Compendio Normativo sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral
TÍTULO V. SUBSIDIO SANNA
LIBRO V. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SANNA)
TÍTULO V. SUBSIDIO SANNA
TÍTULO V. SUBSIDIO SANNA
TÍTULO V. SUBSIDIO SANNA
1. ENTIDADES PAGADORAS DEL SUBSIDIO
1. ENTIDADES PAGADORAS DEL SUBSIDIO
Las licencias médicas SANNA autorizadas, en que el trabajador o trabajadora cumpla con los requisitos habilitantes según corresponda, darán derecho al pago de un subsidio. Al respecto, se debe señalar que el seguro SANNA establece el derecho al subsidio para los trabajadores dependientes sin distinguir si presta servicios para el sector privado o público. En consecuencia, durante el período en que los trabajadores y trabajadoras dependientes del sector público hagan uso del permiso SANNA, no tienen derecho a mantener su remuneración, no siendo aplicables por tanto las respectivas normas estatutarias que otorgan derecho a la misma durante el uso de otro tipo de licencias médicas.
El pago del subsidio será realizado por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según la afiliación del empleador del trabajador o trabajadora dependiente o bien donde se haya afiliado el trabajador o trabajadora independiente. Tratándose de trabajadores y trabajadoras de empresas con administración delegada, el subsidio será pagado por el Instituto de Seguridad Laboral.
Respecto del trabajador o trabajadora cesante, el pago del subsidio será realizado por el Organismo Administrador al que se encontraba afiliado su último empleador. Para ello la COMPIN debe remitir a dichas entidades el expediente con los antecedentes pertinentes para el cálculo del beneficio, junto con la licencia médica que dio origen al permiso, con su respectiva resolución de autorización.
Cabe hacer presente que las entidades pagadoras podrán celebrar convenios para efectuar el pago del subsidio derivado de la licencia SANNA.
2. CÁLCULO DEL SUBSIDIO
2. CÁLCULO DEL SUBSIDIO
El cálculo del subsidio derivado del permiso SANNA, así como las cotizaciones que sean de cargo del trabajador o trabajadora, se efectuará sobre la base de la remuneración imponible consignada en el respectivo certificado o comprobante de remuneraciones.
-
BASE DE CÁLCULO DEL SUBSIDIO
El cálculo del subsidio se encuentra regulado en los artículos 16 al 18 de la Ley N°21.063 y, en todo lo no previsto, se aplicarán supletoriamente las reglas establecidas en el D.F.L. N°44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para el subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11 del citado Decreto con Fuerza de Ley. Asimismo, respecto de los trabajadores independientes, se aplicarán supletoriamente las normas del párrafo 2° del Título II del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469.
El trabajador o trabajadora que haga uso del permiso establecido en la Ley N°21.063, tiene derecho al pago de un subsidio con cargo al seguro por todo el período de duración del permiso si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en la citada ley, según dispone el artículo 16 de la misma. Por tanto, no resulta aplicable el período de carencia a que se refiere el artículo 14 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. -
CÁLCULO DEL MONTO DIARIO
Para el cálculo del monto diario del subsidio, se debe distinguir según la calidad jurídica del trabajador o trabajadora, a saber:-
Trabajador o trabajadora dependiente
El artículo 16 de la Ley N°21.063 establece que el monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes, se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas, del subsidio o de ambos, que se hayan percibido en los últimos tres meses calendario más próximos al inicio del permiso.Ahora bien, se entiende por remuneraciones netas aquellas respecto de las cuales se hayan efectuado cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador o trabajadora y los impuestos, en su caso.
Al respecto, cabe señalar que los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso a que se refiere el artículo 16 de la Ley N°21.063 pueden no ser necesariamente los inmediatamente anteriores, resultando por tanto posible considerar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás, hasta por seis meses. Lo anterior supone que, si el trabajador o trabajadora no tiene días trabajados o subsidios durante un mes, incluso en el caso de encontrarse con licencias médicas rechazadas, no corresponde utilizar ese período, puesto que no devengó ingresos, debiendo la entidad pagadora del subsidio utilizar el siguiente mes más próximo, completando los tres meses necesarios dentro de los seis meses anteriores al mes de inicio del respectivo permiso con el objeto de configurar la base de cálculo. Si en alguno o algunos de los meses más próximos no hay ninguna remuneración, bastará que en un mes se haya percibido remuneración por un día, para que éste se deba considerar en el cálculo del subsidio. Si, por el contrario, existen dos meses con remuneración, para el cálculo del subsidio se considerará el promedio de dichos meses.
