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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


Ley 20.585, artículo 9

Artículo 9

Texto

     Artículo 9º.- Las sanciones que aplique la Superintendencia de Seguridad Social en virtud
de los artículos 5° y 8° de esta ley deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Salud.
     Asimismo, si el profesional fuese condenado por sentencia ejecutoriada, por alguna de las
conductas señaladas en los artículos 202 y 234 del Código Penal, se le cancelará la inscripción
en el Registro de Prestadores de la Superintendencia de Salud.
     Para efectos de la presente ley, la Superintendencia de Salud llevará un registro público
de los profesionales que ejerzan las funciones de contraloría médica de las Instituciones de
Salud Previsional. Las Instituciones aludidas deberán remitir la información necesaria en los
plazos y forma que disponga esa Superintendencia, de conformidad a las instrucciones generales
que imparta.

Partes de este Compendio que mencionan Ley 20.585, artículo 9:

1.1 INVESTIGACIONES A PROFESIONAL EMISOR

Ubicado en: LIBRO VI. CONTROL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MÉDICAS / TÍTULO I. MEDIDAS DE CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN EN LA EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS / 1. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL / 1.1 INVESTIGACIONES A PROFESIONAL EMISOR

Articulado: DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 6 - Ley 19.880, artículo 40 - Ley 20.585, artículo 5 - Ley 20.585, artículo 9

2. COMUNICACIÓN DE LAS SANCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Ubicado en: LIBRO VI. CONTROL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MÉDICAS / TÍTULO III. COMUNICACIONES QUE DEBE EFECTUAR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL / 2. COMUNICACIÓN DE LAS SANCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Articulado: Ley 20.585, artículo 5 - Ley 20.585, artículo 8 - Ley 20.585, artículo 9