar que la remuneración imponible máxima a considerar para el cálculo de la cotización para el SANNA corresponderá al tope imponible utilizado para el régimen de pensiones.
  2. TRABAJADOR INDEPENDIENTE

    De acuerdo a lo señalado en el artículo 26 de la Ley N°21.063, el pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas establecidas en los incisos primero y cuarto del artículo 92 del Decreto Ley N°3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del referido Decreto Ley, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador.

    La Tesorería General de la República debe enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de prelación dispuesto en el artículo 92 G del Decreto Ley N°3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago. Durante el período en que un trabajador o trabajadora independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la Ley N°16.744 o cuando esté haciendo uso de permiso SANNA, se encontrará exento de la obligación de cotizar para este Seguro.

  3. COTIZACIONES PARA LOS SEGUROS DE LAS LEYES N°S. 16.744 Y 21.063

    El artículo 27 de la Ley N°21.063 señala que la recaudación de las cotizaciones del SANNA se efectuará por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la Ley N°16.744.

    Por su parte, el artículo 30 de la antes aludida Ley N°21.063, preceptúa, en materia de cobro de cotizaciones, que corresponderá a la entidad recaudadora respectiva perseguir el cobro de las sumas adeudadas. A las cotizaciones del seguro de esta Ley le serán aplicables las normas de la Ley N°17.322 y gozarán de los mismos privilegios y garantías que las otras cotizaciones previsionales.

    Finalmente, respecto de la aplicación de las multas en que incurran los empleadores conforme lo establece el artículo 22 a) de la ley N°17.322, el citado artículo 30 dispone que las sumas que se obtengan por dicho concepto se distribuirán en partes iguales entre el seguro de la Ley N°16.744 y el Seguro de la Ley N°21.063.

    En relación a esto último, cabe precisar que el criterio de distribución igualitaria de multas entre el seguro de la Ley N°16.744 y el seguro SANNA, rige a contar del 1° de noviembre de 2023, conforme lo establece el inciso primero del artículo primero transitorio de la Ley N°21.614 y se aplicará respecto de todas las multas que se devenguen a contar de dicha fecha.

4. PAGO DEL BENEFICIO

4. PAGO DEL BENEFICIO

  1. CÁLCULO DEL MONTO DEL SUBSIDIO

    Una vez recibidos todos los antecedentes enviados por el Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN, o la COMPIN, según corresponda, las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral deben determinar el monto del subsidio de conformidad a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en el Título V de este Libro.

  2. TRANSFERENCIA DE RECURSOS PARA PAGO DE BENEFICIOS

    Las provisiones de recursos para pago de beneficios deben ser determinadas por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, considerando la disponibilidad total de recursos para pago de beneficios, debiendo efectuar la transferencia de los recursos a la cuenta corriente "Seguro SANNA - Pago", en caso de verificar que los recursos disponibles en el Fondo SANNA permitan el pago de los beneficios, de acuerdo a lo señalado en el artículo 40 de la Ley N°21.063.

    Las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral deben informar a esta Superintendencia, mediante una carta de su máxima autoridad ejecutiva, el detalle de los montos transferidos para el ejercicio de la función pagadora, así como la fecha en que se efectuaron las mencionadas transferencias.

    Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá, mediante oficio, solicitar a las entidades pagadoras aportar los antecedentes que sustentan los montos autorizados y transferidos para el pago de beneficios. Del mismo modo, esta Superintendencia podrá instruir modificaciones a los montos de provisiones determinadas por la entidad administradora.

  3. REGLA DE SUSTENTABILIDAD DEL FONDO

    Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley N°21.063, en caso que una Mutualidad o el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, determine que el conjunto de recursos que se requiere traspasar para el ejercicio de la función pagadora excede el 16% del valor del Fondo SANNA acumulado al último día del mes anterior al mes de pago de los beneficios, debe informar dicha situación a esta Superintendencia, a través de una carta de su máxima autoridad ejecutiva. En tal caso, este Organismo determinará el monto de subsidio que le corresponde a cada beneficiario, sujeto a la disponibilidad de recursos del Fondo SANNA e informará a la Mutualidad de Empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral el monto que se debe transferir para el ejercicio de la función pagadora, pronunciándose también respecto de la manera de comunicar esta situación a los beneficiarios.

  4. PROVISIÓN Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS DESDE EL FONDO SANNA PARA EL PAGO DE LOS BENEFICIOS

    La Mutualidad de Empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, debe realizar la provisión y transferencia de recursos hacia la cuenta "Seguro SANNA - Pago", a más tardar el último día hábil de cada mes. Para ello, dichas entidades deben mantener el porcentaje de liquidez señalado en el literal E) siguiente.

  5. CUENTA CORRIENTE PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

    Las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, deben mantener en la cuenta corriente destinada a la administración del Fondo "Seguro SANNA - Fondo", un monto equivalente a la última provisión mensual autorizada por esta Superintendencia a la respectiva Entidad, a objeto de poder cubrir un exceso de gastos por pagos en subsidios y cotizaciones, en caso que los recursos provisionados fueran insuficientes, de modo tal de contar con un monto de recursos disponible para afrontar pagos de subsidios y cotizaciones SANNA. Si en caso que la última provisión mensual autorizada por este Organismo fuese inferior a $10.000.000, la respectiva entidad debe considerar esta última cifra, como monto a mantener disponible en la referida cuenta corriente. Cuando exista una variación en el monto a mantener en la cuenta corriente, dicho ajuste debe efectuarse dentro de los primeros 10 días de cada mes.

    Las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, al cierre de cada mes, informarán a esta Superintendencia los ingresos totales del Fondo, incluidas la información de las cotizaciones recibidas y los pagos efectuados. La información consolidada del Fondo será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de las mencionadas entidades. Esta información también se publicará en el sitio web de esta Superintendencia, cuando se encuentre aprobada por ella.

  6. PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES

    Una vez transferidos los recursos para el pago de subsidios y cotizaciones en la cuenta de uso exclusivo, la Mutualidad de Empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, debe realizar el pago de las cotizaciones previsionales dentro del plazo legal de que disponen para ello.

    Dichas cotizaciones podrán ser enteradas a partir de la fecha en que se les notifique formalmente de la emisión de una licencia médica SANNA, aun cuando no se disponga de la totalidad de los antecedentes que se requieren para calcular y pagar el respectivo subsidio. Lo anterior operará tanto para la primera licencia médica SANNA que se otorgue, como para aquellas licencias de continuidad. Tratándose de la primera licencia, el cálculo se debe realizar en base a la información de cotizaciones con que cuente la respectiva entidad pagadora.

    Las multas, reajustes e intereses que se produzcan por el pago atrasado de las cotizaciones previsionales que sean responsabilidad de la entidad pagadora, deben ser financiadas con recursos propios.

  7. PAGO DEL SUBSIDIO A LOS BENEFICIARIOS

    Una vez transferidos los recursos para el pago de subsidios y cotizaciones en la cuenta corriente "Seguro SANNA - Pago", la Mutualidad de Empleadores o el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, dispondrá de un plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de traspaso de dichos recursos para iniciar el pago de los subsidios correspondientes, cumpliendo con la periodicidad a que se hace mención en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley N°21.063.

    Atendido lo anterior, en caso que una entidad pagadora haya suscrito convenios para el pago de subsidios con otras instituciones u organismos públicos o privados, debe garantizar que el pago se realice en el plazo señalado en el párrafo precedente.

  8. REINTEGRO DE RECURSOS AL FONDO SANNA

    Corresponderá el reintegro de recursos al Fondo SANNA, por parte de las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, en los siguientes casos:

    • Cuando haya prescrito el derecho a cobro del respectivo subsidio;

    • Cuando se evidencien subsidios SANNA mal emitidos;

    • Por instrucción o como resultado de una fiscalización efectuada por esta Superintendencia;

    • Cuando se generen diferencias entre los montos de subsidios SANNA autorizados a pago y aquellos montos de subsidios SANNA efectivamente emitidos y,

    • En todos aquellos casos en que la normativa lo disponga.

    Para efectuar el reintegro de los recursos al Fondo SANNA, éstos deben ser transferidos desde la cuenta corriente de uso exclusivo "Seguro SANNA - Pago" a la cuenta exclusiva "Seguro SANNA - Fondo", en el mes siguiente a la fecha en que operó la causal de reintegro.

    Las entidades Pagadoras deben contar con un procedimiento detallado de las acciones que deben realizar las distintas partes involucradas ante casos de subsidio SANNA mal pagados.

TÍTULO VIII. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO SANNA

1. CONFORMACIÓN DEL FONDO PARA GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

1. CONFORMACIÓN DEL FONDO PARA GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

Los gastos de administración son aquellos recursos destinados a financiar los gastos efectivos de dinero asociados a la recaudación de las cotizaciones, a la gestión de pago de los subsidios, la gestión, administración y fiscalización del Seguro, de las instituciones y entidades participantes del Seguro, los que no podrán exceder, en conjunto, del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año, según lo señala el inciso primero del artículo 39 de la Ley N°21.063.

Una vez que las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, reciban, desde las entidades que efectúan el proceso de recaudación, los recursos correspondientes por este concepto, deben ser transferidos a la cuenta corriente de recaudación SANNA que manejan para estos efectos, al tenor de lo señalado en el artículo 31 de la Ley N°21.063.

Mensualmente, las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), en su calidad de entidades administradoras, deben calcular el 8% sobre el monto de la recaudación del mes a que correspondan las cotizaciones para el seguro SANNA, y transferir dicho monto a la Superintendencia de Seguridad Social, en su calidad de entidad encargada de administrar el Fondo para Gastos de Administración, mediante depósito o transferencia electrónica a la cuenta corriente "Fondos para Gastos de Administración" de BancoEstado.

El plazo para realizar dicha transferencia será el día veintidós de cada mes, o al día hábil siguiente, si éste fuere sábado, domingo o festivo, remitiendo a esta Superintendencia el detalle de la conformación de este monto. Las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral deben remitir, en formato de documento electrónico (XML), el "Formulario para informar transferencias del 8% de la recaudación" disponible en el Anexo N°1 "Formulario para informar la transferencia del 8% recaudación" del Título III del Libro VII. Este informe debe remitirse con firma electrónica avanzada, por la persona que cada Entidad autorice para realizar esta rendición.

2. DISTRIBUCIÓN

2. DISTRIBUCIÓN

Las entidades que participan de los gastos de administración son las siguientes:

  1. Las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744 y el Instituto de Seguridad Laboral, como Entidades Recaudadoras de la cotización SANNA, Pagadoras de los subsidios derivados del permiso SANNA y Administradora de los recursos que conforman el Fondo SANNA.

  1. La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en su calidad de dependientes administrativas de la Subsecretaría de Salud Pública.

  1. La Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).

La distribución de los gastos de administración entre las instituciones y entidades que participan del Seguro (recaudadoras, pagadoras, administradoras, Superintendencia de Seguridad Social y Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez) se encuentra establecida en el artículo 4° del Decreto Supremo N°112, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

La mencionada distribución se presenta en el siguiente cuadro:

Instituciones y Entidades

Año 2018

Año 2019

Año 2020

Año 2021 y siguientes

Recaudadora

19%

12%

14%

9%

Pagadora

34%

23%

28%

19%

Administradora

10%

6%

7%

6%

SUSESO

33%

30%

24%

23%

COMPIN

4%

29%

27%

43%

Los porcentajes asignados a cada función en el cuadro anterior, serán distribuidos entre las instituciones o entidades que ejerzan las respectivas funciones en base a los componentes de cálculo que establece el aludido Decreto Supremo N°112, de 2019.

3. ASIGNACIÓN

3. ASIGNACIÓN

De acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley N°21.063,por resolución anual de esta Superintendencia, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los montos asignados para los gastos de administración entre las instituciones y entidades participantes de la gestión, administración y fiscalización del seguro.

A este respecto, el artículo 16 del Decreto Supremo N°112, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que durante el mes de diciembre de cada año esta Superintendencia fijará mediante la resolución aludida, los montos máximos para ser asignados por concepto de gastos de administración. El citado artículo agrega que el monto a transferir mensualmente no podrá exceder el 85 % de una doceava parte del presupuesto anual establecido en la mencionada resolución, el que sólo resulta aplicable a las entidades participantes del seguro de naturaleza privada.

En el caso de las instituciones públicas, éstas se rigen, por regla general, por la Ley de Presupuestos del Sector Público del año en ejecución y sus modificaciones, por lo que el monto a transferir no podrá exceder del máximo autorizado.

4. PROCESO DE RELIQUIDACIÓN ANUAL Y DETERMINACIÓN DE SALDOS

4. PROCESO DE RELIQUIDACIÓN ANUAL Y DETERMINACIÓN DE SALDOS

A fin de saldar la eventual diferencia que se genere entre la sumatoria de las transferencias que hubieran sido realizadas a cada entidad de naturaleza privada, y los montos a que dichas entidades tengan derecho luego de determinado el total de ingresos recaudados por concepto de cotizaciones en el año calendario correspondiente, de acuerdo a la metodología establecida en el D.S. N°112, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se realizará un proceso de reliquidación en el mes de abril del año inmediatamente siguiente al de la ejecución de los recursos. El resultado de dicho cálculo se establece en una resolución de esta Superintendencia, visada por la DIPRES y comunicado a cada entidad.

Por razones de ordenamiento administrativo y para facilitar la ejecución del proceso de reliquidación de que trata este numeral, se estima necesario diferenciar el tratamiento que debe darse a las instituciones o entidades participantes según su naturaleza pública (Instituto de Seguridad Laboral, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social) o privada (Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de Cámara Chilena de la Construcción e Instituto de Seguridad del Trabajo).

  1. INSTITUCIONES DE NATURALEZA PÚBLICA

    De producirse subejecución de los recursos asignados anualmente a cada una de ellas, el saldo resultante, luego de la respectiva rendición de gastos al 31 de diciembre de cada año, será rebajado de los recursos que le corresponda percibir en el ejercicio del año inmediatamente siguiente por concepto de gastos de administración, de modo que, el citado monto no utilizado, corresponderá al saldo inicial de recursos que deben ser transferidos para el año siguiente.

  2. ENTIDADES DE NATURALEZA PRIVADA

    Si la diferencia que se genere producto del proceso de reliquidación fuere a favor de la entidad, la Superintendencia de Seguridad Social dispondrá de un plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha de emisión del oficio al que se adjunta el informe de reliquidación anual de gastos de administración, para transferir los fondos correspondientes.

    Por el contrario, en caso de existir una subejecución de los recursos asignados, el saldo resultante, será rebajado de los recursos que le corresponda percibir en el ejercicio del año inmediatamente siguiente por concepto de gastos de administración, de modo que, el citado monto no utilizado, debe ser considerado como parte del saldo inicial de recursos que deben ser transferidos para el año siguiente.

    Sin perjuicio de lo anterior, la suma total de gastos de administración a que tienen derecho las instituciones y entidades que participan en la gestión, administración y fiscalización del Seguro, no podrá exceder del porcentaje establecido en cuadro consignado en el numeral 2 de este Título.

Referencias legales: DS 112 de 2019 Mintrab

5. METODOLOGÍA DE CÁLCULO

5. METODOLOGÍA DE CÁLCULO

En el ejercicio de las funciones y atribuciones que le otorga el artículo 42 de la Ley N°21.063 y de acuerdo a la metodología establecida en el D.S. N°112, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta Superintendencia es la encargada de dictar normas e instrucciones relativas a los gastos de administración establecidos en el artículo 39 de la mencionada Ley. Al efecto, a las instituciones y entidades se les instruye el siguiente procedimiento, según la función que desempeñen:

  1. FUNCIÓN RECAUDADORA

    El monto mensual que recibirán las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, por el ejercicio de su función recaudadora, con cargo a los gastos de administración, se determinará de acuerdo al número de empresas adherentes que registra cada entidad y un factor fijo de acuerdo a la siguiente tabla:

    Número de empresas adherentes que declararon cotizaciones en el mes anterior

    Monto por empresa adherente (en pesos)

    Rango 1

    De 0 a 40.000

    1x

    Rango 2

    De 40.001 a 80.000

    0,25x

    Rango 3

    De 80.001 a 200.000

    0,1x

    Rango 4

    De 200.001 y más

    0,05x

    Por las primeras 40.000 empresas adherentes que declararon cotizaciones en el mes anterior, corresponderá un monto de $1x por empresa; por las 40.000 siguientes un monto de $0,25x por empresa, por las 120.000 subsiguientes un monto de $0,1x por empresa; y de $0,05x por empresa que supere las 200.000.

    El valor de "X" para cada año, a que hace referencia el artículo 7º del referido D.S. N°112, de 2019, se determina anualmente en el mes de diciembre, que rige para el año siguiente, por medio de una resolución emitida por la Superintendencia de Seguridad Social y visada por la Dirección de Presupuestos, conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), siempre y cuando ésta fuere positiva, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Supremo N°112, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento que establece los factores y mecanismos para determinar la asignación de los gastos de administración del seguro para el acompañamiento de niños y niñas de la Ley N°21.063

  2. FUNCIÓN PAGADORA

    ​El monto mensual que recibirán las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral por el ejercicio de su función pagadora, con cargo a los gastos de administración, se determinará sumando los siguientes componentes:

    1. Componente determinado en función del número de subsidios emitidos a pago por licencias médicas autorizadas: Las entidades pagadoras recibirán con cargo a los Gastos de Administración un monto mensual determinado en función del número de subsidios emitidos a pago por licencias médicas autorizadas en el mes, cuyo valor se determina anualmente en el mes de diciembre, que rige para el año siguiente, por medio de la misma resolución a que se hace referencia en la letra A) anterior.

    2. Componente determinado en función del número de trabajadores protegidos: El monto mensual que recibirá cada entidad pagadora con cargo a los Gastos de Administración, será el resultado del producto entre el número de trabajadores que se encuentran protegidos en cada una de ellas, y un factor fijo "Y", de acuerdo a la siguiente tabla:

      Número de trabajadores protegidos del mes anterior

      Monto por trabajador protegido (en pesos)

      Rango 1

      De 0 a 800.000

      1y

      Rango 2

      De 800.001 a 1.600.000

      0,25y

      Rango 3

      De 1.600.001 a 2.400.000

      0,1y

      Rango 4

      De 2.400.001 y más

      0,05y

      En este sentido, por los primeros 800.000 trabajadores protegidos en el mes anterior, corresponderá un monto de $1y por trabajador o trabajadora; por los 800.000 siguientes un monto de $0,25y por trabajador o trabajadora, por los 800.000 subsiguientes un monto de $0,1y por trabajador o trabajadora y de $0,05y por trabajador o trabajadora que supere los 2.400.000.

      El valor de "Y" también se determina anualmente en el mes de diciembre, que rige para el año siguiente, por medio de la misma resolución a que se hace referencia en la letra A) anterior.

  3. FUNCIÓN ADMINISTRADORA

    El monto mensual que recibirán las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral por el ejercicio de su función administradora, con cargo a los gastos de administración, se determinará en función de los siguientes componentes:

    • Una comisión promedio de mercado, que para tales efectos determine la Superintendencia de Seguridad Social en conjunto con la Dirección de Presupuestos, mediante el análisis de al menos las comisiones cobradas por las administradoras de carteras de inversión a las Mutualidades de Empleadores por la gestión de sus fondos.

    • Un 8,5% de la comisión promedio antes mencionada, por concepto de costo de administración asociado a la contratación de servicios de gestión de cartera de inversión.

    Sin perjuicio de lo anterior, el monto resultante anual, no podrá exceder del porcentaje de los Gastos de Administración asignado para dicha función, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del aludido Decreto Supremo N°112, de 2019 y se fijará en la resolución anual a que se refiere el artículo 16 del mismo.

  4. SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

    Para dar cumplimiento a las funciones que establece la Ley N°21.063 y las asignadas en el artículo 12 del Decreto Supremo N°112, de 2019, esta Superintendencia recepcionará recursos como institución pública participante del seguro.

  5. COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN)

    Los recursos correspondientes a las COMPIN, serán transferidos a una cuenta corriente que administre la Subsecretaría de Salud Pública, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9, en armonía con el artículo 12 numeral 9, ambos del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, que establece que será competencia de la Subsecretaría de Salud Pública organizar bajo su dependencia y aportar al funcionamiento de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

    Para dar cumplimiento a las funciones asignadas en el artículo 14 del antes referido D.S. N°112, de 2019, la Subsecretaría de Salud Pública recepciona recursos como institución pública participante del Seguro.

6. INSTRUCCIONES DE APLICACIÓN GENERAL

6. INSTRUCCIONES DE APLICACIÓN GENERAL

  1. TOPE DE ASIGNACIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

    El monto máximo a transferir mensualmente a cada entidad de naturaleza privada participante, no podrá superar el 85% de una doceava parte del presupuesto establecido en la resolución anual a que se hace mención en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley N°21.063. Tratándose de las instituciones públicas participantes, el monto máximo anual a transferir corresponde al autorizado en la Ley de Presupuestos del Sector Público del año en ejecución y sus modificaciones.

  2. SOLICITUD DE RECURSOS PARA GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

    Para hacer efectiva la transferencia de recursos, cada institución o entidad participante debe, si correspondiere, realizar el cálculo respectivo a la función que da origen a su asignación de gastos de administración, de acuerdo a la metodología señalada en el numeral 5 de este Título, y enviar a la Superintendencia de Seguridad Social una solicitud de recursos el día 20 de cada mes o el día hábil siguiente en caso de que éste fuere sábado, domingo o festivo.

    En el caso de las instituciones o entidades que cumplen la función recaudadora, pagadora y administradora, éstas deben remitir respectivamente el Anexo N°2 "Formulario para solicitud gasto de administración para entidades recaudadoras", el Anexo N°3 "Formulario para solicitud gasto de administración para entidades pagadoras" y el Anexo N°4 "Formulario para solicitud gasto de administración para entidades administradoras", todos del Título III del Libro VII de este Compendio.

    Tratándose de la Subsecretaría de Salud Pública y la Superintendencia de Seguridad Social, a éstas les corresponderá remitir el Anexo N°5 "Formulario para solicitud gasto de administración para instituciones públicas", del Título III del Libro VII de este Compendio.

    Los Anexos señalados en los párrafos precedentes, deben ser remitidos en formato de documento electrónico (XML), con firma electrónica avanzada, por la persona que cada Entidad autorice para realizar la solicitud de gastos de administración, cuyos nombres deben ser informados a través de una carta u oficio firmada por la autoridad máxima de la entidad.

  3. PLAN ANUAL DE GASTOS

    Las entidades e instituciones participantes del SANNA, para poder acceder a los recursos que se encuentran destinados a gastos de administración, deben presentar, previo a la solicitud de recursos, un plan anual de gastos, el que tiene por objeto clarificar el uso de los recursos que serán utilizados durante el año y que están destinados a cubrir los gastos en personal, operación y adquisición de activos no financieros que son necesarios para desarrollar las actividades relacionadas a la gestión, operación, fiscalización y cualquier otra actividad vinculada con el SANNA.

    Este plan anual de gastos no podrá superar el monto fijado en la Resolución a que se refiere el artículo 39 de la Ley N°21.063, es decir, no podrá superar, en conjunto, el monto que fue asignado para cumplir las funciones encomendadas en relación al Fondo SANNA.

    El plan anual de gastos debe ser remitido en formato electrónico (XML) y debe cumplir con la estructura establecida en el Anexo N°6 "Plan anual de gasto" del Título III del Libro VII de este Compendio. Este plan se debe remitir una vez al año, y en caso de modificarse, debe ser reemplazado en el sistema que maneja esta Superintendencia denominado SIT-SANNA, cuyos detalles están consignados en el Título III del Libro VII de este compendio de normas.

  4. TRANSFERENCIA DE RECURSOS

    Los recursos que se transfieran por concepto de gastos de administración, deben estar acordes y en relación con el plan anual de gastos presentado por cada entidad o institución participante del SANNA. Por otra parte, la Superintendencia podrá ajustar los montos solicitados por cada entidad, si en la fórmula de cálculo, se informan montos que no se encuentran correctamente respaldados por la información financiera entregada a este Organismo Fiscalizador.

    Esta Superintendencia dispondrá de un plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la solicitud de recursos mensuales para hacer el traspaso de éstos a la cuenta corriente que cada una de las entidades o instituciones hayan informado oficialmente a este Organismo.

    Las entidades e instituciones participantes deben presentar una rendición del gasto realizado y ejecutado, remitiendo en formato electrónico (XML), el Anexo N°7 "Formulario para rendición gasto de administración instituciones pública y entidades privadas" y el Anexo N°8 "Formulario para detallar la rendición del gasto de administración de entidades privadas e instituciones públicas", ambos del Título III del Libro VII de este Compendio. En el caso que los gastos asociados a una factura o similar deban prorratearse entre más de un centro de costos, el detalle del porcentaje y los montos asociados a cada uno de ellos, deben ser presentados en formato electrónico (XML), remitiendo el Anexo N°9 "Formulario para prorrateo de gasto con más de un centro de costos para entidades privadas e instituciones públicas", del Título III del Libro VII.

    Los montos que se rindan por gastos de administración al Fondo SANNA, no podrán superar, en conjunto, al monto fijado en la Resolución a que se refiere el artículo 39 de la Ley N°21.063, es decir, las entidades que reciben recursos del Fondo SANNA, si corresponde, deben ajustar su rendición a objeto de no superar el monto establecido en la Resolución que fija el presupuesto anual para gastos de administración SANNA. Por tanto, en el Anexo N°8 "Formulario para detallar la rendición del gasto de administración de entidades privadas e instituciones públicas" del Título III del Libro VII de este compendio, se debe informar en el campo "Monto documento" el gasto real realizado, mientras que en el campo "Monto_rendido", se debe consignar la parte de dicho monto que corresponde a gasto SANNA, el cual debe estar ajustado, en su conjunto, a la citada Resolución.

    La rendición de gastos mensual debe ser remitida dentro de los primeros quince días del mes siguiente, con firma electrónica avanzada e ingresada al sistema SIT-SANNA que administra esta Superintendencia. El incumplimiento de esta instrucción significará que se suspenderá la transferencia de recursos asociados a solicitudes de gastos de administración SANNA, hasta que se regularicen las rendiciones que se encuentren pendientes.

  5. DOCUMENTOS DE RESPALDO DEL GASTO EFECTUADO

    Cada entidad o institución debe mantener un expediente con los documentos originales que respalden los gastos efectuados en relación a los gastos de administración. Dicho expediente debe estar a disposición de la Superintendencia para su revisión, en el marco de sus facultades fiscalizadoras.

    Todos los comprobantes deben considerar documentación auténtica o la relación y ubicación de ésta, el formato a utilizar será en papel, el cual podrá estar resguardado con una copia electrónica en formato pdf, indicando en el nombre del archivo, el número del ítem gasto al que hace referencia el gasto efectuado.

    La información a respaldar debe contener los comprobantes de pago de las transacciones efectuadas: liquidaciones de sueldo de las personas que desarrollan alguna actividad para el SANNA, boletas, facturas y cualquier otro informe o comprobante que respalde fehacientemente el gasto incurrido. En el caso de las instituciones públicas, éstas además deben mantener un informe de funciones por cada uno de los trabajadores que desarrollaron una actividad SANNA, especificando y detallando el trabajo realizado. Asimismo, dichas instituciones, deben remitir mensualmente al sistema SIT-SANNA, el expediente con las copias de los documentos originales que acrediten los gastos efectuados como Gastos de Administración.

  6. EXTERNALIZACIÓN DE FUNCIONALIDADES PROPIAS DEL SANNA

    Respecto de la externalización de estas funciones, se debe tener presente que la entidad es legalmente responsable por las funciones que delegue, debiendo ejercer un control permanente sobre ellas en concordancia con lo dispuesto en el número 4, del Capítulo V, Letra B, Título IV, del Libro VII, del Compendio de Normas del Seguro Social , de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

    Al respecto, la entidad que requiera externalizar o renovar un servicio ya externalizado, para cumplir con funciones propias del seguro SANNA, debe efectuar un análisis de los proveedores y los servicios externalizados de tal forma de contar con elementos que le permitan tomar decisiones respecto de la contratación y monitorear el cumplimiento de estos servicios.

    Para efectos de control, la entidad participante del SANNA debe remitir a la Superintendencia de Seguridad Social un informe con el resultado del proceso de externalización, el cual debe contener a lo menos, la identificación de las empresas participantes, el detalle de las cotizaciones que fueron proporcionadas por cada una de ellas, el detalle de los servicios, sus montos y los criterios y conclusiones que determinaron la asignación del servicio.

Referencias legales: Ley 21.063, artículo 39

7. INSTRUCCIONES ESPECIALES SEGÚN LA NATURALEZA DE LA ENTIDAD

7. INSTRUCCIONES ESPECIALES SEGÚN LA NATURALEZA DE LA ENTIDAD

  1. ENTIDADES DE NATURALEZA PRIVADA

    ​Se consideran como entidades de naturaleza privada a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, que, además, conforme a la Ley N°21.063, cumplan las funciones de recaudación, pago y administración del SANNA.

    1. Cuentas corrientes

      Cada entidad que sea receptora de recursos debe contar con una cuenta corriente exclusiva para estos fines e informar a esta Superintendencia, a través de una comunicación formal de su máxima autoridad ejecutiva, el número de la respectiva cuenta corriente y nombre del banco comercial donde recepcionará los recursos. El titular de la cuenta, debe corresponder a la misma razón social del asignatario.

      Los eventuales costos de mantención u operación de las cuentas corrientes son de cargo de cada entidad.

      Además, mensualmente cada Entidad debe realizar la conciliación bancaria de la cuenta corriente exclusiva. La totalidad de las conciliaciones deben estar disponibles para su revisión y fiscalización, cuando se requiera.

    2. Reintegros de recursos

      En caso que la Superintendencia de Seguridad Social estime que existe un exceso de recursos transferidos a una entidad participante, éstos deben ser devueltos al Fondo SANNA, disponiendo la entidad participante de un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la comunicación formal para hacer la devolución.

  2. INSTITUCIONES DE NATURALEZA PÚBLICA

    ​Se consideran como instituciones de naturaleza pública al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), cuando cumpla las funciones de recaudación, pago y administración, a las COMPIN y a la Superintendencia de Seguridad Social, cuando cumplan las funciones establecidas en los artículos 14 y 12 respectivamente, del D.S. N°112, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    1. Gestión de Recursos

      Cada Institución debe emitir una resolución que designe al Departamento de Administración y Finanzas o su equivalente, como responsable de la gestión de los recursos que se transfieran destinados exclusivamente para financiar los gastos de administración del Seguro SANNA. Es responsabilidad de cada institución remitir a esta Superintendencia la identificación de los responsables de esta función. Cada vez que se produzcan cambios en la identificación de los responsables se debe actualizar esta información mediante comunicación formal.

    2. Cuenta Corriente Exclusiva

      Las entidades públicas que sean receptoras de recursos, deben contar con una cuenta corriente de uso exclusivo para este fin y desde la cual se desembolsen los recursos necesarios para financiar los gastos inherentes a lo previamente autorizado.

      El manejo de las respectivas cuentas corrientes debe cumplir con las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República sobre la materia.

      Tratándose de la denominación de las cuentas corrientes de uso exclusivo, éstas deben tener un nombre que identifique claramente el origen y uso de los recursos que en ellas se administran, por lo tanto, se denominarán con la frase "Gastos de Administración SANNA - Nombre de la Institución".

      Cada institución debe informar a la Superintendencia de Seguridad Social, a través de una comunicación formal de su máxima autoridad ejecutiva, el nombre del banco comercial, el número de la respectiva cuenta corriente y los datos de todos los giradores autorizados, incluyendo nombre, RUN, cargo que desempeña e información de contacto. Siguiendo el mismo procedimiento, deben además informar toda modificación que afecte a las aludidas cuentas, y remitir las pólizas correspondientes y sus actualizaciones.

    3. Registros contables

      Las instituciones deben registrar contablemente separados los movimientos de ingreso, egreso y traspaso de recursos según corresponda. Los gastos serán registrados según su naturaleza conforme a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente al momento en que se ejecuten los recursos.

      Adicionalmente, deben crear un centro de costos para el manejo de los gastos de administración del SANNA y así obtener de forma separada su reportabilidad.

      Además, mensualmente cada Institución debe realizar la conciliación bancaria de la cuenta corriente exclusiva. La totalidad de las conciliaciones deben estar disponibles para su revisión y fiscalización, cuando se requiera.

    4. Revisión de la rendición de gastos

      Esta Superintendencia dispone de un plazo de 30 días corridos, contados desde la recepción de la rendición para aprobar u objetar el informe que dé cuenta de ésta. En caso de objeción, ésta es comunicada por un medio idóneo a la institución correspondiente, solicitando los antecedentes que resulten necesarios para aclarar la discrepancia.

LIBRO VI. CONTROL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MÉDICAS

TÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

1. CONCEPTO DE LICENCIAS MÉDICAS Y SU MATERIALIDAD

1. CONCEPTO DE LICENCIAS MÉDICAS Y SU MATERIALIDAD

En virtud de lo señalado en el artículo 1° bis de la Ley N°20.585 y en los artículos 1° y siguientes del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica es un documento emitido en formato electrónico o, excepcionalmente, de papel, que contiene una indicación profesional certificada que faculta a un trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso y lo habilita para recibir un subsidio por incapacidad laboral (SIL) que se paga en reemplazo de la remuneración del trabajador dependiente o de la renta del trabajador independiente, mientras se encuentre temporalmente incapacitado, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. La indicación contenida en la licencia médica sólo puede ser emitida por médicos cirujanos, cirujanos dentistas, matronas o matrones habilitados. Cabe destacar que, las y los matrones, conforme al artículo 6° del citado D.S. N°3, únicamente pueden emitir licencias médicas en caso de embarazo y parto normal.

Para estos efectos, se entiende como licencia médica electrónica, aquella otorgada y tramitada a través de un documento electrónico que tiene el mismo texto, secciones y datos exigidos a la licencia médica en formato de papel, conforme a la normativa del Ministerio de Salud, que debe estar disponible en un sistema de información. En este sentido, la licencia médica electrónica se materializa en un formulario especial electrónico, que registra todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan.

Excepcionalmente, las licencias médicas podrán emitirse en formulario de papel, cuando existan circunstancias referidas a la falta de medios tecnológicos o a la falta de conectividad, que haga imposible el uso de estos medios, o bien, se trate de un profesional autorizado previamente por la respectiva COMPIN.

2. PROFESIONALES HABILITADOS PARA EMITIR LICENCIAS MÉDICAS

2. PROFESIONALES HABILITADOS PARA EMITIR LICENCIAS MÉDICAS

Los médicos cirujanos, cirujano dentistas o matrones estarán habilitados para emitir licencias médicas cuando estén debidamente inscritos y legalmente habilitados en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud (RNPI) de la Superintendencia de Salud. Los profesionales tendrán un plazo de noventa días corridos desde la publicación de la Ley N°21.746 para solicitar su incorporación al RNPI, o, si ya están incorporados en él, para modificar, enmendar o complementar los antecedentes vigentes, para que la Superintendencia de Salud actualice la nómina de profesionales habilitados para emitir licencias médicas. De esta manera, a contar del 23 de agosto de 2025, los profesionales que no se encuentren registrados en el RNPI no podrán emitir licencias médicas.

Adicionalmente, a contar del 24 de mayo de 2026, los médicos cirujanos que hayan obtenido o revalidado su título de médico cirujano a partir del 19 de abril de 2009, deberán haber aprobado el examen único nacional de conocimientos de medicina (EUNACOM). En caso de no cumplir este requisito, la habilitación previa que dichos profesionales tuvieren, caducará de pleno derecho, para lo cual los antecedentes serán remitidos a la Superintendencia de Salud que actualizará el RNPI.

Los Operadores del sistema de licencias médicas electrónicas deberán inhabilitar los registros de aquellos profesionales que no cumplan con los requisitos señalados en los párrafos precedentes.

Asimismo, las COMPIN e Isapre deberán verificar el cumplimiento de los requisitos de habilitación señalados por parte de los profesionales emisores de licencia médica y, en caso de faltar alguno de ellos, deberán rechazar la licencia médica respectiva y realizar la denuncia correspondiente, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Título II de este Libro.

3. EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS ELECTRÓNICAS CON OCASIÓN DE ATENCIÓN DE SALUD A DISTANCIA O POR TELEMEDICINA

3. EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS ELECTRÓNICAS CON OCASIÓN DE ATENCIÓN DE SALUD A DISTANCIA O POR TELEMEDICINA

La Ley N°20.584 señala que las atenciones de salud pueden ser presenciales, a distancia o por telemedicina apoyada en tecnologías de la información y las comunicaciones.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1° ter de la Ley N°20.585, dispone que los profesionales están facultados para emitir licencias médicas a partir de una atención de salud a distancia o por telemedicina, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en el numeral 2 anterior y, además, estén habilitados para realizar las atenciones de salud por los medios señalados, en especial, para utilizar una plataforma tecnológica que tenga un registro de atenciones, la que deberá estar acreditada por alguna de las instituciones incluidas en el Registro de Entidades Acreditadoras del Ministerio de Salud, conforme al artículo 10 bis de la Ley N°20.584.

Las exigencias señaladas entrarán en plena vigencia transcurridos seis meses desde la publicación de todos los reglamentos y normas técnicas señaladas en la Ley N°20.584. Si no se cumplen las condiciones contenidas en esos instrumentos en el plazo señalado, la habilitación caducará de pleno derecho.

Por lo anterior, una vez que entre en vigencia la normativa señalada, los Operadores del sistema de licencia médica electrónica deberán habilitar la opción de emisión de licencias médicas en contexto de telemedicina o a distancia, sólo a aquellos profesionales que, de acuerdo a la información proporcionada por el RNPI, se encuentren habilitados para emitir licencias médicas bajo esta modalidad.

Referencias legales: Ley 20.584 - Ley 20.585

4. NORMAS GENERALES

4. NORMAS GENERALES

4. NORMAS GENERALES

4.1 PLAZOS Y NOTIFICACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

4.1 PLAZOS Y NOTIFICACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a la Ley N°20.585 los plazos contenidos en ella y, por consiguiente, en los procedimientos y trámites que se indicarán en los siguientes Títulos de este Libro, son de días corridos, excepto cuando se señale expresamente que son de días hábiles.

Asimismo, las notificaciones se practicarán a los medios electrónicos informados a la COMPIN y a la Superintendencia de Seguridad Social, siendo de cargo del prestador informar su voluntad de ser notificado en un domicilio digital o físico distinto.

La Superintendencia de Seguridad Social efectuará las notificaciones al correo electrónico que el profesional emisor hubiere consignado en las respectivas licencias médicas. Respecto a las notificaciones que deben practicarse al empleador, estas serán remitidas al correo electrónico informado a la Superintendencia de Seguridad Social por instituciones tales como Operadores del sistema de licencias médicas electrónicas, Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), PREVIRED, entre otros.

La notificación por medios electrónicos, se entenderá efectuada en la fecha en que se envíe el correo electrónico respectivo. En caso que la notificación fuere efectuada en día u hora inhábil, los plazos que dependan de dicha notificación se computarán desde el primer día hábil siguiente a la notificación.

En todo lo demás, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los artículos N° 25, 45, 46 y 47 de la Ley N°19.880.

4.2 DEBERES, FACULTADES Y LIMITACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA COMPIN

4.2 DEBERES, FACULTADES Y LIMITACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA COMPIN

  1. Deber de remitir antecedentes al Ministerio Público

    En el evento de existir antecedentes que acrediten que un profesional ha incurrido en falsedad en el otorgamiento de licencias médicas, tanto la Superintendencia de Seguridad Social como las COMPIN deberán remitir, sin más trámite, los antecedentes al Ministerio Público.

  2. Limitación a sólo investigar y sancionar licencias médicas con antigüedad menor a 5 años

    La Superintendencia de Seguridad Social y las COMPIN no podrán investigar, solicitar antecedentes médicos complementarios o citar a profesionales emisores, por licencias médicas emitidas con una antigüedad superior a cinco años.

    Tampoco se podrá aplicar ninguna de las sanciones establecidas en la Ley N°20.585 luego de transcurridos cinco años contados desde la fecha en que se notificó el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio o se efectuó la solicitud de antecedentes médicos complementarios.

  3. Facultad de recopilar de antecedentes

    La Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN pueden requerir a los prestadores de salud, públicos o privados, y a los profesionales investigados que hayan intervenido en la emisión de una licencia médica, tanto los antecedentes clínicos como otros instrumentos que sean necesarios para cumplir sus funciones. Cabe destacar que existe la obligación de estos últimos de remitir los antecedentes solicitados o bien, justificar fundadamente la falta de entrega de los mismos.

  4. Facultad de requerir información a organismos públicos o privados

    La Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN pueden requerir antecedentes a cualquier organismo sólo respecto de las investigaciones que realice, conforme a los artículos 2° y 5° de la Ley N°20.585.

    Tratándose de la facultad de la Superintendencia de Seguridad Social, la investigación prevista en el citado artículo 5° permite indagar las licencias médicas emitidas sin fundamento médico, es decir, sin una patología que justifique incapacidad laboral temporal durante el período de reposo prescrito o sin atención de salud asociada a su emisión. Para ello, resulta necesario analizar tanto los antecedentes aportados por el profesional que otorgó la licencia como, dependiendo del contexto, el comportamiento del beneficiario de dicha licencia.

    En este sentido, las instituciones señaladas pueden requerir información a la Tesorería General de la República respecto del pago de las sanciones o medidas impuestas, al Servicio de Impuestos Internos respecto de la emisión de la respectiva boleta de honorarios, facturas y, en general, de los documentos tributarios por la prestación profesional que dieron origen a la licencia, a la Policía de Investigaciones de Chile respecto de ingresos y egresos del país y, en general, a cualquier otro organismo público o privado respecto de las investigaciones que se realicen.

TÍTULO II. FUNCIÓN FISCALIZADORA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

1. INVESTIGACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS EMITIDAS CON AUSENCIA DE FUNDAMENTO MÉDICO

1. INVESTIGACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS EMITIDAS CON AUSENCIA DE FUNDAMENTO MÉDICO

Las licencias médicas otorgadas con ausencia de fundamento médico son aquellas emitidas sin que exista una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito o sin una atención de salud asociada a su emisión.

Por una parte, no existe atención de salud asociada a la emisión de una licencia médica cuando el profesional habilitado para ello, prescriba un reposo médico sin mediar una consulta presencial o remota, o bien, cuando ésta es injustificadamente posterior a la fecha de inicio del reposo médico. Tratándose de licencias médicas emitidas en prestadores del sector público, se entenderá que existe una atención de salud asociada, aun cuando no exista una consulta vinculada a la licencia médica específica, cuando se trate de licencias médicas de continuidad, licencias emitidas por cuidados paliativos o estado terminal y licencias médicas por enfermedad grave de niño menor de un año que hayan sido otorgadas con la restricción de días que dispone el artículo 18 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Por otra parte, hay ausencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito cuando, existiendo una atención médica, no se acredite por parte del profesional emisor la efectividad de la afección diagnosticada en la respectiva licencia, o bien, cuando la patología diagnosticada no requiere de reposo médico.

2. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

2. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

2. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

2.1 INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

2.1 INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

En virtud del artículo 5° de la Ley N°20.585 la Superintendencia de Seguridad Social puede iniciar, de oficio o por denuncia, un proceso investigativo cuando detecte licencias médicas con ausencia de fundamento médico, siempre y cuando exista mérito para ello. El procedimiento de investigación, tanto el que se inicia de oficio como aquel que se desarrolle a partir de denuncias que sean declaradas como admisibles, se sustanciará electrónicamente, a través del Sistema de Procedimiento Administrativo Electrónico (PAE), de la Superintendencia de Seguridad Social.

  1. INVESTIGACIÓN DE OFICIO

    La Superintendencia de Seguridad Social podrá, si existe mérito para ello, iniciar un procedimiento de investigación, sin necesidad de denuncia alguna, cuando el profesional habilitado para otorgar licencias médicas presente una conducta que justifique la iniciación de este procedimiento.

    Para la determinación de los casos a investigar de oficio, la Superintendencia de Seguridad Social realizará un proceso de selección basado en el uso de herramientas de analítica de datos, que permitan generar indicadores de alerta temprana. Adicionalmente, la Superintendencia podrá iniciar investigaciones de oficio cuando se observe un comportamiento inhabitual en la emisión de licencias médicas, por ejemplo por su cantidad, frecuencia de emisión o anulación, lugar desde el que se otorga u otro antecedente que se estime como relevante para estos efectos.

  2. INVESTIGACIÓN POR DENUNCIA MEDIANTE EL SISTEMA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (PAE)

    En caso de que el profesional habilitado para otorgar licencias médicas emita una o más licencias con ausencia de fundamento médico, la SEREMI de Salud, la COMPIN, FONASA, las Isapre o cualquier particular, podrá realizar una denuncia ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que, si existe mérito, iniciará un proceso de investigación, en el marco de las atribuciones señaladas en la Ley N°20.585.

    La denuncia señalada deberá ser ingresada a través del Sistema de Procedimiento Administrativo Electrónico (PAE) disponible en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, debiendo acompañarse, como mínimo, los siguientes antecedentes:

    1. Individualización completa del denunciante (si es persona natural, nombres y apellidos, RUN, dirección de correo electrónico y dirección física. Si es persona jurídica, razón social, RUT, dirección de correo electrónico, dirección física y datos de su representante legal). Lo anterior no resulta aplicable respecto de las denuncias anónimas, las que deben ser ingresadas en el canal especialmente dispuesto para ello por la Superintendencia de Seguridad Social.
    2. Hechos y circunstancias de la denuncia.
    3. Número o Folio de la o las licencias médicas electrónicas, o bien, copia de la licencia médica por ambas caras si fue emitida en formato papel.
    4. Identificación del profesional denunciado: nombre, apellidos, RUN, dirección física particular o laboral y dirección de correo electrónico.
    5. Cualquier otro antecedente relevante sobre los hechos.

    El denunciante deberá acompañar a su denuncia todos los antecedentes de que disponga, para efectos de analizar su mérito para iniciar una investigación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de denunciar directamente al Ministerio Público, sobre aquellos hechos que pudieran revestir el carácter de delito.
  3. INVESTIGACIÓN POR DENUNCIA ANÓNIMA

    La Superintendencia de Seguridad Social mantendrá en su sitio web un sistema de denuncia anónima de mal uso de licencias médicas, especialmente diseñado al efecto, cuyo procedimiento se regirá, en lo pertinente, por las reglas señaladas en el literal B) precedente.

  4. OBLIGACIÓN DE LAS C.C.A.F. COMO ADMINISTRADORES DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

    Las C.C.A.F. tienen la obligación de informar a la Superintendencia de Seguridad Social, tan pronto tomen conocimiento, cualquier conducta sospechosa que afecte a las empresas afiliadas y a sus trabajadoras y trabajadores, respecto de la tramitación y pago de subsidios por incapacidad laboral derivados de una licencia médica. Ello no obsta que las C.C.A.F. deban, en paralelo, desarrollar las investigaciones internas que permitan aportar mayores antecedentes a la investigación de la Superintendencia de Seguridad Social y/o efectuar denuncias directamente al Ministerio Público.

    Para estos efectos se entenderá por conducta sospechosa, la percepción o intento de percepción del subsidio por incapacidad laboral asociado a una licencia médica, sin cumplir los requisitos legales o reglamentarios para ello, mediante la presentación de antecedentes o documentos que no se corresponden con la situación real del solicitante.

    Las C.C.A.F. deberán informar la conducta sospechosa a la Superintendencia, en el plazo de 24 horas desde que se verifique, conforme al procedimiento para informar hechos relevantes del numeral 5.3.1. del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F., de esta Superintendencia.

    En todo caso, las C.C.A.F. deberán incorporar a sus procesos de validación del pago del subsidio por incapacidad laboral la obligación de revisar el registro establecido en el numeral 5.1 del Título II de este Libro.

Referencias legales: Ley 20.585 - Ley 20.585, artículo 5

2.2 EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

2.2 EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

Cuando el proceso investigativo se inicie por denuncia, la Superintendencia de Seguridad Social realizará un examen de admisibilidad formal en que evaluará el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos y la procedencia de iniciar una investigación. Si se estimara que no los cumple, se declarará inadmisible, notificándose electrónicamente la decisión al denunciante, salvo en aquellos casos en que la denuncia sea anónima.

Por el contrario, cuando se estime que la denuncia cumple los requisitos descritos, se declarará admisible e ingresará a trámite. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá complementar de oficio los antecedentes incorporados en la denuncia, agregando nuevas licencias médicas susceptibles de ser investigadas.

2.3 RESOLUCIÓN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

2.3 RESOLUCIÓN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

En caso que la Superintendencia de Seguridad Social estime que existe mérito suficiente para iniciar un proceso de investigación, emitirá una Resolución de inicio de la investigación, la que deberá ser notificada al profesional investigado por medios electrónicos.

Para estos efectos, la Superintendencia considerará el correo electrónico más reciente consignado en las licencias disponibles en el sistema de licencias médicas electrónicas, por constituir esta información una declaración jurada de antecedentes de contacto fidedigno.

La Resolución de inicio de la investigación contendrá, como mínimo, la siguiente información:

  1. Individualización del profesional emisor investigado.
  2. La singularización de las licencias médicas materia de la investigación, incluyendo a lo menos, el N° de folio.
  3. La indicación que la investigación tiene como origen una denuncia o corresponde a una fiscalización de oficio de la Superintendencia.
  4. La instrucción de evacuar traslado en el plazo de 10 días hábiles, y presentar las partes de la ficha clínica del o de los pacientes beneficiarios de la o las licencias que se circunscriban a la condición o patología que les dio origen, y otros documentos que acrediten, tanto la atención médica que originó la o las licencias médicas como su fundamento médico, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento sin dichos antecedentes. Si alguna de las atenciones médicas relacionadas con las licencias médicas investigadas se efectuó por telemedicina, deberá acompañar los antecedentes que acrediten la efectiva atención telemática, la que debe cumplir con los estándares legales vigentes a la fecha de la prestación, según lo establecido en el Decreto N°6, promulgado el 16 de abril de 2021 y publicado el 9 de diciembre de 2022, del Ministerio de Salud.
  5. La indicación de que el o la profesional podrá indicar un correo electrónico distinto al consignado en las licencias médicas, para remitir las resoluciones que se dicten en aquel procedimiento administrativo.

2.4 TRASLADO Y REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES AL PROFESIONAL INVESTIGADO

2.4 TRASLADO Y REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES AL PROFESIONAL INVESTIGADO

Desde la notificación de la Resolución de inicio de la investigación, el profesional investigado tendrá diez días hábiles para evacuar traslado, a través del Sistema de Procedimiento Administrativo Electrónico (PAE), de la Superintendencia de Seguridad Social, acompañando las partes de la ficha clínica del o de los pacientes beneficiarios de la o las licencias que se circunscriban a la condición o patología que les dio origen, y otros documentos que acrediten, tanto la atención médica que originó la o las licencias médicas como su fundamento médico, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento sin dichos antecedentes y las medidas de apremio correspondientes.

Para acreditar la existencia de una atención de salud asociada a la emisión de la licencia médica, el profesional emisor podrá acompañar:

  1. Bono de atención médica.
  2. Boleta de honorarios.
  3. Registro de agenda electrónica efectuada a través de una plataforma certificada.
  4. Registro de atención efectuada a través de una plataforma tecnológica certificada.

Para acreditar la existencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito, el profesional emisor deberá acompañar:

  1. Ficha clínica.
  2. Informe que justifique la emisión de la respectiva licencia médica.
  3. Otros antecedentes clínicos que correspondan.
  4. Si alguna de las atenciones médicas relacionadas con las licencias médicas investigadas se efectuó por telemedicina, deberá acompañar los antecedentes que acrediten la efectiva atención telemática.

2.4 TRASLADO Y REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES AL PROFESIONAL INVESTIGADO

2.4.1 RECOPILACIÓN DE ANTECEDENTES

2.4.1 RECOPILACIÓN DE ANTECEDENTES

Con el objetivo de recopilar los antecedentes necesarios para evacuar traslado, el profesional puede solicitar al prestador institucional de salud, donde se produjo la atención que originó la o las licencias médicas investigadas, copia de los antecedentes señalados en el numeral 2.4 de este Título, el que deberá entregarlos dentro del plazo de cinco días hábiles desde la solicitud. En este caso, es facultativo para la Superintendencia de Seguridad Social ampliar en cinco días hábiles el plazo para evacuar traslado.

Si el prestador institucional de salud se niega a entregar la documentación solicitada, deberá emitir un certificado con los fundamentos de dicha negativa y entregárselo al profesional investigado dentro del mismo plazo de respuesta.

Si el prestador institucional de salud no entrega el certificado dentro de plazo, su representante legal será solidariamente responsable del pago de la eventual multa que se imponga al profesional investigado. No obstante lo anterior, si el prestador institucional de salud es una sociedad en la que el profesional investigado es administrador o participa directa o indirectamente de, al menos, el diez por ciento de su propiedad, estará obligado a entregar la ficha clínica.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social, durante todo el proceso investigativo, puede solicitar informe a los prestadores de salud donde se produjeron las atenciones médicas por las cuales se emitieron las licencias médicas investigadas y a las personas cotizantes o beneficiarias de la o las licencias médicas, indicando que el plazo para remitir el informe correspondiente vence en diez días hábiles. En caso de negativa u omisión en atender dicha solicitud, se informará ese hecho en la resolución de término, aplicándose la misma consecuencia señalada en el párrafo anterior respecto al prestador de salud que incumpla.

2.4.2 MEDIDA DE APREMIO DE SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE EMITIR LICENCIAS MÉDICAS

2.4.2 MEDIDA DE APREMIO DE SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE EMITIR LICENCIAS MÉDICAS

Si por causa que le sea imputable, el profesional investigado no acompaña los antecedentes dentro del plazo señalado, la Superintendencia de Seguridad Social podrá aplicar la medida de suspensión de la facultad para otorgar licencias médicas por quince días corridos, la que podrá ser prorrogada hasta por tres veces, por el mismo plazo, en caso de mantenerse la conducta.

Para hacer efectiva la suspensión para emitir licencias médicas decretada, la Superintendencia de Seguridad Social podrá instruir a los Operadores del sistema de licencias médicas electrónicas que suspendan la facultad de emisión de licencias al profesional sancionado, indicando que ésta mantendrá su vigencia hasta que se les notifique la revocación de la misma. Asimismo, la Superintendencia dispondrá de un mecanismo para efectuar directamente estas suspensiones en los sistemas de los Operadores de licencias médicas electrónicas.

La medida de apremio se alzará sólo cuando el profesional investigado entregue todos los antecedentes solicitados o una vez cumplido el plazo de suspensión y las prórrogas que se hubieren aplicado.

2.4.3 OMISIÓN DEL TRÁMITE DE EVACUAR TRASLADO Y ACOMPAÑAR ANTECEDENTES

2.4.3 OMISIÓN DEL TRÁMITE DE EVACUAR TRASLADO Y ACOMPAÑAR ANTECEDENTES

Considerando que es deber del profesional investigado realizar las diligencias de evacuar traslado y acompañar antecedentes que acrediten la atención de salud y existencia de la patología que produzca la incapacidad laboral, conforme al plazo y modo señalado en el numeral 2.4 de este Título, si éste incumple esa obligación, sin perjuicio de las medidas de apremio que se apliquen, la Superintendencia resolverá fundadamente, con los antecedentes que obren en su poder.

2.5 ANÁLISIS DE ANTECEDENTES Y TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO

2.5 ANÁLISIS DE ANTECEDENTES Y TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO

Transcurrido el plazo para evacuar traslado, recibidos los antecedentes o vencidos los plazos señalados en el numeral 2.4 de este Título, la Superintendencia resolverá fundadamente.

En este sentido, si el profesional investigado no acreditó la atención de salud asociada a la emisión de las licencias médicas investigadas, la Superintendencia aplicará las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en el Anexo N°1 "Tablas para la determinación de las sanciones que la Superintendencia de Seguridad Social puede imponer conforme a la Ley N°20.585", de este Título.

Por otro lado, si el profesional investigado acompañó los comprobantes de la atención médica y existen dudas respecto a si la patología produce o no una incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito, la Superintendencia efectuará un informe técnico referido a las licencias médicas investigadas.

Posteriormente, la Superintendencia de Seguridad Social dictará resolución de cierre de la investigación indicando las conclusiones de la investigación y las sanciones que se aplicarán en caso de corresponder, la que deberá ser notificada por correo electrónico al profesional investigado.

En caso que hubieren transcurrido cinco años desde la notificación del inicio del procedimiento investigativo o desde que se efectuó la solicitud de antecedentes médicos complementarios, la Superintendencia deberá emitir una resolución absolutoria, sin más trámite.

Si se acredita la emisión de una o más licencias sin fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social aplicará las sanciones de suspensión de la facultad para otorgar licencias médicas, suspensión del RNPI y multa a beneficio fiscal, por los montos y plazos señalados en el artículo 5° de la Ley N°20.585. Para efectos de determinar la sanción específica, considerará lo indicado en la tabla N°1 contenida en el Anexo N°1 "Tablas para la determinación de las sanciones que la Superintendencia de Seguridad Social puede imponer conforme a la Ley N°20.585", de este Título, además de la circunstancia de haber incurrido el profesional en la conducta de forma reiterada o con reincidencia.

Para estos efectos, se entenderá que la emisión de licencias sin fundamento médico ha sido reiterada, cuando el profesional hubiere emitido más de una licencia sin fundamento médico en el período investigado.

Por otro lado, se entenderá que el profesional ha reincidido en la conducta cuando ha emitido una o más licencias médicas con ausencia de fundamento dentro del periodo establecido en la Ley N°20.585, contado desde la fecha de la notificación del oficio que hace efectiva la resolución que impone la primera sanción y que certifica que ésta queda firme y ejecutoriada.

Adicionalmente, para la determinación de la sanción específica, la Superintendencia considerará como circunstancia atenuante el reconocimiento de los hechos investigados. Para estos efectos, se disminuirá en un grado la sanción específica aplicable, cuando el profesional investigado reconozca dentro del procedimiento los hechos por los que se le investiga. En caso que el reconocimiento sea parcial, la atenuante sólo podrá ser aplicada si se acredita el fundamento médico de las restantes licencias investigadas.

En el caso de tercera reincidencia, la disminución de la sanción sólo se referirá a la multa aplicable.

Referencias legales: Ley 20.585 - Ley 20.585, artículo 5

2.6 RECURSOS

2.6 RECURSOS

El profesional sancionado podrá deducir recurso de reposición en contra de la resolución que imponga la sanción, ante la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de cinco días contados desde su notificación, a través de la plataforma electrónica dispuesta al efecto.

En caso que se rechace la reposición, el profesional podrá interponer recurso de reclamación contra esa resolución ante la Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio del sancionado, en los términos señalados en el artículo 58 de la Ley N°16.395.

Referencias legales: Ley 16.395, artículo 58

2.7 EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

2.7 EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Las resoluciones en que la Superintendencia aplique las sanciones, sea con ocasión de licencias médicas emitidas con ausencia de fundamento médico, o por denuncias contra el contralor médico de una Isapre, se entenderán firmes o ejecutoriadas una vez transcurrido el plazo para interponer recursos sin que éstos hayan sido interpuestos, o bien, una vez se hayan resuelto todas las instancias recursivas.

Una vez que la resolución se encuentre firme o ejecutoriada, para dar cumplimiento a las sanciones impuestas, la Superintendencia emitirá un oficio que señalará el período de la suspensión y el monto de la multa a aplicar, el que será notificado electrónicamente al profesional sancionado, a la Superintendencia de Salud, a los Operadores del sistema de licencias médicas electrónicas, a las COMPIN, Isapre y a las C.C.A.F.

Adicionalmente, la Superintendencia notificará a los empleadores respecto de los beneficiarios involucrados en el otorgamiento de una o más licencias sin fundamento médico. Dicha comunicación se efectuará al correo electrónico que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 quinquies de la Ley N°20.585, haya sido informado a la Superintendencia por instituciones tales como Operadores del sistema de licencia médica electrónica, PREVIRED, C.C.A.F., entre otros.

Los Operadores del sistema de licencias médicas electrónicas deberán inhabilitar al profesional sancionado en el mismo día en que recepcionen el oficio que señala el periodo de la suspensión. Lo anterior, sin perjuicio de que la Superintendencia de Seguridad Social dispondrá de un mecanismo para efectuar directamente estás suspensiones en los sistemas de los operadores de licencias médicas electrónicas.

Respecto a la multa impuesta, ésta debe ser pagada por el profesional en la Tesorería General de la República en el plazo de quince días hábiles desde que la resolución se encuentre firme, debiendo remitir los comprobantes de pago a la Superintendencia de Seguridad Social dentro del quinto día de efectuado el pago.

Referencias legales: Ley 20.585, artículo 9

2.8 EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS DURANTE EL PERÍODO DE SUSPENSIÓN

2.8 EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS DURANTE EL PERÍODO DE SUSPENSIÓN

En caso que la Superintendencia de Seguridad Social tome conocimiento que un profesional sancionado ha otorgado una o más licencias médicas durante el período en que su facultad para emitir licencias se encuentra suspendida por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°20.585, podrá aplicar una multa de 50 UTM la cual se incrementará en 10 UTM por cada licencia adicional otorgada, hasta el máximo de 300 UTM.

Para estos efectos, la Superintendencia extraerá desde el sistema de información de licencias médicas electrónicas, los antecedentes sobre las licencias emitidas por el profesional durante el período de suspensión y lo notificará mediante correo electrónico para que éste efectúe sus descargos dentro del plazo de tres días hábiles. La notificación se realizará conforme a lo dispuesto en el numeral 4.1, del Título I, de este Libro.

El procedimiento señalado será sustanciado a través del Sistema de Procedimiento Administrativo Electrónico (PAE) de la Superintendencia de Seguridad Social.

Habiéndose efectuado los descargos o habiendo transcurrido el plazo señalado anteriormente, sin que el profesional haya efectuado sus descargos, la Superintendencia de Seguridad Social emitirá la respectiva Resolución de sobreseimiento o de aplicación de la multa correspondiente, según corresponda, de acuerdo a los descargos formulados.

La Superintendencia de Seguridad Social deberá informar a la Superintendencia de Salud las sanciones que imponga, dentro del plazo de tres días hábiles desde que esté firme la resolución. Asimismo, se informará este hecho, dentro del plazo señalado, a COMPIN, Isapre y C.C.A.F., para efectos de que procedan al rechazo de las licencias médicas emitidas durante el período de suspensión, ya sea como primer dictamen o redictamen, según corresponda. En estos casos no se deberá cursar el pago del subsidio respectivo o bien se deberá requerir la restitución del subsidio, en caso que ya hubiere sido pagado.

La determinación de la cuantía de la respectiva multa se realizará de acuerdo a la Tabla N°2 del Anexo N°1 "Tablas para la determinación de las sanciones que la Superintendencia de Seguridad Social puede imponer conforme a la Ley N°20.585", de este Título.

Referencias legales: Ley 20.585, artículo 5

2.9 SITUACIONES ESPECIALES

2.9 SITUACIONES ESPECIALES

  1. RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA

    En virtud del artículo 7° de la Ley N°20.585, en caso que el profesional otorgue licencias médicas sin fundamento en el ámbito de su práctica profesional, tanto pública como privada, estando afecto al Estatuto Administrativo, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas u otra norma estatutaria que haga aplicable el Estatuto Administrativo, despliega una conducta que podrá ser considerada una vulneración al principio de la Probidad Administrativa que dará origen a la responsabilidad funcionaria que corresponda, previa instrucción del procedimiento pertinente conforme al respectivo estatuto.

    A la misma responsabilidad se expone aquel funcionario que, a sabiendas, participe en el otorgamiento y tramitación de licencias médicas sin fundamento o adultere los documentos que les sirven de base.

  2. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE EMITIR LICENCIAS MÉDICAS DECRETADAS JUDICIALMENTE

    Cuando la medida de suspensión de emisión de licencias médicas a un profesional sea determinada por una medida cautelar de carácter judicial, una condena o una suspensión condicional del procedimiento, el Operador de Licencias Médicas Electrónicas deberá hacer efectivo el bloqueo total para la emisión en todo el sistema, es decir, tanto para las COMPIN como todas las Isapre, incluso si en la resolución se hace referencia a una suspensión de carácter parcial para una o más Isapre determinadas, informando esta circunstancia a los demás Operadores y a la Superintendencia de Seguridad Social para que adopte las medidas necesarias.

    Para estos efectos, los Operadores deberán proceder al bloqueo respectivo cada vez que le sean comunicadas resoluciones judiciales que establezcan una suspensión de emisión de licencias médicas, independientemente si la señalada resolución determina o no el bloqueo en forma expresa. El sistema deberá dejar constancia de que se trata del cumplimiento de una instrucción de un tribunal, haciendo referencia a la resolución que establece la medida.

  3. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE EMITIR LICENCIAS MÉDICAS Y RÉGIMEN DE GARANTÍAS EN SALUD

    En caso de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, el prestador podrá continuar con la prestación de las garantías en salud de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°19.966, sólo para efectos del cumplimiento de la garantía de oportunidad, siempre que previamente se informe de esta suspensión a la persona beneficiaria y ésta consienta expresamente en ello.

    De la misma manera, los prestadores de salud deberán informar al paciente de la alternativa de continuar su tratamiento con otro profesional, si ello fuera factible. Si lo anterior no es posible, o si la persona beneficiaria no quiere continuar su tratamiento con el profesional prestador suspendido, la Isapre o el FONASA deberán designar un nuevo profesional prestador dentro de los plazos contemplados en la respectiva garantía.

Referencias legales: Ley 19.966 - ley 20.585, artículo 7

3. INVESTIGACIÓN CONTRA EL CONTRALOR MÉDICO DE ISAPRE

3. INVESTIGACIÓN CONTRA EL CONTRALOR MÉDICO DE ISAPRE

3. INVESTIGACIÓN CONTRA EL CONTRALOR MÉDICO DE ISAPRE

3.1 PROCESO DE INVESTIGACIÓN

3.1 PROCESO DE INVESTIGACIÓN

Conforme al artículo 8° de la Ley N°20.585, la Superintendencia de Seguridad Social debe iniciar un proceso de investigación contra el contralor médico de una Isapre cuya función sea autorizar, modificar o rechazar las licencias médicas, cuando firme el rechazo o modificación de una licencia médica sin una justificación que respalde su resolución, o sin expresión de causa, siempre y cuando recepcione una denuncia del afiliado afectado o su representante, cuyo objeto serán los hechos denunciados.

La denuncia del afiliado deberá ser ingresada a través del Sistema de Procedimiento Administrativo Electrónico (PAE) de la Superintendencia, y deberá contener las siguientes menciones:

  1. La individualización completa del denunciante: nombres y apellidos, RUN, dirección de correo electrónico y dirección física.
  2. Número o Folio de la o las licencias médicas electrónicas y si se trata de licencias médicas en papel, debe acompañarse copia legible de la licencia médica por ambas caras.
  3. Identificación del contralor médico denunciado: nombres y apellidos, RUN, e Isapre a la cual pertenece.
  4. Resolución por la que se rechaza o modifica una licencia médica sin justificación, que motiva la denuncia.
  5. Cualquier otro antecedente relevante sobre los hechos.

La resolución que dé curso a la investigación se notificará al profesional investigado y a la Isapre respectiva por correo electrónico. Para estos efectos y para verificar la calidad de contralor médico, la Superintendencia de Seguridad Social dispondrá de la información consignada en el Directorio de Médicos Contralores de Licencias Médicas de la Superintendencia de Salud.

El proceso investigativo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de este Título, en lo pertinente, teniendo a la vista los antecedentes y exámenes que se hayan aportado. Cabe destacar que, la Superintendencia puede solicitar a la Isapre, si se requiere, una evaluación presencial del paciente.

Si no se acreditan los hechos denunciados, la Superintendencia dictará la resolución de cierre de la investigación indicando sus conclusiones y señalando que se desestima la denuncia, tal resolución será notificada al correo electrónico del contralor médico investigado.

Referencias legales: Ley 20.585, artículo 8

3.2 SANCIONES APLICABLES Y SU DETERMINACIÓN

3.2 SANCIONES APLICABLES Y SU DETERMINACIÓN

En caso que se acrediten los hechos denunciados, la Superintendencia dictará, previo informe del traslado al profesional involucrado, una resolución fundada indicando las conclusiones de la investigación y las sanciones que corresponde aplicar conforme al artículo 8° de la Ley N° 20.585, debiendo considerar para su determinación el mérito de la investigación, en especial, la cantidad de licencias médicas rechazadas o modificadas sin justificación que respalde su resolución, o sin expresión de causa, en base a lo dispuesto en la tabla N°3 del Anexo N°1 "Tablas para la determinación de las sanciones que la Superintendencia puede imponer conforme a la Ley N°20.585", de este Título.

Referencias legales: Ley 20.585, artículo 8

3.3 IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

3.3 IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

Respecto del acto administrativo que resuelve la reclamación en contra de un contralor médico de Isapre, se podrán deducir los recursos, en los plazos y condiciones, a que se refiere el numeral 2.6 de este Título.

3.4 EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LA SUPERINTENDENCIA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ISAPRE

3.4 EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LA SUPERINTENDENCIA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ISAPRE

Una vez ejecutoriada la resolución, para dar cumplimiento a las sanciones impuestas, la Superintendencia emitirá un oficio que señalará el período de la suspensión y/o el monto de la multa a aplicar, el que será notificado electrónicamente al profesional sancionado, a la Isapre respectiva y a la Superintendencia de Salud.

Por su parte, la Isapre respectiva, si procede, pagará el subsidio por incapacidad laboral correspondiente, en el evento que no hubiese sido enterado con anterioridad.

El contralor médico de la Isapre deberá pagar la multa impuesta en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de quince días hábiles desde que la resolución se encuentre firme, esto es, agotadas las instancias de recursos y reclamaciones establecidas en la Ley N°20.585 o cuando se encuentren vencidos los plazos sin que los haya hecho valer, y remitir los comprobantes de pago a la Superintendencia de Seguridad Social dentro del quinto día de efectuado el pago. La Isapre respectiva es responsable solidariamente con el contralor médico respecto de la multa impuesta.

Referencias legales: Ley 20.585

4. DENUNCIAS CONTRA EL CONTRALOR MÉDICO DE UNA COMPIN

4. DENUNCIAS CONTRA EL CONTRALOR MÉDICO DE UNA COMPIN

Cuando la Superintendencia recepcione la denuncia de un afiliado contra un contralor médico de una COMPIN, por haber rechazado o modificado una licencia médica sin una justificación que respalde su resolución, o sin expresión de causa, deberá remitir la denuncia a la SEREMI de Salud de la cual dependa el respectivo contralor para efectos de que instruya el proceso disciplinario que corresponda aplicar conforme al D.F.L. N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre estatuto administrativo pudiendo ser destituido del cargo, si así lo determina la SEREMI correspondiente.

Referencias legales: DFL 29 de 2005 Minhda

5. REGISTROS QUE DEBE MANTENER LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

5. REGISTROS QUE DEBE MANTENER LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

5. REGISTROS QUE DEBE MANTENER LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

5.1 REGISTRO PÚBLICO DE PROFESIONALES SANCIONADOS

5.1 REGISTRO PÚBLICO DE PROFESIONALES SANCIONADOS

La Superintendencia de Seguridad Social mantendrá en su sitio web un registro público con información de las sanciones aplicadas a los profesionales emisores de licencia médica, conforme al procedimiento investigativo señalado en el numeral 2 de este Título, que se incluirán una vez que se notifique el oficio que señale el período de la suspensión y el monto de la multa aplicada.

Los campos que incluirá el registro de profesionales sancionados están contenidos en el Anexo N°2 "Campos del Registro de Profesionales Sancionados", de este Título.

Los prestadores de salud deben publicar este registro en un área destacada de sus sitios web, por ejemplo, disponibilizando un link que redireccione al registro de la Superintendencia de Seguridad Social y en un lugar físico visible al público del establecimiento de salud.

Este registro público se implementará a partir del 1 de julio de 2025 e incluirá a los profesionales habilitados para emitir licencias médicas sancionados conforme al artículo 5° de la Ley N°20.585, con anterioridad a la entrada en vigencia del registro, sólo en caso que la sanción continúe vigente y a aquellos que se sancionen con posterioridad a esa fecha.

Referencias legales: Ley 20.585, artículo 5

5.2 REGISTRO DE EMISIÓN PROMEDIO DE LICENCIAS MÉDICAS

5.2 REGISTRO DE EMISIÓN PROMEDIO DE LICENCIAS MÉDICAS

La Superintendencia de Seguridad Social mantendrá en su sitio web un registro con el promedio de emisiones de licencias médicas de cada profesional emisor, desglosado por día, mes, año, y especialidad, cuya información se actualizará cada tres meses.

