Compendio Normativo sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral
TÍTULO II. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES
LIBRO III. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN
TÍTULO II. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES
TÍTULO II. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES
TÍTULO II. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES
1. ANTECEDENTES GENERALES
1. ANTECEDENTES GENERALES
La Ley N°21.133 estableció la obligación de cotizar respecto de aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto igual o superior a cinco ingresos mínimos mensuales en el respectivo año calendario.
De este modo, dichos trabajadores ya no deberán enterar sus cotizaciones mensualmente, sino que éstas se pagarán con ocasión de la respectiva Operación Renta, obteniendo el trabajador una cobertura futura para cada una de las contingencias relacionadas con los regímenes de seguridad social, la que se extenderá entre el 1° de julio del año en que se realizó la declaración anual de impuesto a la renta y el 30 de junio del año siguiente.
Cabe señalar que, de acuerdo con la norma legal en comento, la base imponible sobre la cual deben determinarse las respectivas cotizaciones previsionales corresponde al 80% del conjunto de las rentas brutas del trabajador independiente, conforme el ya citado artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y corresponden a sus ingresos percibidos durante el año calendario anterior al de la declaración anual de renta.
En virtud del artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, se permite a los trabajadores independientes que ejerzan dicha actividad, optar por una modalidad gradual en el entero de sus cotizaciones previsionales entre los años 2019 y 2027, en relación a las cotizaciones para salud común y para pensiones, sobre un porcentaje inferior de la renta imponible, comenzando en 5% para el año tributario 2019.
Dicho porcentaje, según establece la misma norma, irá aumentando gradualmente hasta terminar en el 100% de la renta imponible el año 2028.
A la normativa anterior, cabe agregar la regulación complementaria, que estableció el D.S. N°22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social , que modificó el D.S. N°57, de 1991 y aprobó un nuevo reglamento del D.L. N°3.500, por el que se incorporó un artículo 14 transitorio que dispuso que los trabajadores independientes que perciban rentas del inciso primero del artículo 90 de la Ley N°21.133 y que opten por la alternativa de pago gradual que establece el artículo segundo transitorio, para los efectos del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral el monto se determinará con la renta imponible anual multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.
2. CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR COTIZACIONES
2. CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR COTIZACIONES
Para efectos previsionales, los trabajadores independientes pueden encontrarse en dos calidades: como trabajadores independientes obligados a cotizar de acuerdo al artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que perciben ingresos por actividades gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los socios de sociedades profesionales que tributan conforme a ese mismo articulado cuando anualmente emitieren boletas de honorarios y, como trabajadores independientes que coticen voluntariamente, que acrediten la realización de una actividad en tal calidad.
Para verificar el pago de las cotizaciones y los datos de la renta imponible del trabajador independiente obligado a cotizar del artículo 42 N°2, debe exigirse el comprobante de pago de cotizaciones dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su página web, prohibiéndose, por lo tanto, el requerimiento de otro tipo de documentos, como las boletas de honorarios, copia del contrato de prestación de servicios o la acreditación de los ingresos de esa actividad independiente. Salvo en los casos en que los trabajadores paguen cotizaciones previsionales complementarias.
Sólo al trabajador independiente voluntario, esto es, el que tiene derecho a licencia médica por ejercer una actividad que le genera ingresos que fuere distinta del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, debe exigírsele que presente antecedentes, tales como, iniciación de actividades, patentes y otros que acrediten fehacientemente la actividad que le genera ingresos y el monto de éstos.
Referencias legales: DL 3500, artículo 89 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1)
2. CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR COTIZACIONES
2.1 TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
2.1 TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
La persona natural que emita boletas de honorarios por actividades gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los socios de sociedades profesionales que tributen conforme a este último artículo, sea que esa actividad la ejecuten para el sector público o privado, están obligados a cotizar por el 80% del conjunto de sus rentas brutas, obtenidas en el año calendario anterior a su declaración de impuesto a la renta.
