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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


TÍTULO V. CAUSALES DE RECHAZO DE LA LICENCIA MÉDICA DE ORDEN JURÍDICO

LIBRO II. LICENCIAS MÉDICAS

TÍTULO V. CAUSALES DE RECHAZO DE LA LICENCIA MÉDICA DE ORDEN JURÍDICO

TÍTULO V. CAUSALES DE RECHAZO DE LA LICENCIA MÉDICA DE ORDEN JURÍDICO

TÍTULO V. CAUSALES DE RECHAZO DE LA LICENCIA MÉDICA DE ORDEN JURÍDICO

1. PRESENTACIÓN DE LICENCIA MÉDICA FUERA DE PLAZO POR EL TRABAJADOR

1. PRESENTACIÓN DE LICENCIA MÉDICA FUERA DE PLAZO POR EL TRABAJADOR

Conforme a lo señalado en el artículo 54 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la presentación de la licencia por el trabajador, fuera de los plazos establecidos en los artículos 11 y 13, del mismo cuerpo normativo, habilitará a la COMPIN o a la ISAPRE para rechazarla.

Sin embargo, pueden admitirse a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los plazos señalados en el párrafo precedente, siempre que se encuentren dentro del período de duración de la licencia y que se acredite ante la COMPIN o la ISAPRE que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

  1. CONCEPTO CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

    El artículo 45 del Código Civil dispone que se llama fuerza mayor o caso fortuito el "imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".

    El caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, imprevisto e irresistible, es decir, debe provenir de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

    Desde el punto de vista jurídico, Io dispuesto en el citado artículo 45 se traduce en una máxima o aforismo jurídico, que señala que "nadie está obligado a Io imposible".

    ​Por tanto, ante cualquier situación de fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 45 del Código Civil, que dificulte la oportuna emisión de licencias médicas y la posterior tramitación de las mismas, las COMPIN deben considerar y ponderar tal situación y aplicar medidas que permitan su correcta tramitación.

  2. SITUACIONES CONSTITUTIVAS DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

    1. Falta de venta de formularios de licencia médica: Si un profesional no ha podido obtener un formulario de papel por no estar funcionando normalmente la COMPIN, implicará una emisión tardía de la misma, lo que a su vez tendrá como efecto que el trabajador se atrase en entregar la licencia médica a su empleador o a la misma COMPIN, según se trate de trabajador dependiente o independiente. En estos casos, el profesional debe entregar al trabajador un certificado otorgado en los formularios de receta de que dispone, en que se indique la individualización y RUT del paciente, la fecha en que Io atendió, los días de reposo que le otorgó el inicio del mismo, y el hecho de no tener formulario de licencia médica. Copia de dicho certificado le puede servir al trabajador para justificar su ausencia ante el empleador. No obstante, cuando la situación se normalice el profesional debe emitir la respectiva licencia médica, la que debe ser ingresada a trámite a la COMPIN en un plazo no mayor a quince días hábiles contados del término de la fuerza mayor o caso fortuito. En todo caso, el pago del subsidio por incapacidad laboral que corresponda, solamente se puede efectuar una vez que exista una licencia médica debidamente autorizada.

    2. Presentación de licencias médicas por parte de trabajadores independientes afiliados al Sistema de Salud de FONASA. Estos, de conformidad al artículo 13 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, deben presentar la licencia médica ante la COMPIN, dentro del plazo de dos días hábiles contados desde su emisión. Si por cualquier motivo de fuerza mayor o caso fortuito la COMPIN no está funcionando, el trabajador se encuentra impedido de presentar oportunamente la licencia a la COMPIN.

    3. Presentación de licencias médicas por parte de los empleadores. De acuerdo con el citado artículo 13, los empleadores disponen de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la licencia, para hacerla llegar a la entidad previsional que corresponda, que en el caso de trabajadores afectos al sistema de Salud de FONASA será la Caja de Compensación de Asignación Familiar, si la empresa está afiliada a una, o en caso contrario, a la respectiva COMPIN.

