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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio Normativo sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral


1. CONSIDERACIONES GENERALES

LIBRO III. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN

TÍTULO I. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES

1. CONSIDERACIONES GENERALES

1. CONSIDERACIONES GENERALES

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico- cirujano, cirujano-dentista o matrona, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda. Durante la vigencia de la licencia médica, el trabajador podrá gozar de un subsidio de incapacidad laboral (SIL) con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

En relación al subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal, derivado de una licencia médica, las entidades pagadoras del mismo, sometidas al control técnico de esta Superintendencia, deben tener presente que el referido subsidio constituye un beneficio de carácter previsional al que tiene derecho una persona afectada por una incapacidad laboral de tipo temporal, en reemplazo de su remuneración o renta durante el lapso por el cual se ha otorgado reposo a través de la respectiva licencia médica autorizada.

El D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, prescribe, en su artículo 1° que sus disposiciones modifican los regímenes de subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Ello implicó, por un lado que, todos los regímenes existentes sobre la materia que protegían a dicho sector de trabajadores, aún los no mencionados expresamente, deben entenderse modificados por las normas comunes que fija este cuerpo legal y, por otro lado implicó que, los regímenes de subsidios individualizados en el artículo 1° y que benefician a otros sectores de trabajadores no fueron modificados.

Los subsidios son imponibles para previsión social y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales.

El período de duración de los subsidios se reputará de cotización para todos los efectos legales.

Los subsidios se pagarán, por lo menos, con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes. En este sentido, resulta importante recalcar que el subsidio por incapacidad laboral viene a sustituir a la remuneración del trabajador durante el período de incapacidad.

El derecho a subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal es incompatible con el que resulte del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido en la Ley N°16.744. Sin embargo, ellos pueden ser ejercidos sucesivamente mientras subsista la incapacidad laboral por alguna de sus causas.

Asimismo, el derecho a subsidio por incapacidad laboral es incompatible con el derivado de la Ley N°21.063, que establece el seguro para el acompañamiento de niños y niñas (SANNA).

Sin perjuicio de lo anterior, en las situaciones en que se percibe subsidio por el periodo del Permiso Postnatal Parental a jornada parcial, dicho subsidio es compatible si durante la otra media jornada existe licencia médica de origen común, maternal, de la Ley N°16.744 o subsidio SANNA.