Sin perjuicio de la regla general antes indicada, los referidos trabajadores podrán, entre los años 2019 y hasta el año 2027, manifestar en cada declaración anual de impuestos a la renta su voluntad de cotizar por un porcentaje menor al 100% de su renta imponible anual, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133 y en el artículo 14 transitorio del D.S. N°22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Lo anterior, en los siguientes términos:
Año Operación Renta |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
2028 |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Renta Imponible Opción que puede manifestar el trabajador |
5% |
17% |
27% |
37% |
47% |
57% |
70% |
80% |
90% |
100% |
Por otra parte, no regirá la obligación de cotizar, a través del proceso de la declaración anual de impuesto a la renta, en los siguientes casos:
-
Si el 80% de las rentas brutas gravadas, conforme al referido artículo 42 N°2, obtenidas en el año calendario anterior a su declaración de impuesto, son inferiores a cuatro ingresos mínimos mensuales.
-
Si se trata de hombres que hayan tenido 55 años o más, y mujeres de 50 años o más, al 1° de enero de 2018.
-
Los trabajadores que emiten boletas de honorarios afiliados a alguna de las instituciones de previsión del régimen antiguo administradas por el Instituto de Previsión Social (IPS), la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) o la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA).
-
Los trabajadores que en otra calidad ya cotizan por el tope imponible.
En cualquier caso, los trabajadores independientes que se encuentren en la situación de las letras señaladas precedentemente, que perciban honorarios sin estar obligados a cotizar, podrán hacerlo como trabajador independiente voluntario, lo que implica que, para efectos de acceder al subsidio por incapacidad laboral, se les apliquen tanto los requisitos de acceso de los trabajadores independientes que coticen voluntariamente, así como sus normas de cálculo reguladas en el numeral 2.2 y en la letra B) del numeral 4, ambos de este Título II.
En relación con la obligación de cotizar, cabe señalar que, si un trabajador percibió en un año calendario, simultáneamente, rentas del inciso primero artículo 90 del D.L N°3.500, de 1980, y otras rentas del trabajo por las que puede cotizar como trabajador independiente y/o remuneraciones, corresponde que todas ellas se sumen para efectos de aplicar el límite máximo imponible anual.
En estos casos las remuneraciones prevalecerán sobre las rentas hasta la concurrencia del límite máximo imponible anual. Por tanto, se cotizará primero sobre éstas, sin perjuicio de hacerlo sobre las rentas en la diferencia que falte para completar dicho límite máximo imponible anual.
2.2 TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE
2.2 TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE
Teniendo presente que el subsidio por incapacidad laboral tiene como finalidad reemplazar las rentas de actividad mientras la persona se encuentra impedida de trabajar por una incapacidad temporal de origen común o por hacer uso de derechos de protección a la maternidad, los trabajadores independientes que no se encuentran obligados a cotizar, deberán acreditar la realización de una actividad laboral independiente que les genere ingresos.
La acreditación de la actividad que les genera ingresos, para efectos de acceder al subsidio por incapacidad laboral o maternal, deberán hacerla por medios fidedignos, según la naturaleza de la actividad, por ejemplo, declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado (IVA), patentes municipales, acreditar conocimientos de algún arte u oficio, declaraciones juradas de al menos dos testigos contestes en el hecho de que el trabajador ejerce una actividad independiente sin obligaciones tributarias, forma y circunstancias de esa labor u otros medios de similar naturaleza que den fe de la verosimilitud sobre el ejercicio real de una actividad independiente.
En la situación de los trabajadores independientes que ejercen una actividad del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, que no están obligados a cotizar en dicha calidad por encontrarse en alguna de las circunstancias indicadas en las letras a), b), c) y d) del numeral 2.1 de este Título II y deseen hacerlo, deberán acompañar las boletas de honorarios que hayan emitido y su correspondiente pago de impuesto.
Referencias legales: DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1)
3. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL TRABAJADOR INDEPENDIENTE PARA TENER DERECHO AL SIL
3. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL TRABAJADOR INDEPENDIENTE PARA TENER DERECHO AL SIL
De acuerdo al inciso segundo del artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, cualquier trabajador independiente que haga uso de licencia médica por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrá derecho a percibir un subsidio, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en lo no regulado en el citado D.F.L. N°1, de 2006.
