Compendio Normativo sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral
TÍTULO I. BENEFICIOS
LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS PRESTACIONES
TÍTULO I. BENEFICIOS
TÍTULO I. BENEFICIOS
TÍTULO I. BENEFICIOS
1. LICENCIA MÉDICA
1. LICENCIA MÉDICA
El Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) e Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE), establece los procedimientos aplicables a dichas instituciones para la autorización de las licencias médicas de los trabajadores de los sectores público y privado, dependientes e independientes.
Las normas de dicho reglamento son aplicables a la tramitación de todas las licencias médicas, exceptuándose la tramitación y autorización de las licencias y el pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a un organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744.
Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por el empleador y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de la Secretaría Regional Ministerial que corresponda o la Institución de Salud Previsional, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
Conforme a lo expuesto, la licencia médica produce dos efectos, los cuales son:
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Justificar la ausencia o reducción de la jornada de trabajo del trabajador.
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Goce de un subsidio de incapacidad laboral sustitutivo de sus ingresos laborales.
Referencias legales: DS 3 de 1984 Minsal - Ley 16.744
2. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL COMÚN Y MATERNAL
2. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL COMÚN Y MATERNAL
El subsidio por incapacidad laboral (SIL) es un beneficio en dinero que se paga en reemplazo de la remuneración del trabajador dependiente o en reemplazo de la renta del trabajador independiente, mientras se encuentren temporalmente incapacitados por alguna de las causas indicadas en el numeral anterior, siempre que cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios que existen al efecto.
Este subsidio tiene por finalidad cubrir la contingencia o estado de necesidad que se produce por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, ocasionada por una enfermedad o accidente común o por hacer uso de derechos de protección a la maternidad, paternidad y vida familiar, situaciones que impiden que durante un tiempo el trabajador o trabajadora desempeñe sus labores, dejando de percibir los ingresos habituales.
2. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL COMÚN Y MATERNAL
2.1 SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN
2.1 SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN
Los subsidios por incapacidad laboral de origen común son aquellos otorgados a trabajadores y trabajadoras por una incapacidad laboral originada en una enfermedad común o accidente de origen común, financiados con cargo a la cotización para salud que paga el trabajador a su respectivo sistema de salud, sea FONASA o una ISAPRE.
Se regulan por algunas normas pertinentes del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud y por el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Referencias legales: DFL 1 de 2006 Minsal - DFL 44 de 1978 Mintrab
2.2 SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD
2.2 SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD
Los subsidios por incapacidad laboral de protección a la maternidad son aquellos otorgados a las trabajadoras o trabajadores que hacen uso de los permisos consagrados en Título II del Libro II del Código del Trabajo, denominado "De la Protección a la Maternidad, Paternidad y Vida Familiar" o de los permisos establecidos en la Ley N°18.867, entre los que se encuentran:
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Descanso Prenatal: seis semanas (42 días) antes de la fecha de parto estimada.
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Descanso Postnatal de la madre: doce semanas (84 días) después del parto. Permiso postnatal de 12 semanas completas para el padre o la madre del menor adoptado.Descanso Postnatal del padre, en caso de muerte de la madre trabajadora.
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Descanso Prenatal suplementario en caso de enfermedad durante el embarazo como consecuencia del mismo.
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Prórroga del Prenatal si el nacimiento se produce después de las seis semanas.
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Descanso Maternal Prolongado, si el alumbramiento produjere enfermedad que impida el regreso al trabajo por un plazo superior al descanso postnatal.
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Permiso por enfermedad grave de niño menor de un año, que, además de la madre, puede ser utilizado por el padre o por algún tercero que tiene a su cargo al menor por resolución judicial.
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Permiso de hasta doce semanas para trabajadora o trabajador que tenga a su cuidado por resolución judicial, a un menor de edad inferior a seis meses.
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Permiso de hasta doce semanas para la trabajadora que ha iniciado un juicio de adopción de un menor de edad inferior a seis meses, establecido en el artículo 2° de la Ley N°18.867.