      En los casos indicados en las letras b) y c), para efectos del plazo de que se disponía no se computará el tiempo en que existió la imposibilidad.

    4. Presentación de recursos de reposición o reconsideración de resoluciones de la misma COMPIN o de apelaciones en contra de resoluciones dictadas por ISAPRE. En estos casos, para efectos del plazo de que disponía la persona para presentarlos, no se computará el tiempo en que existió la imposibilidad.

    5. Pago de subsidio por incapacidad laboral: Si el plazo para cobrar los subsidios por incapacidad laboral venció dentro del período en que la COMPIN estaba impedida de funcionar normalmente, no se puede aplicar el plazo de prescripción. En estos casos, el plazo se suspenderá durante el impedimento y se contará nuevamente desde que haya desaparecido.

    6. Tratándose de ISAPRE, las situaciones de fuerza mayor o caso fortuito les resultan aplicables en todo Io que pudiere afectar en su relación con las COMPIN, por ejemplo, en la recepción oportuna por parte de dichas Comisiones de los antecedentes que las ISAPRE deben remitir cuando reducen o rechazan licencias médicas, de conformidad al inciso tercero del artículo 3° Ley N°20.585.

    7. Las COMPIN pueden atender en otro lugar si el habitual está imposibilitado, o establecer alguna forma de turnos si existen problemas de fuerza mayor en relación a la concurrencia de sus funcionarios.

    8. Formulario de licencia médica presentado por el trabajador fuera del plazo reglamentario, cuando éste acompaña un certificado mediante el cual el médico tratante justifica su emisión con efecto retroactivo o un certificado otorgado por el establecimiento médico que corresponda, en donde se justifique la emisión retroactiva del mismo, por ejemplo por falta de horas de atención médica o por el hecho de no haber podido emitirse en forma electrónica y no haber contado el facultativo con talonario de licencias o en caso de continuación de licencias, haberse encontrado el profesional tratante sujeto a reposo, fuera del país, en goce de feriado legal o en cualquier otra circunstancia de similar naturaleza no imputable al trabajador.

    9. Formulario de licencia médica presentado por el trabajador fuera del plazo reglamentario, en aquellos casos en que éste se encontró hospitalizado, circunstancia que debe ser acreditada a través del correspondiente certificado del médico tratante o de la institución de salud donde estuvo hospitalizado, carnet de alta o copia de la epicrisis.

    10. Formulario de licencia médica electrónica presentado por el trabajador fuera del plazo reglamentario, ya que al momento de ser emitida el empleador no se encontraba adscrito a la respectiva plataforma electrónica o la licencia fue erróneamente derivada por el sistema a un empleador que no corresponda.

    11. Formulario de licencia médica presentado por el trabajador fuera del plazo reglamentario a causa de la naturaleza de la patología por la cual se otorgó el reposo, circunstancia que debe ser ponderada por la contraloría médica al resolver la respectiva licencia.

    12. Formulario de licencia médica presentado por el trabajador fuera del plazo reglamentario, debido a error o errores cometidos por el médico tratante al completar otro formulario, que ha obligado a emitir una en su reemplazo para subsanar los errores, (por ejemplo, en la fecha de emisión, fecha de inicio del reposo, período de reposo, nombres, RUT, domicilio u otros datos del formulario), circunstancia esta última que debe ser acreditada con el respectivo certificado médico o acompañando copia del formulario originalmente extendido.

    13. Generalmente, en los Servicios de Salud tanto públicos como privados, la licencia médica de descanso postnatal es extendida cuando la madre es dada de alta del servicio hospitalario, o incluso en el primer control del puerperio, es decir, una vez transcurrido el plazo de presentación de que aquélla disponía para tramitar el formulario, por lo cual, en estos casos siempre se debe considerar que existe una situación de caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a la trabajadora, lo que amerita autorizar esa licencia médica.