Para el goce del referido subsidio, el trabajador independiente deberá cumplir los siguientes requisitos:
-
Contar con una licencia médica autorizada;
-
Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
-
Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a pensiones y salud, anteriores al mes en que se inició la licencia, y
-
Estar al día en el pago de las cotizaciones. Para estos efectos se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Los requisitos señalados son la regla general que siempre deben cumplir los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente. Ahora bien, a los trabajadores independientes obligados a cotizar por percibir rentas del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, estos requisitos se entenderán cumplidos conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N°21.133, de 2019, al artículo 149 del D.F.L. N°1, del Ministerio de Salud, de 2006.
Si no estuvieren protegidos por esta norma, por no haber pagado cotizaciones en el Proceso de Renta que corresponda, deberán cumplir los requisitos señalados en el citado artículo 149.
4. COBERTURA
4. COBERTURA
-
COBERTURA PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
Respecto de los trabajadores independientes obligados a cotizar, que hubiesen pagado sus cotizaciones a través del proceso de operación renta, porque ejercen una actividad mediante la cual obtienen rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al mismo artículo, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso segundo del artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2006, conforme a lo establecido en el inciso tercero de dicho artículo, a partir del día 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago, que corresponde a su período de cobertura, conforme a la modificación introducida por la Ley N°21.133. -
COBERTURA PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE
Tratándose de los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente, para tener derecho al goce del subsidio por incapacidad laboral de origen común y maternal, deben cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 149º del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, señalados en el numeral 3 de este Título II.
Referencias legales: DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 149 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1) - Ley 21.133
5. CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN
5. CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN
5. CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN
5.1 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
5.1 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
Para el cálculo de los subsidios generados por licencias médicas otorgadas a partir del 1º de julio del año en que se pagan las cotizaciones y hasta el 30 de junio del año siguiente, de los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N°3.500, es decir, los obligados a cotizar, las entidades pagadoras del subsidio deberán considerar como base de cálculo la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, obtenida en el año calendario anterior al inicio de la cobertura, dividida por 12.
En el evento que el trabajador independiente de que se trata hubiere percibido subsidios durante el año calendario anterior a la declaración de impuestos respectiva, la institución administradora del régimen de salud deberá sumar a la renta imponible anual informada por el Servicio de Impuestos Internos, el monto de los respectivos subsidios percibidos por el referido trabajador en su calidad de independiente, por las rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo para determinar las prestaciones que le correspondan.
Tratándose de trabajadores independientes afiliados a Isapre o FONASA obligados a cotizar y que optaron por pagar las cotizaciones en la Operación Renta bajo la modalidad de cobertura total, el subsidio se debe determinar de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500 de 1980, que señala que la base de cálculo del subsidio considerará la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980. Dicha renta corresponde al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, obtenida en el año calendario anterior a la declaración de dicho Impuesto a la Renta.
En el caso que un trabajador independiente que esté cubierto por el pago anual de sus cotizaciones en la operación renta, perciba además remuneraciones, o se encuentre cotizando como independiente voluntario, tendrá derecho a recibir subsidios en las calidades de independiente obligado, voluntario y como dependiente, siempre que acredite tales calidades y cumpla con los requisitos establecidos para cada caso. Con todo, para el cálculo de los subsidios de origen común o maternal, la suma de las rentas y remuneraciones que se consideren estará sujeta al tope imponible. Para estos efectos, el trabajador deberá presentar un formulario de licencia médica por cada una de sus calidades a la entidad previsional de salud respectiva, según se explica en el numeral 6 de este Título II.
Por su parte, para los trabajadores independientes obligados a cotizar que optaron por cobertura total rige lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuanto gozarán de un monto diario mínimo de subsidio por incapacidad laboral o maternal, cuando el cálculo respectivo resulte menor.
