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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


1. INSTANCIAS DE RECLAMACIÓN EN CASO DE RECHAZO O REDUCCIÓN DE LICENCIA MÉDICA

LIBRO II. LICENCIAS MÉDICAS

TÍTULO IV. RECURSOS POR RECHAZO O REDUCCIÓN DE LICENCIA MÉDICA

1. INSTANCIAS DE RECLAMACIÓN EN CASO DE RECHAZO O REDUCCIÓN DE LICENCIA MÉDICA

1. INSTANCIAS DE RECLAMACIÓN EN CASO DE RECHAZO O REDUCCIÓN DE LICENCIA MÉDICA

Los reclamos en contra de las resoluciones pronunciadas sobre licencias médicas electrónicas, así como aquellos relacionados con el derecho o el monto de los subsidios por incapacidad laboral, se sujetan a las normas legales y reglamentarias aplicables a los reclamos relativos a las licencias médicas en formulario de papel.

El organismo competente para conocer del reclamo de una licencia médica, según corresponda, puede exigir copia íntegra de la licencia médica electrónica a la entidad que se haya pronunciado sobre la misma, la que está obligada a proporcionarla. En todo caso, el pronunciamiento respecto de dicha reclamación debe ser incorporado al sistema de información por la COMPIN o ISAPRE, según corresponda.

El artículo 39 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que en caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el trabajador o sus cargas familiares pueden recurrir ante la COMPIN que corresponda, señalando que el mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias médicas que hayan autorizado las ISAPRE, cuando estime que dichas licencias no han debido otorgarse o sean otorgadas por un período superior al necesario.

Es competente para conocer de estos reclamos la COMPIN correspondiente al domicilio que el cotizante haya fijado en el contrato.

Respecto de los trabajadores no afiliados a una ISAPRE, procede el recurso de reposición consagrado en el artículo 11 del D.F.L. N°1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y en el artículo 15 de la Ley N°19.880, el que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 del último cuerpo legal citado, debe interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución que rechaza o modifica la licencia, ante la misma entidad que la dictó -COMPIN-.

A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N°20.585 dispone que en caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, debe remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien puede ratificar o denegar la modificación de la licencia médica.

En los casos señalados, ya sea que el pronunciamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez sea efectuado respecto de una licencia médica de un afiliado a FONASA o ISAPRE, tanto el trabajador, el empleador como la ISAPRE, pueden interponer ante la misma COMPIN un recurso de reposición, conforme a las normas contenidas en la Ley N°19.880.

Por otra parte, cabe señalar que la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo al Reglamento de Licencias Médicas, no constituye una instancia de apelación ni puede ser instancia de un recurso jerárquico de lo resuelto, en cualquiera de los casos señalados, por la COMPIN, toda vez que esta Superintendencia no tiene la calidad de superior jerárquico de dicho organismo, pues la COMPIN, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 N°9 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, es un departamento de la SEREMI de Salud respectiva. Ésta, por expreso mandato legal, debe organizarla, bajo su dependencia, y apoyar su funcionamiento y conforme se desprende del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N°1/19.653, de 2001, ejerce un control jerárquico permanente del funcionamiento de la COMPIN y de la actuación del personal de su dependencia, el cual se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

No obstante lo anteriormente señalado, en orden a que la Superintendencia de Seguridad Social no constituye una instancia de apelación de lo resuelto por las COMPIN en los términos previstos en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se debe tener presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° letras b), c) y k) y artículo 27, todos de la Ley N°16.395, es la Superintendencia de Seguridad Social la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, de tal forma que, hallándose las licencias médicas insertas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud como las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, están sujetas a las instrucciones y decisiones que esta Superintendencia adopte en uso de sus atribuciones, criterio que ha sido reconocido por la Contraloría General de la República mediante el Dictamen E93380, de 8 de abril de 2021, entre otros.