Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA
Ley 20.585, artículo 9
Texto
Artículo 9º.- Las sanciones que aplique la Superintendencia de Seguridad Social en virtud de los artículos 5° y 8° de esta ley deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Salud. Asimismo, si el profesional fuese condenado por sentencia ejecutoriada, por alguna de las conductas señaladas en los artículos 202 y 234 del Código Penal, se le cancelará la inscripción en el Registro de Prestadores de la Superintendencia de Salud. Para efectos de la presente ley, la Superintendencia de Salud llevará un registro público de los profesionales que ejerzan las funciones de contraloría médica de las Instituciones de Salud Previsional. Las Instituciones aludidas deberán remitir la información necesaria en los plazos y forma que disponga esa Superintendencia, de conformidad a las instrucciones generales que imparta.
Partes de este Compendio que mencionan Ley 20.585, artículo 9:
1.1 INVESTIGACIONES A PROFESIONAL EMISOR
Ubicado en: LIBRO VI. CONTROL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MÉDICAS / TÍTULO I. MEDIDAS DE CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN EN LA EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS / 1. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL / 1.1 INVESTIGACIONES A PROFESIONAL EMISOR
Articulado: DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 6 - Ley 19.880, artículo 40 - Ley 20.585, artículo 5 - Ley 20.585, artículo 9
2. COMUNICACIÓN DE LAS SANCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Ubicado en: LIBRO VI. CONTROL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MÉDICAS / TÍTULO III. COMUNICACIONES QUE DEBE EFECTUAR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL / 2. COMUNICACIÓN DE LAS SANCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Articulado: Ley 20.585, artículo 5 - Ley 20.585, artículo 8 - Ley 20.585, artículo 9