No obstante, si el trabajador independiente obligado a cotizar, afiliado a FONASA, optó por cotizar por menos de la renta imponible anual, el subsidio se calcula con la renta anual por la que efectivamente pagó cotizaciones, dividida por 12, conforme lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, de 2019 y en el artículo 14 transitorio del D.S. N°22 , y si el resultado resulta menor al subsidio diario mínimo, no tiene derecho a dicho valor, sino que al de cálculo.
En todo caso, el derecho al subsidio mínimo solamente existe si la suma de los subsidios que perciba el trabajador, por distintas calidades, sea inferior a dicho monto.
Tratándose de trabajadores independientes afiliados a ISAPRE y obligados a cotizar, que optaron por pagar las cotizaciones en la Operación Renta bajo la modalidad de cobertura parcial, se hace presente que conforme a lo instruido por la Superintendencia de Salud mediante el Oficio Circular IF/ 30, de 21 de octubre de 2019, el trabajador o trabajadora independiente -titular de un contrato de salud- no obstante que en la operación renta haya optado por la gradualidad, tiene derecho a que la ISAPRE utilice para la determinación de los subsidios de origen común, como base de cálculo del subsidio la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, por cuanto dicho trabajador de todas maneras está obligado a pagar el precio total de la cotización para salud fijado en dicho contrato. Lo anterior, no es aplicable en la situación de los subsidios maternales, que se financian con recursos fiscales.
5.2 COTIZACIONES COMPLEMENTARIAS
5.2 COTIZACIONES COMPLEMENTARIAS
El inciso cuarto del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, establece que el trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 de dicho Decreto Ley, es decir el obligado, podrá cotizar en forma mensual si sus ingresos mensuales, durante el año en que se encontrare cubierto, fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior que sirvieron de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso sólo podrá cotizar por la diferencia que corresponda hasta completar el monto que no supere el tope máximo imponible establecido en el artículo 16 del mismo D.L. N°3.500, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes por el que está cotizando.
Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, las cotizaciones complementarias que se pueden adicionar a las cotizaciones efectuadas en la base de la renta anual imponible que determina el Servicio de Impuestos Internos son sólo aquellas que correspondan por las rentas superiores obtenidas dentro del período que se indicará en el párrafo siguiente.
Los trabajadores independientes obligados a cotizar, durante su primer año de cobertura, podrán incorporar cotizaciones complementarias desde el inicio de la cobertura (mes de julio del año que corresponda) hasta el mes anterior al de inicio de la licencia médica. Sin embargo, cuando se encuentren en su segundo año de cobertura podrán incorporar cotizaciones complementarias correspondientes a los 12 meses anteriores al inicio de la licencia médica.
Para efectos de adicionar la cotización complementaria, se deberá acreditar que el trabajador percibió en esos meses mayores ingresos respecto del promedio mensual del año base de la operación renta.
Para acreditar los mayores ingresos, se debe comparar la base imponible mensual para las cotizaciones de AFP y Salud, registradas en el Comprobante de Pago de Cotizaciones de la Operación Renta respectiva, con los ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante el periodo de cobertura y el mes anterior al inicio de la licencia, o durante los 12 meses anteriores al inicio de la licencia, según corresponda, según se trate del primer o segundo año de cobertura, registrados en su Certificado Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
La validación se realizará comparando los ingresos mensuales registrados en el Certificado Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con la base imponible mensual por la cual se realizaron efectivamente las cotizaciones, a cobertura total o parcial, según sea el caso.
Las cotizaciones complementarias se deben realizar sobre la diferencia entre los ingresos percibidos por el trabajador durante el periodo de cobertura y el mes anterior al inicio de la licencia, o durante los 12 meses anteriores al inicio de la licencia, según corresponda, según se trate de primer o segundo año de cobertura y las cotizaciones ya efectuadas en la operación renta y siempre que no excedan del tope imponible legal. Se podrán considerar las cotizaciones complementarias efectuadas durante el periodo de cobertura hasta el mes anterior al de inicio de la licencia médica.
