Compendio Normativo sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral
TÍTULO III. COMUNICACIONES QUE DEBE EFECTUAR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
LIBRO VI. CONTROL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MÉDICAS
TÍTULO III. COMUNICACIONES QUE DEBE EFECTUAR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO III. COMUNICACIONES QUE DEBE EFECTUAR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO III. COMUNICACIONES QUE DEBE EFECTUAR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
1. COMUNICACIÓN DE LAS SANCIONES AL EMPLEADOR DEL PROFESIONAL EMISOR
1. COMUNICACIÓN DE LAS SANCIONES AL EMPLEADOR DEL PROFESIONAL EMISOR
En caso que el profesional emisor estuviere afecto al Estatuto Administrativo, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas u otra norma estatutaria que haga aplicable el Estatuto Administrativo, la emisión de licencias médicas sin fundamento médico en el ámbito de su práctica profesional, tanto pública como privada, puede ser considerada una vulneración al principio de la Probidad Administrativa y dará origen a la responsabilidad funcionaria que corresponda, previa instrucción del procedimiento pertinente conforme al respectivo estatuto.
Lo anterior será aplicable al funcionario que, a sabiendas, participe en el otorgamiento y tramitación de licencias médicas sin fundamento o bien, adultere los documentos que les sirven de base.
Estos casos serán informados por la COMPIN o por la Superintendencia según corresponda, al Jefe Superior del respectivo Servicio, mediante oficio, adjuntando copia de todos los antecedentes, una vez que la sanción se encuentre firme o ejecutoriada.
2. COMUNICACIÓN DE LAS SANCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD
2. COMUNICACIÓN DE LAS SANCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Las sanciones que aplique la Superintendencia de Seguridad Social en virtud de los artículos 5° y 8° de la Ley N°20.585, deben ser comunicadas a la Superintendencia de Salud en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° del referido cuerpo legal.
Referencias legales: Ley 20.585, artículo 5 - Ley 20.585, artículo 8 - Ley 20.585, artículo 9
3. REMISIÓN DE ANTECEDENTES AL MINISTERIO PÚBLICO
3. REMISIÓN DE ANTECEDENTES AL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme al artículo 5° de la Ley N°20.585 si en cualquier etapa de la investigación, surgen antecedentes referidos a que el profesional pueda haber incurrido en falsedad en el otorgamiento de licencias médicas, la Superintendencia de Seguridad Social pondrá dicha situación en conocimiento del Ministerio Público, sin más trámite. Para dar cumplimiento a lo anterior, se informará dicha situación mediante Oficio suscrito por la Jefatura correspondiente acompañando los antecedentes fundantes de los hechos presuntamente constitutivos de delito.
Referencias legales: Ley 20.585, artículo 5