Para una adecuada comprensión de los aspectos que incorporará el registro se debe precisar lo siguiente:

  1. Los datos que incluirá la primera publicación del registro abarcan las licencias médicas electrónicas emitidas durante el primer mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°21.746, independientemente del estado de tramitación posterior de las licencias otorgadas. Lo anterior, debido a que las emisiones sólo se pueden analizar estadísticamente una vez que se cuenta con la información de un mes completo, que en este caso corresponde al mes de junio de 2025
  2. Se entenderá que la expresión "promedio de emisiones desglosado por día" se refiere al promedio diario de emisiones de licencias médicas de cada profesional emisor, desglosado por mes del año, en los días en que hubo emisión efectiva. Ello para efectos de representar el promedio de emisiones diarias de manera precisa, evitando sesgos que impliquen disminuir o aumentar artificialmente el promedio.

    Lo anterior, conforme al siguiente indicador:

    Promedio diario = Total de licencias emitidas en el mes por el profesional emisor / número de días con emisión del profesional.
  3. Se entenderá que la palabra "especialidad" se refiere al grupo diagnóstico según clasificación conforme al código CIE-10 que consigna el profesional emisor en la licencia médica, el cual expresa la relación existente entre la emisión de la licencia médica con el respectivo diagnóstico.

    El campo presentado es el diagnóstico principal que corresponde al grupo diagnóstico, según clasificación CIE-10, que concentra el mayor volumen de licencias médicas emitidas.
  4. Los campos que incluirá el registro de emisión de licencias médicas están descritos en el Anexo N°3 "Campos del Registro de Emisión de Licencias Médicas", de este Título.

Referencias legales: Ley 20.585, artículo 8

6. ANEXOS

6. ANEXOS

Anexo N°1: Tablas para la determinación de las sanciones que la Superintendencia de Seguridad Social puede imponer conforme a la Ley N°20.585
Anexo N°2: Campos del Registro de Profesionales Sancionados
Anexo N°3: Campos del Registro de Emisión de Licencias Médicas

TÍTULO III. FISCALIZACIÓN DEL EJERCICIO LEGÍTIMO DEL USO DE LICENCIA MÉDICA POR LAS COMPIN E ISAPRE

1. NORMATIVA APLICABLE

1. NORMATIVA APLICABLE

Conforme al artículo 16 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, las COMPIN e Isapre, son los organismos encargados de autorizar, modificar o rechazar las licencias médicas, a través de las contralorías médicas respectivas de cada organismo, debiendo dejar constancia de ello en la resolución o pronunciamiento respectivo, con sus fundamentos.

En concordancia con lo anterior, los artículos 48 y 49 del Decreto mencionado, asignan a las COMPIN y las Isapre, el deber de fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica. Para lo anterior, el profesional emisor tiene la obligación de poner a disposición de las respectivas contralorías médicas, los antecedentes clínicos que se encuentren en su poder, en caso que éstos sean requeridos para el mejor resolver de dichas contralorías.

En este contexto, la autorización de una licencia médica deviene en efectos relevantes, a saber, constituye para el trabajador un documento oficial que justifica la ausencia a sus labores o la reducción de su jornada laboral, durante un determinado tiempo y, eventualmente, habilita a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso. Asimismo, su rechazo y modificación privan o alteran el acceso de los trabajadores a los efectos señalados.

Por lo anterior, la Ley N°20.585, en sus artículos 2° y 3°, establece facultades tanto para las COMPIN como para las Isapre. En efecto, el citado artículo 2° dispone que las COMPIN podrán solicitar a los profesionales habilitados para emitir licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden, así como también citar a los profesionales a una audiencia para aclarar aspectos del otorgamiento de la o las licencias. A su vez, el referido artículo 3° establece que las Isapre podrán solicitar a los profesionales habilitados, que emitan licencias médicas, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden.

Considerando la labor fiscalizadora de las COMPIN e Isapre respecto al ejercicio legítimo del derecho a licencia médica, dichas instituciones deberán adoptar los resguardos necesarios para evitar que el contralor médico ejerza las tareas de contraloría sobre licencias médicas emitidas por él en su calidad de profesional emisor. Asimismo, el contralor médico tiene la obligación de inhabilitarse para conocer y pronunciarse respecto de estas licencias médicas.

2. FACULTAD DE LA COMPIN PARA SOLICITAR ANTECEDENTES SOBRE LA EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS

2. FACULTAD DE LA COMPIN PARA SOLICITAR ANTECEDENTES SOBRE LA EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS

Las COMPIN pueden solicitar a los profesionales habilitados para emitir licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, ya sea durante el proceso de contraloría o en una etapa posterior, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifica la solicitud, bajo el apercibimiento legal de aplicar las multas y suspensiones que corresponda.

Asimismo, excepcionalmente y por razones fundadas, las COMPIN podrán citar a los profesionales a una audiencia para aclarar aspectos del otorgamiento de la o las licencias médicas, pudiendo ampliar el plazo señalado anteriormente, si corresponde, hasta en siete días hábiles.

En caso que el profesional no remita los antecedentes médicos solicitados, los antecedentes sean insuficientes o no concurra a la citación practicada, la licencia médica respectiva deberá ser rechazada, lo que deberá quedar consignado en los sistemas internos de la contraloría médica de COMPIN, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de multa y/o suspensiones establecidas en la ley.

Si la COMPIN estima que la licencia médica de que se trata fue emitida sin fundamento médico, deberá remitir los antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social a efectos de que inicie, en caso que corresponda, el procedimiento de investigación establecido en el numeral 2 del Título II de este Libro.

  1. MEDIDAS DE APREMIO APLICABLES

    En caso que el profesional no entregue los antecedentes o informes solicitados dentro de plazo o éstos fueren insuficientes, ya sea en su cantidad o en su contenido, o no asista injustificadamente a las citaciones, la COMPIN aplicará, por resolución fundada, la medida de multa de entre 10 y 50 UTM.

    En casos calificados, la COMPIN podrá, además de imponer la multa señalada, suspender la venta de formularios de licencias médicas y la facultad de emitir licencias médicas electrónicas o de papel, según corresponda, hasta por 30 días hábiles, los que se renovarán automáticamente mientras persista la conducta del profesional.

    Para los efectos de aplicar las sanciones de suspensión de emisión de licencias médicas, tanto electrónicas como de papel, así como la suspensión en la venta de formularios de licencias médicas por parte de una COMPIN, se entiende que constituye un caso calificado:

    1. La inasistencia de manera injustificada a una o más citaciones.
    2. La falta de entrega de antecedentes dentro del proceso, pese a haber sido notificado y apercibido a lo menos, en dos oportunidades respecto de un mismo requerimiento de información. Esto último debe precisarse y fundamentarse en la respectiva resolución que impone la sanción.
    3. La falta de entrega de antecedentes dentro del proceso, pese a haber sido notificado y apercibido a lo menos en una oportunidad, en caso que el profesional haya sido sancionado anteriormente. Esto último debe precisarse y fundamentarse en la respectiva resolución que impone la sanción.
  2. DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

    Para efectos de determinar la medida de apercibimiento de multa y, si correspondiere, la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas, la COMPIN deberá considerar, especialmente, los siguientes criterios, sin perjuicio de contemplar otros que estime relevante para el caso:

    1. Número de licencias médicas respecto de las cuales se solicitaron los antecedentes.
    2. Grado de incumplimiento.
    3. Conducta anterior del profesional.



    Para efectos de fundamentar la resolución que aplique la medida, se deberán incluir en su contenido, tanto los criterios ya señalados como todas las consideraciones de hecho y de derecho que la COMPIN utilizó para determinarla. La misma información se deberá incluir en los sistemas de información utilizados por la COMPIN para dicho pronunciamiento.

    Cuando se aplique al profesional la medida de suspensión señalada en el literal A), la COMPIN instruirá de inmediato a las entidades que operen el sistema de licencias médicas electrónicas que inhabiliten la emisión de licencias por parte de dicho profesional, indicando que se debe mantener la medida de apremio hasta que se les notifique el alzamiento. Asimismo, la COMPIN dispondrá de un mecanismo para efectuar directamente estas suspensiones en los sistemas de los operadores de licencias médicas. En todo caso, en el sistema de licencias médicas electrónicas deberá dejarse registro de que se trata de una suspensión por aplicación del artículo 2°, así como la indicación de la resolución que dispone la suspensión.

  3. RECURSO DE RECLAMACIÓN

    Una vez que la COMPIN notifique al profesional la resolución que impone la medida de multa y, si correspondiere, la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas, éste podrá interponer un recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación.

    Dicho reclamo deberá ser ingresado, a través del sistema de Procedimiento Administrativo Electrónico (PAE) dispuesto en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, conteniendo, a lo menos, lo siguiente:

    1. La individualización completa del reclamante: nombres y apellidos, RUN, dirección de correo electrónico y dirección física.
    2. Copia digital de la Resolución de COMPIN recurrida.
    3. Fundamentos, hechos y circunstancias del recurso.
    4. Cualquier otro antecedente relevante para la resolución del reclamo.



    La Superintendencia comunicará a la COMPIN la interposición de estos recursos, a más tardar al día hábil siguiente de su ingreso a través del sistema PAE.

    Para efectos de resolver el recurso, la Superintendencia revisará la validez de la notificación realizada por la COMPIN al profesional, la entrega de la totalidad de los antecedentes requeridos por la COMPIN al profesional, y la imposibilidad absoluta de presentar uno o más de dichos antecedentes.

    La Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la interposición del recurso, deberá emitir la resolución que ponga término al procedimiento, la que deberá ser notificada a la COMPIN y al profesional recurrente a la casilla electrónica que éste hubiere ingresado en su reclamación.

  4. TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO

    En caso que el recurso de reclamación sea resuelto a favor del profesional, se dejarán sin efecto las multas cursadas y cesará la suspensión aplicada.

    En caso contrario, el profesional deberá pagar la multa impuesta por la COMPIN en la Tesorería General de la República dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que la resolución que la impone quede firme. Se entenderá que la resolución se encuentra firme una vez que se encuentre vencido el plazo sin que el interesado haya hecho valer el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 2° de la Ley N°20.585 o bien, si se hubiere interpuesto dicho recurso, desde la fecha de notificación de la resolución que lo resolvió.

    La COMPIN deberá informar a la Superintendencia de Salud las sanciones que imponga, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se encuentre firme la resolución que las dispone.

Referencias legales: Ley 20.585, artículo 2

3. FACULTAD DE LAS ISAPRE PARA SOLICITAR ANTECEDENTES

3. FACULTAD DE LAS ISAPRE PARA SOLICITAR ANTECEDENTES

Conforme al artículo 3° de la Ley N°20.585, las Isapre están facultadas para solicitar a los profesionales habilitados para emitir licencias médicas, la entrega o remisión de antecedentes o informes complementarios que respalden las licencias que hayan emitido. No obstante, cuando el profesional no proporcione los antecedentes solicitados, la Isapre puede informar este hecho a la COMPIN requiriendo que aplique, en lo pertinente, el procedimiento señalado en el numeral 2, de este Título.

En caso que el profesional no remita los antecedentes médicos solicitados, los antecedentes sean insuficientes o no concurra a la citación practicada, la licencia médica respectiva deberá ser rechazada, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de multa y/o suspensión establecidas en la ley.

Si la Isapre sospecha que la emisión de una licencia médica ha sido efectuada con ausencia de fundamento médico, podrá denunciar este hecho ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que esta última entidad pondere la procedencia de iniciar la investigación a que se refiere el numeral 2, del Título II de este Libro.

Referencias legales: Ley 20.585, artículo 3

TITULO IV. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL OTORGAMIENTO Y TRAMITACIÓN DE LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA

1. ENROLAMIENTO DE PROFESIONALES QUE OPEREN EN EL SISTEMA DE LICENCIAS MÉDICAS ELECTRÓNICAS

1. ENROLAMIENTO DE PROFESIONALES QUE OPEREN EN EL SISTEMA DE LICENCIAS MÉDICAS ELECTRÓNICAS

Para efectos de estas instrucciones, se entiende por enrolamiento al procedimiento de registro y habilitación de un profesional en el sistema de licencias médicas electrónicas, y que le permite la emisión de licencias médicas a través del referido sistema.

El enrolamiento para la emisión de licencias, en el sistema de licencias médicas electrónicas, puede ser efectuado presencialmente por el propio Operador del sistema de licencias médicas electrónicas (LME), tratándose de prestadores individuales, o por el prestador institucional que haya suscrito un convenio con el Operador, respecto de aquellos profesionales que presten funciones en dicha entidad. El enrolamiento también puede efectuarse a través de medios remotos, en la medida que se establezcan mecanismos que permitan identificar al profesional que se registra en el sistema.

El Operador, para efectos de la identificación de los profesionales que se enrolen por medios remotos, debe definir mecanismos de autenticación seguros y robustos cuyo objeto es individualizar en forma inequívoca al profesional de la salud, cumpliendo con todos los resguardos para mitigar el riesgo de suplantación de identidad y/o fraude. Asimismo, el Operador debe guardar registro y medios de verificación de dicha gestión, los que pueden ser requeridos por esta Superintendencia u otras entidades competentes.

Adicionalmente, el Operador puede suscribir convenios con la Subsecretaría de Salud Pública, Fondo Nacional de Salud, Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, Instituciones de Salud Previsional o Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en la medida que dichas instituciones consintieren en ello, para efectuar el proceso de enrolamiento presencial a través de alguna de estas entidades.

El prestador institucional debe designar una o más personas que contarán con el perfil de administrador en el sistema, quienes serán los únicos habilitados para efectuar el procedimiento de enrolamiento de profesionales, los que, en virtud de ese enrolamiento, sólo estarán habilitados para emitir licencias para dicho prestador institucional. Lo anterior, sin perjuicio que, a través de otros enrolamientos, el profesional se encuentre habilitado para emitir licencias para otros prestadores institucionales, o bien como prestador individual.

Para estos efectos, el Operador debe implementar los controles que se le aplicarán a la persona que utilizará el perfil de administrador en el sistema, los que como mínimo, deben consistir en:

  1. Formalidad en la designación de la persona que cumplirá el perfil administrador.

  2. Autenticar a la persona que cumplirá el perfil de administrador.

  3. Formalización de cambios en la designación de las personas con perfil de administrador (cambio de funciones, renuncia, despidos, cambios de trabajo, fallecimientos, u otros).

  4. Los profesionales enrolados por este perfil de administrador de sistema serán asociados al mismo prestador institucional.

  5. El administrador de sistema debe suscribir un acuerdo de confidencialidad y fiel cumplimiento de sus funciones.

Respecto de los prestadores individuales, el Operador debe individualizar a sus funcionarios habilitados para realizar el procedimiento de enrolamiento en el sistema. En ambos casos, se debe dejar registro histórico de la persona que ha efectuado el enrolamiento de un determinado profesional. En el caso del enrolamiento remoto la responsabilidad de dicho proceso recaerá siempre en el funcionario habilitado para ello.

2. MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTAR LOS OPERADORES DE LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA EN LA FASE DE ENROLAMIENTO

2. MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTAR LOS OPERADORES DE LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA EN LA FASE DE ENROLAMIENTO

  1. REQUISITOS FORMALES PARA EL ENROLAMIENTO

    ​Cada Operador de LME debe exigir, como mínimo, el cumplimiento de los siguientes requisitos formales a los/las profesionales que requieran su enrolamiento en el sistema:

    1. El profesional debe contar con cédula de identidad vigente emitida por el Servicio de Registro Civil de Chile. Excepcionalmente, se puede enrolar en el sistema a profesionales con un RUT provisorio, previamente autorizados para desempeñarse por el Ministerio de Salud, circunstancia que debe ser acreditada por el respectivo profesional de forma previa a su enrolamiento en el sistema.

    2. El profesional debe estar inscrito en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud (RNPI).

    3. Comprobante de domicilio (cuenta de luz o agua, teléfono, internet, u otro de similares características) que valide la dirección otorgada por el prestador.

    4. Validación de datos de contactabilidad a través de mail y de teléfono, en donde se verifique que dichos datos son válidos y que correspondan al profesional.

  2. OBLIGACIÓN DE VERIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL PROFESIONAL QUE SE ENROLA Y DE SUS DATOS BIOMÉTRICOS

    Los Operadores de LME tendrán la obligación de verificar la identidad del profesional que se enrola en el sistema, así como también que los datos biométricos que se registran para acceder y firmar la licencia médica electrónica, corresponden a dicho profesional.

    Para lo anterior, los Operadores deben implementar un mecanismo que permita verificar que los datos biométricos del profesional, así como también validar que los datos civiles que se registran al momento del enrolamiento corresponden al profesional registrado en el Registro Nacional de Prestadores Individuales. En caso de no contar con dicho mecanismo, o bien cuando éste no cuente con información para validar los datos biométricos del profesional, el enrolamiento debe efectuarse presencialmente, siendo responsabilidad de la persona habilitada para efectuar dicha gestión, la verificación de la identidad del profesional.

    Tratándose del registro de huella dactilar, los Operadores deben contar con un protocolo para gestionar aquellas solicitudes en que se requiere la atenuación para facilitar el acceso al sistema. Adicionalmente, los Operadores deben mantener un registro con el listado de profesionales que hayan efectuado esta solicitud, incluyendo la identificación del profesional, la fecha de la solicitud y la fecha en que se concretó la gestión en el sistema.

  3. OBLIGATORIEDAD DE CAMBIAR LA CLAVE DE ACCESO AL SISTEMA DE LME

    En los casos en que el acceso al sistema sea con clave, los profesionales que tengan la calidad de enrolados en el sistema de licencia médica electrónica, por motivos de seguridad, tendrán la obligación de cambiar dicha clave de acceso al momento de ingresar al sistema por primera vez, debiendo, además, establecerse un procedimiento de actualización obligatoria de la clave a lo menos cada seis meses.

  4. RESPALDO DE ANTECEDENTES QUE DEBEN REALIZAR LOS OPERADORES DE LME

    Los Operadores de LME deben establecer como mecanismo obligatorio, que los sistemas utilizados, junto con permitir el registro y seguimiento íntegro de las operaciones realizadas, generen archivos que permitan respaldar los antecedentes de cada operación, necesarios para efectuar cualquier examen o certificación posterior, los que, como mínimo, deben considerar la certificación del médico y paciente que actúan en la emisión de la LME, con la fecha y hora en que se realizó la emisión, el registro de las novedades involucradas en el procesamiento de la LME, señalando fecha y hora en que ocurrió y el usuario que lo generó, contenido de los mensajes e identificación de mecanismos de verificación o cotejo posterior.

    En todo caso, el Operador de LME debe emitir, cuando corresponda, el respectivo certificado de indisponibilidad que permita dejar registro de las caídas que experimente el sistema.

  5. EXIGENCIA DE PROTOCOLOS

    Los Operadores de LME deben establecer el proceso de enrolamiento remoto y reenrolamiento, en su caso, mediante un protocolo que especifique los pasos, requisitos y responsables del referido proceso.

  6. MECANISMOS DE AUTENTICACIÓN Y PERFIL DE SEGURIDAD

    Los Operadores deben contar con mecanismos de autenticación seguros, que permitan individualizar en forma inequívoca al profesional que se adscribe al sistema, se enrola o registra y emite LME.

    Asimismo, el sistema debe proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además, la privacidad o confidencialidad de la información transmitida o procesada por ese medio.

    Además, los procedimientos deben impedir que las personas que intervengan en el flujo desconozcan la autoría de las transacciones o mensajes y la conformidad de su recepción, debiendo utilizarse métodos de autenticación seguros para el acceso al sistema y al tipo de operación, que permitan velar por su autenticidad e integridad.

  7. CANAL DE COMUNICACIÓN

    Los Operadores deben mantener permanentemente abierto y disponible un canal de comunicación que permita al usuario o al prestador institucional ejecutar o solicitar el bloqueo de cualquier operación que intente efectuarse utilizando sus medios de acceso o claves de autenticación. Cada sistema que opere en línea y en tiempo real, debe permitir dicho bloqueo también en tiempo real.

3. GESTIÓN DEL RIESGO DE FRAUDE

3. GESTIÓN DEL RIESGO DE FRAUDE

Los Operadores de LME deben contar con sistemas o procedimientos que permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar, en el menor tiempo posible, aquellas operaciones con patrones de fraude, de modo de marcar o abortar actividades u operaciones potencialmente fraudulentas, para lo cual deben establecer y mantener, de acuerdo a la dinámica de los fraudes, patrones conocidos de estos y comportamientos que no estén asociados al cliente.

Estos sistemas o mecanismos deben permitir tener una vista integral y oportuna de las operaciones del profesional enrolado, de personas no enroladas (por ejemplo, en los intentos de acceso), de los puntos de acceso (por ejemplo, direcciones IP), de frecuencia de emisión, de control de sesiones únicas, de mecanismos que impidan utilización de robots o procesos automatizados que simulen acciones humanas. En concreto, los Operadores de LME deben hacer el seguimiento y correlacionar eventos y/o fraudes a objeto de detectar otros fraudes, puntos en que estos se cometen, manera en que se realizan estas operaciones, y puntos de compromisos, entre otros.

Asimismo, para reducir la probabilidad de materialización de riesgos debido a fraudes, los Operadores deben establecer un programa de gestión del riesgo de fraude, que comprenda las siguientes actividades:

  1. ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN

    Los operadores deben contar con una política de prevención de fraude, sujeta a un proceso de mejora permanente, debiendo incorporar una metodología de fortalecimiento del control interno y definir actividades de monitoreo que midan su aplicación y efectividad. La política debe establecer quién es el responsable de gestionar el riesgo de fraude en la entidad, las actividades de prevención, detección e investigación y respuesta del fraude y las responsabilidades que el personal de todos los niveles de la entidad debe tener respecto a la gestión del riesgo de fraude.

    ​Adicionalmente, los Operadores deben establecer instancias de gestión y monitoreo del riesgo de fraude, además de controles para prevenir, detectar y responder ante eventos de fraudes. De la misma manera, los Operadores deben asumir las siguientes responsabilidades en relación con la gestión del riesgo de fraude:

    1. Propiciar un ambiente laboral positivo, con el objetivo de evitar incentivos, presiones o motivaciones que puedan inducir a los empleados al fraude.

    2. Identificar riesgos de fraude, con el objetivo de establecer controles que permitan mitigarlos.

    3. Desarrollar una política y procedimiento de gestión de personas que contemple la contratación, inducción y finiquito de personal, con un enfoque alineado en la prevención del fraude.

    4. Implementar procedimientos y mecanismos para monitorear áreas de riesgo.

    5. Implementar un sistema de control interno robusto con el objetivo de evitar las oportunidades o condiciones que faciliten la comisión de fraudes.

    6. Establecer sistemas que permitan la generación de información completa, fiable y oportuna para efectuar análisis preventivos.

    7. Evaluar los eventuales riesgos que se generen cada vez que el Operador realice cambios en su estructura, sistemas, procesos, procedimientos, personas y proveedores de servicios externos.

  2. ACTIVIDADES DE DETECCIÓN

    1. Detección temprana

      Los Operadores deben implementar mecanismos de detección de fraudes en los procesos que desarrollan, lo que comprende mecanismos tales como:

      • Análisis de datos que permitan la identificación de patrones o esquemas de comportamientos anómalos, a través de sistemas informáticos adecuados, especializados en el análisis de datos masivos y sus relaciones.

      • Pruebas de cumplimiento de controles.

      • Mecanismos anónimos de comunicación de potenciales fraudes.

      A partir de lo anterior, los Operadores deben generar una base de conocimientos con información de los profesionales registrados en su base de datos y desarrollar indicadores o alertas de fraude.

      A su vez, los Operadores deben desarrollar, cada seis meses, procedimientos de actualización de la información personal de los profesionales registrados en el sistema de licencias médicas electrónicas, considerando para ello a lo menos el domicilio, datos de contacto, correo electrónico, número telefónico y actualización de la clave. Este procedimiento tendrá el carácter de obligatorio y su omisión impedirá a los profesionales continuar operando en el sistema.

    2. Auditoría interna

      Los Operadores deben desarrollar un plan anual de auditoría interna, que considere la evaluación de la eficiencia de los controles implementados en los procesos con mayor riesgo de fraude.

    3. Responsable de la gestión del riesgo de fraude.

      Los Operadores deben contar con un responsable de la administración del riesgo de fraude, quien debe asumir las siguientes funciones:

      • Administrar el canal de denuncias.

      • Comunicar la información recibida de acuerdo a los protocolos y políticas de escalamiento establecidos en la entidad.

      • Llevar adelante la investigación del potencial fraude.

      • Diseñar medidas o protocolos de acción tendientes a tratar situaciones anómalas que puedan ser indicios de fraude.

      • Participar en la planificación del programa de prevención de fraude y efectuar su seguimiento.

      • Registrar y clasificar las denuncias o reclamos cuyo análisis pueda revelar señales o indicios de fraude.

      • Evaluar la efectividad de los procedimientos para recepcionar y tratar las denuncias o reclamos.

      • Proponer medidas correctivas en los controles antifraude.

      El responsable de la administración del riesgo de fraude debe contar con la capacitación y los conocimientos necesarios para llevar a cabo las funciones antes señaladas.

    4. Canal de denuncias

      Los Operadores deben implementar un canal de denuncias o línea ética para registrar eventos, que permita alertar oportunamente, detectar e investigar un posible fraude. El canal de denuncias o línea ética, debe garantizar el anonimato y seguridad en la entrega de información.

  3. ACTIVIDADES DE RESPUESTA

    ​Los Operadores deben desarrollar protocolos de investigación interna o externa, escalamiento del fraude, resguardo de las pruebas para posteriores procedimientos judiciales, aplicación de sanciones, así como un plan de respuesta antifraude. Dicho protocolo debe contener al menos los niveles jerárquicos a ser notificados, los plazos máximos de notificación, las sanciones y los mecanismos de respaldo de la información.

    Los Operadores deben informar a esta Superintendencia, los hechos potencialmente constitutivos de fraude que detecten y que afecten al sistema de licencias médicas electrónicas, dentro de las 24 horas siguientes a su detección.

    A su vez, los Operadores deben evaluar la aplicación de sanciones internas y comunicarlas al personal cuando se hayan aplicado, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, en su caso, y evaluar la interposición de las acciones judiciales que resulten pertinentes.

    Respecto de los posibles fraudes detectados, los Operadores deben analizar los controles que se hayan vulnerado y aplicar las medidas correctivas que procedan.

4. CONSULTA AL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES INDIVIDUALES

4. CONSULTA AL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES INDIVIDUALES

Los Operadores de LME deben implementar un procedimiento de consulta al Registro Nacional de Prestadores Individuales, al menos una vez al día cuando el profesional se loguee para operar en el sistema de LME, a fin de verificar que mantiene registro vigente.

En caso que no cuente con registro vigente en el señalado Registro, se debe inhabilitar temporalmente el acceso al sistema hasta que el profesional regularice dicha situación.

Si por cualquier causa no imputable al Operador, éste se encontrare impedido de consultar el Registro Nacional de Prestadores Individuales, se permitirá la emisión de licencias médicas sin la verificación antes señalada, dejando constancia de la fecha y hora en que realizó la consulta y del respaldo que acredite que ésta no se pudo efectuar por una causal no imputable al Operador.

5. INHABILITACIÓN PREVENTIVA DEL REGISTRO

5. INHABILITACIÓN PREVENTIVA DEL REGISTRO

Si el Operador observa cualquier anomalía respecto de la autenticidad de la información registrada por el profesional o bien cuando éste presente un comportamiento inhabitual en la emisión de licencias médicas, ya sea por su cantidad, frecuencia de emisión o anulación, o lugar desde el que se otorga, el Operador debe inhabilitar preventivamente al profesional, debiendo comunicarle dicha circunstancia a éste y, en caso de corresponder, al prestador institucional, y requerirle que efectúe un nuevo proceso de enrolamiento presencial, bajo el apercibimiento de mantener la inhabilitación del registro mientras no cumpla con esta obligación.

El Operador debe mantener un registro de las inhabilitaciones preventivas que hubiere efectuado, en el que se indique, como mínimo, la identificación del profesional, la fecha y hora en que se efectuó la inhabilitación, la fecha y hora en que se rehabilitó el acceso al profesional, la causa por la que se efectuó la inhabilitación preventiva y el mecanismo utilizado para validar la identidad del profesional y rehabilitar su acceso.

El referido registro debe disponibilizarse para consulta de la Superintendencia de Seguridad Social.

Referencias legales: Ley 19.799

6. BLOQUEO DEL REGISTRO POR APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY N°20.585

6. BLOQUEO DEL REGISTRO POR APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY N°20.585

Sin perjuicio de las instrucciones contenidas en el Título II de este Libro VI, los Operadores deben dar cumplimiento a la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas que se imponga a un profesional como resultado de la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley N°20.585.

Para estos efectos, la Superintendencia de Seguridad Social o la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, según corresponda, comunicarán a los Operadores el periodo por el cual se debe aplicar la referida suspensión. A su vez, el o los Operadores en los cuales se encuentre registrado el profesional, procederán a bloquear su registro por el periodo en que se extienda la suspensión, comunicando dicha circunstancia, además, al prestador institucional.

Por su parte, aquellos Operadores en los que el profesional no se encuentre registrado, deben establecer los resguardos necesarios para impedir que el profesional se enrole en el sistema durante el periodo en que se encuentre suspendido.

Los Operadores deben disponer un mecanismo que permita a la Superintendencia de Seguridad Social y a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, según corresponda, verificar que la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas se ha materializado en tiempo y forma, a través del bloqueo del registro en el sistema de licencias médicas electrónicas.

Además, el Operador debe disponibilizar mecanismos para que los bloqueos y desbloqueos puedan ser gestionados directamente por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o la Superintendencia de Seguridad Social, según corresponda, respecto de los profesionales que éstas hayan sancionado.

Referencias legales: Ley 20.585

7. RESPONSABILIDADES DE LOS OPERADORES DE LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA EN LA GESTIÓN DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

7. RESPONSABILIDADES DE LOS OPERADORES DE LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA EN LA GESTIÓN DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

Los Operadores de licencia médica electrónica deben implementar medidas técnicas y de organización para gestionar los riesgos de seguridad de la información y ciberseguridad de las redes, equipos y sistemas que utilizan para la administración del sistema de licencia médica electrónica, especialmente en lo referente al enrolamiento de profesionales y en la emisión de licencias médicas electrónicas.

Los Operadores de licencia médica electrónica determinarán las medidas de gestión que garanticen la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la información, de conformidad con la complejidad de sus operaciones, los riesgos asociados, la tecnología disponible y la normativa vigente.

Para establecer un adecuado sistema de gestión de seguridad de la información, se recomienda que los Operadores de licencia médica electrónica considere los siguientes aspectos:

  1. Contar con una política de seguridad de la información y ciberseguridad definida al interior del Operador de licencia médica electrónica, establecida por el Directorio o la Dirección Institucional. Para estos efectos puede implementar el estándar para la seguridad de la información ISO/IEC 27001 u otro estándar de análoga naturaleza.

  1. Realizar un levantamiento de los activos de información críticos existentes en el Operador asegurando que la información reciba el nivel de protección adecuado de acuerdo con su importancia para la organización. En particular aquellos sistemas relevantes para el soporte de las operaciones y procesos críticos que involucran la adecuada emisión de licencias médicas electrónicas, con el fin de resguardar la información interna, así como también la de carácter externa.

  1. Conocer los riesgos críticos de las tecnologías de la información identificando los que afecten la seguridad de la información y ciberseguridad, pudiendo implementar como buena práctica un sistema de gestión de riesgos y mejora continua.

  1. Establecer anualmente el nivel de riesgos aceptado por el Operador en materia de tecnologías de información, considerando además los niveles de disponibilidad mínimos para asegurar la continuidad operacional.

  1. Informar a la organización respecto a los lineamientos principales de la entidad frente a la seguridad de la información.

  1. Adoptar las recomendaciones entregadas, en su caso, por auditores externos e internos respecto de esta materia.

  1. Contar con el apoyo del área de riesgos existente, procurando que dicha área se involucre en materia de valorización, identificación, tratamiento y tolerancia de los riesgos propios del ambiente de tecnologías de la información a los que se expone el Operador por los distintos factores en que se desenvuelve.

  1. Identificar las amenazas más relevantes a las que se expone el Operador ante eventuales ciberataques y evaluar el impacto organizacional que conlleva la vulnerabilidad e indisponibilidad de estos activos de información.

  1. Mantener un registro formalmente documentado de los sistemas de información existentes al interior del Operador, señalando el proceso de negocio que gestiona el área usuaria, identificación de la base de datos y sistema operativo que soporta el aplicativo.

LIBRO VII. SISTEMAS DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS Y REPORTES

TÍTULO I. GESTIÓN FINANCIERA DE LOS SUBSIDIOS MATERNALES

1. SISTEMA DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN DE SUBSIDIOS MATERNALES (SIMAT)

1. SISTEMA DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN DE SUBSIDIOS MATERNALES (SIMAT)

1. SISTEMA DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN DE SUBSIDIOS MATERNALES (SIMAT)

1.1 DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SIMAT

1.1 DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SIMAT

  1. OBJETIVO DEL SIMAT

    El Sistema de Gestión de Información de Subsidios Maternales (SIMAT) es una herramienta tecnológica que permite capturar, almacenar, gestionar y analizar la información sobre subsidios maternales de manera íntegra, consolidada y automatizada. De esta forma, la información se gestiona centralizada, mejorando la supervisión en el otorgamiento del subsidio y, en consecuencia, los recursos fiscales involucrados.

    En función de lo señalado, el objetivo principal del SIMAT es verificar la correcta utilización de los recursos financieros destinados al pago de los subsidios maternales, y de esta forma, facilitar el cumplimiento de la normativa relativa al envío de Informes Financieros mensuales y su respectivo respaldo nominal del gasto efectuado por las distintas entidades pagadoras de subsidios.

  2. MODELO OPERATIVO

    Las entidades pagadoras de subsidios maternales deben dar cuenta del uso de los recursos del Fondo que fueron previamente transferidos, remitiendo mensualmente a esta Superintendencia la información financiera y los antecedentes de respaldo que son especificados en este Título I. Para estos efectos, deben remitir un Informe Financiero mensual que sistematiza el gasto efectuado; las nóminas de respaldo por medio de las cuales se sustenta el pago y se detalla la información de las licencias médicas que lo originaron, el resumen de cotizaciones previsionales que hayan efectuado; el respaldo de haber pagado dichas cotizaciones y la correspondiente información estadística.

    En dicho contexto, el Sistema de Gestión de Información de Subsidios Maternales se traduce en la implementación de una plataforma que permite a cada entidad pagadora informar a través de medios electrónicos y con periodicidad mensual, el gasto efectuado por concepto del pago de subsidios, enviando los Informes Financieros, con sus respectivas nóminas de sustento del gasto y la información complementaria correspondiente.

    Para el cumplimiento de este objetivo, el SIMAT provee una capa de captura y validación de la información que las entidades pagadoras envían a través de documentos electrónicos y archivos planos; todo lo anterior, ajustado a las reglas de negocio que esta Superintendencia ha definido. En concreto, el SIMAT permite detectar errores lógicos, de forma y formato de la información contenida en las nóminas de respaldo antes que ésta sea ingresada en la Superintendencia, disponiendo de una base de datos con información detallada de beneficiarios que han hecho uso de las licencias médicas maternales, de los subsidios maternales y del gasto en tales beneficios y sus cotizaciones previsionales que han sido cobrados al Fondo.

    ​En virtud de todo lo anterior, el Sistema de Gestión de Información de Subsidios Maternales cuenta con una capa de captura, capa de almacenamiento, capa de gestión y capa de análisis que en su conjunto permiten:

    1. Ofrecer un servicio de captura de documentos electrónicos y de archivos planos a través del cual las entidades pagadoras pueden remitir la información del gasto mensual y su respectivo respaldo.

    2. Validar la información remitida por las entidades pagadoras de subsidios maternales y reportar automáticamente a dichas entidades aquellos registros que son rechazados, con su respectiva causal.

    3. Controlar y monitorear la rendición del gasto de las entidades pagadoras de subsidios maternales.

    4. Generar reportes de gestión, de índole estadística y financiera, tanto para la Entidad como para la Superintendencia.

    La información y documentación referente al SIMAT se encuentra disponible en el sitio web institucional de la Superintendencia.

  3. DESCRIPCIÓN DE LA CAPA DE CAPTURA

    La capa de captura del SIMAT contempla la posibilidad de recepcionar por parte de las entidades pagadoras de subsidios el Informe Financiero y las Nóminas de Respaldo del Informe Financiero. El Sistema podrá recepcionar el resumen de cotizaciones y el respaldo del pago de las mismas.

    Para estos efectos, el Sistema de Información pone a disposición de las distintas entidades pagadoras de subsidios una plataforma tecnológica para el envío de la información financiera, estadística y de respaldo de los beneficios cobrados al Fondo con periodicidad mensual, en los plazos establecidos por la normativa vigente.