    14. Cuando el incumplimiento de dicho plazo se produce por la demora de los hospitales y consultorios en emitir y entregar las respectivas licencias, a fin de evitar estas situaciones, se instruyó a los directores de los Servicios de Salud, que impartan las instrucciones a todos los establecimientos de su dependencia y también a los municipalizados, para que cuando atiendan a un trabajador que amerita reposo, se le extienda y entregue de inmediato la correspondiente licencia médica, de modo que pueda ser tramitada oportunamente. En todo caso, de producirse un atraso en la emisión de licencias médicas de pacientes hospitalizados, ellas deben autorizarse por existir una causal de fuerza mayor o caso fortuito ajeno a la responsabilidad del trabajador.

    15. Las COMPIN e ISAPRE tienen la facultad de autorizar aquellas licencias médicas presentadas fuera de plazo por el trabajador y dentro de su período de vigencia, en aquellos casos en que se acredite que la inobservancia del plazo se debió a la concurrencia de algún hecho o circunstancia constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor. Lo anterior, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 54 del D.S. N°3, ya citado.

      Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de licencias médicas presentadas por el trabajador una vez transcurrido el período de vigencia, esto es, el período de reposo prescrito, las COMPIN y las ISAPRE pueden excepcionalmente autorizarlas, aplicando el caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el artículo 45 del Código Civil, norma de derecho común y, por tanto, de general aplicación.

      Para los efectos de evaluar circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor que puedan justificar el incumplimiento de los plazos de tramitación de licencias médicas por parte de los trabajadores, las COMPIN - de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del D.S. N°3, ya citado - disponen de amplias facultades para efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda respecto de licencias médicas presentadas extemporáneamente por el trabajador, pudiendo practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo laboral o previsional del trabajador, solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento relativos a la salud del trabajador o disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.

    16. En aquellas zonas en que se declare estado de excepción constitucional de catástrofe, deben aplicarse las siguientes reglas, mientras dure el referido estado de excepción:

      • Durante todo el plazo fijado como catástrofe, no procederá el rechazo de licencias médicas presentadas por los trabajadores fuera del plazo establecido en el artículo 11 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, ni tampoco se puede aplicar a los empleadores la sanción dispuesta en el artículo 56 del referido decreto supremo, cuando las licencias médicas sean presentadas fuera de plazo por este último, debido al siniestro que motivó la declaración de estado de excepción constitucional.

      • En lo concerniente a la tramitación de licencias médicas de papel que hubiesen sufrido algún deterioro, destrucción o extravío y que fueren objeto de reclamación por parte del beneficiario, empleador, C.C.A.F. u otra entidad previsional, corresponderá aplicar, en lo pertinente, lo señalado en el numeral 7 del Título III, de este libro, que dispone la emisión de licencias médicas de reemplazo.

      • Tratándose de trabajadores dependientes que, no estando acogidos a subsidio de cesantía, experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios, pueden aplicarse los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 del citado D.S. N°3. Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por las COMPIN e ISAPRE, sin perjuicio de exigir los antecedentes que permitan acreditar su derecho a subsidio por incapacidad laboral.

  3. REGLAS A CONSIDERAR PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS DE PAPEL O MIXTAS POR PARTE DEL TRABAJADOR

    1. Para verificar el cumplimiento de los plazos en caso de licencias médicas de papel o mixtas, en el caso del trabajador dependiente, las COMPIN deben considerar la fecha de inicio del reposo consignada en la sección A.1 del respectivo formulario y la fecha que consta en la sección C.1 del formulario, que es la que corresponde a la del recibo por parte del empleador. En el evento que la sección C.1 estuviere en blanco o fuere ilegible, puede solicitar al trabajador que acompañe antecedentes que permitan acreditar la fecha de entrega a su empleador, tales como la sección "Recibo para el Trabajador" del formulario; un certificado extendido por el empleador; la boleta del medio de transporte para acreditar la entrega al empleador dentro de plazo u otro documento fidedigno que éste presente para tal efecto.

