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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio Normativo sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral


TÍTULO VI. SANCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY N°21.063

LIBRO V. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SANNA)

TÍTULO VI. SANCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY N°21.063

TÍTULO VI. SANCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY N°21.063

TÍTULO VI. SANCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY N°21.063

1. SANCIONES PENALES

1. SANCIONES PENALES

Conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N°21.063, todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del seguro para sí o para terceros proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de lo anterior, el infractor debe restituir al Fondo SANNA las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron dichas sumas y el que antecede a la restitución, más el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

La responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la restitución de las sumas indebidamente percibidas corresponderá a las entidades pagadoras, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.

2. SANCIONES POR CERTIFICACIONES MÉDICAS SIN FUNDAMENTO

2. SANCIONES POR CERTIFICACIONES MÉDICAS SIN FUNDAMENTO

Al tenor de lo señalado en el artículo 45 de la Ley N°21.063, en caso que el profesional médico que certifique la condición de gravedad del niño, niña o adolescente lo haga con evidente ausencia de fundamento médico, esta Superintendencia de oficio o mediante denuncia del empleador del beneficiario o de las entidades recaudadoras, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°20.585.

Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tienen, para este caso, las facultades señaladas en el artículo 2° de la citada Ley N°20.585.

3. SANCIONES POR CONFLICTO DE INTERÉS Y USO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA

3. SANCIONES POR CONFLICTO DE INTERÉS Y USO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA

Según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N°21.063, resultarán aplicables las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidades administradoras del Fondo, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el Título XXI de la Ley N°18.045:

  1. Ejecuten un acto, por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

  1. Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del Fondo a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del Fondo.

Referencias legales: Ley 18.045 - Ley 21.063, artículo 46