Referencias legales: DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90
5.3 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE
5.3 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE
Tratándose de trabajadores independientes que cotizan voluntariamente, el subsidio por incapacidad laboral total o parcial derivado de licencias médicas de origen común, se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado para pensiones y salud, en los últimos 6 meses anteriores al mes en que se inicia el reposo. Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del D.L. N°3.500, de 1980, en relación con el inciso tercero del artículo 90 del mismo cuerpo normativo, los trabajadores que coticen voluntariamente estarán afectos, además, al pago de cotizaciones de pensiones.
En el cálculo de los subsidios de estos trabajadores independientes no obligados a cotizar, no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo.
Por último, para estos trabajadores independientes rige, siempre, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuanto gozarán de un monto diario mínimo de subsidio.
Referencias legales: DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17 - DL 3500, artículo 90 - DL 3500, artículo 92
6. SITUACIÓN DE TRABAJADORES QUE COTIZAN POR DIVERSAS CALIDADES JURÍDICAS
6. SITUACIÓN DE TRABAJADORES QUE COTIZAN POR DIVERSAS CALIDADES JURÍDICAS
Todo trabajador que genere ingresos y cotice anualmente ya sea como trabajador independiente obligado, porque percibe rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y además perciba remuneraciones como dependiente o bien, cotiza mensualmente en calidad de trabajador independiente voluntario y acredite tal calidad, tendrá derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral de origen común y maternal por cada una de sus calidades, debiendo obtener un formulario de licencia médica por cada uno de los empleadores respecto de los cuales debe justificar ausencia laboral y reemplazar las respectivas remuneraciones. Asimismo, si además es trabajador independiente, deberá obtener otro formulario de licencia médica por esa calidad. Si un trabajador independiente tiene la calidad de obligado y voluntario, bastará una licencia médica para dichas calidades de independiente.
Cuando un trabajador independiente obligado a cotizar realiza una actividad bajo la modalidad de honorarios para el sector público o privado y durante el período de cobertura anual cambia su calidad jurídica pasando a ser trabajador dependiente, tendrá derecho a presentar licencia médica en esa calidad jurídica ante la entidad empleadora. Asimismo, tendrá derecho a que se le extienda una licencia médica y a recibir el subsidio por incapacidad laboral que corresponda como trabajador independiente por actividades del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, por las cotizaciones que pagó en dicha calidad en la operación renta respectiva, las que le dieron derecho a obtener las prestaciones durante el período de cobertura anual correspondiente. Cabe destacar, que esta última licencia médica deberá tramitarla directamente ante la entidad pagadora del subsidio.
En virtud de lo anterior, la entidad pagadora del subsidio deberá calcular los subsidios por incapacidad laboral, considerando la suma de las remuneraciones, subsidios por incapacidad laboral y rentas hasta el tope imponible, verificando el pago de las cotizaciones efectuadas por el empleador, la Tesorería General de la República y/o por el propio trabajador independiente que cotiza voluntariamente, según corresponda.
Referencias legales: DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1)
7. SITUACIONES TRANSITORIAS DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE OBLIGADO A COTIZAR
7. SITUACIONES TRANSITORIAS DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE OBLIGADO A COTIZAR
Mientras opere el régimen de gradualidad que dispone el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, entre los años 2019 y 2027, se deberá considerar lo siguiente:
El trabajador o trabajadora independiente obligado a cotizar por sus rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, podrá manifestar cada año en la operación renta, su voluntad de cotizar para salud y pensión, ya sea por el total de su renta imponible anual o en su defecto por una renta imponible anual disminuida de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo, del artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133.
En razón de lo anterior, cuando se trate de licencias médicas extendidas sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico iniciadas dentro de un determinado año de cobertura cuyo monto del subsidio por incapacidad laboral pudiere resultar disminuido con motivo del cambio de la base de cálculo de la cobertura anual del año siguiente, la entidad pagadora del subsidio, deberá mantener la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, correspondiente al año anterior.
Referencias legales: DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1) - Ley 21.133, artículo segundo