    2. En caso de contradicción entre la fecha que aparece consignada en la sección C.1 del formulario de licencia médica y la fecha consignada en el Recibo para el Trabajador, se debe considerar ésta última, puesto que el objeto de ésta es justamente, permitirle contar con un medio de prueba que registre de modo fidedigno la fecha en que efectivamente cumplió con su obligación de entregar la licencia médica al empleador. En cambio, la fecha consignada en la sección C.1 del formulario corresponde a un dato que suele completarse en ausencia del trabajador.

    3. En aquellos casos en que el último día de los plazos de tramitación precedentemente aludidos corresponda a un sábado, éstos deben extenderse al día hábil siguiente, salvo que las oficinas administrativas del empleador funcionen dicho día y reciban documentación. Tratándose de trabajadores del sector público - de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880 - los días sábados deben entenderse siempre inhábiles.

    4. En el caso de trabajadores dependientes debe tomarse en consideración la fecha en que éste presentó la licencia a su empleador. Por ende, no se debe considerar la fecha en que el empleador presenta la licencia médica a la entidad previsional (COMPIN, ISAPRE o Caja de Compensación de Asignación Familiar), ya que la inobservancia del plazo por parte del empleador está sancionada en el inciso segundo del artículo 56 del D.S. N°3, ya citado, esto es, autorización de la licencia médica con cargo al empleador.

    5. Tratándose de trabajadores independientes, para los efectos de contabilizar el plazo, se debe cotejar la fecha de inicio del reposo consignada en la sección A.1 del mismo con la fecha de presentación del mismo a la COMPIN o ISAPRE según corresponda.

    6. Tratándose de licencias médicas enviadas por el trabajador a través de medios de transporte público o privado o, en general, a través de empresas que trasladen documentación, para efectos del cómputo del plazo, se debe tener como fecha de presentación, la que conste en el respectivo comprobante de envío.

    7. En caso que el empleador incurra en un error al consignar en el formulario de licencia médica la fecha de recepción de ésta, se debe entender para efectos del cómputo del plazo, aquella indicada en el certificado emanado del empleador en que aclare dicha situación.

    8. Se debe entender que un formulario de licencia médica se encuentra presentado dentro de plazo, cuando éste es emitido en reemplazo de otro formulario que se encuentra extraviado y el original fue presentado dentro de plazo.

2. INCUMPLIMIENTO DEL REPOSO MÉDICO

2. INCUMPLIMIENTO DEL REPOSO MÉDICO

Conforme lo dispuesto en la letra a) del artículo 55 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, en aquellos casos en que el trabajador que hace uso de licencia médica incurre en incumplimiento del reposo prescrito, corresponde el rechazo de la misma, salvo que el trabajador acredite que la interrupción de reposo se debió a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia médica, situación que debe ser comprobada.

En relación con lo anterior, el artículo 21 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, faculta a las entidades encargadas de pronunciarse respecto de una licencia médica para llevar a cabo diligencias que les permitan un mejor acierto de sus resoluciones, figurando entre ellas la de visitar al paciente en el domicilio o lugar de reposo señalado en la respectiva licencia médica, con la finalidad de verificar si éste se encuentra cumpliendo el reposo indicado por su médico tratante.

De este modo, para poder aplicar la causal de rechazo en comento, las COMPIN e ISAPRE deben tener a la vista el acta correspondiente de la respectiva visita domiciliaria o, en su caso, la cartola médica que consigne el detalle de la visita (afiliados a FONASA) y considerar, para efectos de resolver, la información consignada en dicha acta o cartola, la que debe indicar día y hora de la visita, individualización de las personas entrevistadas, y señalar pormenorizadamente los hechos constatados.

En relación con lo señalado en el párrafo precedente, las COMPIN, al analizar la información contenida en el acta de visita domiciliaria o en la cartola médica, deben considerar lo siguiente:

  1. Por regla general, la causal de rechazo de una licencia médica por incumplimiento de reposo debe ser aplicada sólo en la medida que se acredite fehacientemente dicho incumplimiento. Lo anterior, por cuanto debe entenderse que lo normal es que el paciente cumpla con el reposo prescrito y que, por tanto, la situación contraria, esto es, el incumplimiento, debe ser debidamente comprobado.

