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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio Normativo sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral


2. SANCIONES APLICADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

LIBRO VI. CONTROL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MÉDICAS

TÍTULO II. SANCIONES

2. SANCIONES APLICADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

2. SANCIONES APLICADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

La Superintendencia aplicará las sanciones que se enumeran más adelante, teniendo a la vista el mérito de la investigación, en especial, la cantidad de licencias emitidas sin existir fundamento médico, para lo cual debe considerar los siguientes aspectos:

  1. Reiteración en la emisión de licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico:

    Se debe entender por reiteración, la emisión de dos o más licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico dentro de un mismo proceso de investigación.

  2. Reincidencia en la emisión de licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico:

    Se considera reincidente a un profesional emisor de licencias médicas sancionado por segunda, tercera o cuarta vez por la emisión de una o más licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico dentro del período de tres años contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción.

    Los profesionales emisores investigados por la Superintendencia de Seguridad Social, ya sea de oficio o por denuncia, respecto de los cuales se acredite que han emitido licencias con evidente ausencia de fundamento médico, pueden ser sancionados con:

    • Multa a beneficio fiscal de hasta 7.5 unidades tributarias mensuales. La multa puede elevarse al doble en caso de constatarse que la emisión de licencias sin fundamento médico ha sido reiterada.

    • Suspensión hasta por 30 días de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia dentro del período de tres años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impone la primera sanción.

    • Suspensión hasta por 90 días de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa a beneficio fiscal de hasta 30 unidades tributarias mensuales, en caso de segunda reincidencia dentro del período de tres años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impone la primera sanción.

    • Suspensión hasta por un año de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa a beneficio fiscal de hasta 60 unidades tributarias mensuales, en caso de tercera reincidencia dentro del período de tres años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impone la primera sanción.

    Los contralores médicos de una Institución de Salud Previsional respecto de los cuales se acredite que ordenaron bajo su firma rechazar o modificar una licencia médica sin justificación que respalde su resolución, o sin expresión de causa, pueden ser sancionados con:

    • Multa a beneficio fiscal de hasta 7.5 unidades tributarias mensuales. La multa puede elevarse al doble en caso de constatarse que la postergación de la resolución, el rechazo o la modificación de la licencia médica sin fundamento médico han sido reiterados.

    • Suspensión por treinta días de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud Previsional y una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia dentro del período de tres años, contados desde la fecha de notificación de la resolución que impone la primera sanción.

    • Suspensión por noventa días de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud Previsional y una multa a beneficio fiscal de hasta 30 unidades tributarias mensuales, en caso de segunda reincidencia dentro del período de tres años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impone la primera sanción.

    • Suspensión por un año de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 60 unidades tributarias mensuales, en caso de tercera reincidencia dentro del período de tres años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impone la primera sanción.

En el caso de la sanción de suspensión de la facultad de emitir licencias médicas aplicada por la Superintendencia, la sanción se hace efectiva desde la fecha en que la Resolución Exenta que la contempla se encuentra debidamente notificada y queda firme o ejecutoriada, es decir, habiéndose agotado las instancias de recursos y reclamaciones establecidas en la Ley N°20.585 o habiéndose vencido los plazos para ello sin que el interesado los haya hecho valer.

En el caso de la sanción de suspensión de la facultad de emitir licencias médicas aplicada por la Superintendencia, ésta elaborará diariamente un registro de las resoluciones de sanción que se encuentran firmes o ejecutoriadas, el que debe ser comunicado, dentro del mismo día a todos los Operadores, con indicación del nombre y RUN del profesional emisor, singularización de la Resolución Exenta que aplicó la sanción, identificación de la sanción aplicada y período por el cual se encontrará vigente la sanción para que el operador dentro de un plazo máximo de 24 horas contado desde el día hábil siguiente al envío cumpla con el bloqueo de la facultad de emisión de licencias médicas contenido en la resolución de sanción.

La determinación de la cuantía de las respectivas multas y de los días de suspensión se establecerá de acuerdo a lo señalado en el Anexo N°1."Sanciones aplicables por SUSESO a investigaciones de oficio y denuncias en contra del profesional emisor" y N°3."Sanciones aplicadas por SUSESO ante denuncias en contra de contralor médico ISAPRE", ambos del numeral 5 de este Título.