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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


DL 830 (Código tributario), artículo 53 (del art. 1)

Artículo 53 (DEL ART. 1)

Texto

    Artículo 53.- Todo impuesto o contribución que no se
pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo
porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del segundo mes que precede al de su
vencimiento y el último día del segundo mes que precede al
de su pago.
    Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del
mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de
reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de
vencimiento, no se considerará la prórroga a que se
refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no
se pagare oportunamente.
    El contribuyente estará afecto además a un interés
penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la
parte que adeude de cualquier clase de impuestos o
contribuciones. El interés penal será determinado a partir
de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a
un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores
o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento,
publicada por la Comisión para el Mercado Financiero,
incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre
valores reajustados en la forma señalada en el inciso
primero y se determinará por cada día de retraso.
    Para determinar el interés penal indicado en el inciso
anterior se deberá considerar la tasa de interés semestral
que resulte aplicable según el período trascurrido entre
el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la
fecha de su pago efectivo. La tasa de interés así
determinada se dividirá por trescientos sesenta y se
multiplicará por la cantidad de días de retraso que
transcurran en cada semestre a partir de la fecha de
vencimiento del impuesto o contribución hasta la fecha del
pago efectivo de éstos, o parte de ellos. Para estos
efectos el Servicio mediante resolución fijará la tasa de
interés vigente para cada semestre. La resolución será
publicada en el sitio web del Servicio los meses de junio y
diciembre de cada año y regirá por el semestre que inicia
el mes siguiente al de su publicación.
    Cuando la mora en el pago de un impuesto o
contribución, o de una parte de ellos, sea por un plazo
mayor a un semestre, el interés penal total a aplicar
corresponderá a la sumatoria de las tasas individuales
determinadas en la forma descrita en el inciso cuarto.
    La tasa de interés determinada según los incisos
anteriores el contribuyente podrá solicitar la emisión del
giro correspondiente el cual estará vigente por un plazo de
cinco días. Vencido el plazo será necesario actualizar los
intereses en conformidad al presente artículo.
    El monto de los intereses así determinados, no estará
afecto a ningún recargo.
    No procederá el reajuste ni se devengarán los
intereses penales a que se refieren los incisos precedentes,
cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable
a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual
deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o
Tesorero Regional o Provincial, en su caso.
    Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota
constituye un abono a los impuestos adeudados y, en
consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando
intereses ni serán susceptibles de reajuste.

Partes de este Compendio que mencionan DL 830 (Código tributario), artículo 53 (del art. 1):

1. SANCIONES PENALES

Ubicado en: LIBRO V. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SANNA) / TÍTULO VI. SANCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY N°21.063 / 1. SANCIONES PENALES

Articulado: Código Penal, artículo 467 - DL 830 (Código tributario), artículo 53 (del art. 1) - Ley 21.063, artículo 44