  1. Si se informan circunstancias tales como: "nadie abre la puerta", "nadie atiende al funcionario que practica la visita", "conserje dijo que nadie contesta los llamados", "vecino dijo no hay nadie en la casa" u otras similares, ello no permite establecer que existió incumplimiento de reposo. En efecto, lo anterior pudo deberse a que la persona decidió no interrumpir su reposo por razones de salud o por motivos de seguridad, o pudo no haber escuchado el llamado del funcionario a cargo de la visita. Por tanto, en tales situaciones no corresponde que se resuelva el rechazo de la respectiva licencia médica por la causal en comento.

  1. En caso que producto de la visita domiciliaria, al fiscalizador se le informa que el trabajador no se encuentra en su lugar de reposo por haber concurrido a control, procedimiento o exámenes médicos, se debe dejar una citación, mediante la cual se solicite al interesado hacer llegar a la respectiva entidad un certificado del médico tratante o de la institución de salud, en el que conste el día y la hora de su asistencia al control médico, procedimiento o respectivo examen. Los referidos antecedentes deben ser transcritos por el fiscalizador en su informe o, en su caso, en la cartola médica y cuando resultare que el control, procedimiento o examen médico, corresponde al día de la visita y tuvo lugar en un horario próximo o cercano a la misma, no se debe aplicar la causal de rechazo por incumplimiento de reposo.

  1. En aquellos casos en que se trate de licencias médicas otorgadas a causa de patologías de carácter psiquiátrico, esta Superintendencia ha sostenido reiteradamente que resulta médicamente justificado y conveniente que el trabajador salga de su casa y realice actividades de carácter recreativo para propender al pronto restablecimiento de su salud, por lo que no corresponde aplicar la causal de rechazo por incumplimiento de reposo.

  1. Tratándose de licencias médicas en que el profesional tratante anota en el respectivo formulario, en la sección A.4. ("Características del Reposo"), en lo concerniente al "lugar de Reposo", los números 1 y 3, es decir, que éste puede ser cumplido en el domicilio del trabajador y en otro lugar alternativo debidamente individualizado, sólo puede aplicarse la causal en comento en aquellos casos en que el fiscalizador constate que el trabajador no se encuentra cumpliendo reposo en ninguno de dichos lugares.

  1. En aquellos casos en que se verifique que el trabajador ha interrumpido el reposo prescrito debido a circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, no corresponderá que se aplique la causal de rechazo por incumplimiento de reposo. A este respecto, cabe mencionar, entre otras situaciones: la asistencia del trabajador a su entidad previsional de salud para la compra de bonos médicos o el cobro del subsidio por incapacidad laboral; la asistencia del trabajador a una farmacia para comprar medicamentos o la interrupción del reposo para adquirir alimentos. Por el contrario, constituye incumplimiento de reposo cuando el trabajador concurre a votar mientras se encuentra haciendo uso de licencia médica, como asimismo cuando ante un cambio de domicilio el trabajador no comunica oportunamente a la COMPIN o ISAPRE.

  1. No resulta procedente establecer el incumplimiento del reposo sólo por medio de llamadas telefónicas.

  1. No corresponde que se aplique la causal de incumplimiento de reposo en aquellos casos en que la interrupción del mismo obedezca a viajes efectuados por el interesado, originados en la realización de algún tratamiento médico vinculado con la patología que motivó el reposo, situación que debe ser debidamente acreditada.

  1. No corresponde que se aplique la causal de incumplimiento de reposo en aquellos casos en que el interesado acredite haber informado a la COMPIN o Subcomisión respectiva un cambio de domicilio para el cumplimiento del reposo prescrito. Lo anterior, con la finalidad de favorecer su proceso de recuperación (por ejemplo: pacientes que viven solos y por necesitar del auxilio de terceros, cumplen reposo en el domicilio de alguno de sus parientes).