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Permiso Postnatal Parental de 12 semanas, a jornada completa, a continuación del descanso Postnatal. Es automático si se toma a jornada completa. Se puede tomar a jornada parcial, caso en el que son 18 semanas, y en esta situación debe darse un aviso al empleador a lo menos 30 días antes del término del descanso postnatal.
La regulación de estos subsidios está contenida en las normas pertinentes del Código del Trabajo, la Ley N°18.867, el D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, y el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Referencias legales: Código del trabajo - DFL 1 de 2006 Minsal - DFL 44 de 1978 Mintrab - Ley 18.867 - Ley 18.867, artículo 2
2.3 BENEFICIO PARA LA TRABAJADORA CESANTE
2.3 BENEFICIO PARA LA TRABAJADORA CESANTE
El artículo 3° Ley N°20.545 contempla un subsidio por maternidad para las mujeres que no tengan un contrato de trabajo vigente a la sexta semana anterior a la fecha probable de parto, siempre que éste fuese a plazo fijo, por obra o faena. Este subsidio se otorga hasta por un máximo de treinta semanas, esto es, 210 días, y comienza a devengarse a partir de la sexta semana anterior a la fecha probable de parto, es decir, 42 días antes de dicha fecha.
Si el parto ocurre antes de iniciada la trigésimo cuarta semana de gestación, el subsidio será por treinta semanas a contar de la fecha del parto. Si el parto se produce a partir de la trigésimo cuarta semana de gestación, pero antes de la fecha estimada de parto, la duración del subsidio se reduce en el número de días en que se haya adelantado el parto.
No obstante lo anterior, no opera la reducción de duración del subsidio cuando habiéndose producido el parto en el período recién indicado, el menor al nacer pesa menos de 1.500 gramos.
En caso de partos de dos o más niños, el período de subsidio se incrementa en 7 días corridos por cada niño nacido a partir del segundo. Este incremento opera sólo en los casos en que los nacimientos se producen a contar de la semana treinta y cuatro, ya que si el parto ocurre con anterioridad, la madre tendrá treinta semanas completas para el cuidado de los menores.
El señalado beneficio para la trabajadora cesante es solamente para la madre biológica que cumple los requisitos pertinentes, y en caso de que fallezca, no se traspasa al padre, guardadores, ni mujer que inicie proceso de adopción respecto del menor.
Referencias legales: Ley 20.545, artículo 3
3. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS
3. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS
El Seguro de Acompañamiento de Niños y Niñas (SANNA) es un beneficio de Seguridad Social que permite a los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la Ley N°21.063.
La afiliación a este Seguro, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N°21.063, se realiza por el solo ministerio de la ley, una vez que el trabajador o trabajadora se incorpora al régimen del Seguro de la Ley N°16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Al tenor de lo establecido en el inciso primero del artículo 7° de la Ley N°21.063, una contingencia cubierta por el seguro, es aquella condición de salud grave de un niño o niña, entendiéndose por tales, las siguientes:
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Cáncer;
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Trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos;
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Fase o estado terminal de la vida;
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Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente, y,
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Enfermedad grave que requiera hospitalización en una unidad de cuidados intensivos o de tratamientos intermedios.
Conforme prescribe el artículo 4° de la Ley N°21.063, las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios son las siguientes:
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Un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, y
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El pago de un subsidio que reemplace de forma total o parcial su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.
Para acceder a ellas, los trabajadores deben estar afiliados y, además, cumplir con los requisitos expuestos en los artículos 5° y 6° de la Ley N°21.063, los que son específicos según se trate de un trabajador o trabajadora dependiente, independiente o temporalmente cesante.
Referencias legales: Ley 16.744 - Ley 21.063, artículo 2 - Ley 21.063, artículo 4 - Ley 21.063, artículo 5 - Ley 21.063, artículo 6 - Ley 21.063, artículo 7