Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA
6. FALTA DE VÍNCULO LABORAL. INEXISTENCIA DEL VÍNCULO Y TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL
LIBRO II. LICENCIAS MÉDICAS
TÍTULO V. CAUSALES DE RECHAZO DE LA LICENCIA MÉDICA DE ORDEN JURÍDICO
6. FALTA DE VÍNCULO LABORAL. INEXISTENCIA DEL VÍNCULO Y TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL
6. FALTA DE VÍNCULO LABORAL. INEXISTENCIA DEL VÍNCULO Y TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL
Conforme se desprende de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D. S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de un trabajador que no tenga un vínculo laboral vigente, por cuanto no hay ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar.
De lo anterior se concluye que no corresponde autorizar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar, salvo que la licencia médica haya iniciado antes del término de la relación laboral.
En relación con la causal de rechazo de la licencia médica por falta de vínculo laboral existe innumerable casuística que debe ser tenida en consideración por las Contralorías Médicas de Isapre y COMPIN al momento de pronunciarse sobre la autorización de una licencia médica.
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No corresponde autorizar licencia médica a un trabajador cuyo inicio de reposo comience el mismo día del término de su relación laboral, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se pueden seguir autorizando licencias médicas, cuando éstas son continuadas con otra licencia de que hacía uso desde antes de quedar cesante, entendiéndose que es continuada cuando a pesar que se extiendan un diagnóstico diferente, estas sean emitidas en virtud de un mismo cuadro clínico. En caso contrario, es decir, cuando la licencia médica se ha otorgado con solución de continuidad y por un cuadro clínico distinto a las licencias médicas anteriores, corresponde su rechazo. -
El vínculo laboral entre empleador y trabajador, necesario en toda relación laboral, debe comprobarse complementariamente, en caso de dudas fundadas, mediante visita inspectiva que permita comprobar la existencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo de las labores, no bastando en estos casos la sola exhibición de documentos formales, como lo son el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración y planillas de pago de cotizaciones.
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Si la falta de vínculo laboral se funda en la calidad de socio que el trabajador tiene respecto de la entidad empleadora, debe indicarse claramente si es mayoritario y si tiene o no la administración y uso de la razón social.
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Esta Superintendencia ha establecido que, en lo que respecta a la declaración y pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, es necesario tener presente que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley N°13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las cotizaciones previsionales, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las cotizaciones previsionales de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.
Que, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las cotizaciones previsionales de su trabajador, no constituye un impedimento para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiera, en virtud de haber hecho uso de la licencia médica.
Que, incluso, puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las cotizaciones previsionales de su trabajador, sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones, salvo que se tengan dudas de la efectividad de la relación laboral. -
La causal de rechazo que se debe invocar es la "falta de vínculo laboral", debidamente fundamentada, no siendo procedente el rechazo de una licencia médica basado sólo en una duda respecto a la existencia de la mencionada relación laboral.
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En virtud de lo establecido en el artículo 64 D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuando los trabajadores experimenten dificultades para obtener que sus actuales o anteriores empleadores suscriban y cursen las licencias médicas que se les emitan, puedan acogerse a los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 del ya citado cuerpo reglamentario, aplicables a los trabajadores independientes.
En efecto, el inciso segundo del artículo 11 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que estos trabajadores deben presentar los formularios respectivos directamente a la COMPIN o ISAPRE correspondiente para su autorización y posterior tramitación en orden a obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral, de comprobarse el cumplimiento de los requisitos previstos para tener derecho al beneficio.
En todo caso, las dificultades que hagan procedente la aplicación de este procedimiento alternativo para la tramitación de licencias médicas, tales como la negativa del empleador a recibir la licencia médica, local cerrado, ausencia temporal del empleador o bien el caso en que este recibe la licencia médica, pero no la tramite, deben ser calificadas prudencialmente por la ISAPRE o COMPIN, en su caso, de acuerdo con los antecedentes que presente el trabajador.
En tal sentido, debe tenerse presente que la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, según corresponda, puede disponer una serie de medidas para el mejor acierto de sus resoluciones, entre ellas, solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes de carácter administrativo, laboral o previsional o disponer cualquier otra medida informativa, de acuerdo al artículo 21 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.