3. REALIZACIÓN DE TRABAJOS REMUNERADOS O NO DURANTE EL PERÍODO DE REPOSO

3. REALIZACIÓN DE TRABAJOS REMUNERADOS O NO DURANTE EL PERÍODO DE REPOSO

De conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 55 del D.S. N°3, ya citado, corresponde el rechazo de una licencia médica, cuando el trabajador incurre en la realización de trabajos remunerados o no durante el respectivo período de reposo.

En relación con lo anterior, para que las COMPIN o ISAPRE puedan aplicar la causal de rechazo en comento, deben constatar que el interesado efectivamente trabajó o realizó actividades remuneradas o no durante el respectivo período de reposo, lo que debe constar en un informe o acta suscrita por el funcionario fiscalizador, debidamente fundada, es decir, sustentada en evidencia clara y precisa (constatación de registros de asistencia a cursos o estudios, emisión de boletas de honorarios durante el período de reposo, asistencia a reuniones sindicales o vecinales, realización de trabajos voluntarios, como bomberos, damas de rojo, etc, entre otras).

Cabe precisar que la causal de rechazo de que se trata, comprende, entre otras, el desarrollo de actividades laborales sin vínculo de subordinación o dependencia o incluso actividades respecto de las cuales el interesado no obtenga retribución económica alguna, como ocurre, por ejemplo, con las labores de voluntariado.

4. LICENCIA MÉDICA ENMENDADA

4. LICENCIA MÉDICA ENMENDADA

De acuerdo a lo prescrito por el artículo 7° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, corresponde al profesional que extiende la licencia médica, certificar, firmando el formulario respectivo, los hechos consignados en ella, por lo que la omisión o error que se incurra al respecto no puede perjudicar al trabajador. Por otra parte, el artículo 53 del citado Reglamento, dispone que la enmendadura de la licencia, de cualquier naturaleza que ella sea, será motivo de su rechazo, aun cuando se presente con enmienda salvada por quien cometió el error.

Dicha disposición reglamentaria no permite que las enmendaduras o errores sean salvadas en el formulario mismo por quien las cometió, por lo que es necesario requerir una licencia de reemplazo emitida en forma correcta. En estos casos, para efecto de los plazos de tramitación se debe considerar la fecha en que se tramitó la licencia reemplazada o enmendada y en su caso, autorizarla si está presentada dentro del plazo reglamentario o acredita una situación de caso fortuito o fuerza mayor.

Las COMPIN e ISAPRE pueden extender formularios de reemplazo de licencias médicas en caso de que los trabajadores experimenten dificultades para obtener del profesional tratante que suscriba o emita una nueva licencia médica de reemplazo.

Para los efectos del cómputo del plazo en la situación antes citada, se debe estar a la fecha de presentación que figura en la licencia médica reemplazada.

5. FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA

5. FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA

El artículo 55 letra c) del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en la falsificación o adulteración de la licencia médica.

Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pueda caber a los trabajadores, cuya investigación corresponde al Ministerio Público, previa denuncia que debe ser efectuada por la Institución de Salud Previsional o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 202 del Código Penal, que dispone que el que incurra en las falsedades del artículo 193 en el otorgamiento, obtención o tramitación de licencias médicas o declaraciones de invalidez será sancionado con penas de reclusión menor en su grados mínimo a medio y multa de veinticinco a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales.

Para estos efectos, se debe tener presente que el artículo 193 del Código Penal establece que será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

  1. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.

  1. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

  1. Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

  1. Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.

  1. Alterando las fechas verdaderas.

  1. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.

  1. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.

  1. Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.

En consecuencia, por expresa disposición del artículo 202 del Código Penal, se sanciona al empleado público que incurra en alguno de los ocho tipos de falsedades, material e ideológicas, señalados precedentemente en el otorgamiento, obtención o tramitación de licencias médicas o declaraciones de invalidez.