    Para esta tarea, cada entidad debe instalar la aplicación cliente del SIMAT, la cual actúa como un intermediario entre los usuarios de las entidades pagadoras de subsidios que deben cumplir con los envíos de información y el servidor del Sistema, el cual mantiene un repositorio consolidado con la información de rendiciones de todas las entidades.

    La aplicación cliente permite la autenticación de los usuarios autorizados para interactuar con el sistema de información y la validación del envío de la información requerida, es decir, el Informe Financiero Electrónico y las nóminas de respaldo, cumpliendo con las exigencias establecidas por esta Superintendencia para asegurar una calidad mínima en la información. Entre las validaciones realizadas se destacan las de formato, los porcentajes de poblamiento requerido por campo, la integridad referencial entre archivos, las validaciones lógicas y de dominio, así como la cuadratura financiera con la información nominada de pagos y licencias médicas.

  4. DESCRIPCIÓN DE ASPECTOS TECNOLÓGICOS

    El Sistema de Gestión de Información de Subsidios Maternales considera la recepción de documentos electrónicos recibidos en formato XML (los cuales deben responder a la estructura definida en el respectivo XML Schema) y de archivos planos (los cuales deben ajustarse a las validaciones y reglas de negocio definidas para tal efecto), asegurando además la integridad y seguridad de éstos.

    Información más detallada sobre aspectos técnicos se encuentra disponible en el sitio web.

  5. AUTORIZACIÓN DE USUARIOS PARA INTERACTUAR CON EL SIMAT

    Para proceder a la creación de los usuarios autorizados a enviar el Informe Financiero en formato XML y los archivos planos, las entidades pagadoras de subsidios deben enviar el nombre completo, RUN, cargo, correo electrónico y teléfono de contacto de cada usuario designado para tal efecto, mediante una presentación formal que deberá ingresarse en la Plataforma PAE - Otros Ingresos o a la casilla electrónica oficinadepartes@suseso.cl. De igual forma, la entidad debe dar aviso en caso que un usuario deje de estar autorizado a realizar envíos de información, comunicando tal hecho al correo electrónico antes citado, precisando el usuario que debe ser desactivado del Sistema.

1.2 INFORME FINANCIERO MENSUAL

1.2 INFORME FINANCIERO MENSUAL

Las entidades pagadoras de subsidios deben dar cuenta del uso que han dado a los recursos que el Fondo Único pone a su disposición, remitiendo mensualmente a esta Superintendencia la información financiera y los antecedentes de respaldo que se le soliciten.

El Informe Financiero mensual debe contener los ingresos del Sistema de Subsidios Maternales que perciba la entidad y los gastos en subsidios por reposo prenatal y postnatal, por permiso postnatal parental, por permiso por enfermedad grave del niño menor de un año y subsidios a mujeres sin contrato vigente, así como las respectivas cotizaciones previsionales. Dicho informe debe presentarse en el formulario de Informe Financiero del Anexo N°1 "Informe Financiero" de este Título I.

Para facilitar el correcto uso de los dominios del campo "TIPO_PAGO_DE_SUBSIDIO" y su relación con los campos "MONTO_SUBSIDIO_DIARIO", "NUM_DIAS_LICENCIA_AUTORIZADOS" y "NUM_DIAS_SUB_PAGADOS", del archivo plano N°2 "SUBSPREPOSTNM", se presenta una nota explicativa en el Anexo N°8 "Ejemplo de uso de dominio de datos", de este Título I.

A continuación, se instruye respecto de la información que se solicita en el Informe Financiero.

1.1 Ingresos

En la partida A - "Ingresos" se deben considerar los siguientes conceptos:

  • Provisión subsidios líquidos del mes: Se deben informar los recursos fiscales recibidos por la Entidad para pagar los subsidios del mes que se informa y corresponde a aquella provisión previamente establecida por esta Superintendencia.

  • Provisión cotizaciones de subsidios del mes: Se deben informar los recursos fiscales recibidos por la Entidad el día 5 del mes siguiente al del informe para pagar las cotizaciones correspondientes a los subsidios del mes informado que deben ser pagadas dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al informado, provisión también preestablecida.

  • Provisión complementaria por subsidios líquidos del mes: Se deben informar los recursos fiscales recibidos en forma extraordinaria, a requerimiento de la entidad, para financiar el pago del mayor gasto en subsidios del mes que no alcanzan a ser financiados con la provisión mensual preestablecida.

  • Provisión complementaria por cotizaciones previsionales de subsidios del mes: Se deben informar los recursos fiscales recibidos en forma extraordinaria, a requerimiento de la entidad, para financiar el mayor gasto en cotizaciones previsionales del mes que deben ser pagadas dentro de los 10 primeros días del mes siguiente, y que no alcanzan a ser financiados con la provisión preestablecida.

  • Reintegro por cobro indebido: Se refiere a los montos de subsidios y cotizaciones previsionales cobrados en meses anteriores al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía por las entidades pagadoras de subsidios, y que éstas han recuperado de los beneficiarios, de las entidades empleadoras o de las instituciones previsionales, ya que habrían sido primitivamente mal pagados o enterados, por lo que han debido ser reintegrados al Fondo ya referido. También deben considerarse los reintegros por sanciones al empleador, por ejemplo, casos en que el empleador presenta la licencia fuera de plazo y que, no obstante, la Entidad paga el subsidio, posteriormente lo recupera del empleador, debiendo por lo tanto reintegrar el monto recuperado al Fondo. Se deben distinguir los reintegros producidos a raíz de las fiscalizaciones efectuadas por esta Superintendencia de aquellas producidas por otras razones.

1.2 Egresos

En la partida B.- "Egresos" se deben considerar los siguientes conceptos:

  • Gasto en Subsidios: Se debe informar el gasto efectivo en subsidios maternales de cargo del Fondo Único, esto es, los subsidios por reposo prenatal y postnatal, los subsidios por permiso postnatal parental y por permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, los subsidios a mujeres sin contrato vigente y los subsidios por permisos de la Ley N°18.867 en favor de la mujer trabajadora que tenga a su cuidado un menor por haber iniciado el juicio de adopción.

    Se entenderá por gasto efectivo, el correspondiente a los subsidios maternales derivados de licencias médicas autorizadas por la entidad pagadora del subsidio, por los cuales se haya emitido un cheque u orden de pago con fecha de pago en el mes informado, aun cuando, encontrándose a disposición del beneficiario, éste no hubiese sido retirado de la entidad. Así también, formarán parte del gasto efectivo del mes informado los depósitos en cuentas bancarias realizados en el mes en forma directa y aquellos efectuados a través de transferencias electrónicas, que hayan sido confirmados por el banco, con fecha en el mes informado.

    Se entiende que una transferencia electrónica ha sido confirmada por el banco cuando se dispone del número de la operación por la que el banco depositó los recursos indicados por la entidad pagadora de subsidios.

    En caso que el pago de subsidios o reembolsos sea realizado a través de depósitos en cuentas bancarias, las entidades pagadoras deben comunicar oportunamente el depósito a los interesados.

    El gasto que se informe en los diferentes ítems de subsidios debe corresponder al que se obtenga del monto de los subsidios de cálculo, antes del descuento de la cotización para el seguro de cesantía, con excepción del subsidio de mujeres sin contrato vigente, donde el monto de éste corresponderá al monto calculado de subsidio descontadas las cotizaciones previsionales, ya que éstos son de su cargo.

    No podrán pagarse ni cobrarse al Fondo subsidios que correspondan a períodos posteriores al mes que se está informando. a excepción de aquellos casos en que por conveniencia del beneficiario se paguen conjuntamente con el subsidio del mes informado, el remanente de días correspondientes al mes siguiente, los que en ningún caso pueden exceder de 10 días.

  • Documentos caducados: En este ítem deben informarse los cheques informados al Fondo como emitidos que durante el mes del informe cumplieron el plazo de caducidad (60 días) sin haber sido retirados, o que habiendo sido retirados no fueron cobrados, desglosado según tipo de subsidio.

    Una vez producida la caducidad de los cheques no retirados de la entidad pagadora de subsidios, éstos deben anularse y descontarse de la información financiera del mes durante el cual se produce tal caducidad, indicando el monto en el ítem "Documentos caducados". Asimismo, en este ítem deben informarse los cheques retirados, pero no cobrados dentro del plazo de caducidad correspondiente.

    En el caso de pérdida del cheque, el beneficiario debe dar aviso por escrito a la entidad pagadora de subsidios y practicar las diligencias que establece el artículo 29 del D.F.L. N°707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, esto es, dar aviso por escrito al Banco, quien suspenderá el pago del cheque por 10 días, publicar el aviso del hecho en un diario de la localidad durante tres días y requerir a la entidad pagadora del subsidio la anulación del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo a su favor. Una vez cumplido lo anterior, la entidad pagadora de subsidio podrá, luego de transcurrido a lo menos una semana, reemplazar el documento perdido.

  • Documentos Anulados: Se debe registrar en el ítem "Documentos anulados" el monto correspondiente al total de cheques u órdenes de pago anulados por cualquier razón diferente de la caducidad, siempre y cuando éstos hayan sido incluidos dentro de las sumas cobradas al Fondo Único, desglosado según tipo de subsidio.

  • Subsidios Reemitidos: Corresponde a la emisión de nuevos documentos que se generan producto del reemplazo de cheques u órdenes de pago informados al Fondo Único en el mes del informe o en meses anteriores, que éstos han debido ser anulados. El monto de éstos debe registrarse en el ítem "Documentos reemitidos" desglosado según tipo de subsidio.

  • Subsidios revalidados: Si con posterioridad a la caducidad de un documento se presenta el beneficiario a cobrarlo, éste debe extenderse nuevamente y cargarse al gasto del mes en que se emita, en el ítem "Subsidios revalidados" desglosado según tipo de subsidio. Se debe cumplir el requisito que los documentos que se reemplazan deben estar informados previamente como caducados en el mes o en meses anteriores.

    Todos los cheques caducados deben ser anulados y quedar en poder de la entidad pagadora de subsidios como respaldo de la emisión del nuevo documento de pago.

    En el caso de cheques por reembolso a empleadores, corresponderá emitir un nuevo cheque sólo si la solicitud de revalidación se recibe dentro de los plazos de prescripción señalados en el numeral 2.8 del Título I del Libro IV de este Compendio, esto es, dentro de los seis meses contados desde el término de la licencia, si la entidad pagadora del subsidio es la Subsecretaría de Salud Pública o una Caja de Compensación, o dentro de cinco años si se trata de una Isapre. Tratándose de licencias médicas continuadas el plazo se cuenta desde el término en la última.

  • Cotizaciones: El gasto efectivo en cotizaciones previsionales a registrarse en los ítems "Cotizaciones a Fondos de Pensiones", "Cotizaciones de Salud" y "Cotizaciones Desahucio e Indemnización", según sea el caso, corresponde a las cotizaciones que deben efectuar las entidades pagadoras de subsidios durante los 10 primeros días del mes siguiente al del informe, por los subsidios pagados en el mes del informe.

    Como ya se señaló, las "Cotizaciones para el Seguro de Cesantía" se encuentran incluidas en los ítems del Informe Financiero del mes correspondientes a los subsidios por reposo prenatal o postnatal, por permiso postnatal parental o por enfermedad grave del niño menor de un año, según corresponda, por lo que no se muestran en forma explícita en el citado Informe. En todo caso, dichas cotizaciones, al igual que las demás cotizaciones, deben enterarse en la entidad previsional pertinente durante los 10 primeros días del mes siguiente al del informe.

    Es importante señalar que, dado que las referidas cotizaciones previsionales tienen por finalidad mantener la continuidad previsional del beneficiario, la entidad pagadora de subsidios debe enterar las cotizaciones previsionales correspondientes, aun cuando el subsidio no haya sido efectivamente cobrado por el beneficiario. En consecuencia, al caducar un cheque no cobrado no debe anularse la cotización correspondiente.

    Las cantidades registradas en estos ítems de Egresos del Informe Financiero deben estar respaldadas por las nóminas de pago de subsidios, el resumen de cotizaciones y las fotocopias de las carátulas de las planillas de pago de cotizaciones, que se solicitan en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5, todos de este Título I.

1.3 Observaciones

Cuando se produzcan variaciones significativas en los componentes de los egresos en relación al comportamiento registrado por éstos en periodos anteriores, deben explicarse en el espacio destinado a las observaciones.

1.4 Firma del Informe Financiero

Se hace presente que la carta o el oficio con el cual remita y se haga referencia a toda la información solicitada en el presente Título, debe ser firmado por la máxima autoridad de la entidad pagadora de subsidios, y en caso de encontrarse ausente por la persona que lo subrogue.

El Informe Financiero Mensual electrónico, firmado digitalmente y el Informe Financiero Mensual en formato digital, deben ser firmados por el mismo responsable en calidad de titular o suplente, esto es, el Gerente de Finanzas o quien desempeñe dicha función. Para tal efecto, el gerente de finanzas o el encargado de finanzas, según corresponda, o la persona que lo subrogue, debe tener vigente la póliza de seguro de fianza a favor del Contralor General de la República, en los términos establecidos en la Circular N°1.740, de 1999, de esta Superintendencia.

1.3 NÓMINAS DE RESPALDO DEL INFORME FINANCIERO

1.3 NÓMINAS DE RESPALDO DEL INFORME FINANCIERO

Las nóminas de respaldo de los ingresos y egresos para sustentar el Informe Financiero deben ajustarse a los formatos de los archivos planos N°s 1 al 8 que se presentan en el Anexo N°2 "Nóminas de respaldo" de este Título I.

En el archivo plano N°1 se deben informar las recuperaciones de los subsidios indebidamente percibidos y sus cotizaciones previsionales cuando proceda; en los archivos planos N°s 2, 3 y 4 se deben incluir los gastos en subsidios emitidos o reemitidos, y las cotizaciones correspondientes a dichos subsidios; en el archivo plano N°5 se debe informar el estado final de los documentos de pago; en el archivo plano N°6 se debe incluir la nómina de los documentos revalidados o reemitidos informados en los archivos N°s 2, 3 y 4, detallando el documento original y el nuevo; en el archivo plano N°7 se solicita la información relativa a las licencias médicas que dieron origen a los subsidios pagados en el mes; y por último, en el archivo plano N°8 se requiere la individualización de las licencias que han finalizado su trámite en el mes, es decir, cuentan con la resolución respectiva.

  1. NÓMINA DE REINTEGROS POR COBROS INDEBIDOS (archivo plano N°1)

    En el archivo plano N°1, denominado "REINTEGROS", las entidades pagadoras de subsidios deben remitir una nómina de respaldo de los reintegros con los subsidios y cotizaciones previsionales que, habiendo sido pagados por dichas entidades, han sido recuperados de los beneficiarios, de las entidades empleadoras o de las instituciones previsionales, ya que habían sido primitivamente mal pagadas o enteradas. Dicha nómina debe ajustarse al formato del archivo plano N°1 del Anexo N°2 "Nóminas de respaldo" de este Título.

    La sumatoria del monto recuperado de esta nómina debe coincidir exactamente con el monto anotado en el Título "Ingresos", punto A 4 "Reintegro por cobro indebido", del Informe Financiero.

  2. NÓMINA DE SUBSIDIOS Y COTIZACIONES PREVISIONALES POR REPOSO PRENATAL Y POSTNATAL Y POR PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL NIÑO MENOR DE UN AÑO COBRADOS AL FONDO EN EL MES (archivo plano N°2)

    En el archivo plano N°2, denominado "SUBSPREPOSTNM", se debe remitir una nómina con la emisión de pago de subsidios, la que debe incluir los subsidios pagados directamente a los beneficiarios de subsidios y las cotizaciones previsionales correspondientes a dichos subsidios. deben incluirse también las cotizaciones previsionales correspondientes a subsidios pagados por empleadores del sector privado con convenio de pago de subsidios, las cuales han debido ser pagadas directamente por la entidad pagadora de subsidios. Tratándose de pagos por reembolso a empleadores, se deben incluir los subsidios y cotizaciones que se reembolsen a empleadores del sector público y municipal y los montos de los subsidios que se reembolsen a empleadores del sector privado con convenio con la Entidad.

    Al respecto, cabe hacer presente que, conforme a la legislación actualmente vigente, tienen derecho a la mantención de sus remuneraciones durante los períodos de licencia médica los siguientes trabajadores:

    • Funcionarios públicos afectos a la Ley N°18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra actualmente en el D.F.L. N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

    • Funcionarios municipales afectos a la Ley N°18.883.

    • Docentes de las Municipalidades o Corporaciones Municipales afectos a la Ley N°19.070, hoy contenida en el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación.

    • Trabajadores de la Atención de Salud Primaria Municipal (Municipalidades o Corporaciones Municipales), afectos a la Ley N°19.378.

    • Personal asistente de la educación del Sector Municipal (Municipalidades o Corporaciones Municipales), afectos al artículo 4 de la Ley N°19.464.

    La nómina debe comprender todos los cheques y órdenes de pago emitidos con fecha de pago en el mes informado y los depósitos efectuados en el mes en las cuentas bancarias (corrientes, de ahorro o a la vista) de los beneficiarios, incluyendo aquellos documentos revalidados y reemitidos, informados previamente como caducados o anulados. Asimismo, si excepcionalmente hubiere subsidios pagados en meses anteriores que no hubiesen sido cobrados en su oportunidad al Fondo Único, deben incluirse en esta misma nómina.

    Por otra parte, la referida nómina debe incluir también a aquellas personas que, por haberles otorgado licencias médicas, por 3 días o menos, no tengan derecho a subsidio, considerando que, conforme a las disposiciones legales vigentes y a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, durante los periodos de carencia de subsidios se deben efectuar las cotizaciones previsionales que correspondan. Por lo tanto, aunque no se paguen subsidios durante dicho período, deben pagarse y cobrarse al Fondo Único las cotizaciones previsionales correspondientes a los periodos con licencias médicas por permiso por enfermedad grave del niño menor de un año y por enfermedad grave del menor en adopción, en que se han aplicado las normas sobre carencia.

    Cabe hacer presente que en la referida nómina deben también listarse cada uno de los beneficiarios a los que se les emitió las licencias médicas que dieron origen a los subsidios y cotizaciones previsionales reembolsados a las entidades públicas, municipales y a las corporaciones municipales, a los cuales la entidad pagadora de subsidios ha emitido un cheque con fecha de pago en el mes informado. Similar procedimiento debe utilizarse en el caso de reembolsos de subsidios a los empleadores del sector privado con convenio de pago de subsidios.

    En consecuencia, la suma total por concepto de subsidios y cotizaciones previsionales, distribuidas por tipo de subsidios, debe coincidir exactamente con las correspondientes partidas del Informe Financiero, de la siguiente manera:

    • La sumatoria de los montos indicados en el campo "MONTO_SUB_DFL44_1978" de esta nómina, debe coincidir exactamente con los montos anotados en el Título "Egresos", ítems C.1, C.2 y C.4 del Informe Financiero, según corresponda a subsidio prenatal, postnatal o enfermedad grave del niño menor de un año.

    • La sumatoria de los montos indicados en el campo "MONTO_SUB_DFL44_1978" de los documentos reemitidos, desglosados por tipo de subsidios, debe coincidir exactamente con los montos anotados en el Título "Egresos", ítems C.8,1, C.8.2 y C.8.4 respectivamente.

    • La sumatoria de los montos indicados en el campo "MONTO_SUB_DFL44_1978" de los documentos revalidados, desglosados por tipo de subsidios. debe coincidir exactamente con los montos anotados en el Título "Egresos", ítems C.9.1, C.9.2 y C.9.4 respectivamente.

    La nómina a que se refiere este punto debe ajustarse al formato del archivo plano N°2 del Anexo N°2 "Nóminas de respaldo" de este Título I.

  3. NÓMINA DE SUBSIDIOS Y COTIZACIONES PREVISIONALES POR PERMISO POSTNATAL PARENTAL COBRADOS AL FONDO EN EL MES (archivo plano N°3)

    En el archivo plano N°3, denominado "SUBSPARENTAL", se debe remitir una nómina con la emisión de pagos solamente de los subsidios por permiso postnatal parental, la que debe incluir los subsidios efectivamente pagados (pago directo) a los beneficiarios de subsidios y las cotizaciones previsionales correspondientes a dichos subsidios. deben incluirse también las cotizaciones previsionales correspondientes a subsidios pagados por empleadores del sector privado con convenio de pago de subsidios, las cuales han debido ser pagadas directamente por la entidad pagadora de subsidios. Tratándose de pagos por reembolso a empleadores, se deben incluir los subsidios y cotizaciones previsionales que se reembolsen a empleadores del sector público y municipal y los montos de los subsidios que se reembolsen a empleadores del sector privado con convenio con la Entidad.

    Por lo tanto, la nómina debe comprender todos los cheques y órdenes de pago emitidos con fecha de pago en el mes informado y los depósitos efectuados en el mes en las cuentas bancarias (corrientes, de ahorro o a la vista) de los beneficiarios, incluyendo aquellos documentos revalidados y reemitidos, previamente como caducados o anulados. Asimismo, si excepcionalmente hubiere subsidios pagados en meses anteriores que no hubiesen sido cobrados en su oportunidad al Fondo Único, deben incluirse en ésta misma nómina.

    Cabe hacer presente que tratándose de los subsidios por permiso postnatal parental y sus cotizaciones previsionales reembolsados a las entidades públicas y municipales y a las corporaciones municipales, así como de los subsidios reembolsados a los empleadores del sector privado con convenio para el pago de subsidios, deben listarse cada uno de los beneficiarios incluidos en los respectivos reembolsos, con toda la información requerida como si se tratara de un pago directo de subsidio. En consecuencia, la suma total por concepto de subsidios y cotizaciones previsionales, debe coincidir exactamente con la correspondiente partida del Informe Financiero, de la siguiente manera:

    • La sumatoria de los montos indicados en el campo "MONTO_SUB_DFL44_1978 de está nómina debe coincidir exactamente con los montos anotados en el Título "Egresos" ítem C.3 del Informe Financiero.

    • La sumatoria de los montos indicados en el campo "MONTO_SUB_DFL44_1978" de los documentos reemitidos debe coincidir exactamente con el monto anotado en el Título "Egresos", ítem C.8.3 del Informe Financiero.

    • La sumatoria de los montos indicados en el campo "MONTO_SUB_DFL44_1978" de los documentos revalidados debe coincidir exactamente con el monto anotado en el Título "Egresos", ítem C.9.3 del Informe Financiero.

    Por último, la nómina a que se refiere este punto debe ajustarse al formato del archivo plano N°3 del Anexo N°2 "Nóminas de respaldo" de este Título.

  4. NÓMINA DE SUBSIDIOS Y COTIZACIONES PREVISIONALES DE MUJERES SIN CONTRATO VIGENTE DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N°20.545 (archivo plano N°4)

    Dado que el beneficio creado por el artículo 3° de la Ley N°20.545 sólo será otorgado por las COMPIN y pagado por la Subsecretaria de Salud Pública, esta nómina sólo debe ser remitida por dicha Subsecretaría, debiendo las demás entidades pagadoras de subsidios remitir el archivo plano N°4 vacío.

    En el archivo plano N°4, denominado "SUBSTSCVIG", se debe remitir una nómina que contenga sólo la emisión de pago de subsidios en favor de las mujeres sin contrato vigente, la que debe incluir los subsidios efectivamente pagados a dichas beneficiarias y las cotizaciones previsionales correspondientes a tales subsidios.

    Cabe señalar que, para informar este subsidio, se debe utilizar la información de las licencias médicas por reposo prenatal y postnatal respectivas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del Título V del Libro IV "Subsidios por Maternidad".

    Al respecto cabe señalar que si bien el subsidio otorgado por el artículo 3° de la Ley N°20.545 es uno sólo por 210 días, como la norma contempla causales para aumentar dicho plazo y para reducirlo, se hace necesario distinguir dentro del periodo total de subsidio, 4 etapas: reposo prenatal de 42 días, prenatal complementario que comprende el periodo que va desde la fecha estimada de parto hasta el día anterior del parto efectivo, reposo postnatal de 84 días a contar de la fecha de parto y postnatal parental por la diferencia de días de subsidio que resten hasta completar el periodo total que le corresponda a la beneficiaria conforme al citado artículo 3° y las instrucciones existentes en el numeral 1 del Título V del Libro IV "Subsidios por Maternidad".

    Consecuente con lo anterior, para llenar el archivo N°4 se deben utilizar los siguientes códigos de diagnóstico:

    • Para las licencias médicas por reposo prenatal, el código 650.

    • Para el periodo de reposo prenatal complementario, el código 651.

    • Para las licencias médicas por reposo postnatal, el código 1650.

    • Para el periodo postnatal parental, el código de diagnóstico 1651.

    En el caso de los períodos correspondientes al reposo prenatal complementario y al permiso postnatal parental, no será necesario informar el número de folio de la licencia médica.

    La nómina a informar en el archivo N°4 debe comprender todos los cheques y órdenes de pago emitidos en el mes y los depósitos en las cuentas corrientes de ahorro o a la vista, con convenio bancario efectuados en el mes, incluyendo aquellos documentos revalidados y reemitidos que hayan sido informados previamente como caducados o anulados.

    Debe tenerse presente que conforme a lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 3 de la Ley N°20.545 y lo señalado en el numeral 8 del Título V del Libro IV "Subsidios por Maternidad", las cotizaciones previsionales que deben realizarse durante el periodo en que la beneficiaria se encuentre haciendo uso del subsidio son de su cargo, por lo que en este archivo debe informarse además del monto del subsidio y de las cotizaciones, el monto del subsidio una vez descontadas las cotizaciones previsionales.

    En consecuencia, la sumatoria de los montos de subsidios de esta nómina debe coincidir exactamente con los montos anotados en el Título "Egresos", ítem C.5 del Informe Financiero. Asimismo, la sumatoria de los montos de los documentos reemitidos y de los revalidados debe coincidir exactamente con los montos anotados en el Título "Egresos", ítems C.8.5) y C.9.5), respectivamente, del Informe Financiero.

    Finalmente, la nómina debe ajustarse al formato del archivo plano N°4 que se entrega en el Anexo N°2 "Nóminas de respaldo" de este Título I.

  5. NÓMINA DE CONTROL DE LOS DOCUMENTOS (archivo plano N°5)

    En el archivo plano N°5, denominado "CONTROLDOCU", se debe informar el destino final de la emisión del documento de pago de subsidios maternales, según las siguientes situaciones:

    1. El documento fue efectivamente pagado al beneficiario.

    2. El documento de pago ha caducado transcurrido el plazo de vencimiento (60 días) desde la fecha de su emisión, indistintamente si éste está en poder de la entidad pagadora de subsidio o en poder de los beneficiarios o empleadores.

    3. El documento de pago ha sido anulado.

    La sumatoria de los montos caducados y anulados de esta nómina debe coincidir exactamente con los montos anotados en el Título "Egresos", ítems C.6 y C.7, "Documentos caducados" y "Documentos anulados", respectivamente, del Informe Financiero, desglosada por tipo de subsidio. Dicha nómina debe ajustarse al formato del archivo plano N°5 del Anexo N°2 "Nóminas de respaldo" de este Título I.

  6. NÓMINA DE DOCUMENTOS REVALIDADOS O REEMITIDOS (archivo plano N°6)

    En esta nómina, denominada "DOCSREVALREEM" se deben registrar las emisiones de los nuevos documentos de pago de subsidios derivados de documentos previamente caducados o anulados, informados en el archivo plano N°5, en el mes del informe o en meses anteriores a éste e informados en el mismo mes en los archivos planos N°s 2, 3 y 4, codificados como documentos revalidados o reemitidos, según el tipo de subsidio maternal de que se trate.

    Cabe señalar que tanto los datos del documento original, como del nuevo documento informado en esta nómina deben coincidir exactamente con la información del documento presentada en los archivos N°s 2, 3 y 4 según corresponda o de la respectiva rendición en el archivo N°5, ya que estos valores son utilizados para dar seguimiento al documento, por lo que la variación de éstos podría resultar en la no coincidencia de los valores, y en consecuencia, la observación de estos documentos por parte de esta Superintendencia.

    La nómina en referencia debe ajustarse al formato del archivo plano N°6 que se presenta en el Anexo N°2 "Nóminas de respaldo" de este Título I.

  7. NÓMINA DE LAS LICENCIAS MÉDICAS QUE DIERON ORIGEN A LOS SUBSIDIOS COBRADOS EN EL MES (archivo plano N°7)

    En el archivo plano N°7, denominado "DATOSLICCOB", se deben informar los datos de las licencias médicas por reposo prenatal, postnatal y por permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, que dieron origen a los pagos de subsidio en el mes informado y que se encuentren incluidas en el archivo plano N°2, así como las licencias médicas por reposo prenatal o postnatal incluida en el archivo plano N°4, que dieron origen a los subsidios maternales de las mujeres sin contrato vigente.

    Esta información complementa la información contenida en el archivo plano respectivo y debe contener todos los datos solicitados, según el formato establecido para el archivo plano N°7 que se entrega en el Anexo N°2 "Nóminas de respaldo" de este Título I.

  8. NÓMINA DE DATOS DE LICENCIAS CON RESOLUCIÓN EN EL MES (archivo plano N°8)

    En el archivo N°8, denominado "DATOSLICRESOL", se debe incluir cada una de las licencias médicas por reposo prenatal o postnatal y por permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, que terminaron su tramitación en el mes informado, cuya Resolución se emitió en el citado mes. Esta nómina debe ajustarse al formato establecido para el archivo plano N°8, que se entrega en el Anexo N°2 "Nóminas de respaldo" de este Título I.

  9. OBSERVACIONES

    Las entidades pagadoras de subsidios deben enviar todos los archivos descritos en este numeral. Tratándose de Cajas de Compensación de Asignación Familiar e Instituciones de Salud Previsional, deben enviar el archivo plano N°4 sin datos.

1.4 RESUMEN DE COTIZACIONES PREVISIONALES

1.4 RESUMEN DE COTIZACIONES PREVISIONALES

Las entidades pagadoras de subsidios deben confeccionar mensualmente un resumen de las cotizaciones previsionales que han enterado en las diferentes entidades que administran los distintos regímenes previsionales (pensiones, salud, desahucio e indemnización y seguro de cesantía). Para tal efecto, deben ceñirse al formato que se señala en el Anexo N°4 "Resumen de Cotizaciones Previsionales", de este Título I.

En dicho formato se han separado las cotizaciones previsionales según el tipo de subsidios al cual correspondan.

En la columna total se debe registrar para cada entidad previsional el total de cotizaciones enterado por la entidad pagadora del subsidio en la entidad previsional de que se trate según el régimen previsional que corresponda, y deben, por tanto, coincidir las cantidades allí indicadas con las que se registren en las planillas de declaración y pago de cotizaciones.

Los subtotales de las cotizaciones de los subsidios maternales, para los distintos fondos previsionales deben coincidir con las sumas de los correspondientes campos de las nóminas de respaldo. Asimismo, dichas sumatorias deben coincidir exactamente con las cantidades indicadas en el Informe Financiero por los mismos conceptos. De no existir igualdad, la institución pagadora de subsidios debe explicar las razones que existen para que no se cumpla con ella.

En la columna "N° de cheque o transferencia electrónica" se debe registrar el número del cheque de pago o el número que identifique la operación de transferencia.

A su vez, en la columna "Banco", se debe anotar el nombre del banco en el cual la entidad pagadora mantiene la cuenta corriente exclusiva para el pago de los subsidios maternales.

Cabe agregar que el reembolso de las cotizaciones previsionales efectuadas a los distintos regímenes previsionales, por las instituciones empleadoras del Sector Público y Municipal y las Corporaciones Municipales, durante los períodos de licencia médica de sus trabajadores regidos por la Ley N°18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra actualmente en el D.F.L. N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, o por las normas especiales citadas en el literal B) del numeral 1.3 de este Título I, deben ser informadas en la fila denominada "Entidades Empleadoras" del régimen que corresponda del Anexo N°4 "Resumen de Cotizaciones Previsionales", de este Título.

Referencias legales: DFL 29 de 2005 Minhda

1.5 COPIAS DE LAS CARÁTULAS DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES

1.5 COPIAS DE LAS CARÁTULAS DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES

Las instituciones pagadoras de subsidios deben acompañar al Informe Financiero el respaldo digitalizado de las carátulas de declaración y pago de cotizaciones previsionales en las distintas entidades administradoras de los regímenes previsionales (Subsecretaría de Salud Pública, Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las Instituciones de Salud Previsional), con el correspondiente timbre de pagado.

Si el pago se ha efectuado por medios electrónicos, se debe acompañar la información equivalente que respalde el pago de las referidas cotizaciones previsionales, el cual debe ser certificado por las empresas o entidades por medio de las cuales se efectuó el pago electrónico.

Las carátulas o su equivalente electrónico constituyen el respaldo de lo informado en el Resumen de Cotizaciones, por lo tanto, el monto que se señale como pagado debe coincidir con la información de la columna Total del Anexo N°4 "Resumen de Cotizaciones Previsionales", de este Título I.

1.6 REGULARIZACIONES DE MONTOS RENDIDOS EN PROCESOS ANTERIORES

1.6 REGULARIZACIONES DE MONTOS RENDIDOS EN PROCESOS ANTERIORES

Las entidades pagadoras de subsidio no podrán efectuar correcciones a los Informes Financieros mensuales que hubieran sido ingresados a esta Superintendencia a través del Sistema de Gestión de Información de Subsidios Maternales (SIMAT), ni a sus respectivas nóminas de respaldo que sustenten el Gasto informado, en consecuencia, se deben informar los registros corregidos en los procesos de rendición posteriores.

1.7 ESTRUCTURA DEL INFORME FINANCIERO ELECTRÓNICO

1.7 ESTRUCTURA DEL INFORME FINANCIERO ELECTRÓNICO

El Informe Financiero Electrónico utilizará la estructura definida en el XSD, cuyo contenido está detallado en el Anexo N°5 "Contenido del documento electrónico informe financiero" de este Título. Este debe ser remitido y firmado electrónicamente por quien se encuentre autorizado y habilitado para estos efectos, reemplazando de esta manera el actual Informe Financiero que se remite en formato papel.

El documento XML se compone de 10 zonas, cada una con elementos hijos que las descomponen. El elemento raíz del XML se denomina "INFORME" y el detalle de su composición se encuentra disponible en el literal B) del Anexo N°5 "Contenido del documento electrónico informe financiero", de este Título.

1.8 MODALIDAD DE ENVÍO DE LA INFORMACIÓN

1.8 MODALIDAD DE ENVÍO DE LA INFORMACIÓN

  1. Informe Financiero Mensual electrónico, firmado digitalmente y los archivos planos normativos que sustentan el Informe Financiero: las entidades pagadoras de subsidios deben remitir por medio del Sistema de Gestión de Información de Subsidios Maternales, el Informe Financiero firmado electrónicamente, con sus respectivos archivos de respaldo, teniendo plazo desde el día 1 hasta el día 13 del mes siguiente al cual corresponde el Informe Financiero, considerando que si el día 13 cayera en día sábado, domingo o festivo, éste se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

  1. Informe Financiero Mensual en formato digital: las entidades pagadoras de subsidio deben remitir el informe financiero en formato digital y debidamente firmado, el cual debe ser enviado en los mismos plazos establecidos en la letra a) de este numeral.

  1. Resumen de cotizaciones en formato digital: las entidades pagadoras de subsidio deben remitir el resumen de cotizaciones en formato digital y debidamente firmado, el cual debe ser enviado en los mismos plazos establecidos en la letra a) de este numeral.

  1. Respaldo del pago de las cotizaciones en formato digital: las entidades pagadoras de subsidio deben remitir el respaldo del pago de las cotizaciones en formato digital, el cual debe ser enviado en los mismos plazos establecidos en la letra a) de este numeral.

  1. Solicitud de prórroga para el envío del Informe Financiero Mensual y los archivos planos normativos que sustentan el Informe Financiero: las solicitudes deben ser ingresadas a través de la plataforma "PAE - Otros Ingresos" y realizadas antes del plazo límite indicado en la letra a) de este numeral, indicando las razones del retraso y los días hábiles que requerirá para dar cumplimiento a las indicaciones.

