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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio Normativo sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral


6. BLOQUEO DEL REGISTRO POR APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY N°20.585

LIBRO VI. CONTROL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MÉDICAS

TITULO IV. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL OTORGAMIENTO Y TRAMITACIÓN DE LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA

6. BLOQUEO DEL REGISTRO POR APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY N°20.585

6. BLOQUEO DEL REGISTRO POR APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY N°20.585

Sin perjuicio de las instrucciones contenidas en el Título II de este Libro VI, los Operadores deben dar cumplimiento a la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas que se imponga a un profesional como resultado de la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley N°20.585.

Para estos efectos, la Superintendencia de Seguridad Social o la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, según corresponda, comunicarán a los Operadores el periodo por el cual se debe aplicar la referida suspensión. A su vez, el o los Operadores en los cuales se encuentre registrado el profesional, procederán a bloquear su registro por el periodo en que se extienda la suspensión, comunicando dicha circunstancia, además, al prestador institucional.

Por su parte, aquellos Operadores en los que el profesional no se encuentre registrado, deben establecer los resguardos necesarios para impedir que el profesional se enrole en el sistema durante el periodo en que se encuentre suspendido.

Los Operadores deben disponer un mecanismo que permita a la Superintendencia de Seguridad Social y a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, según corresponda, verificar que la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas se ha materializado en tiempo y forma, a través del bloqueo del registro en el sistema de licencias médicas electrónicas.

Además, el Operador debe disponibilizar mecanismos para que los bloqueos y desbloqueos puedan ser gestionados directamente por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o la Superintendencia de Seguridad Social, según corresponda, respecto de los profesionales que éstas hayan sancionado.

Referencias legales: Ley 20.585