6. FALTA DE VÍNCULO LABORAL. INEXISTENCIA DEL VÍNCULO Y TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL

6. FALTA DE VÍNCULO LABORAL. INEXISTENCIA DEL VÍNCULO Y TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL

Conforme se desprende de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D. S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de un trabajador que no tenga un vínculo laboral vigente, por cuanto no hay ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar.

De lo anterior se concluye que no corresponde autorizar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar, salvo que la licencia médica haya iniciado antes del término de la relación laboral.

En relación con la causal de rechazo de la licencia médica por falta de vínculo laboral existe innumerable casuística que debe ser tenida en consideración por las Contralorías Médicas de Isapre y COMPIN al momento de pronunciarse sobre la autorización de una licencia médica.

  1. No corresponde autorizar licencia médica a un trabajador cuyo inicio de reposo comience el mismo día del término de su relación laboral, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar.

    Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se pueden seguir autorizando licencias médicas, cuando éstas son continuadas con otra licencia de que hacía uso desde antes de quedar cesante, entendiéndose que es continuada cuando a pesar que se extiendan un diagnóstico diferente, estas sean emitidas en virtud de un mismo cuadro clínico. En caso contrario, es decir, cuando la licencia médica se ha otorgado con solución de continuidad y por un cuadro clínico distinto a las licencias médicas anteriores, corresponde su rechazo.

  2. El vínculo laboral entre empleador y trabajador, necesario en toda relación laboral, debe comprobarse complementariamente, en caso de dudas fundadas, mediante visita inspectiva que permita comprobar la existencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo de las labores, no bastando en estos casos la sola exhibición de documentos formales, como lo son el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración y planillas de pago de cotizaciones.

  3. Si la falta de vínculo laboral se funda en la calidad de socio que el trabajador tiene respecto de la entidad empleadora, debe indicarse claramente si es mayoritario y si tiene o no la administración y uso de la razón social.

  1. Esta Superintendencia ha establecido que, en lo que respecta a la declaración y pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, es necesario tener presente que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley N°13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las cotizaciones previsionales, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las cotizaciones previsionales de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.

    Que, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las cotizaciones previsionales de su trabajador, no constituye un impedimento para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiera, en virtud de haber hecho uso de la licencia médica.

    Que, incluso, puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las cotizaciones previsionales de su trabajador, sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones, salvo que se tengan dudas de la efectividad de la relación laboral.

  2. La causal de rechazo que se debe invocar es la "falta de vínculo laboral", debidamente fundamentada, no siendo procedente el rechazo de una licencia médica basado sólo en una duda respecto a la existencia de la mencionada relación laboral.

  3. En virtud de lo establecido en el artículo 64 D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuando los trabajadores experimenten dificultades para obtener que sus actuales o anteriores empleadores suscriban y cursen las licencias médicas que se les emitan, puedan acogerse a los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 del ya citado cuerpo reglamentario, aplicables a los trabajadores independientes.

    En efecto, el inciso segundo del artículo 11 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que estos trabajadores deben presentar los formularios respectivos directamente a la COMPIN o ISAPRE correspondiente para su autorización y posterior tramitación en orden a obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral, de comprobarse el cumplimiento de los requisitos previstos para tener derecho al beneficio.

    En todo caso, las dificultades que hagan procedente la aplicación de este procedimiento alternativo para la tramitación de licencias médicas, tales como la negativa del empleador a recibir la licencia médica, local cerrado, ausencia temporal del empleador o bien el caso en que este recibe la licencia médica, pero no la tramite, deben ser calificadas prudencialmente por la ISAPRE o COMPIN, en su caso, de acuerdo con los antecedentes que presente el trabajador.

    En tal sentido, debe tenerse presente que la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, según corresponda, puede disponer una serie de medidas para el mejor acierto de sus resoluciones, entre ellas, solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes de carácter administrativo, laboral o previsional o disponer cualquier otra medida informativa, de acuerdo al artículo 21 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.