Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA
Ley 20.585, artículo 9
Texto
Artículo 9º.- Las sanciones que aplique la Superintendencia de Seguridad Social en virtud de los artículos 5° y 8° de esta ley deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Salud. Asimismo, si el profesional fuese condenado por sentencia ejecutoriada, por alguna de las conductas señaladas en los artículos 202 y 234 del Código Penal, se le cancelará la inscripción en el Registro de Prestadores de la Superintendencia de Salud. Para efectos de la presente ley, la Superintendencia de Salud llevará un registro público de los profesionales que ejerzan las funciones de contraloría médica de las Instituciones de Salud Previsional. Las Instituciones aludidas deberán remitir la información necesaria en los plazos y forma que disponga esa Superintendencia, de conformidad a las instrucciones generales que imparta.
Partes de este Compendio que mencionan Ley 20.585, artículo 9:
2.7 EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Ubicado en: LIBRO VI. CONTROL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MÉDICAS / TÍTULO II. FUNCIÓN FISCALIZADORA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL / 2. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN / 2.7 EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Articulado: Ley 20.585, artículo 9