2. ANEXOS

2. ANEXOS

Anexo N°1: Informe financiero
Anexo N°2: Nóminas de respaldo
Anexo N°3: Dominios de datos
Anexo N°4: Resumen cotizaciones previsionales
Anexo N°5: Contenido del documento electrónico informe financiero
Anexo N°6: XSD del documento electrónico informe financiero
Anexo N°7: Orden de depósito
Anexo N°8: Ejemplo de uso de dominio de datos

TÍTULO II. SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL GASTO EN SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL (SISILHIA)

1. RENDICIÓN DEL MOVIMIENTO MENSUAL DEL FONDO PARA SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL

1. RENDICIÓN DEL MOVIMIENTO MENSUAL DEL FONDO PARA SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL

1. RENDICIÓN DEL MOVIMIENTO MENSUAL DEL FONDO PARA SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL

1.1 INFORME FINANCIERO

1.1 INFORME FINANCIERO

Las C.C.A.F. deben remitir mensualmente a esta Superintendencia un Informe Financiero sobre el Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral, que contenga los ingresos y gastos registrados en el mes que se informa, expresados en pesos, de acuerdo con el formulario disponible en Anexo N°1 "Informe financiero mensual fondos para subsidios por incapacidad laboral" de este Título II.

A continuación se instruye respecto de la información que se solicita en el referido Informe.

  1. INGRESOS:

    ​En este ítem se deben considerar los siguientes conceptos:

    1. Cotizaciones:

      Conforme a lo señalado en el artículo 27 de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. perciben una cotización calculada sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a una Institución de Salud Previsional, la que se deduce de las cotizaciones para salud, de sus trabajadores afiliados no adscritos a una ISAPRE, con el objeto de financiar el Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral.

      Por lo tanto, debe incluirse en esta cuenta el monto de la citada cotización de los afiliados a la C.C.A.F. pertenecientes a FONASA, que la C.C.A.F. haya recaudado, en el mes al que corresponde la información, por concepto de cotizaciones del mismo mes.

      Cabe señalar, en relación con las compensaciones de asignaciones familiares incluidas en las planillas de cotizaciones declaradas y pagadas por los empleadores, que el artículo 30 del D.F.L. N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, estableció que los empleadores que paguen asignaciones familiares y maternales a sus trabajadores, deducirán el monto pagado por este concepto de las cotizaciones que deben enterar a las C.C.A.F.

      Al respecto, la Caja debe determinar el monto equivalente a la cotización vigente autorizada en el artículo 27 de la Ley N°18.833, declarada y pagada de sus trabajadores afectos, independiente de las compensaciones efectuadas por el empleador por concepto de asignaciones familiares y maternales.

      Las cantidades registradas en esta cuenta del Informe Financiero deben estar respaldadas por las nóminas que se solicitan en los Archivos Planos 01 y 02 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título.

    2. Transferencia de FONASA por Déficit Proyectado:

      Consiste en la transferencia que debe efectuar el FONASA a las C.C.A.F., del déficit que se puede producir entre el pago de los subsidios por incapacidad laboral y el recaudo de las correspondientes cotizaciones previsionales, por licencias médicas de origen común, cuya estimación la determina la Superintendencia de Seguridad Social.

    3. Cotizaciones de períodos anteriores:

      En esta cuenta debe incluirse el monto de la cotización recaudada que corresponde a cotizaciones atrasadas que fueron declaradas y no pagadas en su oportunidad, o no declaradas, y que se enteran en el mes que se informa, ya sea que se trate de cotizaciones atrasadas que se encuentren o no en cobranza judicial. Cabe señalar que en esta cuenta sólo deben imputarse los montos recaudados en términos nominales, puesto que sus respectivos reajustes legales, se imputan en la cuenta "Reajustes Ley 17.322", que se menciona más adelante.

      Asimismo, en esta cuenta deben incluirse los ingresos correspondientes a diferencias de cotizaciones recaudadas, provenientes de validaciones y cuadraturas efectuadas por la C.C.A.F.

      Las cantidades registradas en esta cuenta del Informe Financiero deben estar respaldadas por las nóminas que se solicitan en los Archivos Planos 03, 04 y 05 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título.

    4. Reajustes Ley N°17.322:

      Se debe incluir el monto de los reajustes percibidos por la C.C.A.F. en el mes que se informa, generados por atrasos en el pago de las cotizaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley N°17.322.

      Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. se encuentran facultadas para incorporar a su Fondo Social las multas e intereses penales que recauden en el proceso de cobranza de las cotizaciones que están autorizadas a deducir de la cotización de salud, atrasadas pagadas por los empleadores. Por lo tanto, dichos montos no corresponden ser reintegrados al Fondo SIL.

      Las cantidades registradas en esta cuenta del Informe Financiero deben estar respaldadas por las nóminas que se solicitan en los Archivos Planos 04 y 05 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título II.

    5. Cotizaciones de entidades pagadoras de subsidios:

      En esta cuenta debe incluirse el monto de la cotización autorizada a deducir de la cotización de salud, que la C.C.A.F. debe enterar en el Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral en su calidad de entidad pagadora de subsidios.

      Asimismo, se incluirá el monto de la recaudación de la cotización enterada en una C.C.A.F. por las instituciones pagadoras de subsidios de origen laboral (Instituto de Seguridad Laboral, Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, Secretarías Regionales Ministeriales [SEREMI] de Salud y Administradores Delegados).

      Las cantidades registradas en esta cuenta del Informe Financiero deben estar respaldadas por las nóminas que se solicitan en el Archivo Plano 06 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título II.

    6. Reintegro por cobro indebido de subsidios:

      Se refiere a los montos de subsidios y cotizaciones que han sido indebidamente pagados, por lo que han debido ser reintegrados al Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral.

      Asimismo, se incluirán los montos de subsidios y cotizaciones previsionales que han sido recuperados de los beneficiarios declarados inválidos con efecto retroactivo y los ingresos provenientes de los reembolsos de subsidios y cotizaciones que efectúen los organismos administradores de la Ley N°16.744 por aplicación del artículo 77 bis de dicha Ley o que correspondan a casos no regulados por dicho artículo 77 bis y que se han originado en una contingencia que, en definitiva, es calificada como de origen común.

      También deben incluirse en esta cuenta los montos que corresponda restituir al Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral en el mes que se informa, de acuerdo con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, como resultado de fiscalizaciones efectuadas.

      Las cantidades registradas en esta cuenta deben estar respaldadas por las nóminas que se solicitan en el Archivo Plano 09 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título II.

  2. EGRESOS

    ​En el ítem B. "Egresos" se deben considerar los siguientes conceptos:

    1. Subsidios por incapacidad laboral:

      Se debe informar el gasto efectivo en subsidios, mostrando en forma separada el gasto correspondiente a los subsidios por enfermedad o accidente de origen común, de aquel correspondiente a los subsidios maternales suplementarios.

      Se entenderá por gasto efectivo, el correspondiente a los subsidios anteriormente señalados, derivados de licencias médicas autorizadas por la COMPIN o Sub COMPIN, según corresponda, por los cuales este gasto se haya puesto a disposición con fecha de pago en el mes informado, aun cuando, encontrándose a disposición del beneficiario, éste no hubiese sido retirado de la C.C.A.F. En todo caso, no pueden incluirse subsidios que correspondan a períodos posteriores al mes que se está informando.

      De la misma forma, se entenderá por gasto efectivo, el correspondiente a los subsidios señalados anteriormente, por licencias médicas autorizadas por medio de una resolución exenta de esta Superintendencia, aún cuando no hubiere sido redictaminada por la COMPIN o Sub COMPIN.

      Asimismo, deben incluirse los pagos de subsidios efectuados a través de transacciones electrónicas, ya sean abonos o depósitos electrónicos, giros en dinero y pagos efectuados en dinero efectivo que se realizaron durante el mes informado, los que deben estar respaldados con los respectivos números de las operaciones o comprobantes de egreso, según corresponda.

      El gasto que se informe en esta cuenta "Subsidios por incapacidad laboral" debe corresponder al que se obtenga del monto de los subsidios de cálculo, antes del descuento de la cotización para el Seguro de Cesantía, si la hubiere.

      Deben incluirse los egresos efectuados tanto por concepto de pago directo a los beneficiarios, como por reembolsos a Municipalidades, Corporaciones Municipales o entidades empleadoras del sector privado en convenio.

      Asimismo, deben incluirse los egresos por concepto de reembolsos de subsidios pagados a los organismos administradores de la Ley N°16.744, ya sea por aplicación del artículo 77 bis de dicha ley, o que correspondan a casos no regulados por dicho artículo y que se han originado en una contingencia que, en definitiva, es calificada como de origen común, esto es, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo.

      Las C.C.A.F. deben mantener como documentación de respaldo de estos reembolsos, la copia del Oficio emitido por esta Superintendencia, si hubiere pronunciamiento, en el caso de los subsidios en que se aplique el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, o la copia de la autorización del pago del subsidio efectuada por la respectiva COMPIN, en los casos no regulados por dicho artículo y que se han originado en una contingencia que, en definitiva, es calificada como de origen común.

      Las reliquidaciones por diferencias en el cálculo de los subsidios que deban informarse en esta cuenta "Subsidios por incapacidad laboral" corresponderán a las emitidas a pago en el mes que se informa.

      Asimismo, deben incluirse en esta cuenta los montos que corresponda imputar al Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral en el mes que se informa, de acuerdo con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, como resultado de fiscalizaciones efectuadas.

      Las cantidades registradas en esta cuenta del Informe Financiero deben estar respaldadas por las nóminas que se solicitan en los Archivos Planos 10, 11 y 12 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título II.

      En caso que la C.C.A.F. pague un subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica que posteriormente fue redictaminada procediendo a su rechazo, la C.C.A.F. debe perseguir su restitución, sin perjuicio de que se permitirá la rendición si el pago del subsidio se realizó cuando la licencia médica se encontraba autorizada.

    2. Descuento por beneficios no cobrados:

      En esta cuenta deben informarse los beneficios que a la fecha del Informe Financiero no han sido cobrados y que, por lo tanto, deben ser reintegrados al Fondo. Por ello, deben registrarse en esta cuenta sólo aquellos montos asociados a cheques que han sido anulados durante el mes que se informa, debido a que cumplieron en el mes el plazo de caducidad de 60 días de emitidos (o de 90 días en el caso de ser de otra plaza), sin haber sido retirados de la C.C.A.F. o, que, habiendo sido retirados, no fueron cobrados por el beneficiario.

      También deben ser devueltos al Fondo los montos asociados a cheques que han sido anulados por cualquier razón diferente de la caducidad en el mes que se informa y siempre y cuando hayan sido incluidos con anterioridad dentro de las sumas cobradas al Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral.

      En caso de pérdida del cheque, el beneficiario debe dar aviso por escrito a la C.C.A.F. y practicar las diligencias que establece el artículo 29 de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques contenida en el D.F.L. N°707, de 1982, del Ministerio de Justicia. Asimismo, la C.C.A.F. debe dar aviso por escrito al Banco, quien suspenderá el pago del cheque por 10 días. Por su parte, el beneficiario debe publicar el aviso del hecho en un diario de la localidad durante tres días y requerir a la C.C.A.F. la anulación del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo a su favor. Una vez cumplido lo anterior, la C.C.A.F. puede, luego de transcurrido a lo menos una semana, reemplazar el documento perdido.

      Las cantidades registradas en esta cuenta deben estar respaldadas por las nóminas que se solicitan en el Archivo Plano 14 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título II.

    3. Subsidios revalidados:

      En esta cuenta deben informarse los cheques emitidos en reemplazo de los cheques que han sido anulados. Si con posterioridad a la anulación de un cheque, ya sea por caducidad u otra razón, y la correspondiente restitución al Fondo, se presenta el beneficiario a cobrar su beneficio, la C.C.A.F. debe extender nuevamente un cheque y cargarlo al gasto del mes en que se emitió, registrando en esta cuenta del Informe Financiero el monto correspondiente.

      Corresponde que la C.C.A.F. extienda un nuevo cheque sólo si el beneficiario solicita por escrito una nueva emisión del documento de pago que caducó en su poder antes que venzan los plazos de prescripción correspondientes, esto es, antes de transcurridos 5 años. Tanto en este caso como en el que el cheque caducó en poder de la C.C.A.F., el cheque anulado debe quedar como respaldo de la emisión del nuevo documento de pago.

      En el caso de cheques por reembolso a empleadores, corresponderá emitir el nuevo cheque si la solicitud por escrito de revalidación se recibe dentro del plazo de prescripción señalado precedentemente, esto es, 5 años contados desde el término de la licencia médica.

      Las cantidades registradas en esta cuenta deben estar respaldadas por las nóminas que se solicitan en el Archivo Plano 15 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título.

    4. Cotizaciones por subsidios:

      El gasto efectivo en cotizaciones previsionales, que corresponde a las cotizaciones que deben efectuar las C.C.A.F., en los plazos legales establecidos para ello durante los primeros días del mes siguiente al del Informe Financiero por los subsidios pagados en el mes que se informa, debe registrarse en las cuentas "Cotizaciones a fondos de pensiones", "Cotizaciones de salud" y "Otras cotizaciones (desahucio e indemnización)" según sea el caso, mostrando en forma separada las cotizaciones asociadas a subsidios de origen común de aquellos subsidios maternales suplementarios.

      Cabe hacer presente que en esta cuenta las C.C.A.F. deben registrar tanto las cotizaciones previsionales pagadas directamente por ellas, como aquellas rembolsadas a Municipalidades, Corporaciones Municipales y a organismos administradores de la Ley N°16.744.

      Es importante señalar que, dado que las referidas cotizaciones tienen por finalidad mantener la continuidad previsional del beneficiario, la C.C.A.F. debe enterar las cotizaciones previsionales correspondientes aun cuando el subsidio no haya sido efectivamente cobrado por el trabajador. Por lo tanto, en el caso de anular un pago, ya sea por caducidad u otra razón, que implique restituir al Fondo el valor del beneficio no cobrado, no deben anularse las cotizaciones previsionales respectivas.

      Las reliquidaciones por diferencia en el cálculo de las cotizaciones que deban informarse en las cuentas "Cotizaciones a fondos de pensiones", "Cotizaciones de salud" y "Otras cotizaciones", corresponden a las efectuadas en el mes que se informa.

      También deben registrarse en la cuenta "Cotizaciones a fondos de pensiones" los montos pagados al Instituto de Previsión Social por diferencias de tasas de cotización producidas al haberse enterado éstas en una AFP en lugar de una institución del Antiguo Sistema de Pensiones.

      Asimismo, deben incluirse en esta cuenta los montos que corresponda imputar al Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral en el mes que se informa, de acuerdo con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, como resultado de fiscalizaciones efectuadas.

      Las cantidades registradas en estas cuentas del Informe Financiero deben estar respaldadas por las nóminas solicitadas en los Archivos Planos 10, 11, 12 y 13 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título II, los resúmenes de cotizaciones y copias de carátulas que se solicitan en los
      numerales 2.4 y 2.5, ambos de este Título II.

    5. Comisiones:

      Corresponde al monto de la comisión que se paga mensualmente a las C.C.A.F. por la administración del Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral conforme a las instrucciones impartidas por
      Oficio Circular N°7.590, de 1990, de esta Superintendencia, mediante el cual se remitió la Resolución Conjunta N°3 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sin número del Ministerio de Hacienda, de 30 de enero de 1990.

      Las cantidades registradas en esta cuenta del Informe Financiero deben estar respaldadas por las nóminas solicitadas en el Archivo Plano 16 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos" y en el Anexo N°4 "Cálculo de las comisiones", ambos de este Título II.

    6. Otros Egresos:

      Se debe informar cualquier otro egreso que provenga de partidas no incluidas en los grupos anteriores, como los montos pagados por concepto de intereses y variación de la U.F. en el caso de reembolsos a organismos administradores de la Ley N°16.744 (artículo 77 bis). Cabe señalar que las C.C.A.F. deben mantener disponible para futuras fiscalizaciones la documentación de respaldo de estos reembolsos.

      Las cantidades registradas en esta cuenta deben estar respaldadas por la nómina que se solicita en el Archivo Plano 11 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título II.

    7. Excedente o (Déficit):

      En el ítem C "Excedente o (Déficit)", del Anexo N°1 "Informe financiero mensual fondos para subsidios por incapacidad laboral", de este Título II, se debe anotar el excedente o déficit que se produzca de restar al total de ingresos el total de egresos de este Informe Financiero.

1.2 REEMBOLSO DEL DÉFICIT MENSUAL

1.2 REEMBOLSO DEL DÉFICIT MENSUAL

Cuando el gasto en que se haya incurrido en el mes que se informa exceda a los ingresos de la letra A.- "Ingresos" del Informe Financiero, la diferencia registrada debe ser analizada por esta Superintendencia y una vez aprobada, esto es, siempre y cuando no existan reparos que formular, se requerirá al FONASA su reembolso. En caso de haber reparos a la información enviada, se informará a la C.C.A.F. y se diferirá la inclusión de ésta en el déficit informado a FONASA hasta que se hayan corregido las objeciones a satisfacción de esta Superintendencia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. N°2.062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde al FONASA reembolsar a las C.C.A.F. los déficits producidos por la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral, entidad que efectuará el traspaso por dichos déficit dentro de los dos días siguientes a la fecha de recepción del correspondiente Oficio emitido por esta Superintendencia.

Referencias legales: DL 2062, artículo 14

1.3 DEVOLUCIÓN DEL SUPERÁVIT MENSUAL

1.3 DEVOLUCIÓN DEL SUPERÁVIT MENSUAL

Cuando los ingresos excedan el gasto incurrido en el mes que se informa, el superávit generado debe ser depositado por la respectiva C.C.A.F. en la cuenta corriente bancaria habilitada por el FONASA, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del oficio de término del proceso remitido por esta Superintendencia.

2. INFORMACIÓN QUE RESPALDA EL INFORME FINANCIERO

2. INFORMACIÓN QUE RESPALDA EL INFORME FINANCIERO

Las C.C.A.F. deben mantener un registro computacional que respalde cada una de las cuentas que forman parte del Informe Financiero mensual y que permita generar los archivos planos de respaldo de éstas. A continuación se detalla la información de respaldo que las C.C.A.F. deben remitir mensualmente a esta Superintendencia.

2. INFORMACIÓN QUE RESPALDA EL INFORME FINANCIERO

2.1 NÓMINAS QUE RESPALDAN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA COTIZACIÓN RECAUDADA POR LA C.C.A.F

2.1 NÓMINAS QUE RESPALDAN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA COTIZACIÓN RECAUDADA POR LA C.C.A.F

Las C.C.A.F. deben remitir mensualmente las nóminas de respaldo de los ingresos señalados en los acápites "Cotizaciones", "Cotizaciones de períodos anteriores", "Reajustes Ley N°17.322" y "Cotizaciones entidades pagadoras de subsidios" del ítem A. "Ingresos" del Informe Financiero.

Por ello, estas nóminas de respaldo deben comprender todos los montos efectivamente percibidos en el mes que se informa correspondientes a cotizaciones previsionales enteradas por las entidades empleadoras afiliadas a las C.C.A.F., por la propia C.C.A.F. en su calidad de entidad pagadora de subsidios y por los organismos administradores del seguro de la Ley N°16.744. Por tanto, no deben incluirse las cotizaciones declaradas y no pagadas.

Cabe hacer presente, que debe entenderse como cotizaciones enteradas en el mes, además de las enteradas el día 10 ó 13, aquellas que han sido pagadas posteriormente y que corresponde ser incluidas en el movimiento del mes que se informa.

También deben incluirse en las nóminas solicitadas los montos reintegrados al Fondo, provenientes de ajustes efectuados por los empleadores como resultado de la validación y cuadratura que corresponde realizar a las C.C.A.F. por concepto de cotizaciones declaradas y pagadas por los empleadores por cada uno de sus trabajadores adherentes al FONASA.

Dichas nóminas deben ajustarse a los formatos de los Archivos Planos 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título II. Así, en los Archivos 01 y 02, deben registrarse las cotizaciones recaudadas correspondientes al mes que se informa; en los Archivos 03, 04 y 05, deben registrarse las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores, y en el Archivo 06, las enteradas por las entidades pagadoras de subsidios de origen laboral y común.

Las citadas nóminas deben presentarse totalizadas y coincidir con los montos consignados en las cuentas del respectivo Informe Financiero del Fondo de Subsidios por Incapacidad Laboral. Para tales efectos, las C.C.A.F. deben velar porque al momento de la recaudación de las cotizaciones, coincidan las cifras consignadas en la carátula de las planillas de declaración y pago de cotizaciones con la información del detalle que contiene el anexo de trabajadores, la cual debe presentarse totalizada. De lo contrario, las C.C.A.F. deben rechazar dichas planillas hasta que el empleador entere debidamente la cotización correspondiente.

Cabe agregar que, en el caso que una empresa efectúe el proceso de cotización mediante más de una planilla, debe remitirse la información correspondiente a cada planilla en forma separada.

Referencias legales: Ley 16.744

2.2 NÓMINA DE SUBSIDIOS RECUPERADOS

2.2 NÓMINA DE SUBSIDIOS RECUPERADOS

Las C.C.A.F. deben remitir una nómina que respalde el monto consignado en la cuenta "Reintegro por cobro indebido de subsidios" del ítem A. "Ingresos" del Informe Financiero. Dicha nómina debe ajustarse al formato del Archivo Plano 09 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título II.

2.3 NÓMINAS QUE RESPALDAN EL GASTO EN SUBSIDIOS Y COTIZACIONES

2.3 NÓMINAS QUE RESPALDAN EL GASTO EN SUBSIDIOS Y COTIZACIONES

Las nóminas de respaldo del gasto en subsidios y cotizaciones deben ajustarse a los formatos de Archivos Planos 10, 11, 12 y 13 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título.

En el Archivo 10 se deben detallar todos los pagos efectuados con cheques, mediante depósitos electrónicos bancarios, giros electrónicos o en dinero efectivo, en el mes que se informa, correspondientes a los subsidios pagados y sus respectivas cotizaciones, derivados de licencias médicas autorizadas por la COMPIN, Sub COMPIN, distinguiendo si dichos subsidios han sido pagados a los beneficiarios directamente por la C.C.A.F. o corresponden a reembolsos efectuados por la C.C.A.F. a Municipalidades, Corporaciones Municipales, empleadores del sector privado que mantienen un convenio de pago con la C.C.A.F. Además, debe distinguirse si se trata de un pago regular, o de una revalidación, o de un pago por diferencias de tasa de cotizaciones, o de una reliquidación. En el Archivo Plano 11 se deben detallar todos los pagos efectuados a organismos administradores de la Ley N°16.744.

De la misma forma, se deben incluir los pagos efectuados por licencias médicas autorizadas por medio de una resolución exenta de esta Superintendencia, aún cuando no hubiere sido redictaminada por la COMPIN o Sub COMPIN.

En cuanto a las distintas formas de pago que deben especificarse en estos Archivos 10 y 11, cabe indicar que cada pago de subsidios efectuado debe ser identificado con un número de operación único con el objeto de permitir el seguimiento íntegro de la operación realizada para efectos de cualquier tipo de certificación posterior. Por lo tanto, las C.C.A.F. deben registrar el número del cheque, en el caso que el pago sea realizado a través de este medio; en el caso de un abono o depósito electrónico en las cuentas bancarias de los beneficiarios efectuados directamente por la C.C.A.F. desde su cuenta corriente, se debe indicar el respectivo número de la transacción; si se trata de un abono o depósito electrónico en las cuentas bancarias de los beneficiarios efectuado a través de un convenio de pago masivo que la C.C.A.F. contrató con una institución bancaria, se debe registrar el número de folio de la nómina correspondiente, incluido el número de folio de las sub nóminas que la entidad bancaria pueda enviar a otros bancos; en el caso de efectuarse un giro en dinero, se debe registrar el correspondiente número de operación electrónica y, finalmente, si se trata de un pago en dinero efectivo, debe registrarse en el campo correspondiente el respectivo número del comprobante de egreso.

Las reliquidaciones de subsidios y cotizaciones, deben consignarse en las nóminas tanto cuando impliquen un aumento en el gasto como una disminución. Cabe señalar que en el caso que estas reliquidaciones impliquen una devolución al Fondo, deben consignarse en las nóminas con signo negativo con el objeto de reflejar el efecto de disminución en el gasto informado que producirán estas reliquidaciones favorables al Fondo. En el caso que dichas reliquidaciones impliquen una variación en el número de días, debe informarse la diferencia entre el número de días informado en su oportunidad y el número correcto de días que se debió considerar.

En las referidas nóminas deben incluirse todas las personas a las que se les pagó subsidios en el mes que se informa y aquellas a las que, no teniendo derecho a pago del subsidio por aplicación de las normas de carencia, sólo se les enteraron las cotizaciones correspondientes.

Cabe hacer presente que en las referidas nóminas deben listarse una a una las licencias o permisos que dieron origen a los subsidios y cotizaciones reembolsados a las Municipalidades y Corporaciones Municipales, a los empleadores del sector privado con convenio para el pago de subsidios y a los organismos administradores de la Ley N°16.744, por las cuales la C.C.A.F. ha emitido un cheque con fecha de pago en el mes informado o ha efectuado depósitos electrónicos en las cuentas bancarias de la entidad respectiva.

En los casos que a alguna de estas entidades se le haya efectuado más de un reembolso en el mismo mes informado, ésta se debe incluir tantas veces como reembolsos se le efectúen, señalándose en cada caso los datos de los beneficiarios incluidos en el respectivo reembolso.

En el Archivo 12, se debe rendir cuenta de la transacción entre la C.C.A.F. y las entidades a las cuales se les reembolsó un único monto por un conjunto de beneficios pagados, como son las Municipalidades, Corporaciones Municipales, empresas en convenio y organismos administradores de la Ley N°16.744.

En el Archivo 13, se debe rendir cuenta de la transacción efectuada entre la C.C.A.F. y las entidades donde se enteraron las cotizaciones previsionales pagadas por las Cajas correspondientes a pensión, salud y otras.

Referencias legales: Ley 16.744

2.4 RESUMEN DE COTIZACIONES PREVISIONALES A LOS FONDOS DE PENSIONES, DE SALUD Y OTROS

2.4 RESUMEN DE COTIZACIONES PREVISIONALES A LOS FONDOS DE PENSIONES, DE SALUD Y OTROS

Las C.C.A.F. deben confeccionar mensualmente un resumen de las cotizaciones previsionales que han enterado en las diferentes entidades que administran los distintos regímenes previsionales (pensiones, salud y desahucio e indemnización). En este resumen se debe informar también la cotización para el seguro de cesantía. Para tal efecto, deben ajustarse al formato que se señala en el Anexo N°3 "Resumen de cotizaciones previsionales enteradas en el mes", de este Título II.

En dicho formato se separan las cotizaciones según el tipo de subsidios al que correspondan. De esta forma se deben indicar en la columna "Enfermedad Común" sólo las cotizaciones correspondientes a los subsidios por reposo por enfermedad de origen común y en la columna "Maternal Suplementario", aquellas cotizaciones correspondientes a los subsidios maternales suplementarios. En consecuencia, la columna "Total" debe corresponder para cada entidad previsional al total de cotizaciones enteradas por la C.C.A.F. en la entidad previsional de que se trate y deben coincidir las cantidades con las que se registren en las planillas de declaración y pago de cotizaciones.

Los subtotales de las cotizaciones de los subsidios por enfermedad de origen común y maternal suplementario, para los distintos fondos (pensiones, salud y otras) y el total de las cotizaciones previsionales de cargo del Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral, deben coincidir con las sumas de las correspondientes columnas de las nóminas de respaldo. Asimismo, dichas sumatorias deben coincidir exactamente con las cantidades indicadas en el Informe Financiero por los mismos conceptos.

2.5 COPIAS DE LAS CARÁTULAS DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE COTIZACIONES

2.5 COPIAS DE LAS CARÁTULAS DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE COTIZACIONES

Las C.C.A.F. deben acompañar al Informe Financiero mensual copias de las carátulas de las planillas de pago de cotizaciones previsionales correspondientes a las cotizaciones enteradas en las distintas entidades administradoras de regímenes previsionales, tales como AFP (pensiones y seguro de cesantía), IPS (pensiones, salud, desahucio e indemnizaciones) y C.C.A.F. (SIL), con el correspondiente timbre de pagado.

Si el pago se ha efectuado por medios electrónicos, se debe acompañar la información equivalente que respalde el pago de las referidas cotizaciones previsionales, el cual debe ser certificado por las empresas o entidades por medio de las cuales se efectúe el pago electrónico.

Las carátulas o su equivalente electrónico constituyen el respaldo de lo informado en el Resumen de Cotizaciones, por lo tanto, el monto que se señale como pagado debe coincidir con la información del Cuadro Resumen de Cotizaciones Previsionales en la columna "Total". Además, debe consignarse en las carátulas, el monto pagado, el número del cheque, el nombre del banco y el timbre de PAGADO.

Los montos totales consignados en las planillas de pago de cotizaciones indicadas o su equivalente electrónico, deben coincidir con los montos pagados por cotizaciones informados en los archivos planos que respaldan el gasto en subsidios y cotizaciones.

2.6 NÓMINAS QUE RESPALDAN EL DESCUENTO DE LOS BENEFICIOS NO COBRADOS Y LOS SUBSIDIOS REVALIDADOS

2.6 NÓMINAS QUE RESPALDAN EL DESCUENTO DE LOS BENEFICIOS NO COBRADOS Y LOS SUBSIDIOS REVALIDADOS

Los beneficios no cobrados y los subsidios revalidados deben estar respaldados por los Archivos Planos 14 y 15 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título II.

Las nóminas de respaldo deben contener tanto el detalle de los beneficios cobrados o anulados por caducidad o por otros motivos y, por lo tanto, devueltos al Fondo en el mes que se informa, como el detalle de los nuevos cheques emitidos en el mes, en reemplazo de los documentos informados como anulados en el mismo mes o en meses anteriores.

Cabe señalar que sólo los beneficios pagados con cheque pueden ser anulados por caducidad u otra causal y, por lo tanto, revalidados a través del mismo medio de pago. Si se solicita la revalidación de 2 cheques para un mismo beneficiario, se deben emitir nuevamente 2 documentos. Los beneficios pagados a través de depósitos electrónicos bancarios, giros electrónicos en dinero o con dinero efectivo informados al Fondo no podrán anularse y, por lo tanto, ser susceptibles de revalidación en forma posterior.

En relación con los cheques emitidos en reemplazo de cheques anulados, la información solicitada debe contemplar además del número del nuevo cheque y la fecha de emisión de éste, así como los datos del cheque original anulado.

2.7 ANEXO Y NÓMINA DE RESPALDO DEL CÁLCULO DE LAS COMISIONES

2.7 ANEXO Y NÓMINA DE RESPALDO DEL CÁLCULO DE LAS COMISIONES

El monto en comisiones consignado en el Informe Financiero en el ítem B. "Egresos", debe estar respaldado por el cálculo detallado en el Anexo N°4 "Cálculo de las comisiones", de este Título II, conforme a las instrucciones impartidas mediante Oficio Circular N°7.590, de 1990, de esta Superintendencia, mediante el cual se remitió la Resolución Conjunta N°3 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sin número del Ministerio de Hacienda, de 30 de enero de 1990.

Asimismo, el monto final determinado en comisiones debe estar respaldado por el Archivo Plano 16 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título II.

2.8 SISTEMA DE ENVÍO DE REPORTES

2.8 SISTEMA DE ENVÍO DE REPORTES

El Informe Financiero electrónico y los respectivos archivos planos que lo respaldan, deben ser remitidos a través de la plataforma del SISILHIA, para lo cual las C.C.A.F. deben seguir las instrucciones señaladas en la página web de esta Superintendencia en su sección "Documentación Técnica".

2.9 DICCIONARIO DE ARCHIVOS PLANOS

2.9 DICCIONARIO DE ARCHIVOS PLANOS

Con el objeto de facilitar la comprensión de los conceptos involucrados en los distintos archivos planos solicitados en el Anexo N°2 "Formato de archivos planos", se adjunta un diccionario contenido en el Anexo N°6 "Diccionario de archivos planos", ambos de este Título.

2.10 AUTORIZACIÓN DE USUARIOS

2.10 AUTORIZACIÓN DE USUARIOS

Para proceder a la creación de los usuarios autorizados a enviar los archivos planos y el informe financiero en formato XML firmado digitalmente señalados en las instrucciones precedentes, se requiere que la Caja envíe una solicitud en tal sentido a través de la plataforma PAE, opción "Otros Ingresos", con el nombre completo, correo electrónico y teléfono de contacto de cada usuario autorizado a reportar, debiendo proceder de igual forma para la eliminación de usuarios.

3. REGISTRO DE COTIZACIONES DECLARADAS Y NO PAGADAS

3. REGISTRO DE COTIZACIONES DECLARADAS Y NO PAGADAS

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°17.322 el empleador que descuente de las remuneraciones de sus trabajadores cualquier suma a título de imposición o aporte a favor de la C.C.A.F. está obligado a declarar y enterar estos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Si el empleador no paga las cotizaciones correspondientes se mantiene su obligación de declararlas. Dicha declaración debe ser efectuada dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones correspondientes, plazo que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, si el plazo de 10 días expirase en día sábado, domingo o festivo, o el día 13 si el pago se realiza por un medio electrónico, norma aplicable a la entidad pagadora del subsidio.

En la oportunidad que se presente el Informe Financiero con el movimiento del Fondo SIL correspondiente al mes que se informa, las C.C.A.F. deben remitir mensualmente, a través de los Archivos Planos 07 y 08 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título II, un detalle con la información proveniente de las planillas de declaración y no pago de la cotización recaudada, no sólo del mes que se informa, sino que también del stock vigente acumulado a esa fecha.

Referencias legales: Ley 17.322, artículo 22

4. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

4. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

La información estadística relativa a subsidios por enfermedad de origen común y los subsidios maternales suplementarios, originados en licencias médicas que inician su pago en el mes informado, se remitirá mensualmente a esta Superintendencia en los cuadros cuyos formatos se presentan en el Anexo N°5 "Cuadros estadísticos", de este Título.

4. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

4.1 CUADRO N°1: NÚMERO Y DÍAS DE LICENCIAS MÉDICAS TRAMITADAS SEGÚN TIPO Y SEXO DEL BENEFICIARIO

4.1 CUADRO N°1: NÚMERO Y DÍAS DE LICENCIAS MÉDICAS TRAMITADAS SEGÚN TIPO Y SEXO DEL BENEFICIARIO

En este cuadro se indicará, según el tipo de licencia (por enfermedad de origen común o maternales suplementarias), el número de licencias tramitadas, es decir, el número de licencias que terminaron su trámite en el mes informado, ya sea que se hayan autorizado o rechazado; el número de licencias autorizadas sin modificación, entendiendo por tales aquellas en que la COMPIN o la Sub COMPIN, según corresponda, o la Unidad de Licencias Médicas aprueba el número de días de licencia otorgados por el profesional; el número de licencias autorizadas con modificación, entendiendo por tales aquellas en que la COMPIN o Sub COMPIN, según corresponda, haya modificado el número de días de licencia indicado por el profesional, y el número de licencias rechazadas, es decir, aquellas tramitadas que no fueron autorizadas.

En este cuadro se debe señalar además el número de días de licencia que corresponda al total de licencias tramitadas en el mes informado, el número de días autorizados, separados conforme correspondan a licencias autorizadas sin modificación o a licencias modificadas y el número de días de licencia rechazados, es decir, el número de días que correspondan a las licencias rechazadas y el número de días rechazados de las licencias modificadas.

4.2 CUADROS N°S. 2-A Y 2-B: NÚMERO Y DÍAS DE LICENCIAS MÉDICAS TRAMITADAS SEGÚN TIPO Y COMPIN O SUB COMPIN

4.2 CUADROS N°S. 2-A Y 2-B: NÚMERO Y DÍAS DE LICENCIAS MÉDICAS TRAMITADAS SEGÚN TIPO Y COMPIN O SUB COMPIN

En los Cuadros N°2-A y 2-B debe señalarse el número de licencias y el número de días de licencias, respectivamente, según se trate de subsidios por enfermedad de origen común o subsidios maternales suplementarios, conforme a los conceptos indicados en el Cuadro N°1 del numeral 4.1 de este Título II, pero distribuidos según la COMPIN o la Sub COMPIN que tramitó las licencias médicas.

4.3 CUADRO N°3: NÚMERO Y DÍAS DE SUBSIDIOS SEGÚN TIPO Y REGIÓN

4.3 CUADRO N°3: NÚMERO Y DÍAS DE SUBSIDIOS SEGÚN TIPO Y REGIÓN

En este Cuadro se indicará, según la región y tipo de subsidio, el número de subsidios iniciados, el número de subsidios pagados, el número de personas beneficiarias y el número de días de subsidio pagados.

La distribución por región debe realizarse según la COMPIN o Sub COMPIN que autorizó la licencia médica.

En las columnas correspondientes a "Número de subsidios iniciados", se informarán todos los subsidios originados en una primera licencia médica que inician su pago en el mes informado, sin incluir los subsidios derivados de prórrogas de licencias.

