Compendio Normativo sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral
7.2 COTIZACIONES PARA EL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N°19.728
LIBRO III. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN
TÍTULO I. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES
7. IMPONIBILIDAD DEL SUBSIDIO
7.2 COTIZACIONES PARA EL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N°19.728
7.2 COTIZACIONES PARA EL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N°19.728
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para calcular un subsidio por incapacidad laboral se debe considerar la remuneración mensual neta, el subsidio o ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por su parte, el artículo 7° de dicho D.F.L. establece que "remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración".
Al respecto, se debe señalar que dentro del concepto de cotización personal del trabajador se deben entender las cotizaciones de su cargo excluidas las de la Ley N°19.728, sobre seguro de cesantía.
Lo anterior con el objeto de armonizar las normas del D.F.L. N°44 con las de la referida Ley N°19.728, que es posterior y especial, y que en su artículo 10 establece que las cotizaciones del trabajador deberán ser pagadas en la Sociedad Administradora por las entidades pagadoras de subsidios, para cuyo efecto la deducirán del subsidio por incapacidad laboral.
Conforme a los artículos 8° y 10 de la Ley N°19.728, en caso de incapacidad laboral transitoria del trabajador, la cotización para este Seguro, que es de cargo del trabajador, deberá ser descontada del subsidio, retenida y enterada en la Sociedad Administradora del Seguro por la respectiva entidad pagadora de subsidios. Por su parte, la cotización que es de cargo del empleador, seguirá siendo de su cargo y será éste el que la deberá declarar y pagar.
En el evento que por aplicación de la carencia establecida en el artículo 14 del citado D.F.L. N°44, el trabajador devengue subsidios sólo por parte del período de incapacidad, corresponde descontar del subsidio a que tenga derecho el trabajador, la cotización para el seguro de cesantía respecto de la totalidad del período de incapacidad.
Por su parte, si durante el período de incapacidad laboral el trabajador no devenga subsidios, por aplicación de la carencia establecida en el citado artículo 14, no procederá que la entidad pagadora de subsidios entere la cotización para el seguro de cesantía, por cuanto no existe subsidio del cual efectuar el descuento.
Si posteriormente, el trabajador tiene una licencia médica continuada, de manera que genere pago de al menos un día de subsidio, la entidad pagadora del beneficio deberá descontar del subsidio que deba pagar, la cotización para el seguro de cesantía de cargo del trabajador, correspondiente a todos los días de incapacidad laboral, incluido el período de carencia. En este caso, la obligación de la entidad pagadora de subsidio se genera solamente con el devengamiento del subsidio, lo que ocurre con la autorización de la licencia posterior continuada que generó el pago de al menos un día de subsidio.
Asimismo, en el caso de licencias médicas originalmente rechazadas que se autorizan posteriormente en un proceso de reconsideración o reclamación, la obligación de la entidad pagadora de subsidio de declarar y pagar las cotizaciones para el seguro de cesantía, lo mismo que las otras cotizaciones que se enteran por los períodos de incapacidad laboral, nace cuando se devenga el subsidio, lo que ocurre, cuando la licencia es autorizada por la entidad correspondiente dentro de su proceso de autorización normal, o en virtud de una resolución de reconsideración de la misma entidad, o por una resolución dictada en un procedimiento de apelación o reclamación.
Lo anterior también resulta aplicable cuando una licencia médica originalmente reducida es posteriormente autorizada o mandada a autorizar por todo el período del reposo otorgado.
No procederá que las entidades pagadoras de subsidios efectúen la cotización del seguro de cesantía durante los períodos de incapacidad laboral en el caso de los trabajadores contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado, ya que según el artículo 21 de la Ley N°19.728, toda la cotización para el seguro de cesantía de estos trabajadores es de cargo del empleador.
Conforme al inciso segundo del citado artículo 8° de la Ley N°19.728, las cotizaciones que deben efectuar las entidades pagadoras de subsidios durante los períodos de incapacidad laboral, deben determinarse sobre la base de la remuneración imponible para el seguro de cesantía correspondiente al mes anterior al de inicio de la licencia o en su defecto a la estipulada en el contrato de trabajo. Dado que, de acuerdo con el artículo 6° de la misma Ley, el tope de la remuneración imponible para este seguro es de 90 UF, será dicho límite el que deberá considerarse para efectos del entero de las aludidas cotizaciones.