Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA
DS 57 de 1991 Mintrab, artículo 31 (del nro. nº1)
Texto
Artículo 31.- El primer dictamen emitido por la Comisión, que establezca la invalidez parcial y el dictamen definitivo de invalidez total, deberá indicar la fecha a contar de la cual se declara la invalidez, la que corresponderá a la fecha de presentación de la solicitud de pensión. No obstante lo anterior, la fecha a contar de la cual se declara la invalidez se fijará en una fecha anterior a la indicada, si en los seis meses precedentes se hubiere emitido un dictamen que rechazaba la invalidez por falta de antecedentes. En este caso, la fecha de declaración de invalidez corresponderá a la fecha de la primera solicitud. Las pensiones de invalidez que parcial transitorias y las pensiones de invalidez total definitivas se devengarán a contar de la fecha de declaración de invalidez, con las siguientes excepciones: a. En el caso de trabajadores de la Administración Pública afectos al Estatuto Administrativo, las pensiones se devengarán desde el día siguiente a aquel en que se dé término al beneficio contemplado en el artículo 152 de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y en el artículo 149 de la ley N° 18.883, ambas de 1989, oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse de la Administración Pública o declararse vacante el cargo. b. En el caso de trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, las pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen. Las pensiones de invalidez generadas por un segundo dictamen se devengarán a contar de la fecha en que éste quede ejecutoriado.
Partes de este Compendio que mencionan DS 57 de 1991 Mintrab, artículo 31 (del nro. nº1):
2. TRABAJADORES CON SALUD IRRECUPERABLE Y EN TRÁMITE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ
Ubicado en: LIBRO II. LICENCIAS MÉDICAS / TÍTULO III. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LA TRAMITACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA / 2. TRABAJADORES CON SALUD IRRECUPERABLE Y EN TRÁMITE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ
Articulado: DFL 29 de 2005 Minhda, artículo 152 - DL 3500 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 - DS 57 de 1991 Mintrab, artículo 31 (del nro. nº1) - Ley 18.883, artículo 149