En las columnas correspondientes a "Número de subsidios pagados", se informarán todos los subsidios pagados en el mes informado, originados en cualquier licencia médica autorizada, independientemente a que correspondan a prórrogas de licencias anteriores.

En las columnas correspondientes a "Número de personas subsidiadas", se informarán todas las personas a las que se les pagaron subsidios en el mes informado, independientemente que éstas hayan tenido más de un pago derivados de distintas licencias médicas.

En las columnas correspondientes a "Número de días de subsidio pagados", se informará el número total de días que efectivamente se pagaron en el mes informado, incluyendo los días que corresponden a subsidios que comenzaron a pagarse en meses anteriores y los que excedan el mes que se informa.

Cabe destacar que cuando se hace referencia a días efectivamente pagados, no se deben considerar los días de carencia. Por su parte, el total de días informado en este cuadro debe ser coincidente con el total de días informado en el listado de respaldo que se envía conjuntamente con la información financiera, contenida en los Archivos Planos 10 y 11 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título.

4.4 CUADRO N°4: NÚMERO Y DÍAS DE SUBSIDIOS SEGÚN TIPO Y ACTIVIDAD ECONÓMICA

4.4 CUADRO N°4: NÚMERO Y DÍAS DE SUBSIDIOS SEGÚN TIPO Y ACTIVIDAD ECONÓMICA

En este Cuadro se incluirá el número de subsidios iniciados, el número de subsidios pagados, el número de personas subsidiadas y el número de días de subsidios pagados informados en el Cuadro N°3 del numeral 4.3 de este Título II, distribuidos según la actividad económica en que se desempeñe el beneficiario y el tipo de subsidio que se trate.

4.5 CUADRO N°5: NÚMERO DE TRABAJADORES COTIZANTES PARA EL FONDO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DISTRIBUIDOS POR REGIÓN

4.5 CUADRO N°5: NÚMERO DE TRABAJADORES COTIZANTES PARA EL FONDO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DISTRIBUIDOS POR REGIÓN

En este Cuadro se incluirá el número de trabajadores afiliados a FONASA que cotizaron en el mes que se informa en una C.C.A.F., la cotización a que se refiere el artículo 27 de la Ley N°18.833, de sus remuneraciones imponibles devengadas en el mes anterior o en cualquier otro mes precedente y que corresponde a una parte de su cotización para salud distribuidos por región, conforme a la COMPIN o Sub COMPIN que se encuentre más próxima al domicilio del empleador indicado en la planilla de declaración de la citada cotización.

Además, deben incluirse en este cuadro los trabajadores cotizantes del Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral afiliados a FONASA subsidiados que no se encuentren en las planillas de declaración informadas por los empleadores, pero por los cuales las Entidades Pagadoras de Subsidios (C.C.A.F., Mutuales, Instituto de Previsión Social, Administradores Delegados y SEREMIS de Salud) si pagaron las cotizaciones correspondientes.

Al respecto, las C.C.A.F. deben revisar que no se dupliquen los trabajadores cotizantes informados en este Cuadro, ya que en algunos casos pueden ser informados tanto por el empleador como por la C.C.A.F., si parte del mes que se informa trabajaron y la otra se encontraron con licencia médica.

Cabe señalar, que tanto la distribución por región como el número total de trabajadores cotizantes debe coincidir con la información proporcionada en las nóminas que respaldan el ingreso percibido por concepto de las citadas cotizaciones remitido mensualmente a través de los Archivos Planos 01, 02, 03, 04, y 06 del Anexo N°2 "Formato de archivos planos", de este Título II.

Referencias legales: Ley 18.833, artículo 27

4.6 CUADRO N°6: NÚMERO DE TRABAJADORES COTIZANTES PARA EL FONDO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL POR SEXO Y ACTIVIDAD ECONÓMICA

4.6 CUADRO N°6: NÚMERO DE TRABAJADORES COTIZANTES PARA EL FONDO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL POR SEXO Y ACTIVIDAD ECONÓMICA

Aquí se debe informar el número total de trabajadores cotizantes indicado en el Cuadro N°5 del numeral 4.5 de este Título II, distribuidos según el sexo y la actividad económica en que se desempeñe el beneficiario.

5. PLAZOS

5. PLAZOS

5. PLAZOS

5.1 INFORMACIÓN FINANCIERA Y SUS RESPALDOS

5.1 INFORMACIÓN FINANCIERA Y SUS RESPALDOS

Las C.C.A.F. deben remitir a esta Superintendencia a más tardar el día 13 del mes siguiente al cual corresponde la información, el Informe Financiero y los archivos planos de respaldo solicitados en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.6, 2.7, todos este Título y en el numeral 3 de este Título.

En el caso en que el día 13 fuera sábado, domingo o festivo, el envío de la información correspondiente se efectuará el primer día hábil siguiente.

Respecto de los antecedentes de respaldo solicitados en los numerales 2.4 y 2.5 de este Título II, éstos deben ser remitidos en la misma oportunidad que la Información Financiera.

5.2 INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

5.2 INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

La información estadística relativa a las licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral que se solicita en el Anexo N°5 "Cuadros estadísticos", de este Título II, debe remitirse a esta Superintendencia a más tardar el día 20 del mes siguiente al cual corresponde la información.

6. ANEXOS

6. ANEXOS

Anexo N°1: Informe financiero mensual fondos para subsidios por incapacidad laboral
Anexo N°2: Formato de archivos planos
Anexo N°3: Resumen de cotizaciones previsionales enteradas en el mes
Anexo N°4: Cálculo de las comisiones
Anexo N°5: Cuadros estadísticos
Anexo N°6: Diccionario de archivos planos

TÍTULO III. SISTEMA DE INFORMACIÓN TECNOLÓGICO DEL SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS (SIT-SANNA)

1. ANTECEDENTES GENERALES DEL SIT-SANNA

1. ANTECEDENTES GENERALES DEL SIT-SANNA

1. ANTECEDENTES GENERALES DEL SIT-SANNA

1.1. OBJETIVO DEL SIT-SANNA

1.1. OBJETIVO DEL SIT-SANNA

El objetivo principal del SIT-SANNA es controlar la trazabilidad de las licencias médicas SANNA, desde su ingreso en una oficina de la COMPIN, hasta el pago del subsidio derivado de la misma.

Las entidades e instituciones responsables de proporcionar al Sistema los datos y mantenerlos actualizados, son aquellas que la Ley faculta para ello, a saber: la Subsecretaría de Salud Pública (a través de las distintas COMPIN a nivel nacional), las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744 y el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), en su calidad de entidades recaudadoras de las cotizaciones SANNA y pagadoras de los respectivos subsidios y esta Superintendencia ejerciendo las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción respecto del Seguro.

Referencias legales: Ley 16.744

1.2. PROCEDIMIENTO DE CARGA DE ARCHIVOS A TRAVÉS DEL SIT-SANNA

1.2. PROCEDIMIENTO DE CARGA DE ARCHIVOS A TRAVÉS DEL SIT-SANNA

  1. INTERACCIÓN CON EL SISTEMA DE INFORMACIÓN

    Con el objetivo de agilizar la comunicación con las entidades e instituciones que participan en la recaudación de las cotizaciones, el pago de los subsidios y la administración del Seguro, cada una de ellas debe designar a responsables por tema, área o rol para ser contraparte de esta Superintendencia. Por consiguiente, se requiere que cada Entidad confirme el nombre, teléfono y correo electrónico de la o las personas designadas, titular y suplente, mediante oficio ingresado a través de la plataforma "PAE Otros Ingresos".

    En caso de modificación de las personas que actúan como contrapartes de esta Superintendencia, se debe informar en un plazo no mayor a 5 días hábiles la o las nuevas personas designadas para dicha labor, debiendo formalizar esta situación mediante el procedimiento descrito en el párrafo anterior.

    El Sistema contempla entre sus módulos, aquel que permite efectuar las rendiciones que se relacionan con el subsidio SANNA, a través del cual las respectivas Entidades deben remitir los nuevos Informes Financieros (XML) junto con sus respectivos archivos planos. Sin perjuicio de lo anterior, la aplicación de carga será la misma que se ha utilizado hasta la fecha en las rendiciones anteriores, de modo que se hace indispensable actualizar el proyecto utilizando las nuevas URL. El procedimiento para llevar a cabo la actualización de la aplicación se encuentra disponible en el "Manual de usuario SIT-SANNA", que se menciona en el siguiente numeral.

    Las credenciales de acceso que se utilizarán en el nuevo sitio web del SIT-SANNA, serán las mismas que actualmente se utilizan para ingresar al sistema GRIS Mutuales, tanto para el ambiente de prueba como para el de producción (sólo respecto de aquellos usuarios que tienen habilitados los permisos para remitir información SANNA actualmente).

  2. INFORMACIÓN TÉCNICA DEL SIT-SANNA

    Toda la información técnica referente al SIT-SANNA, se encuentra disponible en la página web de esta Superintendencia, para lo cual se debe ingresar en el buscador de dicha página el nombre "SIT-SANNA". La página abrirá una nueva vista que contendrá el link de acceso a la ficha del Sistema.

    ​En dicha sección, en la parte relativa a la "Documentación Técnica", pueden encontrarse links que contienen la siguiente información:

    1. XMLSchemas de Informes Financieros

    2. Formato de Archivos Planos

    3. Direcciones URL de los ambientes de pruebas y producción

    4. Manual de usuario SIT-SANNA

    5. Manual de Integración con WS: Documento de mensajería, que especifica los códigos de error y sus glosas respectivas

    6. Protocolo de Incidencias o Consultas

    El SIT-SANNA dispone de un ambiente de pruebas denominado "ambiente QA".

2. REPORTE MENSUAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA DEL SIT SANNA

2. REPORTE MENSUAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA DEL SIT SANNA

2. REPORTE MENSUAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA DEL SIT SANNA

2.1 INFORME FINANCIERO DE LAS ENTIDADES RECAUDADORAS

2.1 INFORME FINANCIERO DE LAS ENTIDADES RECAUDADORAS

  1. INFORME DE RECAUDACIÓN MENSUAL

    Las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, en su rol de Entidades Recaudadoras, deben remitir mensualmente un Informe de Recaudación, en el cual se debe reportar el detalle de los ingresos percibidos en el mes por la recaudación de la cotización SANNA y por los intereses, reajustes y multas producto de atrasos en el pago de esta cotización. Adicionalmente, deben informar aquellas cotizaciones que fueron declaradas en el mes del informe y que no fueron pagadas en ese mes.

    El Informe de Recaudación Mensual permite, además, corregir o complementar la información de declaraciones de cotizaciones que fueron reportadas en meses anteriores al del Informe ya sea que éstas se encuentren pagadas o no, respecto de errores en los montos de las declaraciones informados previamente a esta Superintendencia, tales como errores en las cotizaciones, intereses, reajustes y multas, entre otros.

    En caso que existan declaraciones que no fueron comunicadas en informes anteriores, éstas deben ser incorporadas al actual Informe de Recaudación, informando el detalle de las mismas en los respectivos Archivos Planos N°s. 1 y 2 del Anexo N°11 "Archivos planos 1 al 4" de este Título, según corresponda.

    Las Entidades recaudadoras de cotizaciones del seguro SANNA deben remitir, en formato de documento electrónico (XML), el "Informe Mensual de Recaudación por cotizaciones del Seguro SANNA". El formato y estructura de dicho informe se encuentra descrito en el Anexo N°10 "Informe mensual de recaudación por cotizaciones del seguro SANNA (Ley N°21.063)" y en las instrucciones contenidas en el Anexo N°16 "Nombres de los archivos", ambos de este Título III. Este Informe debe remitirse con firma electrónica avanzada, por la persona que cada Entidad autorice para realizar esta rendición.

    Ingresos

    La partida A. "Ingresos" corresponde al resultado de la suma de los montos señalados en las letras A.3. y A.8., siguientes, los cuales se componen de los siguientes conceptos:

    A.1. "Cotizaciones SANNA declaradas y pagadas": Se debe registrar el monto total de los ingresos percibidos por la recaudación de cotizaciones SANNA, declaradas y pagadas en el mes del Informe de Recaudación. Cabe señalar que, si el pago de las cotizaciones se efectúa con fecha diferente a la declaración, si ambas fechas ocurren en el mismo mes, dichas cotizaciones deben ser informadas en este ítem. Además, se deben incluir las cotizaciones declaradas y pagadas que no hayan sido informadas oportunamente en Informes de Recaudación anteriores.

    A.2. "Aumentos por correcciones de Cotizaciones SANNA percibidas en Informes anteriores": Se debe registrar el aumento en los ingresos percibidos por cotizaciones SANNA producto de una corrección de las cotizaciones SANNA percibidas en meses anteriores, vale decir, corresponde al complemento que aumente el monto percibido de cotizaciones SANNA consignado en Informes de Recaudación de meses anteriores.

    Cabe destacar que cuando la corrección implique una disminución de los ingresos, ésta no debe ser informada en este ítem, ya que no se debe afectar los ingresos recaudados del mes del Informe. En estos casos, la entidad tiene que solicitar por Oficio la devolución de dicho monto a la Superintendencia de Seguridad Social, quien se pronunciará al respecto e indicará la forma y plazo en el cual los recursos involucrados deben ser reintegrados a la entidad recaudadora.

    A.3. "Subtotal ingresos percibidos por cotizaciones SANNA": Corresponde a la suma de los montos señalados en las letras A.1. y A .2., precedentes.

    A.4. "Intereses por cotizaciones SANNA": Corresponde a los ingresos percibidos en el mes del Informe producto de los intereses generados por el atraso en el pago de las cotizaciones SANNA, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°17.322, en concordancia con el artículo 24 letra c) de la Ley N°21.063.

    A.5. "Reajustes por cotizaciones SANNA": Corresponde a los ingresos percibidos en el mes del Informe producto de los reajustes generados por el atraso en el pago de las cotizaciones SANNA, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°17.322, en concordancia con el artículo 24 letra c) de la Ley N°21.063.

    A.6. "Multas por cotizaciones SANNA": Corresponde a los ingresos percibidos en el mes del Informe producto de las multas generadas por el atraso en el pago de la cotización SANNA, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°17.322, en concordancia con el artículo 24 letra c) y el inciso tercero del artículo 30, ambos de la Ley N°21.063.

    A.7. "Otros ingresos percibidos": Corresponde a cualquier otro ingreso enterado al Fondo SANNA que no se encuentre comprendido en los ítems A.1., A.2., A.4., A.5. y A.6.

    A.8. "Subtotal por Intereses, Reajustes, Multas y Otros": Corresponde a la suma de los montos señalados en las letras A.4., A .5., A.6. y A.7., precedentes.

    Detalle de cotizaciones SANNA declaradas y No pagadas

    La partida B. "Cotizaciones SANNA declaradas y No pagadas" corresponde a:

    B = (B.1 + B.2 + B.3 + B.4 - B.5 - B.6)

    La descripción de cómo debe quedar el Informe Financiero de la Recaudación por cotizaciones del seguro SANNA, se encuentra detallado en el Anexo N°10 "Informe mensual de recaudación por cotizaciones del seguro SANNA (Ley N°21.063)", de este Título III.

    B.1. "Cotizaciones SANNA declaradas y No pagadas": Se debe registrar el monto total de la cotización SANNA declaradas y No pagadas correspondientes al mes del Informe de Recaudación.

    Además, se deben incluir las cotizaciones declaradas y No pagadas que no hayan sido informadas oportunamente en Informes de Recaudaciones anteriores.

    B.2. "Aumentos por correcciones de cotizaciones SANNA declaradas y No pagadas": Corresponde a los aumentos por correcciones de las cotizaciones SANNA declaradas y No pagadas que hayan sido informadas en Informes de Recaudación de meses anteriores. Estas correcciones se pueden producir por errores en los montos señalados en las declaraciones que han sido informadas previamente a esta Superintendencia.

    B.3. "Saldo cotizaciones SANNA declaradas y No pagadas acumulados al mes anterior del Informe": Corresponde al saldo acumulado de cotizaciones SANNA declaradas y No pagadas obtenidas hasta el mes anterior al del Informe.

    B.4. "Disminución por correcciones de cotizaciones SANNA declaradas y No pagadas": Corresponde a las disminuciones por correcciones de las cotizaciones SANNA declaradas y No pagadas que hayan sido informadas en Informes de Recaudaciones de meses anteriores. Estas correcciones se pueden producir por errores en los montos señalados en las declaraciones que han sido informadas previamente a la Superintendencia de Seguridad Social.

    B.5. "Rebajas por pago de cotizaciones SANNA que se encontraban como declaradas y No pagadas": Corresponde al pago de cotizaciones SANNA que en Informes de Recaudación de meses anteriores fueron informadas como declaradas y No pagadas. Cabe señalar que estos montos también deben informarse en el ítem A. I "Cotizaciones SANNA Declaradas y Pagadas" del presente Informe.

    B.6. "Castigo por cotizaciones SANNA declaradas y no pagadas": Corresponde al monto autorizado por la Superintendencia de Seguridad Social derivado de la propuesta de incobrabilidad presentada por la Entidad y que está relacionada con la provisión de pérdida esperada de la cotización SANNA que se encuentra declarada y no pagada.

    Para poder incluir en el Informe de Recaudación el castigo de cotizaciones declaradas y no pagadas será requisito que ésta haya sido informada previamente a esta Superintendencia en un Informe de Recaudación anterior.

    Firma del Informe de Recaudación Mensual

    El Informe de Recaudación Mensual debe ser firmado por el Gerente de Finanzas o Jefe de División de Administración y Finanzas, según sea la Entidad Recaudadora que se trate y, en caso de ausencia de éstos, quien le subrogue señalando además su nombre y el timbre de la Entidad. Además, éste será responsable del envío de las nóminas de respaldo definidas en el literal B) NÓMINAS DE RESPALDO DEL INFORME DE RECAUDACIÓN MENSUAL. Para tal efecto, el Gerente de Finanzas o Jefe de División de Administración y Finanzas, según corresponda, o la persona que le subrogue, debe tener vigente la póliza de seguro de fianza a favor del Contralor General de la República, en los términos establecidos en la Circular N° 1.740, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social.

  2. NÓMINAS DE RESPALDO DEL INFORME DE RECAUDACIÓN MENSUAL

    Los Informes de Recaudación Mensual deben ser sustentados detalladamente mediante la remisión de archivos planos de respaldo, los que permitirán verificar los montos de las cotizaciones SANNA que han sido declaradas, pagadas y no pagadas.

    Las Entidades deben realizar el envío periódico de las nóminas de respaldo del informe de recaudación mensual y mantener constantemente actualizadas las bases de datos solicitadas, de acuerdo a las siguientes instrucciones, según la estructura definida en el Anexo N°11 "Archivos planos 1 al 4", en el Anexo N°16 "Nombres de los archivos", en el listado de dominios indicado en el Anexo N°15 "Listado de dominios", todos de este Título III, y el alcance señalado a continuación:

    1. Archivo Plano N°1 "Detalle de Declaraciones por Empresas"

      Este archivo debe contener la información de todas las planillas de declaraciones de cotizaciones realizadas por las empresas en el mes del Informe, estén éstas pagadas o no pagadas. La información de las cotizaciones declaradas y pagadas de este archivo debe respaldar el monto consignado en la partida A. "Ingresos" del Informe Mensual de Recaudación por Cotizaciones del Seguro SANNA, mientras que la información de las cotizaciones declaradas y No pagadas debe sustentar el monto registrado en la partida B. "Cotizaciones SANNA declaradas y No pagadas" de dicho Informe.

      Además, este archivo plano debe contener las diferencias positivas o negativas generadas en el mes del Informe, que se originen en correcciones de cotizaciones declaradas que fueron informadas en Informes de Recaudación de meses anteriores.

    2. Archivo Plano N°2 "Detalle de Declaraciones por Trabajadores"

      Este archivo debe contener la información de aquellos trabajadores por los cuales se declararon cotizaciones SANNA durante el mes del Informe de Recaudación, independiente de si estas cotizaciones se encuentren pagadas o no pagadas.

      Además, este archivo plano debe contener las diferencias positivas o negativas generadas en el mes del Informe, que se originan en correcciones de cotizaciones declaradas que fueron informadas en Informes de Recaudación de meses anteriores.

    3. Archivo Plano N°3 "Modificaciones al Archivo Plano N°1"

      Este archivo debe contener el detalle de los registros que hayan sido corregidos en el Archivo Plano N°1 "Detalle de Declaraciones por Empresa", informando para ello el valor actualizado o correcto que le corresponde al registro que se modifica, de modo tal, que el objetivo de este archivo será comprobar la consistencia de las modificaciones que se hayan efectuado en el referido Archivo Plano N°1.

    4. Archivo Plano N°4 "Modificaciones al Archivo Plano N°2"

      Este archivo debe contener el detalle de los registros que hayan sido corregidos en el Archivo Plano N°2 "Detalle de Declaraciones por Trabajadores", informando para ello el valor actualizado o correcto que le corresponde al registro que se modifica, de modo tal, que el objetivo de este archivo será comprobar la consistencia de las modificaciones que se hayan efectuado en el referido Archivo Plano N°2.

  3. DE LAS CORRECCIONES A INFORMES DE RECAUDACIÓN MENSUAL YA INFORMADOS EN MESES ANTERIORES

    Los Informes de Recaudación Mensual que hayan sido informados en meses anteriores, podrán ser corregidos a través de la información que se envíe en un nuevo Informe de Recaudación Mensual, sin tener que reemplazar el Informe anterior. Para ello se ha establecido en cada uno de los archivos de respaldo de dicho Informe, un campo denominado "Tipo_de_Registro_Recaudacion", el cual permitirá, a través de la codificación definida en la Tabla de Dominio N°6 del Anexo N°15 "Listado de dominios", de este Título III, diferenciar si la información que se remite corresponde a un registro nuevo, y por tanto es la primera vez que se informa, o bien, a un registro antiguo, del cual se quiere modificar la información o cambiar el estado de éste.

  4. PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE REGISTROS DE LOS ARCHIVOS PLANOS N°S 1 Y 2

    Para realizar la modificación de un registro previamente informado en un Informe de Recaudación anterior, se debe tener presente que cada registro tendrá una llave de identificación que permitirá verificar que efectivamente dicho registro fue informado con anterioridad. Por tanto, las entidades no deben modificar las llaves del registro que se indican a continuación:

    Los campos del archivo N°1 que constituyen la llave del registro permitiendo la identificación del mismo, son los que se listan a continuación:

    • Rut_Empleador

    • Año Mes Remuneración

    • Número de Declaración

    • Fecha de Declaración

    • Fecha de Pago

    Los campos del archivo N°2 que constituyen la llave del registro permitiendo la identificación del mismo, son los que se listan a continuación:

    • Rut_Empleador

    • Año Mes Remuneración

    • Número de Declaración

    • Fecha de Declaración

    • Run_Trabajador

    En caso de modificar el valor o monto de un registro previamente informado en un Informe de Recaudación anterior, se debe señalar en el campo "Tipo_de_registro_recaudacion" que corresponde a un registro cuyo código es 2. Además, se debe señalar la llave de identificación del registro, incluyendo los campos de textos y, para cada campo numérico se debe colocar el diferencial positivo o negativo entre el valor que se informó por primera vez y el valor actualizado o correcto del registro. En caso de que el campo numérico del registro no cambie, entonces se colocará un valor "0". Además, se debe informar en el Archivo N°3 o Archivo N°4, según corresponda, el valor actualizado o correcto que debió haberse informado en su oportunidad, rellenando cada uno de los campos con el valor actualizado o correcto de los mismos.

2.2 INFORME FINANCIERO DE LAS ENTIDADES PAGADORAS

2.2 INFORME FINANCIERO DE LAS ENTIDADES PAGADORAS

  1. INFORME MENSUAL DEL GASTO EN SUBSIDIOS Y COTIZACIONES

    En el Informe del Gasto Mensual se debe informar los recursos recibidos desde el Fondo SANNA en el mes del Informe, para el pago de los subsidios SANNA y sus cotizaciones, detallando en las nóminas de respaldo el gasto efectuado en el mes informado.

    En caso que existan pagos de subsidios o cotizaciones que no fueron informados en Informes de gasto anteriores, éstos deben ser incorporados al actual Informe de Gasto Mensual, informando el detalle de los mismos en los Archivos Planos N°s 5 al 9 del Anexo N°13 "Archivos planos 5 al 11", de este Título, según corresponda.

    Las entidades pagadoras de subsidio SANNA, deben remitir en formato de documento electrónico XML, el "Informe Mensual del Gasto en Subsidios y Cotizaciones".

    Este informe debe remitirse con firma electrónica avanzada por la persona que cada Entidad autorice para realizar esta rendición.

    El formato del Informe de Gasto Mensual se puede visualizar en el Anexo N°12 "Informe mensual del gasto en subsidios y cotizaciones del seguro SANNA (Ley N°21.063)" y en las instrucciones del Anexo N°16 "Nombres de los archivos", ambos de este Título III. Las partidas que lo conforman se detallan a continuación:

    A. "Provisión para pago de subsidio SANNA": Se debe informar el monto de la provisión mensual que la Entidad pagadora percibió en el mes del Informe para el pago de subsidios SANNA y sus cotizaciones. Dicha provisión sólo debe ser utilizada para el pago de subsidios de las licencias SANNA y sus cotizaciones que han sido autorizadas por la COMPIN respectiva.

    B. "Egresos": Debe corresponder a la suma de los ítems C1 "Gasto en subsidios SANNA emitidos a pago", C.2 "Saldo de subsidios por pagar" y D. "Gasto en cotizaciones" los cuales se describen a continuación:

    C.1 "Gasto en subsidios SANNA emitidos a pago": Se debe informar el gasto emitido en el mes del Informe por subsidios de cargo al Fondo SANNA.

    Se entenderá por gasto emitido, el correspondiente a los subsidios SANNA derivados del "Formulario Licencia Médica SANNA", o el instrumento que la reemplace, autorizadas por la Subsecretaría de Salud Pública o por el Departamento de COMPIN Nacional, en su caso, por los cuales se haya emitido un cheque u orden de pago con fecha de pago en el mes informado, aun cuando, encontrándose a disposición del beneficiario, éste no hubiese sido retirado de la entidad. También formarán parte del gasto emitido del mes informado, los depósitos realizados en la cuenta bancaria del trabajador o trabajadora beneficiario en el mes del Informe, que hayan sido efectuados en forma directa y aquellos pagos realizados a través de transferencias electrónicas que cuenten con el número de la operación asignada por la institución bancaria respectiva, cuya fecha de transacción corresponda al mes informado.

    Además, se debe incluir el gasto en subsidios que no hayan sido informados oportunamente en Informes de Gastos anteriores.

    C.2 "Saldo de subsidios por pagar": En este ítem se debe informar el monto de los subsidios SANNA y sus cotizaciones cuyos pagos hayan quedado pendientes, de modo que éstos se informarán en el siguiente informe mensual de gasto.

    D. "Gasto en cotizaciones": Corresponde a la suma del gasto en cotizaciones previsionales que se registran en los ítems "Fondo de Pensiones", "Salud", "Seguro de Cesantía", "Desahucio e indemnizaciones" y "Otros pagos" correspondientes a los subsidios SANNA emitidos a pagos en el mes del Informe.

    Es importante señalar que las referidas cotizaciones previsionales tienen por finalidad mantener la continuidad previsional del trabajador beneficiario, por tanto, la Entidad Pagadora de subsidios debe enterar las cotizaciones previsionales correspondientes, aun cuando no se haya emitido el documento de pago del subsidio o el subsidio no haya sido efectivamente cobrado por el beneficiario. En consecuencia, al caducar un documento no cobrado, no debe anularse el pago de la cotización efectuada.

    E. "Subtotal Ingresos - Egresos": Se debe consignar el resultado de la diferencia de los montos señalados en las letras A. "Provisión para pago de subsidio SANNA" y B. "Egresos".

    F. "Reintegros al Fondo SANNA": Corresponde consignar la suma de los reintegros efectuados al Fondo en el mes del informe, producto de la prescripción del subsidio, subsidios mal emitidos, instrucciones de la Superintendencia y otros, los que se definen a continuación:

    F.1 "Prescripción subsidios SANNA": En este ítem debe incorporarse los subsidios SANNA que fueron informados al Fondo como emitidos y que en el mes del Informe cumplieron su plazo de prescripción conforme al inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, que establece que el derecho a ejercer el cobro del subsidio por incapacidad laboral prescribe a los seis meses, contados desde el término de la respectiva licencia médica y cuyos documentos de pago no fueron retirados por el beneficiario o que habiendo sido retirados no han sido cobrados.

    F.2 "Subsidios SANNA mal emitidos": Se refiere a los montos que se deben devolver al Fondo SANNA por subsidios y cotizaciones previsionales mal emitidos y que fueron informados como gasto en meses anteriores al Fondo.

    F.3 "Fiscalización y/o instrucciones de la SUSESO": Se refiere a los montos de subsidios y cotizaciones previsionales informados como gasto en meses anteriores al Fondo SANNA y que producto de una fiscalización o instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social deben ser reintegrados al Fondo SANNA.

    F.4 "Otros reintegros": Se refiere a los montos de subsidios y cotizaciones previsionales informados como gasto al Fondo SANNA en meses anteriores, respecto de los cuales la Entidad pagadora ha detectado su pago indebido, de modo que deben ser reintegrados al Fondo.

    G. "Monto a devolver o cobrar al Fondo SANNA": Se debe consignar la suma del ítem E. "Subtotal ingresos - egresos" y el ítem F. "Reintegros al Fondo SANNA".

    Estado de los documentos emitidos a pago

    Los ítems constituidos en este Estado son complementarios al Informe del Gasto Mensual y su objetivo es verificar el estado de los documentos emitidos a pago. Las partidas que lo conforman se detallan a continuación:

    H. Documentos caducados": En este ítem se deben registrar los cheques informados como emitidos, a través de las nóminas de respaldo de períodos anteriores, los que durante el mes del Informe cumplieron el plazo de caducidad sin haber sido retirados por el beneficiario, o que habiendo sido retirados no fueron cobrados.

    I. "Documentos Anulados": Se debe registrar en el ítem "Documentos anulados" el monto correspondiente al total de cheques u órdenes de pago que habiendo sido informados como gasto efectivo en el mes o en meses anteriores son anulados por cualquier razón diferente de la caducidad.

    J. "Documentos revalidados": Si con posterioridad a la caducidad de un documento, el beneficiario solicita el pago del beneficio, se revalidará el mismo documento de pago. Cabe señalar que los documentos que se revalidan deben haber sido informados previamente como caducados en el mes o en meses anteriores del Informe.

    En aquellos casos en que el derecho a cobro de subsidio se encuentre prescrito, el documento que dio origen a éste no podrá ser revalidado.

    K. "Documentos Reemitidos": Corresponde a la emisión de nuevos documentos que se generan producto del reemplazo de cheques u órdenes de pago emitidos e informados al Fondo SANNA en el mes del Informe o en meses anteriores, que han debido ser anulados.

    Todos los cheques caducados deben ser anulados y quedar en poder de la Entidad Pagadora de subsidios como respaldo de la emisión del nuevo documento de pago.

    Firma del Informe de Gasto Mensual

    El Informe de Gasto Mensual debe ser firmado por el Gerente de Finanzas o Jefe de División de Administración y Finanzas, según sea la Entidad Pagadora que se trate y, en caso de ausencia de éstos, quien le subrogue, señalando su nombre, cargo, firma y el timbre de la Entidad. Además, éste será responsable del envío de las nóminas de respaldo definidas en la letra B) siguiente. Para tal efecto, el Gerente de Finanzas o el Jefe de División de Administración y Finanzas, según corresponda, o la persona que le subrogue, debe tener vigente la póliza de seguro de fianza a favor del Contralor General de la República, en los términos establecidos en la Circular N°1.740, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social.

  2. NÓMINAS DE RESPALDO DEL INFORME MENSUAL DEL GASTO EN SUBSIDIOS Y COTIZACIONES

    Las entidades deben realizar el envío mensual de las nóminas de respaldo del Informe de Gasto Mensual y mantener constantemente actualizadas las bases de datos solicitadas, de acuerdo a las siguientes instrucciones, según la estructura definida en el Anexo N°13 "Archivos planos 5 al 11", en el Anexo N°16 "Nombres de los archivos" y en el listado de dominios del Anexo N°15 "Listado de dominios", todos de este Título III, así como en el alcance señalado a continuación:

    1. Archivo Plano N°5 "Reintegros"

      Las entidades pagadoras de subsidios deben remitir una nómina de respaldo que contenga información detallada de los recursos reintegrados al Fondo, respecto de los pagos de subsidios y cotizaciones previsionales, ya sea porque fueron primitivamente mal pagados, o bien, porque el derecho al cobro del subsidio se encuentra prescrito.

      Con este archivo se respaldarán los montos contenidos en los ítems F.1 "Prescripción subsidios SANNA", F.2 "Subsidios SANNA mal emitidos", F.3 "Fiscalización y/o instrucciones de la SUSESO" y F.4 "Otros reintegros".

      La suma del campo "Monto_total_del_reintegro" señalado en esta nómina debe coincidir exactamente con el monto consignado en el ítem F. "Reintegros al Fondo SANNA" del Informe Mensual del Gasto en Subsidios y Cotizaciones.

    2. Archivo Plano N°6 "Subsidios y cotizaciones previsionales"

      Este archivo contendrá la nómina que respalde los ítems C.1 "Gasto en subsidios SANNA emitidos a pago", C.2 "Saldo en subsidios por pagar" y D. "Gasto en cotizaciones".

      La nómina debe incluir todos los cheques y órdenes de pago emitidos con fecha de pago en el mes informado, los depósitos y transferencias efectuados en el mes en las cuentas bancarias (corrientes, de ahorro, a la vista o cuenta RUT) de los beneficiarios.

    3. Archivo Plano N°7 "Remuneraciones para el cálculo del subsidio diario"

      En este archivo se debe remitir una nómina con el detalle de las remuneraciones netas sobre las cuales se calculó el monto de subsidio a que tiene derecho el beneficiario.

      Si se trata de trabajadores dependientes, se debe informar las remuneraciones y los subsidios por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, por accidente o enfermedad de origen laboral, o bien de este Seguro, percibidos en los tres meses calendario anteriores más próximos al mes de inicio del permiso. Tratándose de los trabajadores independientes, se debe informar las remuneraciones y subsidios, antes señalados, respecto de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso, mientras que para los trabajadores temporales cesantes, se debe informar las últimas doce remuneraciones anteriores más próximas al mes en que se inicia el referido permiso.

    4. Archivo Plano N°8 "Control de los documentos"

      En este archivo se debe informar el estado en que se encuentran los documentos de pago de subsidios SANNA en el mes del Informe, según las siguientes situaciones:

      • El documento fue efectivamente cobrado por el beneficiario, o por el mandatario autorizado por el beneficiario.

      • El documento de pago ha caducado transcurrido el plazo de vencimiento desde la fecha de su emisión, indistintamente si éste está en poder de la Entidad Pagadora de subsidio o del beneficiario.

      • El documento de pago ha sido anulado.

      La sumatoria de los montos caducados y anulados en el campo "MONTO DOCUMENTO" de esta nómina debe coincidir exactamente con los montos consignados en las partidas, "Documentos cobrados", "Documentos anulados" y "Documentos caducados", del Informe "Estado de documentos en el mes del Informes".

    5. Archivo Plano N°9 "Documentos revalidados o reemitidos"

      En esta nómina se deben registrar los documentos revalidados o nuevos documentos emitidos para el pago de subsidios en el mes, derivados de documentos caducados o anulados, informados en el Archivo Plano N°8 "Control de los documentos" en el mes del Informe o en meses anteriores a éste.

      Cabe señalar que tanto los datos del documento original, como los del documento revalidado o reemitido, informados en esta nómina, deben coincidir exactamente con la información del documento que fue presentado en el Archivo Plano N°6 "Subsidios y cotizaciones previsionales". Lo anterior permite dar seguimiento a los documentos, por lo que la modificación en los datos que los identifican puede afectar la no coincidencia en la secuencia de dichos documentos, y eventualmente, en que éstos sean objetados por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.

    6. Archivo Plano N°10 "Modificaciones al Archivo Plano N°5"

      Este archivo debe contener el detalle de todos los registros que hayan sido corregidos en el Archivo Plano N°5 "Reintegros", señalándose para ello, el nuevo valor del registro. El objetivo de este archivo es comprobar la consistencia de las correcciones realizadas.

    7. Archivo Plano N°11 "Modificaciones al Archivo Plano N°6"

      Este archivo debe contener el detalle de todos los registros que hayan sido corregidos en el Archivo Plano N°6 "Subsidios y cotizaciones previsionales", señalando para ello, el nuevo valor del registro. El objetivo de este archivo es comprobar la consistencia de las correcciones realizadas.

