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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio Normativo sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral


TÍTULO III. INSTITUCIONES INTERVINIENTES

LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS PRESTACIONES

TÍTULO III. INSTITUCIONES INTERVINIENTES

TÍTULO III. INSTITUCIONES INTERVINIENTES

TÍTULO III. INSTITUCIONES INTERVINIENTES

1. COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

1. COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) constituyen un Departamento de las SEREMI de Salud, encargadas de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los beneficiarios, a objeto de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatuarios, organizado bajo la dependencia de la Secretaría Regional Ministerial, la cual, de acuerdo con la ley, debe apoyar su funcionamiento. En el ámbito de las licencias médicas, son las encargadas de pronunciarse respecto de la autorización, reducción o rechazo de las licencias médicas correspondientes a trabajadores afiliados a FONASA y sobre si les corresponde el subsidio por incapacidad laboral y, en caso afirmativo, su cuantía.

Dentro de sus funciones está efectuar el pago del subsidio por incapacidad laboral respecto de afiliados a FONASA cuyos empleadores no se encuentren afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar. Este pago se centraliza a través de la Subsecretaría de Salud Pública.

Tratándose de trabajadores afiliados a ISAPRE, los reclamos relativos a estos subsidios deben efectuarse ante la COMPIN correspondiente al domicilio del trabajador, y de la resolución de éstos pueden apelar a la Superintendencia de Seguridad Social.

2. INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

2. INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE) tienen, conforme a los artículos 171 y 173 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, el objeto exclusivo de financiar las prestaciones y beneficios de salud y actividades afines o complementarias, con cargo al aporte de la cotización legal para salud, o a una superior convenida.

En lo concerniente a las licencias médicas y el subsidio por incapacidad laboral, las Instituciones de Salud Previsional se pronuncian sobre la autorización, reducción o rechazo de las licencias médicas correspondientes a sus afiliados y efectúan el pago del respectivo subsidio por incapacidad laboral.

3. CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

3. CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica y conforme lo señala el artículo 1° de la Ley N°18.833, que contiene su Estatuto Orgánico, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) son entidades de previsión social, constituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro y que, como tales, se rigen por la referida Ley y, supletoriamente, por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, denominado "De las Personas Jurídicas", siendo su objeto la administración de prestaciones de seguridad social.

De Io expresado se infiere que, aun cuando las Cajas de Compensación de Asignación Familiar puedan estar constituidas como corporaciones de derecho privado, son, por esencia, entidades de previsión social, rigiéndose, en primer lugar, por las normas de orden público que integran su Estatuto General, contenido en la Ley N°18.833, por los cuerpos reglamentarios de dicha Ley, por sus estatutos particulares, por los cuerpos normativos que regulan los regímenes que administran y supletoriamente por las normas pertinentes del Código Civil.

De este modo, las C.C.A.F., en el cumplimiento de las funciones que les señala la Ley, relativas al otorgamiento de prestaciones de seguridad social, deben actuar acorde con su naturaleza de entidades de previsión social, por lo tanto, las prestaciones que otorgan tienen como finalidad última la satisfacción de los estados de necesidad que presenten sus afiliados.

El Estado es subsidiariamente responsable de las obligaciones que las Cajas de Compensación contraen con sus afiliados como consecuencia de la administración de los regímenes a que se refiere el N°2 del artículo 19 de la Ley N°18.833.

En esta materia, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. se encuentran facultadas para administrar el Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral de aquellos trabajadores afiliados al FONASA cuyo empleador se encuentra adherido a una Caja de Compensación de Asignación Familiar.

El artículo 27 de la citada ley, señala que, para financiar dicho régimen, las C.C.A.F. percibirán una cotización calculada sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a una Institución de Salud Previsional, la que se deducirá de las cotizaciones para salud, para el financiamiento del citado régimen, y para los efectos de los superávit o déficit que se produzcan se aplicará lo establecido en el artículo 14 del D.L. N°2.062, de 1977.

El citado artículo establece que corresponde al Fondo Nacional de Salud (FONASA) reembolsar a las C.C.A.F. los déficit producidos por la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral. Por su parte, con cargo al Fondo para Subsidios por Incapacidad Laboral, constituido conforme al artículo 21 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°18.418, las C.C.A.F. deben pagar los subsidios por incapacidad laboral de origen común, esto es, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, y los subsidios maternales suplementarios que corresponden al descanso pre natal suplementario, prórroga del pre natal y descanso post natal prolongado.

Las Cajas de Compensación están sometidas a la supervigilancia y a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que le pudieren corresponder a la Contraloría General de la República de acuerdo con su Ley Orgánica.

4. MUTUALIDADES DE EMPLEADORES E INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

4. MUTUALIDADES DE EMPLEADORES E INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Conforme al artículo 1° del D.F.L. N°285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las mutualidades de empleadores son corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, denominado "De las Personas Jurídicas", que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N°16.744.

Las mutualidades de empleadores administran dicho Seguro respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a ellas y de los trabajadores independientes afiliados, cuando cumplen con las exigencias establecidas en la ley y en su estatuto orgánico, otorgando todas las prestaciones preventivas, médicas y económicas que establece la ley.

Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley N°16.744 y en el artículo 12 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), administra el Seguro en beneficio de los trabajadores dependientes cuyas entidades empleadoras no estén adheridas a una mutualidad, y de sus trabajadores independientes afiliados, otorgándoles las prestaciones médicas, económicas y preventivas que contempla la ley. Asimismo, otorga pensiones a los trabajadores de empresas con administración delegada.

El pago del subsidio derivado de la licencia médica SANNA es realizado por las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744 y el Instituto de Seguridad Laboral, según sea la entidad a la cual esté adherido el empleador, o a la que esté afiliado el trabajador independiente, o por el organismo al que estuvo afiliado el último empleador del trabajador temporal cesante.

Además de lo anterior, y en lo que interesa a este Compendio, la administración financiera del Fondo para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, a que se refieren las Leyes N°s 21.010 y 21.063, está a cargo de las Mutualidades de Empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral, las que tienen a su cargo la administración de éste, la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con estas leyes.