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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio Normativo sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral


3. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN SANNA

LIBRO V. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SANNA)

TÍTULO VII. FONDO DEL SEGURO PARA ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

3. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN SANNA

3. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN SANNA

El artículo 26 de la Ley N°21.063 impone al empleador la obligación de efectuar la cotización para el SANNA por todos sus trabajadores, la que se calculará sobre las remuneraciones imponibles, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.

La misma ley mantiene la obligación del empleador de cotizar para este seguro por sus trabajadores que se encuentren haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, incluido el período del permiso postnatal parental, de la Ley N°16.744, o del mismo Seguro de la Ley N°21.063, las que deben efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el SANNA, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.

Si durante el mes anterior al inicio del permiso por el SANNA, por cualquier motivo, no existe remuneración imponible informada a este Seguro, se debe considerar la remuneración imponible utilizada por el empleador para declarar y pagar las cotizaciones destinadas al Seguro de Cesantía establecido en la Ley N°19.728, o en su defecto la establecida en el contrato de trabajo.

Conforme a lo señalado, para realizar la declaración y pago de cotizaciones correspondiente al seguro de la Ley N°21.063, durante los períodos en que el trabajador o trabajadora está haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, incluido el período del permiso postnatal parental, de la Ley N°16.744 o del SANNA, se deben considerar los siguientes criterios:

  1. TRABAJADOR DEPENDIENTE

    La cotización previsional correspondiente al SANNA durante los períodos de incapacidad laboral temporal para el caso de trabajadores dependientes, se calculará según la siguiente fórmula:

    Definiciones:
    • Cotización SANNA: Monto de la cotización para el SANNA en el mes correspondiente a los días en que el trabajador o trabajadora hizo uso del permiso por incapacidad laboral temporal.

    • Remuneración imponible: Corresponde a la remuneración imponible que percibió el trabajador o trabajadora en el k-ésimo mes anterior al inicio del permiso por incapacidad laboral temporal.

    • Días trabajador: Corresponde a los días trabajados en el k-ésimo mes anterior al inicio del permiso por incapacidad laboral temporal.

    • Días de incapacidad: Corresponde a los días de incapacidad laboral temporal que presentó el trabajador o trabajadora en el mes

    • Tasa SANNA: Corresponde a la tasa de cotización para el seguro de la Ley N°21.063.


    Tratándose de trabajadores dependientes que hagan uso del permiso SANNA que no cotizan para el Seguro de Cesantía establecido en la Ley N°19.728, como por ejemplo, trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que los cumplan, los pensionados de vejez o invalidez total y los funcionarios públicos, corresponderá utilizar la remuneración imponible establecida en el respectivo contrato de trabajo, o en la respectiva resolución de contratación, que indica el grado del funcionario, lo que se podrá acreditar con dichos documentos o con el certificado de remuneración del empleador.

    Finalmente, cabe señalar que la remuneración imponible máxima a considerar para el cálculo de la cotización para el SANNA corresponderá al tope imponible utilizado para el régimen de pensiones.
  2. TRABAJADOR INDEPENDIENTE

    De acuerdo a lo señalado en el artículo 26 de la Ley N°21.063, el pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas establecidas en los incisos primero y cuarto del artículo 92 del Decreto Ley N°3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del referido Decreto Ley, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador.

    La Tesorería General de la República debe enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de prelación dispuesto en el artículo 92 G del Decreto Ley N°3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago. Durante el período en que un trabajador o trabajadora independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la Ley N°16.744 o cuando esté haciendo uso de permiso SANNA, se encontrará exento de la obligación de cotizar para este Seguro.

  3. COTIZACIONES PARA LOS SEGUROS DE LAS LEYES N°S. 16.744 Y 21.063

    El artículo 27 de la Ley N°21.063 señala que la recaudación de las cotizaciones del SANNA se efectuará por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la Ley N°16.744.

    Por su parte, el artículo 30 de la antes aludida Ley N°21.063, preceptúa, en materia de cobro de cotizaciones, que corresponderá a la entidad recaudadora respectiva perseguir el cobro de las sumas adeudadas. A las cotizaciones del seguro de esta Ley le serán aplicables las normas de la Ley N°17.322 y gozarán de los mismos privilegios y garantías que las otras cotizaciones previsionales.

    Finalmente, respecto de la aplicación de las multas en que incurran los empleadores conforme lo establece el artículo 22 a) de la ley N°17.322, el citado artículo 30 dispone que las sumas que se obtengan por dicho concepto se distribuirán en partes iguales entre el seguro de la Ley N°16.744 y el Seguro de la Ley N°21.063.

    En relación a esto último, cabe precisar que el criterio de distribución igualitaria de multas entre el seguro de la Ley N°16.744 y el seguro SANNA, rige a contar del 1° de noviembre de 2023, conforme lo establece el inciso primero del artículo primero transitorio de la Ley N°21.614 y se aplicará respecto de todas las multas que se devenguen a contar de dicha fecha.