  3. DE LAS CORRECCIONES AL INFORME MENSUAL DE GASTO EN SUBSIDIOS Y COTIZACIONES YA INFORMADOS EN MESES ANTERIORES

    Los Informes de Gasto Mensual en Subsidios y Cotizaciones que hayan sido remitidos en meses anteriores, podrán ser corregidos a través de la información que se envíe en un nuevo Informe de Gasto Mensual, sin tener que reemplazar el Informe que se requiere corregir. Para ello se ha establecido en los Archivos N°s. 5 "Reintegros" y 6 "Subsidio y cotizaciones previsionales", un campo denominado "Tipo_de_Registro_Pago", el cual permitirá a través de una codificación, identificar si la información que se remite corresponde a un registro nuevo, vale decir es la primera vez que se informa, o bien, a la modificación de un registro antiguo.

    Es preciso señalar que sólo se podrá modificar la información de los registros informados en los Archivos Planos N°s. 5 y 6.

  4. PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE REGISTROS DE LOS ARCHIVOS PLANOS N°S. 5 Y 6

    Para realizar la modificación de un registro contenido en un Informe Mensual de Gasto en Subsidios y Cotizaciones anterior, se debe tener presente que cada registro tendrá una llave de identificación que permitirá individualizarlo. Por lo tanto, se debe tener la precaución de mantener sin modificaciones la llave del registro que se pretende modificar.

    Los campos que constituyen la llave del registro permitiendo la identificación del mismo son los que se listan a continuación:

    • RUT Empleador

    • Número de Licencia

    • RUN Beneficiario

    En caso que se requiera modificar el valor o monto de un registro previamente informado en Informe de Gasto Mensual anterior, se debe señalar en el campo "Tipo_de_registro_pago" el código "2", la llave de identificación del registro incluyendo los campos de textos y en los campos numéricos la diferencia positiva o negativa entre el valor que se informó por primera vez y el valor actualizado o correcto del registro. En caso de que el campo numérico del registro no cambie, entonces se colocará el valor "0".

    Por otra parte, en caso de efectuarse una modificación por la causal anterior, el nuevo valor debe ser informado en el Archivo N°7 o Archivo N°8, según corresponda.

  5. CARÁTULAS DE COTIZACIONES

    Adicionalmente, el Informe de Gasto Mensual debe ser acompañado por las carátulas de las planillas de declaración y pago de cotizaciones previsionales en las distintas entidades administradoras de los regímenes previsionales, esto es, Administradoras de Fondos de Pensiones, Instituto de Previsión Social, Cajas de Compensación de Asignación Familiar, Fondo Nacional de Salud, Instituciones de Salud Previsional y Administradora de Fondos de Cesantía. Dichas carátulas deben venir con el timbre correspondiente que certifique que fueron pagadas.

    Si el pago se ha efectuado por medios electrónicos, el Informe de Gasto Mensual debe ser acompañado por la información equivalente que respalde el pago de las referidas cotizaciones previsionales, el cual debe ser certificado por las empresas o entidades por medio de las cuales se efectuó el pago electrónico.

    Las carátulas de cotizaciones previsionales o su equivalente electrónico constituyen el respaldo de lo informado en las letras D.1., D.2., D.3., D.4. y D.5. del Informe de Gasto Mensual.

2.3 INFORME FINANCIERO DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS

2.3 INFORME FINANCIERO DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS

  1. INFORME MENSUAL DE MOVIMIENTOS DEL FONDO SANNA

    Las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, en su rol de Entidades Administradoras del Fondo SANNA, deben preparar mensualmente el denominado "Informe Mensual de Movimientos del Fondo SANNA", el cual debe considerar todas las variaciones en los ingresos y egresos que experimente el Fondo durante el mes informado.

    En lo específico, el Informe debe contener una descripción detallada de todos los movimientos de recursos que se han producido en el mes del Informe. Esto es, tanto de los recursos que han ingresado al Fondo, como de los que han sido destinados para el pago de beneficios (subsidios y cotizaciones previsionales) y/o gastos de administración.

    Las Entidades Administradoras del Fondo SANNA deben remitir, en formato de documento electrónico (XML), el "Informe Mensual de Movimiento del Fondo SANNA".

    Este Informe debe remitirse con firma electrónica avanzada, por la persona que cada Entidad autorice para realizar esta rendición.

    El formato del "Informe Mensual de Movimientos del Fondo SANNA" es el que se presenta en el Anexo N°14 "Informe mensual de movimientos del fondo SANNA" y en el Anexo N°16 "Nombres de los archivos", ambos de este Título III, y las partidas que lo conforman se detallan a continuación:

    A. "Ingresos Percibidos"

    Corresponde a la suma de los ingresos consignados en los ítems A.1., A.2., A.3., A.4., A.5 y A.6 que se describen a continuación.

    A.1. ''Recaudación de cotizaciones SANNA"

    Corresponde a los ingresos percibidos por la recaudación de cotizaciones SANNA en el mes del Informe, así como de los intereses, reajustes, multas y cualquier otro ingreso, que fueron enterados al Fondo SANNA durante el mes del Informe.

    A.2 "Traspasos desde Otra Entidad Administradora"

    Corresponde a los ingresos percibidos desde otra Entidad Administradora para el pago de las prestaciones que correspondan. Esta información se debe desagregar según la Entidad que proporcionó los recursos.

    A.3 "Rentas de inversiones"

    Corresponde a los ingresos percibidos y devengados de aquellos instrumentos financieros que establece el artículo 37 de la Ley N°21.063 y que fueron generados durante el mes del Informe.

    A.4 "Reintegros de recursos desde Entidades Pagadoras"

    Corresponde a los ingresos percibidos en el mes del Informe, por recursos reintegrados al Fondo SANNA por parte de las Entidades Pagadoras, producto de subsidios no emitidos, prescripción de subsidios y de reintegros.

    A.5 "Reliquidación de Gasto de Administración"

    Corresponde a la devolución de los montos derivados del proceso de reliquidación anual de pago por gastos de administración que fueron reintegrados al Fondo SANNA en el mes del Informe.

    A.6 "Otros Ingresos"

    Se debe consignar cualquier otro ingreso percibido en el mes del Informe, que no se encuentre contemplado en los ítems anteriores.

    B. "Egresos Efectuados"

    Corresponde a la suma de los Egresos consignados en los ítems B.1., B.2., B.3., B.4., B.5. y B.6. que se describen a continuación.

    B.1."Recursos SANNA transferidos para pago de subsidios"

    Corresponde al monto de los recursos SANNA transferidos en el mes, por la Entidad Administradora a las Entidades Pagadoras para el pago de subsidios y sus respectivas cotizaciones.

    B.2. "Traspasos hacia otra Entidad Administradora"

    Corresponde a los recursos SANNA que fueron transferidos desde una Entidad Administradora hacia otra Entidad Administradora en el mes del Informe, para que ésta última pueda asegurar el pago de las prestaciones que correspondan. Esta transferencia sólo se efectuará cuando la Superintendencia de Seguridad Social lo autorice formalmente.

    B.3 ''Pérdidas de inversiones"

    Corresponde a las pérdidas generadas y devengadas de aquellos instrumentos financieros que establece el artículo 37 de la Ley N°21.063 y que fueron producidos durante el mes del Informe.

    B.4 "Reembolso de recursos hacia Entidades Pagadoras"

    Corresponde a los recursos transferidos en el mes del Informe desde el Fondo SANNA a la Entidad Pagadora, producto de la utilización de recursos propios destinados al pago de subsidios y cotizaciones.

    B.5 "Transferencias para Gastos de Administración"

    Corresponde a los recursos transferidos por las Entidades Administradoras a la Superintendencia de Seguridad Social en el mes del Informe, correspondientes al Fondo para Gastos de Administración.

    B.6 "Otros Egresos"

    Se debe consignar cualquier otro egreso efectuado en el mes del Informe, que no se encuentre contemplado en los ítems anteriores.

    C. "Total ingresos -- egresos"

    Corresponde a la diferencia de los recursos consignados en los ítems A. y B., precedentes.

    D. "Saldo de Inversiones y Cuenta Corriente"

    Corresponde a la suma de los ítems D.2. "Valor de las inversiones financieras al último día del mes del Informe" y D.4. "Saldo en cuenta corriente al último día del mes del Informe".

    D.1 "Valor de las inversiones financieras al último día del mes anterior al del Informe".

    Corresponde a los recursos pertenecientes al Fondo SANNA que al último día del mes anterior al mes del Informe se encontraban invertidos en algún instrumento financiero.

    D.2 "Valor de las inversiones financieras al último día del mes del Informe".

    Corresponde a los recursos pertenecientes al Fondo SANNA que al último día del mes del Informe se encontraban invertidos en algún instrumento financiero.

    D.3 "Saldo en Cuenta Corriente al último día del mes anterior al del Informe".

    Corresponde al saldo en la cuenta corriente en la que se manejan los recursos del Fondo, al último día del mes anterior al mes del Informe.

    D.4 "Saldo en Cuenta Corriente al último día del mes del Informe".

    Corresponde al saldo en la cuenta corriente en la que se manejan los recursos del Fondo, al último día del mes Informe.

  2. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INVERSIONES QUE RESPALDAN AL FONDO SANNA

    Los recursos del Fondo podrán ser invertidos en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y k) del artículo 45 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Dichas inversiones serán realizadas por la entidad administradora, siguiendo los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación que se establecen en este numeral 2.3.

    El Cuadro N°1, que se presenta a continuación, contiene los criterios de diversificación que deben observar las inversiones de los recursos del Fondo, al cierre de cada día hábil:

    Cuadro N°1: Diversificación de las inversiones del Fondo en el Mercado Financiero Local, según tipo de activos y duración

    Criterios de Diversificación

    Instrumentos con duración menor a 1 año

    Instrumentos con duración entre 1 y 10 años

    Instrumentos con duración entre 10 y 30 años

    Total instrumentos (% del total de la cartera)

    a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile; letras de crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Previsión Social u otras Instituciones de Previsión y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile

    X

    X

    X

    100%

    b) Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras

    X

    X

    50%

    c) Títulos garantizados por instituciones financieras

    X

    X

    d) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras

    X

    X

    e) Bonos de empresas públicas y privadas

    X

    X

    X

    10%

    g) Acciones de sociedades anónimas abiertas

    0%

    h.1) Cuotas de fondos de inversión regidos por la Ley N°20.712

    X

    0%

    h.2) Cuotas de fondos mutuos regidos por la Ley N°20.712

    X

    20%

    l) Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas

    X

    10%

    k) Otros instrumentos, operaciones y contratos, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile

    X

    5%

    Límite Máximo

    100%

    30%

    10%

    Nota del Cuadro N°1: Entiéndase "duración" como plazo promedio de recuperación del capital. En el caso de los Depósitos a Plazo y Efectos de Comercio, la duración corresponde al plazo residual. Tratándose de Bonos, este concepto se pondera por el flujo originado por los cupones y el valor nocional al vencimiento del mismo.

    Los criterios de elegibilidad y diversificación que regirán las inversiones de los recursos del Fondo, para cada uno de los instrumentos mencionados en el Cuadro N°1, son los siguientes:

    1. Criterios de selección para las instituciones financieras señaladas en las letras b), c) y d): son elegibles aquellas instituciones que tengan clasificación de riesgo de solvencia igual o superior a A-, otorgada por al menos dos clasificadoras de riesgo inscritas en el registro de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

      Diversificación por institución financiera: el monto máximo que se podrá invertir en cada institución financiera será el mínimo existente entre el 15% del patrimonio efectivo de la institución financiera, en base a la última información disponible (CMF), y el 15% de la cartera del Fondo.

    2. Criterios de selección para las empresas públicas y privadas señaladas en las letras e) e i): son elegibles aquellas empresas que cuenten con una clasificación de riesgo de solvencia igual o superior a A-, otorgada por al menos dos clasificadoras de riesgo inscritas en el registro de la CMF.

      Diversificación por empresa: el monto máximo que se podrá invertir en bonos o efectos de comercio emitidos por una empresa será el mínimo existente entre el 10% de la cartera del Fondo y el 10% del valor de la serie respectiva.

    3. Diversificación por clasificación de riesgo de solvencia: las inversiones de los recursos del Fondo en los instrumentos señalados en las letras a), b), c), d), e) e i) del Cuadro N°1 deben observar, al cierre de cada día hábil, la diversificación contenida en el Cuadro N°2 siguiente:

      Cuadro N°2: Diversificación por clasificación de riesgo de solvencia

      Clasificación de Riesgo

      Diversificación

      AAA

      100%

      AA+

      60%

      AA

      AA-

      A+

      30%

      A

      A-

      Para efectos del cuadro anterior, los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile (BCCh) contarán con clasificación de riesgo de AAA.

    4. Criterios de selección de las instituciones elegibles para los instrumentos señalados en la letra h.2):

      • Requisitos de selección para cuotas de fondos mutuos: son elegibles las cuotas de fondos mutuos de inversión en instrumentos de renta fija de corto plazo con duración menor o igual a 365 días, según clasificación de la Circular N°1.578, de 2002, de la Superintendencia de Valores y Seguros, actualmente Comisión para el Mercado Financiero, que cuenten con una clasificación de riesgo de crédito igual o superior a A- fm y de riesgo de mercado igual o superior a M2, de acuerdo con la clasificación de al menos dos clasificadoras de riesgo inscritas en el registro de la CMF.

      • Diversificación del fondo mutuo: el monto máximo que se podrá invertir en cada fondo mutuo será al mínimo existente entre el 15% del patrimonio efectivo de cada uno de los fondos, en base a la última información disponible (en la Asociación de Fondos Mutuos o la entidad que corresponda), y el 15% de la cartera del Fondo.

    5. Normas particulares para las inversiones en los instrumentos señalados en la letra k): el criterio de elegibilidad y la diversificación de los instrumentos considerados en esta letra serán entregados por el Ministerio de Hacienda, en la medida que la entidad administradora solicite un pronunciamiento al respecto.

      Las inversiones de los recursos del Fondo podrán ser invertidos en un mismo grupo financiero hasta un máximo del 20% de la cartera del Fondo. Este límite no se aplicará al BCCh ni a la Tesorería General de la República.

      Para estos efectos, se considerará como grupo financiero:

      • Una institución financiera constituida en Chile y sus filiales; y

      • Una sucursal chilena de una institución financiera extranjera y sus filiales.

  3. PRÁCTICAS DEL MERCADO

    Con la finalidad de llevar un adecuado control de los criterios de elegibilidad y diversificación establecidos en el presente Título III, la entidad administradora debe considerar las siguientes prácticas del mercado:

    1. Valorización de las inversiones del Fondo: los instrumentos en los que se encuentran invertidos los recursos del Fondo deben ser valorizados diariamente según las tasas de mercado vigentes el día de la valorización; mientras que el plazo de los instrumentos será medido en términos de duración o plazo residual, según corresponda.

    2. Custodia: la custodia de los instrumentos en los cuales se encuentran invertidos los recursos del Fondo, debe realizarse en una cuenta en el Depósito Central de Valores.

    3. Los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación señalados en este Título III, para cada instrumento financiero, deben cumplirse al tiempo de realizar la inversión y, salvo en el caso indicado en el párrafo siguiente, durante todo el tiempo que el instrumento se mantenga en cartera.

    4. En el evento que algún instrumento financiero del Fondo no cumpliera con alguno de los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación, o deje de cumplir de forma sobrevenida, ya sea por reclasificación del emisor o por cualquier otra circunstancia, debe ser liquidado durante los treinta días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento sobrevenido.

    Para efectos de la administración de la cartera, custodia de los instrumentos, procedimientos de transacción, lugares de transacción, y otras actividades propias de su rol, a las Entidades Administradoras del Fondo SANNA, le son aplicables las mismas instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social para las carteras de inversiones.

2.4 ASPECTOS OPERATIVOS DE LOS INFORMES FINANCIEROS

2.4 ASPECTOS OPERATIVOS DE LOS INFORMES FINANCIEROS

  1. FIRMANTES AUTORIZADOS

    Cada Entidad Participante debe remitir un oficio o carta, firmada por el Director o Gerente General, según sea el caso, informando quiénes serán las personas que dicha Entidad ha autorizado para hacer las rendiciones de cada uno de los informes.

    El oficio o carta a remitir, debe contener la siguiente información:

    • Nombre de la persona

    • RUN de la persona

    • Cargo de la persona

    • Tipo de Rendición Informe financiero que va a rendir (Recaudación, Gasto y/o Movimiento)

    Se podrá autorizar a las personas que dicha Entidad Participante estime convenientes, pudiendo autorizar a más de una persona por Tipo de Rendición.

    Cualquier modificación respecto a las personas que se encuentran autorizadas para hacer las rendiciones, debe ser informado a esta Superintendencia a través de un oficio o carta conductora y firmada por la máxima autoridad de esa Entidad.

    Los Informes Financieros que remitan las entidades e instituciones a esta Superintendencia, a través del Sistema de Información Tecnológico (SIT-SANNA), deben estar firmados en forma electrónica sólo por los firmantes autorizados que fueron previamente informados por cada Entidad.

  2. SISTEMA DE ENVÍO DE REPORTES FINANCIEROS

    Los reportes requeridos deben ser remitidos siguiendo las instrucciones señaladas anteriormente y las establecidas en la página web de esta Superintendencia en el siguiente link.

  3. PLAZO DE ENVÍO DE LA INFORMACIÓN

    El plazo para remitir los informes y archivos de respaldo a la Superintendencia de Seguridad Social, será a más tardar el día veinte del mes siguiente al cual corresponde el Informe. En el evento que el día veinte corresponda a un día sábado, domingo o festivo, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

3. RENDICIÓN MENSUAL DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN EL SISTEMA SIT-SANNA

3. RENDICIÓN MENSUAL DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN EL SISTEMA SIT-SANNA

  1. ENVÍO DE LOS ARCHIVOS XML

    Los archivos XML deben ser remitidos a través de la actual plataforma del SIT-SANNA. Para ello se debe ingresar a la página web, a través de la URl: https://sit-sanna.suseso.cl/sanna/login.

  2. NOMBRE DE LOS ARCHIVOS XML

    El nombre de los archivos XML debe contener en su estructura, una parte que permita identificar el código de la entidad que remite la información, por otra parte, un componente fijo que permita identificar el anexo correspondiente y, por último, informar el período a que corresponde la información, como se señala a continuación.

    Ej: 20111_SOLICITUD_RECAUDADORA_AAAAMM.xml

    En el caso del plan anual de gasto, este debe contener el año a que hace referencia el plan anual, como también, la fecha en que se envió la información al sistema SIT-SANNA, como se indica a continuación.

    Ej: 20111_PLAN_2024_20240425.xml

    Respecto a los códigos de las entidades, éstos serán los siguientes:

    Nombre Entidad

    Código

    Asociación Chilena de Seguridad

    20111

    Instituto de Seguridad del Trabajo

    20112

    Mutual de Seguridad de la C.Ch.C.

    20113

    Instituto de Seguridad Laboral

    30200

    Superintendencia de Seguridad Social

    80000

    Subsecretaría de Salud Pública

    95104

    Para determinar el componente período que se debe informar en el nombre del archivo XML, se debe tener en consideración lo siguiente:

    Anexo a informar

    Formato

    Componente período archivo XML

    N°1

    AAAAMMDD

    Deberá coincidir con la fecha informada en el ítem "A3_Fecha_Transferencia" que se encuentra dentro del archivo XML

    N°s. 2, 3, 5, 7, 8, 9

    AAAAMM

    Deberá coincidir con el ítem "Período" que se encuentra dentro del archivo XML

    N°6

    AAAAMMDD

    Deberá coincidir con la fecha informada en el ítem "Fecha_de_envío" que se encuentra dentro del archivo XML

    N°6

    AAAA

    Deberá coincidir con el año informado en el ítem "Plan_anual_de_gasto" que se encuentra dentro del archivo XML

    Respecto al componente fijo que debe contener el nombre del archivo, éste debe corresponder a los siguientes:

    Anexo a informar

    Componente fijo del archivo XML

    N°1

    _TRANSFERENCIA_RECAUDACION_

    N°2

    _SOLICITUD_RECAUDADORA_

    N°3

    _SOLICIITUD_PAGADORA_

    N°4

    _SOLICITUD_ADMINISTRADORA_

    N°5

    _SOLCIITUD_RECURSOS_

    N°6

    _PLAN_

    N°7

    _RENDICION_GASTO_

    N°8

    _DETALLE_RENDICION_

    N°9

    _PRORRATEO_GASTO_

  3. ARCHIVO PDF CON INFORMACIÓN QUE SUSTENTA EL GASTO

    Las copias electrónicas del sustento del gasto realizado deben estar resguardadas en un archivo pdf distinto al de los otros gastos y éste debe contener en su denominación el "Número del ítem gasto" a que hace referencia el respectivo archivo de respaldo, de modo que el nombre del archivo incluirá un componente fijo y otro variable, tal como se muestra en la siguiente imagen:

    Anexo a informar

    Componente fijo

    Componente variable

    PDF

    _RESPALDO_

    Num ítem gasto

    Ejemplo: 80000_RESPALDO_001_202401.pdf

  4. ESTRUCTURA Y FORMATO DE LOS ARCHIVOS XML

    En los anexos de este Título, se entrega la estructura y el formato que deben contener cada uno de los archivos XML que deben ser remitidos a esta Superintendencia a través del sistema SIT-SANNA.

4. ANEXOS

4. ANEXOS

Anexo N°1: Formulario para informar la transferencia del 8% recaudación
Anexo N°2: Formulario para solicitud gasto de administración para entidades recaudadoras
Anexo N°3: Formulario para solicitud gasto de administración para entidades pagadoras
Anexo N°4: Formulario para solicitud gasto de administración para entidades administradoras
Anexo N°5: Formulario para solicitud gasto de administración para instituciones públicas
Anexo N°6: Plan anual de gasto
Anexo N°7: Formulario para rendición gasto de administración instituciones pública y entidades privadas
Anexo N°8: Formulario para detallar la rendición del gasto de administración de entidades privadas e instituciones públicas
Anexo N°9: Formulario para prorrateo de gasto con más de un centro de costos para entidades privadas e instituciones públicas
Anexo N°10: Informe mensual de recaudación por cotizaciones del seguro SANNA (Ley N°21.063)
Anexo N°11: Archivos planos 1 al 4
Anexo N°12: Informe mensual del gasto en subsidios y cotizaciones del seguro SANNA (Ley N°21.063)
Anexo N°13: Archivos planos 5 al 11
Anexo N°14: Informe mensual de movimientos del fondo SANNA
Anexo N°15: Listado de dominios
Anexo N°16: Nombres de los archivos

TÍTULO IV. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA

1. REGLAS BÁSICAS

1. REGLAS BÁSICAS

La licencia médica electrónica cuenta con un Sistema de Información que permite el otorgamiento y tramitación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 67 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. Los servicios derivados del uso de un sistema de información deben ser provistos por un Operador que cumpla con los requisitos jurídicos que emanan del Decreto Supremo citado precedentemente, de la Resolución Exenta N°608, de 2006, del Ministerio de Salud y de las instrucciones contenidas en este Compendio; así como con los requisitos tecnológicos necesarios que aseguren el adecuado funcionamiento del procedimiento establecido para la Licencia Médica Electrónica y la emisión de los comprobantes.

En el Anexo N°1 "Requisitos tecnológicos" de este Título IV, se describen los requisitos tecnológicos que debe cumplir el Operador, sin perjuicio de que se adopten otros que permitan la misma finalidad.

La Licencia Médica Electrónica considera los siguientes principios informadores:

  1. Equivalencia de Soporte: La Licencia Médica Electrónica tiene igual efecto jurídico, validez o fuerza obligatoria que aquella plasmada en formulario de papel, en virtud de lo cual no se puede generar ningún tipo de discriminación entre ellas.

  1. Neutralidad Tecnológica: La Licencia Médica Electrónica no está condicionada a un sistema operativo o arquitectura de hardware específicos.

  1. Interoperabilidad: La Licencia Médica Electrónica, como documento electrónico, debe cumplir con las características que permitan su generación, envío, recepción, procesamiento y almacenamiento, tanto en los Órganos de la Administración del Estado, como en las relaciones de los usuarios y las instituciones privadas, entre ellos y con dichos Órganos.

  1. Privacidad y Protección de Datos Personales: El tratamiento, almacenamiento y transferencia y destino de datos personales que se desarrolle en el contexto de la Licencia Médica Electrónica debe cumplir con lo dispuesto en la Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada y tratamiento de datos personales y sólo podrá tener por finalidad permitir su otorgamiento y tramitación.

  1. Obligatoriedad: La adscripción al sistema de Licencia Médica Electrónica es obligatoria, y por tanto, resulta imperativo su uso para el otorgamiento de licencias médicas; salvo en los casos excepcionales y calificados que defina el Ministerio de Salud en su estatuto de excepción.

  1. Gratuidad: El otorgamiento de una licencia médica por documentos electrónicos, no podrá significar ninguna diferencia ni cobro alguno para el trabajador, por lo que su otorgamiento será enteramente gratuito, al igual que si se emitiera en formulario de papel.

  1. Confidencialidad: El sistema de información debe asegurar por medios idóneos, que el documento electrónico y su contenido, sólo será conocido por quienes estén autorizados para ello.

2. CONVENIOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INFORMÁTICOS

2. CONVENIOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INFORMÁTICOS

2. CONVENIOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INFORMÁTICOS

2.1 EXISTENCIA DE CONVENIOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INFORMÁTICOS

2.1 EXISTENCIA DE CONVENIOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INFORMÁTICOS

Para los efectos de acceder al sistema de información deben existir convenios de prestación de servicios informáticos entre el Operador y Profesionales habilitados para otorgar licencias médicas (médico cirujano, cirujano dentista o matrona), Prestadores, Empleadores, Trabajadores Independientes, ISAPRES y COMPIN, en este último caso, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, para el uso de la licencia médica electrónica.

Dichos convenios tienen como objeto la prestación de servicios informáticos que permitan llevar a cabo el procedimiento de otorgamiento y tramitación de licencias médicas electrónicas a través de un sistema de información, el cual constituirá el medio oficial para tal efecto. Estos convenios se diferencian entre sí por las obligaciones específicas que el Operador contrae con cada una de las partes, en función del rol que le corresponde a cada una en relación con el procedimiento.

2.2 TIPOS DE CONVENIOS

2.2 TIPOS DE CONVENIOS

Existen los siguientes tipos de convenios:

  1. Convenio entre el Operador y la ISAPRE.

  2. Convenio entre el Operador y la COMPIN, a través de la Subsecretaría de Salud Pública.

  3. Convenios de colaboración con las C.C.A.F.

  4. Convenio entre el Operador y las otras partes involucradas, a saber: los Profesionales habilitados para otorgar licencias médicas, los Prestadores y los Empleadores o Trabajadores Independientes.

2.3 CONTENIDO DE LOS CONVENIOS

2.3 CONTENIDO DE LOS CONVENIOS

  1. CONVENIO ENTRE EL OPERADOR Y LA ISAPRE

    Sin perjuicio de la libertad de las partes para acordar las cláusulas que estimen pertinentes, el convenio que se celebre entre el Operador y las ISAPRE debe, al menos, referirse a las siguientes materias:

    1. Que el Operador permita el acceso al sistema de información que constituye el medio oficial para acceder a la información en virtud de la cual la ISAPRE pueda pronunciarse sobre la licencia médica electrónica.

    2. Que el Operador ponga a disposición de la ISAPRE, a través del sistema de información, todas aquellas licencias médicas electrónicas otorgadas por los Profesionales habilitados adscritos y tramitadas por el o los Empleadores, o Trabajadores Independientes, adscritos, respecto de las cuales deba pronunciarse, pudiéndose acreditar la identidad de quienes participaron en el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica y asegurar la integridad de la misma.

    3. Que el Operador registre y almacene el pronunciamiento sobre todas aquellas licencias médicas electrónicas tramitadas por la ISAPRE, en el repositorio electrónico del sistema de información.

    4. Que el Operador ponga a disposición de la ISAPRE, a través del sistema de información, el registro completo de las licencias médicas electrónicas otorgadas y tramitadas, permitiendo el acceso a dicha información a la Superintendencia de Salud y a la Superintendencia de Seguridad Social.

    5. Que la información que se genere por la ejecución del convenio, no pueda ser objeto de propiedad ni uso privados, no pudiendo, en consecuencia, alegarse por ningún interviniente en el convenio la titularidad exclusiva de dicha información, ni pretender el pago por parte de la otra o de terceros de algún precio o retribución por su uso.

    6. Que se obliguen las partes a guardar reserva y confidencialidad respecto de toda la información que constituya un dato personal o sensible de acuerdo a la Ley N°19.628.

    7. Que el diagnóstico de la licencia médica indicado por el Profesional que la otorga, no sea conocido por el Empleador.

    8. Que se implementen y mantengan medios tecnológicos que permitan resguardar la integridad de la información y su respaldo.

    9. Que se permita el monitoreo respecto del sistema de información que pueda realizar la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que en esta materia le competen a la Superintendencia de Salud u otras entidades fiscalizadoras.

    10. Que se prohíba al Operador la subcontratación, delegación, cesión, transferencia a cualquier título, sea a título gratuito u oneroso, traslaticio o no traslaticio de dominio de los derechos y obligaciones que emanan para el Operador de este Convenio, que implique que éste pierda alguna de las calidades que lo habilitan para la celebración de este convenio.

    11. Que, sin perjuicio de la facultad de las partes para poner término al convenio, se debe establecer que dicha terminación no podrá implicar bajo ninguna circunstancia la suspensión de la tramitación de aquellas licencias médicas que hayan sido otorgadas electrónicamente y que el Operador se obliga a mantener toda la información en su repositorio electrónico a efectos de permitir su acceso por parte de los otros usuarios del sistema de información y frente a los requerimientos de instituciones competentes.

    12. Que el Operador se obligue a incorporar en sus respectivos convenios con Profesionales habilitados para otorgar licencias médicas o Prestadores, según corresponda, y Empleadores o Trabajadores Independientes, las cláusulas que permitan asegurar el funcionamiento del sistema de información en un contexto de uniformidad, eficiencia y legalidad.

    En el Anexo N°2 "Condiciones generales y uniformes de contratación" de este Título IV, se proponen las cláusulas que las ISAPRES pueden utilizar en estos convenios.

  2. CONVENIO ENTRE EL OPERADOR Y LA COMPIN, SUSCRITO POR LA SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

    Sin perjuicio de la libertad de las partes para acordar las cláusulas que estimen pertinentes, el convenio que se celebre entre el Operador y la Subsecretaría de Salud Pública que será aplicable a las COMPIN, debe al menos referirse a las mismas materias enunciadas en literal A) anterior y además podrá considerar las cláusulas propuestas en el Anexo N°2 "Condiciones generales y uniformes de contratación", de este Título IV.

  3. CONVENIOS DE COLABORACIÓN CON LAS C.C.A.F.

    Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar participan del proceso de tramitación de la Licencia Médica Electrónica, en virtud de las funciones establecidas en el artículo 19 N°2 de la Ley N°18.833, que le otorga la facultad para administrar, entre otros, el Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral.

    Conforme a lo anterior, la C.C.A.F. y la COMPIN respectiva deben establecer mecanismos de coordinación para los efectos de establecer que tanto la devolución como el pronunciamiento de la Licencia Médica Electrónica se desarrolle de manera secuencial y coordinada, cuyo objeto será asegurar que el procedimiento de tramitación y pronunciamiento de licencias médicas electrónicas a través del sistema de información se desarrolle en un contexto de uniformidad, eficiencia y legalidad.

    A continuación se incluyen las cláusulas adicionales que las C.C.A.F. deben utilizar en estos convenios, a saber:

    1. Que el Convenio de Colaboración que se celebre tiene por objeto acordar que la tramitación de las licencias médicas se efectúe a través del Sistema de Información de el o los Operadores que hayan sido suscrito, y precise las obligaciones de las partes en relación a esta materia.

    2. Que para que se verifique el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica a través del Sistema de Información del Operador, es requisito indispensable que tanto el profesional que la otorga, como la C.C.A.F respectiva, y la COMPIN competente, reciban la prestación de servicios informáticos del mismo Operador. En consecuencia, la C.C.A.F. debe celebrar los correspondientes convenios de prestación de servicios informáticos con todos aquellos Operadores con quienes haya suscrito la COMPIN.

    3. Que el o los Sistemas de Información, según corresponda, se constituyen en el medio oficial a través del cual se tramitarán las licencias médicas electrónicas materia del Convenio.

    4. Que el Sistema de Información debe validar la afiliación del trabajador al Fondo Nacional de Salud, que el empleador esté afiliado a la C.C.A.F y que efectivamente se trata de uno de sus trabajadores. Para dichos efectos, tanto el Fondo como la C.C.A.F. deben proveer la información para poder efectuar dicha validación.

    5. Que en virtud del Convenio de Colaboración será responsabilidad de la C.C.A.F.:

      • Revisar, los antecedentes que acompaña el empleador para verificar su integridad y suficiencia, para efectos de determinar la procedencia del beneficio y el cálculo del Subsidio por Incapacidad Laboral, validándolos si corresponde. En caso de dificultades podrá devolver la Licencia Médica Electrónica al empleador, solicitando acompañar los documentos faltantes.

      • Poner a disposición del Sistema de Información los antecedentes con que cuente en relación a la afiliación del trabajador al Fondo y a la C.C.A.F.

      • Informar, a través del sistema de información, que la documentación necesaria para determinar la procedencia del derecho y el cálculo del Subsidio por Incapacidad laboral fue acompañada debidamente por el Empleador. Para efectos de lo anterior, la C.C.A.F. debe procurar que dicha información sea proporcionada a la respectiva Contraloría Médica de manera oportuna, de forma tal que no se afecten los plazos que la normativa consagra para que la COMPIN se pronuncie respecto de las licencias médicas.

      • Si luego del examen de la documentación remitida por el Empleador, la C.C.A.F. determina que ésta es insuficiente para determinar el derecho al beneficio de Subsidio por Incapacidad Laboral y el cálculo del mismo, podrá solicitar al Empleador que acompañe otros antecedentes, devolviendo la Licencia Médica Electrónica. Esta devolución debe constar en el Convenio de Colaboración, a efectos que dicho proceso se desarrolle de manera secuencial y coordinada.

      • Una vez autorizada la licencia médica electrónica, y de cumplirse los demás requisitos, pagar al trabajador el correspondiente subsidio y enterar las cotizaciones provisionales, y efectuar los reembolsos de subsidio que corresponda, en su caso.

      En el Anexo N°3 "Cláusulas adicionales para las C.C.A.F." de este Título IV, se proponen las cláusulas adicionales que las C.C.A.F. pueden utilizar en estos convenios.

  4. CONVENIOS ENTRE EL OPERADOR Y LAS OTRAS PARTES INVOLUCRADAS

    Los convenios de prestación de servicios informáticos que sean celebrados entre el Operador y las otras partes que intervienen en el otorgamiento y tramitación de licencias médicas, deben observar aquellas condiciones que las ISAPRES o la COMPIN, esta última a través de la Subsecretaría de Salud Pública, requieran al Operador mediante lo señalado en los literales A) y B), anteriores.

    En el Anexo N°2 "Condiciones generales y uniformes de contratación", de este Título, se proponen aquellas cláusulas que pueden ser utilizadas para cumplir lo señalado en el párrafo.

  5. CLÁUSULAS MÍNIMAS QUE DEBEN CONTENER LOS CONVENIOS

    En el Anexo N°2 "Condiciones generales y uniformes de contratación", de este Título IV, se contienen las cláusulas mínimas que deben contener los distintos convenios que se celebren para la operación del sistema de licencias médicas electrónicas.

  6. REGLAS EN CASO DE TÉRMINO DE LOS CONVENIOS

    1. Imposibilidad de suspender la tramitación de licencias médicas electrónicas otorgadas.

      Sin perjuicio de lo que se establezca en los respectivos convenios de prestación de servicios informáticos, su término no podrá implicar bajo ninguna circunstancia la suspensión de la tramitación de aquellas licencias médicas que hayan sido otorgadas electrónicamente.

    2. Resguardos de la información sobre licencias médicas electrónicas.

      En caso de término de cualquier convenio, el Operador debe mantener dicha información en su repositorio electrónico a efectos de permitir su acceso por parte de los otros usuarios del sistema de información y frente a los requerimientos de instituciones competentes. No obstante, cada parte debe adoptar los resguardos necesarios para respaldar la información de las licencias médicas electrónicas en las cuales hubiera participado y respecto de las cuales pudiere ser requerida por quien corresponda.