Por disposición expresa del antes citado artículo 16, para el cálculo de este subsidio no se aplica el artículo 10 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En todo lo no previsto en el artículo 16 de la Ley N°21.063, se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley N°44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11. -
Trabajador o trabajadora independiente
Tratándose de los trabajadores y trabajadoras independientes del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos por los que haya cotizado, dentro de los cinco meses continuos anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.
En todo caso, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo.
En todo lo no previsto en el artículo 16 de la Ley N°21.063, se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas para los trabajadores independientes, en el párrafo 2° del Título II del Libro II del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469.
Tratándose de los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N°3.500, el subsidio total o parcial se calculará en base a la renta anual imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por la que hubieran cotizado, determinadas en la Operación de Renta y hasta el día 30 de junio del año siguiente. -
Trabajador o trabajadora temporal cesante
De acuerdo con el artículo 17 de la Ley N°21.063, en el caso de los trabajadores cesantes señalados en el artículo 6° de dicha norma, el monto diario del subsidio se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal o bien de este seguro, percibidos en los últimos doce meses calendarios anteriores y más próximos al inicio del permiso.
-
-
CÁLCULO DEL SUBSIDIO EN CASO DE TRASPASO
Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar el seguro se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso, de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de la Ley N°21.063.
Referencias legales: DFL 1 de 2006 Minsal - DFL 44 de 1978 Mintrab - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 10 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 11 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 14 - DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - Ley 21.063 - Ley 21.063, artículo 16 - Ley 21.063, artículo 17 - Ley 21.063, artículo 18 - Ley 21.063, artículo 6
3. COTIZACIONES PREVISIONALES DURANTE LOS PERÍODOS DE SUBSIDIO
3. COTIZACIONES PREVISIONALES DURANTE LOS PERÍODOS DE SUBSIDIO
El subsidio a que da lugar la Ley N°21.063 será imponible para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Por tanto, las entidades pagadoras del subsidio SANNA deben efectuar las cotizaciones de pensión y salud, sobre la base de la remuneración imponible correspondiente al mes anterior al inicio de la licencia médica SANNA, o en su defecto la remuneración imponible establecida en el contrato de trabajo, enterándolas en las entidades que correspondan.
Asimismo, la entidad pagadora una vez determinado el subsidio SANNA, debe descontar, cuando corresponda, la cotización para el seguro de cesantía de cargo del trabajador o trabajadora, enterándola en la entidad pertinente.
Por su parte, durante el período de incapacidad laboral por permiso SANNA la entidad empleadora debe pagar las cotizaciones de su cargo, entre ellas la cotización del seguro SANNA.
Referencias legales: DL 3500, artículo 17 - Ley 21.063
4. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO DEL SUBSIDIO SANNA
4. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRO DEL SUBSIDIO SANNA
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica.
Tratándose de licencias médicas continuadas, es decir extendidas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, el plazo de prescripción se cuenta desde el término de la última de ellas.
Si la Entidad Pagadora no paga el respectivo subsidio SANNA, por considerar que ha prescrito el derecho al cobro del mismo, debe remitir a esta Superintendencia los antecedentes del caso, con el respectivo informe legal, con el objeto que este Organismo revise los antecedentes y se pronuncie respecto a si procede o no su pago. Lo resuelto por esta Superintendencia será informado a la entidad pagadora respectiva y al trabajador o trabajadora.
En los casos en que esta Superintendencia instruya el pago del subsidio, la entidad pagadora respectiva debe pagar al trabajador o trabajadora a la brevedad, sin que en caso alguno puedan transcurrir más de treinta días corridos desde la fecha de pronunciamiento.
Referencias legales: DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 155