Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


Ley 20.585, artículo 2

Artículo 2

Texto

     Artículo 2º.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los
profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su
conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las
respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a una entrevista para
aclarar aspectos de su otorgamiento. Dichos requerimientos se realizarán por carta
certificada o medios electrónicos, bajo apercibimiento de aplicar las multas y suspensiones
señaladas en el siguiente inciso.
     La inasistencia injustificada y repetida a las citaciones, como también la negativa
reiterada a la entrega o la no remisión de los antecedentes solicitados, en los plazos
fijados al efecto, los que no podrán exceder de siete días corridos, habilitarán a la
Comisión para que, mediante resolución fundada, sancione al profesional con multas a
beneficio fiscal de hasta 10 unidades tributarias mensuales. Además, en casos calificados,
podrá suspenderse tanto la venta de formularios de licencias médicas, como la facultad
para emitirlas, hasta por 15 días. Dicha suspensión podrá renovarse mientras persista la
conducta del profesional. Las notificaciones de las resoluciones que apliquen las
referidas sanciones se realizarán mediante carta certificada, entendiéndose practicadas
a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que
corresponda. A este procedimiento se aplicarán supletoriamente las normas de la ley N°
19.880.
     En contra de lo resuelto en conformidad al inciso anterior podrá reclamarse ante la
Superintendencia de Seguridad Social, dentro de cinco días hábiles, contados desde la
respectiva notificación.
     Una vez que el profesional proporcione los antecedentes requeridos o acuda a la
citación, la Comisión, de oficio o a petición de parte, dictará una resolución que ponga
término a la suspensión indicada. Asimismo, en caso que el reclamo señalado en el inciso
tercero sea resuelto a favor del profesional, se dejarán sin efecto las multas cursadas y
cesará la suspensión aplicada.
     Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del
plazo de diez días hábiles contado desde la fecha de la notificación respectiva. Al efecto,
las copias de las resoluciones de la Comisión tendrán mérito ejecutivo. Con todo, las multas
no serán exigibles mientras no esté vencido el término para interponer la reclamación ante
la Superintendencia o ésta no haya sido resuelta.

Partes de este Compendio que mencionan Ley 20.585, artículo 2:

2. SANCIONES POR CERTIFICACIONES MÉDICAS SIN FUNDAMENTO

Ubicado en: LIBRO V. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SANNA) / TÍTULO VI. SANCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY N°21.063 / 2. SANCIONES POR CERTIFICACIONES MÉDICAS SIN FUNDAMENTO

Articulado: Ley 20.585, artículo 2 - Ley 20.585, artículo 5 - Ley 21.063, artículo 45

2. FUNCIONES DE LA COMPIN

Ubicado en: LIBRO VI. CONTROL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MÉDICAS / TÍTULO I. MEDIDAS DE CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN EN LA EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS / 2. FUNCIONES DE LA COMPIN

Articulado: Ley 20.585, artículo 2

1. SANCIONES APLICADAS POR LA COMPIN

Ubicado en: LIBRO VI. CONTROL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MÉDICAS / TÍTULO II. SANCIONES / 1. SANCIONES APLICADAS POR LA COMPIN

Articulado: Ley 20.585, artículo 2