      En caso de término de cualquier convenio, que se origine en el cese de la prestación de servicios por parte del Operador, éste último debe hacer entrega íntegra del respaldo de toda la información de las licencias médicas otorgadas y tramitadas electrónicamente en su sistema de información, proporcionando a la respectiva COMPIN o ISAPRE, la información que le corresponde.

Referencias legales: Ley 18.833, artículo 19 - Ley 19.628

3. MONITOREO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

3. MONITOREO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

3. MONITOREO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

3.1 ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

3.1 ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

En virtud de lo señalado en los respectivos convenios de prestación de servicios informáticos, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social monitorear el cumplimiento de los requisitos jurídicos y tecnológicos en el sistema de información, sin perjuicio de las demás facultades que le competen a dicha Superintendencia, a la Superintendencia de Salud y otros organismos fiscalizadores.

3.2 OBLIGACIONES DEL OPERADOR

3.2 OBLIGACIONES DEL OPERADOR

En virtud de lo señalado en el numeral anterior, los Operadores están obligados a:

  1. Proporcionar a la Superintendencia de Seguridad Social, toda la información y en la forma que ésta les requiera, para efectos de realizar su función de monitoreo.

  2. Permitir el acceso a funcionarios de la Superintendencia de Seguridad Social, a sus instalaciones y al sistema de información, con el objeto que ésta pueda realizar todos los controles y revisiones para verificar la mantención de los requisitos en virtud de los cuales se pudo celebrar el respectivo convenio de prestación de servicios informáticos y el correcto y adecuado funcionamiento del sistema, sobre aspectos que digan relación, con la operatividad, oportunidad, seguridad, y en general sobre cualquier aspecto que la referida Superintendencia considere deba ser monitoreado.

3.3 EFECTOS DEL MONITOREO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

3.3 EFECTOS DEL MONITOREO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

Si como resultado del monitoreo del sistema de información, la Superintendencia de Seguridad Social verifica que un Operador no cumple con los requisitos jurídicos y tecnológicos señalados en estas Instrucciones, procederá por sí o informando a la Superintendencia de Salud o a la Subsecretaría de Salud Pública, cuando corresponda, a efectos de que se requiera al Operador la adopción de las medidas pertinentes.

4. PROPIEDADES DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

4. PROPIEDADES DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

4. PROPIEDADES DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

4.1 ATRIBUTOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

4.1 ATRIBUTOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

El sistema de información debe asegurar que la Licencia Médica Electrónica como documento electrónico cumpla con los siguientes atributos:

  1. Autenticidad: Asegurar la identidad de las partes que intervienen en el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica.

  2. Integridad: Garantizar que la licencia médica electrónica no sea alterada en su comunicación y almacenamiento.

  3. No repudiación o rechazo: Permitir que las partes no puedan negar su participación en el origen o destino de la licencia médica electrónica.

  4. Confidencialidad: Permitir la protección de los datos que forman parte de la licencia médica electrónica de revelaciones o accesos no autorizados, especialmente, el dato del diagnóstico médico respecto del Empleador.

  5. Interoperabilidad: Garantizar la comunicación de los datos que forman parte de la licencia médica electrónica entre las partes que intervienen en su otorgamiento y tramitación.

  6. Seguridad: Garantizar la seguridad en el uso, almacenamiento, acceso y distribución de los documentos electrónicos.

4.2 CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

4.2 CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

El sistema de información que permita el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica debe cumplir con las siguientes características:

  1. Plataforma de Comunicaciones Electrónica: El sistema de información provisto por el Operador debe permitir que todos los antecedentes y datos que deben consignarse en la licencia médica, en las distintas etapas del procedimiento, desde el Profesional habilitado que la otorga y hasta la entidad que deba pronunciarse sobre ella sean comunicados a través de Internet. Para que ello ocurra es necesario además que los Profesionales habilitados para otorgar licencias médicas, Prestadores, Empleadores, Trabajadores Independientes y las COMPIN e ISAPRES cumplan con un conjunto de condiciones tecnológicas y de reglas que les permitan realizar su rol en el procedimiento mediante el uso del sistema de información.

  1. Comunicaciones Electrónicas: El sistema de información se entenderá como el medio oficial de comunicación de todas aquellas comunicaciones que no tengan la calidad de notificaciones que deban realizarse personalmente o por carta certificada. Sin perjuicio de lo anterior, los correos electrónicos que se generen en el sistema de información corresponderán a una facilidad del mismo y no constituirán responsabilidad alguna sobre su oportuno o correcto despacho, siendo responsabilidad de cada usuario la revisión periódica del sistema de información para informarse del estado y tramitación de la licencia médica electrónica.

  1. Conformación de Repositorios Electrónicos: El sistema de información debe disponer de una estructura electrónica donde se almacenen los documentos electrónicos respectivos, denominado Repositorio, para fines de almacenamiento, registro y archivo.

  1. Seguridad del Sistema de Información y de los Datos: El sistema de información debe contar con mecanismos que tengan por finalidad garantizar estándares mínimos de seguridad en el uso, almacenamiento, acceso y distribución del documento electrónico.

4.3 NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD

4.3 NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD

  1. Facultad de Fiscalización

    La Superintendencia de Seguridad Social y la Superintendencia de Salud deben velar porque en el otorgamiento y tramitación de las licencias médicas electrónicas, se cumpla con las leyes y reglamentos que las rigen y en especial con estas Instrucciones, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.

  2. Rol de Monitoreo

    En virtud de lo establecido en los convenios de prestación de servicios informáticos celebrados entre los Operadores y las entidades que deban pronunciarse sobre las licencias médicas, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social monitorear la operación del sistema de información en lo establecido en estas Instrucciones.

  3. Límite de Responsabilidad

    En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de un Operador que hubiere celebrado un convenio de prestación de servicios informáticos con una entidad fiscalizada compromete la responsabilidad pecuniaria del Estado.

  4. Sanciones

    El uso indebido o fraudulento que se realice de las licencias médicas electrónicas es sancionado en los mismos términos que el del formulario de papel.

  5. Protección de Datos Personales

    En el evento que durante el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica se verifique una infracción a la intimidad o vida privada, se deben aplicar las normas especiales de responsabilidad civil frente al tratamiento de datos establecidas en la Ley N°19.628, debiéndose imponer al responsable del banco de datos personales la obligación de indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los mismos. Para dichos efectos se entiende que el responsable del banco de datos es aquél en quien recae la adopción de decisiones relativas al tratamiento de los datos personales.

  6. Delitos Informáticos

    Se deja constancia que, en todo lo que diga relación con el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica a través del sistema de información, se aplica la Ley N°21.459, sobre Delitos Informáticos. Para los efectos de lo establecido en el artículo 4° y 5 de la citada norma, el Operador debe designar a un responsable del sistema de información.

5. MECANISMO PARA RESOLVER LA PUESTA A DISPOSICIÓN INCORRECTA DE LAS LICENCIAS MÉDICAS ELECTRÓNICAS

5. MECANISMO PARA RESOLVER LA PUESTA A DISPOSICIÓN INCORRECTA DE LAS LICENCIAS MÉDICAS ELECTRÓNICAS

El Sistema de Información debe incorporar mecanismos que permitan que, cuando una licencia médica electrónica haya sido puesta a disposición en forma incorrecta respecto de un empleador, una C.C.A.F. o respecto de una COMPIN, estas entidades a su vez puedan ponerla a disposición a quien corresponda, respecto de lo cual debe dejarse constancia en el historial de tramitación de la licencia médica electrónica.

En virtud de lo anterior, el Sistema de Información debe permitir que la C.C.A.F. pueda devolver las licencias médicas electrónicas que no le corresponden por tratarse de trabajadores que se desempeñan en empresas que no se encuentran afiliadas a éstas, de forma tal que el empleador pueda ponerla a disposición de la C.C.A.F. que corresponda. El mismo mecanismo debe utilizarse cuando, habiendo existido cambio de afiliación, sea la C.C.A.F. anterior la que deba pagar el respectivo Subsidio por Incapacidad Laboral, en caso que correspondiese, por tratarse de licencias médicas que son continuidad de otra otorgada mientras el trabajador se desempeñaba para un empleador afiliado a ésta.

Asimismo, el Sistema de Información debe permitir que la COMPIN, cuando haya recepcionado una licencia médica respecto de la cual no le corresponda pronunciarse, pueda ponerla a disposición de la entidad que debe pronunciarse respecto de ella, en la medida que ésta se encuentre también adscrita al mismo Sistema de Información.

6. ANEXOS

6. ANEXOS

Anexo N°1: Requisitos tecnológicos
Anexo N°2: Condiciones generales y uniformes de contratación
Anexo N°3: Clausulas adicionales para las C.C.A.F.
Anexo N°4: Especificación de estados asociados a la licencia médica electrónica otorgada respecto de cotizantes FONASA
Anexo N°5: Especificación de web services asociados a la licencia médica electrónica otorgada respecto de cotizantes FONASA
Anexo N°6: Diagrama de actividades de la licencia médica electrónica otorgada respecto de cotizantes FONASA

TITULO V. PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN CON LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

1. PLAZO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (PAE)

1. PLAZO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (PAE)

1. PLAZO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO (PAE)

1.1 EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES

1.1 EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES

Las resoluciones se emiten mediante documento electrónico y son suscritos con firma electrónica avanzada, atendida su naturaleza jurídica de instrumentos públicos.

En concordancia con el principio de servicialidad del Estado, que obliga a los servicios públicos a atender a las necesidades públicas en forma continua y permanente, los procedimientos administrativos deben desarrollarse en forma ágil y expedita, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos. Luego, la función de la Superintendencia de Seguridad Social de resolver mediante los procedimientos contenciosos administrativos, las reclamaciones o apelaciones, entre otros, de trabajadores, pensionados o empleadores, debe ejercerse con la máxima celeridad, por cuanto su objetivo último es velar por el correcto y oportuno otorgamiento de las prestaciones por parte de las entidades fiscalizadas. En ese contexto, la Superintendencia privilegiará el uso de la notificación electrónica a las entidades fiscalizadas.

Para estos efectos, las entidades fiscalizadas deben informar a la Superintendencia de Seguridad Social, de manera previa y oportuna, las casillas oficiales que utilizan para ser notificados de las resoluciones, en tanto hayan autorizado su notificación por correo electrónico.

De este modo, la notificación se efectuará por correo electrónico a aquellas personas o entidades fiscalizadas que autoricen expresamente ser notificados por ese conducto.

Si no lo autorizaran, se notificará por carta certificada o personalmente a las personas naturales y, en el caso de las entidades fiscalizadas, en la forma prevista en las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social que le sean aplicables.

1.2 PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES

1.2 PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES

Las entidades administradoras disponen de 5 días para dar cumplimiento a una resolución, conforme al siguiente detalle:

  • Se aplicará este plazo para que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN o Subcomisión) cumpla lo instruido, en el sentido de decretar o instruir la autorización de licencias médicas de afiliados a FONASA o instruir a la ISAPRE pertinente la autorización de la o las licencias médicas.

  • Transcurrido el plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación a la entidad pagadora del subsidio por incapacidad laboral de la resolución exenta de esta Superintendencia que autorizó una licencia médica de un afiliado al Fondo Nacional de Salud (FONASA), se debe colocar a disposición del trabajador el monto que le correspondiere por concepto de subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal, lo que se debe concretar a más tardar durante el día siguiente hábil a que venza dicho plazo. Lo anterior, previa verificación que el interesado o interesada cumple los requisitos legales para tener derecho al respectivo subsidio.

  • Cuando el pago del subsidio por incapacidad laboral deba ser realizado por una C.C.A.F., ésta, sin esperar la resolución de la COMPIN, una vez ordenada la autorización por parte de esta Superintendencia, en un plazo no superior a 5 días desde la respectiva orden dada por este Organismo, de autorización de la o las licencias médicas, debe colocar a disposición del trabajador o trabajadora el monto que le corresponde por concepto de subsidio por incapacidad laboral o maternal, previa verificación que cumple los requisitos legales para tener derecho al respectivo subsidio, lo que deben concretar a más tardar durante el día hábil siguiente a aquel en venza dicho plazo.

  • Se aplicará este plazo a la COMPIN o Subcomisión para cumplir lo instruido por esta Superintendencia en cuanto a ordenar a la ISAPRE respectiva la autorización y pago del subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal que le corresponda a un afiliado a una ISAPRE.

  • Se aplicará este mismo plazo cuando la COMPIN o Subcomisión y la entidad pagadora respectiva deban dar cumplimiento a lo instruido por esta Superintendencia, tratándose de licencias médicas de la Ley N°21.063, SANNA. En estos casos, el plazo será de cinco días para pronunciarse sobre la licencia y cinco días para realizar el pago respectivo.

  • Se aplicará este plazo para que la ISAPRE cumpla lo instruido tratándose de subsidios por incapacidad laboral maternal de trabajadores dependientes afiliados a esas entidades, en lo que se refiere a acceso y cálculo.

Para los efectos de los plazos antes señalados, es posible considerar en las fiscalizaciones la realización de gestiones útiles.

Sin perjuicio del plazo establecido precedentemente, la Superintendencia de Seguridad Social podrá establecer plazos especiales, en atención a las circunstancias particulares de un determinado caso.

Excepcionalmente, si el organismo no puede dar cumplimiento a lo instruido en la resolución respectiva dentro del término establecido, debe justificar dicha circunstancia en el referido reporte de cumplimiento.

Referencias legales: Ley 21.063

1.3 CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

1.3 CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

Los plazos se computarán a contar del día hábil siguiente a la puesta a disposición de la resolución respectiva en el Sistema de Información del Procedimiento Administrativo Electrónico de la Superintendencia de Seguridad Social.

Los plazos establecidos corresponden a días hábiles administrativos, excluyéndose, por tanto, los sábados, domingos y festivos.

1.4 REPORTE DE CUMPLIMIENTO, PLAZO Y PROCEDIMIENTO

1.4 REPORTE DE CUMPLIMIENTO, PLAZO Y PROCEDIMIENTO

  1. REPORTE DE CUMPLIMIENTO

    Toda entidad debe informar el estado de cumplimiento de una instrucción o resolución impartida por medio del procedimiento administrativo electrónico, proceso que se denomina reporte de cumplimiento.

    Este reporte de cumplimiento debe ser efectuado directamente en el PAE y será transaccional, es decir, se vinculará a cada caso.

  2. OBJETIVOS

    El objetivo general de este reporte de cumplimiento es lograr la trazabilidad del estado final de un reclamo resuelto a través del PAE, informándose por la Entidad reclamada que cumplió la instrucción.

    Los objetivos específicos que inspiran este modelo de Reporte de Cumplimiento son los siguientes:

    • Informar a los/as interesados/as el estado de cumplimiento de sus reclamaciones.

    • Proporcionar información e insumos para fiscalizar y supervigilar el proceso de cumplimiento de los dictámenes.

    • Proporcionar información e insumos a los equipos de atención de público (OIRS, Mesa de Ayuda) de la Superintendencia para poder responder las consultas que se planteen sobre el estado de cumplimiento de sus reclamaciones.

  3. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Las Entidades obligadas a reportar son aquellas notificadas de una resolución que les instruye expresa y directamente realizar una determinada actuación, es decir, el ámbito de aplicación de este reporte de cumplimiento aplica a la Entidad responsable de cumplir con las instrucciones contenidas en la resolución del PAE.

    En consecuencia, a quien se le informa en "copia" en la lista de distribución no resulta ser la Entidad directamente obligada y su notificación es a título meramente informativo.

    No obstante, tratándose de resoluciones vinculadas con reclamaciones por rechazo o reducción de licencias médicas o subsidios por incapacidad laboral respecto de cotizantes de FONASA cuyo empleador está afiliado a una C.C.A.F., tanto la COMPIN como las C.C.A.F. se considerarán como los directamente obligados a su cumplimiento.

    En consecuencia, tanto la COMPIN como la C.C.A.F. serán destinatarias directas de la resolución, correspondiéndole por tanto a cada entidad cumplir con la instrucción respectiva: a la COMPIN, generando la respectiva resolución o redictamen y a la C.C.A.F., procediendo con el pago del SIL, si corresponde.

    Asimismo, tratándose de resoluciones relacionadas con reclamos por rechazo o reducción de licencias médicas o subsidios por incapacidad laboral de cotizantes de ISAPRES, tanto la COMPIN como la ISAPRE se considerarán como los directamente obligados a su cumplimiento.

    La ISAPRE debe informar el cumplimiento de la instrucción impartida por medio del redictamen de la COMPIN, para lo cual tendrá un plazo de tres días desde el vencimiento del término dado por la COMPIN, en el sentido de que autorizó la licencia médica y pagó el subsidio, en caso de corresponder.

    Adicionalmente, la ISAPRE debe informar, en un plazo de tres días luego de vencido el plazo otorgado a la COMPIN para dar cumplimiento a la resolución PAE, que no ha podido autorizar la licencia médica ni pagar el correspondiente subsidio, ya que a esa fecha no ha sido notificada del redictamen.

  4. PLAZO PARA REPORTAR EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE UNA INSTRUCCIÓN O RESOLUCIÓN

    Las entidades deben reportar o informar a la Superintendencia, en el respectivo expediente electrónico, el estado de cumplimiento de una instrucción impartida a través del PAE y que resuelve un reclamo. Dicho reporte debe efectuarse, a más tardar dentro de los tres días contados desde la fecha en que venció el plazo fijado para su cumplimiento o desde que se haya dado cumplimiento a la referida instrucción, en caso de que ello sea efectuado en un plazo menor.

    Al efecto, deben tenerse presentes los plazos establecidos para el cumplimiento de una resolución, que se encuentran señalados en el numeral 1.2 de este Título V.

    Cuando la resolución que resuelve un reclamo no establezca un plazo determinado para su cumplimiento y éste tampoco se encuentre establecido en el numeral 1.2 de este Título V, el reporte debe efectuarse a más tardar dentro de los tres días luego de transcurridos veinte días contados desde que la Entidad sea notificada de la resolución que resolvió el reclamo.

  5. PROCESO DE REPORTE DEL ESTADO DE CUMPLIMIENTO EN RÉGIMEN

    El proceso de reporte, por parte de las Entidades, del estado de cumplimiento de las resoluciones emitidas por medio del PAE, debe ajustarse al procedimiento descrito en el documento técnico respectivo elaborado por esta Superintendencia y que se encuentra disponible en el sitio web institucional.

    El reporte en línea se debe realizar por medio de la plataforma PAE, disponible a través de internet, en la siguiente dirección https://pae.suseso.cl o https://pae.suseso.cl/pae-web/loginEntidad según corresponda por la naturaleza de cada entidad.

    El reporte se puede realizar por dos vías:

    • En modelo transaccional, es decir, reportando en forma específica cada caso.

    • En modalidad masiva, por medio de carga de archivos, en tanto lo reportado cumpla con los plazos requeridos para informarlo.

    1. Estados del reporte

      La Superintendencia establecerá los dominios posibles para informar el estado de un caso, no quedando ello a discreción de la Entidad. En función de lo anterior, los campos de reporte estarán configurados en la misma plataforma.

      Los estados permitidos para realizar la carga masiva son los siguientes:

      • Cumplido: La entidad informa que cumplió íntegramente con la instrucción incluida en la resolución, precisando la evidencia de tal cumplimiento.

      • No Cumplido: La entidad informa que no ha cumplido con la instrucción incluida en la resolución, precisando la justificación de tal incumplimiento.

      • Cumplido Parcialmente: La entidad informa que se dio cumplimiento a parte de las instrucciones incluidas en la resolución, precisando las razones de tal parcialidad.

      • Toma Conocimiento: La entidad informa que tomó conocimiento de la resolución y que esta no implica alguna acción a realizar por la entidad, en tanto no existe una instrucción para cumplir.

    2. Evidencia de cumplimiento de la instrucción

      Para evidenciar el cumplimiento de una instrucción la Entidad debe individualizar el documento o antecedente que dé cuenta del cumplimiento de lo instruido. La especificación de la justificación de evidencia se contendrá en el documento técnico respectivo, disponible en el sitio web de la Superintendencia. Sin perjuicio de ello, la Entidad debe conservar dicho documento o antecedente en original para ser remitido a este Organismo Fiscalizador, en caso de que así se requiera. El referido documento debe estar siempre disponible en un formato digital.

      Ahora bien, la entidad puede acompañar el documento o antecedente que dé cuenta del cumplimiento de lo instruido sólo en el modelo transaccional.

    3. Reporte de incumplimiento

      En caso de que la entidad no cumpla la instrucción dentro del plazo correspondiente, debe informar el incumplimiento y la causal que lo justifica, en el campo habilitado para tal efecto. Lo anterior, debe efectuarse en un plazo no superior a 3 días contado desde la fecha en que expiró el plazo para cumplir la instrucción.

1.5 IMPUGNACIÓN Y ACLARACIÓN DE RESOLUCIONES

1.5 IMPUGNACIÓN Y ACLARACIÓN DE RESOLUCIONES

Los interesados pueden impugnar las resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en los artículos 59 y 60, ambos de de la Ley N°19.880, para lo cual deben presentar el respectivo recurso a través del PAE, según lo mencionado en el párrafo final de la sección 1.1. de la Circular N°3.394 de 2018, de esta Superintendencia.

El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Para estos efectos existirá una causal de reposición de uso exclusivo para los interesados.

Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán solicitar la aclaración, rectificación o enmienda de la resolución, a fin de aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto.

2. PROCEDIMIENTO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DE PAE OTROS INGRESOS

2. PROCEDIMIENTO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN A TRAVÉS DE PAE OTROS INGRESOS

La Superintendencia de Seguridad Social dispone del sistema "PAE - Otros Ingresos", que permite la interacción documental entre esta Superintendencia y las Entidades Fiscalizadas.

Por lo anterior, toda comunicación asociada a los procesos de fiscalización, originada tanto en este Organismo Fiscalizador como en la entidad fiscalizada, debe gestionarse a través del referido sistema.

Para interactuar con el sistema PAE - Otros Ingresos, se debe considerar:

  1. El mecanismo de interacción oficial entre la Superintendencia y las entidades fiscalizadas será el sistema "PAE - Otros Ingresos", respecto de todas las materias o comunicaciones, a excepción de las Reclamaciones del Contencioso.

  1. Las entidades podrán acceder a la plataforma "PAE - Otros Ingresos", a través de la siguiente dirección: https://pae.suseso.cl/pae-web/loginEntidad

  1. Las ISAPRES y el Departamento de Coordinación Nacional de COMPIN, deben formalizar a través de una carta a "PAE - Otros Ingresos", el correo electrónico institucional designado como canal de comunicación exclusivo con esta Superintendencia. El correo informado por cada entidad será utilizado como casilla electrónica oficial y a través de ella se realizarán las notificaciones de todas las instrucciones y comunicaciones que emanen de esta Superintendencia.

  1. Por su parte, respecto a las comunicaciones formales hacia la Superintendencia que actualmente se canalizan por oficina de partes y/o por correos electrónicos especificados en instrucciones de este Organismo, sólo deben ser ingresadas a través de la plataforma "PAE - Otros Ingresos".

  1. Para conocer el modelo de funcionamiento, el documento de capacitación está disponible en el sitio web institucional, ingresando a la sección "documentación técnica" del banner del "PAE" que se encuentra en la página de "Sistemas de información" que forma parte del menú "atención de usuarios/fiscalizados".

  1. Para ingresar a la plataforma "PAE - Otros Ingresos", las entidades lo deben hacer con las mismas credenciales de acceso que actualmente utilizan para el módulo reclamaciones de PAE, que está asociado al RUT de la entidad (como persona jurídica).

  2. La entidad debe difundir a los usuarios internos que tradicionalmente interactúan con esta Superintendencia, para que dicha interacción sea por el canal dispuesto en el presente oficio y no otro.

Para recibir soporte técnico, las entidades deben dirigir sus consultas a la casilla electrónica otrosingresos@suseso.cl.

3. PLAZOS PARA RESPONDER LAS PETICIONES DE INFORME QUE HAGA LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

3. PLAZOS PARA RESPONDER LAS PETICIONES DE INFORME QUE HAGA LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Cuando la Superintendencia de Seguridad Social conozca de reclamos en contra de resoluciones emitidas por las Unidades de Licencias Médicas o de una COMPIN sobre licencias médicas de afiliados a FONASA, o resoluciones de una COMPIN recaídas en reclamos respecto de resoluciones sobre licencias médicas de afiliados a ISAPRES, las COMPIN, C.C.A.F. e ISAPRES de la Región Metropolitana dispondrán de un plazo de diez días hábiles para proporcionar los antecedentes requeridos y de quince días hábiles en caso de las demás Regiones.

Dicho plazo comenzará a correr desde la fecha en que el oficio en que se requieren los antecedentes sea despachado por esta Superintendencia. De no proporcionarse los antecedentes dentro del plazo citado, se procederá a resolver la situación con los antecedentes de que se disponga.

Los informes que se remitan deben ser suficientes y fundados, debiendo hacerse cargo la COMPIN de cada uno de los puntos de hecho y de derecho que digan relación con la presentación, acompañando todos y cada uno de los antecedentes a que se refieren los Oficios que originan la petición; ello sin perjuicio de otras instrucciones que imparta esta Superintendencia, en materia de presentaciones.

En caso de requerirse solamente el envío de antecedentes adicionales o complementarios, el plazo será de siete días hábiles.

Cuando la Superintendencia ordene a las COMPIN la realización de una evaluación, el informe de alguna especialidad médica o la realización de determinados exámenes, dichas diligencias deben hacerse en un plazo no superior a veinte días hábiles y su informe debe enviarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización.

  1. OBSERVACIONES POR FISCALIZACIONES

    Tratándose de observaciones formuladas por esta Superintendencia, producto de fiscalizaciones efectuadas en las COMPIN, el plazo para dar respuesta o hacer las eventuales rectificaciones e ingresar a esta Superintendencia los informes que correspondan no podrá exceder de quince días hábiles.

  2. OTROS

    Tratándose de casos que por su complejidad o gravedad requieren del establecimiento de un plazo distinto de los señalados con anterioridad, éste será fijado mediante oficio firmado por el Superintendente o quien lo subrogue.

  3. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

    Los plazos antes indicados se contarán desde la fecha de recepción del Oficio de esta Superintendencia, por la Oficina de Partes sin perjuicio de que puedan remitirse los requerimientos o sus respectivas respuestas por correo electrónico, lo que en todo caso no las releva de enviar la correspondiente comunicación formal. El Presidente o Secretario de COMPIN, que cambie la dirección de su correo electrónico, debe comunicarlo por escrito a esta Superintendencia, dentro de los dos días hábiles siguientes de realizada la modificación. Asimismo, corresponderá comunicar al Presidente de la COMPIN por escrito, en el mismo plazo ya indicado, el cambio de domicilio de la Comisión que preside.

    Para los efectos del cómputo de los plazos señalados no se considerarán hábiles los días sábados.

    En el evento que, por causa de fuerza mayor, una COMPIN no pueda cumplir, dentro del plazo fijado a un requerimiento de este Organismo, su Presidente podrá solicitar al Superintendente, en forma oportuna y por escrito, la prórroga del plazo, indicando los fundamentos de dicha solicitud.

4. NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDAS EN APELACIONES O RECONSIDERACIONES REFERIDAS A LICENCIAS MÉDICAS.

4. NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDAS EN APELACIONES O RECONSIDERACIONES REFERIDAS A LICENCIAS MÉDICAS.

Con el propósito de agilizar el cumplimiento de las resoluciones recaídas en recursos de apelación o de reconsideración por el rechazo o modificación de licencias médicas, sean de afiliados a FONASA o ISAPRE, las resoluciones originales digitalizadas son notificadas formalmente en forma electrónica.

Para tales efectos, la Superintendencia de Seguridad Social notifica tales actos administrativos, a través de la casilla notificacion@suseso.cl, a las direcciones de correo electrónico de las COMPIN y Subcomisiones que han sido informadas por el Departamento de Coordinación Nacional de Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, del Ministerio de Salud, las cuales se encuentran disponibles en el Anexo N°1 "Direcciones de correo electrónico", de este Título.

Cada COMPIN y Subcomisión es responsable de revisar diariamente sus respectivos correos electrónicos, con el objeto de verificar su buen funcionamiento y efectuar oportunamente, en un plazo no superior a cinco días hábiles contados desde el día hábil subsiguiente a la recepción del respectivo acto administrativo, las gestiones destinadas a dar cabal cumplimiento a las instrucciones de este Organismo Fiscalizador.

Esta Superintendencia dentro de sus facultades podrá fiscalizar el oportuno cumplimiento de estas instrucciones, para los fines a que haya lugar.

Sin perjuicio de las notificaciones realizadas en la forma señalada, la Superintendencia, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, remitirá a cada COMPIN y Subcomisión y a través del mismo medio una nómina con la individualización de todas las resoluciones notificadas durante el mes calendario anterior.

En el evento que por cualquier circunstancia técnica o de fuerza mayor, las direcciones de correo electrónico antes señaladas presenten problemas de continuidad operativa, por un plazo superior a dos días hábiles, la correspondiente COMPIN o Subcomisión debe informarlo al correo electrónico notificacion@suseso.cl, indicando en el asunto "Reporta falla técnica, agregando la COMPIN o la Subcomisión que corresponda" y señalando en el relato del correo los motivos de la falla, fecha de inicio y una estimación de la fecha de solución.

Cualquier modificación en una o más de las direcciones de correo electrónico, debe ser comunicada formalmente por la Coordinación Nacional de COMPIN al correo electrónico notificacion@suseso.cl, con una antelación de a Io menos diez días hábiles, indicando en el asunto "Reporta cambio de dirección de correo electrónico" indicando en el relato del correo las nuevas direcciones de la o las COMPIN o las Subcomisiones a que corresponda.

5. ANEXOS

5. ANEXOS

Anexo N°1: Direcciones de correo electrónico

TÍTULO VI. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS Y SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL (SILMSIL)

1. SISTEMA SILMSIL

1. SISTEMA SILMSIL

  1. OBJETIVO DEL SILMSIL

    El Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL) busca consolidar la información de todas las licencias médicas, con la finalidad de atender requerimientos de control interno, fiscalización y análisis estadísticos, que apoyen la formulación y perfeccionamiento de políticas públicas sobre la materia.

    Para ello el Sistema captura, valida, almacena y procesa los datos de licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral que son reportados por las entidades informantes, además de permitir controlar la carga de datos y facilitar el posterior acceso y análisis de la información; ajustado a la normativa vigente en materia de protección de datos personales, en los términos establecidos en la Ley N°19.628 sobre protección a la vida privada.

  2. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SILMSIL

    Para lograr los objetivos mencionados, el SILMSIL captura desde las entidades informantes los datos relacionados con las licencias médicas y los correspondientes subsidios por incapacidad laboral a que hubieren dado origen, en un formato estandarizado.

    Esta información ingresa y transita por el Sistema, a través de varias capas o módulos, que se describen a continuación.

    • Captura: componente por medio del cual se reciben y validan los datos ingresados por la respectiva entidad para registrar dicha información definitivamente en el sistema, además de contemplar mecanismos de seguridad y monitoreo de la carga de datos.

    • Procesamiento: componente que analiza los datos almacenados, aplicándoles una segunda capa de validaciones, referidas a reglas internas o específicas del negocio, para posteriormente ejecutar procesos de respaldo.

    • Análisis: funcionalidad que permite gestionar y analizar la información que ha sido capturada y procesada, a efectos de cumplir con los objetivos previstos por el Sistema (control interno, fiscalización y análisis estadísticos), con el apoyo de otros módulos, orientados al acceso y administración general.

  3. ASPECTOS TECNOLÓGICOS DEL SILMSIL

    La arquitectura tecnológica definida para el sistema considera interfaces web, por medio de las cuales se permite la recepción de archivos de texto plano, siguiendo el estándar definido en el Anexo N°1 "Formato de archivos planos", de este Título VI. Una vez que se capturan, validan y almacenan los datos, se procesan para realizar diferentes gestiones y análisis sobre ellos.

Referencias legales: Ley 19.628

2. ROL DE LAS C.C.A.F. EN SU INTERACCIÓN CON EL SILMSIL

2. ROL DE LAS C.C.A.F. EN SU INTERACCIÓN CON EL SILMSIL

Considerando que las C.C.A.F. forman parte de las entidades que remiten información al SILMSIL, es de su responsabilidad remitir los datos solicitados en tiempo y forma, en los términos instruidos en este Título.

En razón de lo señalado, es de exclusiva responsabilidad de las C.C.A.F. remitir la información de manera correcta y oportuna al SILMSIL, motivo por el cual éstas deben aplicar la máxima rigurosidad y diligencia en la mantención y actualización de la información.

3. INTERACCIÓN CON EL SISTEMA Y ESPECIFICACIÓN DE INFORMACIÓN TÉCNICA ASOCIADA

3. INTERACCIÓN CON EL SISTEMA Y ESPECIFICACIÓN DE INFORMACIÓN TÉCNICA ASOCIADA

  1. MEDIO DE INTERACCIÓN CON EL SILMSIL

    El sistema se levanta sobre arquitectura web y se encuentra disponible en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social.

    Es por medio de esta interfaz que se permite el acceso autorizado a los usuarios de las C.C.A.F. y la posterior carga de los archivos en el formato estandarizado que se describe en el Anexo N°1 "Formato de archivos planos", de este Título VI. Asimismo, el Sistema apoya a los usuarios autorizados en la identificación de eventuales errores que se retornen del proceso de carga de los archivos, además de facilitar el monitoreo del complimiento respecto a los procesos periódicos de remisión de información.

    Cada C.C.A.F. debe informar el usuario autorizado para interactuar con el SILMSIL, profesional al cual se le proporcionará de acuerdo a un protocolo seguro, el nombre de usuario y clave respectiva.

  2. INFORMACIÓN TÉCNICA ASOCIADA

    1. Tipos de Archivos

      El Sistema captura archivos de texto plano, con información de las diferentes zonas del formulario de licencia médica, considerándose para estos efectos dos tipos de archivos:

      • Archivo LM: Incluye datos de identificación general de las diversas secciones del formulario de licencia médica (tipo de licencia, trabajador, profesional médico, entre otras características), además de datos de la tramitación y resolución de cada una de ellas. En este formato se establece la manera en la cual se deben reportar todas las licencias pronunciadas en el periodo a informar, con independencia de cuál hubiera sido el pronunciamiento, es decir, se consideran incluso las licencias rechazadas.

      • Formato SIL: Incluye datos de identificación general de la licencia médica e información relativa al pago del subsidio por incapacidad laboral a que hubiere dado origen, en caso que correspondiese. En este formato se establece la manera en la cual se deben reportar las licencias pagadas en el periodo a informar, incluyendo todas las licencias con liquidación, con independencia de cuál hubiera sido el monto de su pago, es decir, se consideran incluso las licencias con monto de pago cero.

      El detalle del formato, estructura y contenido de cada archivo se especifica en el Anexo N°1 "Formato de archivos planos" de este Título, incluyéndose una descripción de cada campo y las principales validaciones a considerar para ellos.

    2. Periodicidad de Remisión de Archivos

      La periodicidad de remisión de información por parte de las C.C.A.F. es trimestral, con dos meses de desfase.

      Esto significa, que una vez que se entre en régimen se verificarán los siguientes envíos respecto de la información del primer año, para luego continuar sucesivamente, por año calendario:

      • Hasta el último día hábil de mayo, se deben reportar los archivos (mensuales de cada tipo) del primer trimestre, es decir, enero, febrero y marzo.

      • Hasta el último día hábil de agosto, se deben reportar los archivos (mensuales de cada tipo) del segundo trimestre, es decir, abril, mayo y junio.

      • Hasta el último día hábil de noviembre, se deben reportar los archivos (mensuales de cada tipo) del tercer trimestre, es decir, julio, agosto y septiembre.

      • Hasta el último día hábil de febrero del año siguiente, se deben reportar los archivos (mensuales de cada tipo) del cuarto trimestre, es decir, octubre, noviembre y diciembre.

    3. Denominación de los Archivos

      En todos los casos, los archivos deben nombrarse siguiendo el siguiente estándar: EEEEE.MES.

    4. EEEEE se refiere a un código de 5 dígitos que representa a la entidad informante de acuerdo al siguiente listado:

      • 10101- CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE

      • 10102- CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES

      • 10103 - CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMI R GABRIELA MISTRAL

      • 10105 - CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA

      • 10106 - CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS HEROES

    5. MES representa las tres primeras letras del mes que se informa, de acuerdo al siguiente listado:

      Enero

      ENE

      Febrero

      FEB

      Marzo

      MAR

      Abril

      ABR

      Mayo

      MAY

      Junio

      JUN

      Julio

      JUL

      Agosto

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4. ANEXOS

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Anexo N°1: Formato de archivos planos