Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA
2. TRABAJADORES CON SALUD IRRECUPERABLE Y EN TRÁMITE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ
LIBRO II. LICENCIAS MÉDICAS
TÍTULO III. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LA TRAMITACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA
2. TRABAJADORES CON SALUD IRRECUPERABLE Y EN TRÁMITE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ
2. TRABAJADORES CON SALUD IRRECUPERABLE Y EN TRÁMITE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ
Conforme a lo señalado en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la esencia del derecho a licencia médica, es su carácter transitorio y temporal, por cuanto, no es un derecho de carácter indefinido y supone siempre, la posibilidad cierta, de reincorporación laboral del trabajador.
En efecto, la autorización de una licencia médica supone ponderar y determinar la posibilidad real y cierta de que en base al reposo médico indicado en ella, el trabajador pueda recuperar su capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal derive de un cuadro aislado o, en su caso, de una patología crónica e irrecuperable.
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AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS DURANTE EL PRIMER TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES.
Mientras dure el primer trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se encuentre legalmente ejecutoriado, se deben continuar autorizando las licencias médicas del trabajador y pagando el subsidio correspondiente cuando cumple con los requisitos legales habilitantes. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en la Circular N°2C/134, de 24 de Junio de 1985, del Ministerio de Salud.
De esta manera, en las situaciones en que un trabajador afiliado al Sistema del D.L. N°3.500, de 1980, ha efectuado la solicitud de declaración de invalidez ante las Comisiones Médicas respectivas y éstas le han fijado un grado de incapacidad que no le da derecho a pensión de invalidez la entidad previsional de salud, para resolver respecto de la procedencia de las licencias médicas, con posterioridad a la resolución ejecutoriada que rechaza ese primer trámite de invalidez, debe atender a la posibilidad real y cierta de que el trabajador quede en condiciones médicas que le permitan volver a trabajar, autorizando las licencias médicas posteriores cuando se determine que existe tal posibilidad de reincorporación, o rechazando el reposo, por haberse perdido la temporalidad que supone el uso de este derecho.
En todo caso, la circunstancia de que la persona se encuentre en el primer trámite de declaración de invalidez no implica bajo ningún aspecto que sus licencias médicas no puedan ser rechazadas, por otras causales, por ejemplo: falta de justificación médica, incumplimiento de los plazos por parte del trabajador para la presentación de la licencia médica, incumplimiento de reposo u otras causales reglamentarias.
Sin perjuicio de lo anterior, la COMPIN o la Subcomisión debe previamente obtener del propio trabajador o en su caso de la Superintendencia de Pensiones, el estado administrativo actualizado en el que se encuentra el trámite de invalidez del trabajador, como también si éste fue objeto de recursos o se encuentra ejecutoriado. Además, tratándose de afiliados a FONASA debe consignar en la cartola médica estos antecedentes.
A su vez, las respectivas COMPIN y Subcomisiones deben autorizar aquellas licencias médicas de que hagan uso los trabajadores que se encuentran en primer, segundo o cualquier trámite de invalidez, cuando las Comisiones Médicas del D.L. N°3.500, de 1980, rechacen dichos trámites por existir tratamientos pendientes del paciente, lo que las citadas Comisiones denominan "Bajo Observación y Tratamiento" (BOT). -
DEVENGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ PARA TRABAJADORES ACOGIDOS A SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL.
La letra D, sobre Pensión de Invalidez del Capítulo VIII, del Título I del Libro III, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece la fecha en que se devenga la Pensión transitoria de Invalidez para los trabajadores afectos al D.L N°3.500, de 1980, en goce de Subsidio por Incapacidad Laboral durante el trámite de calificación de la invalidez.
Efectivamente, el artículo 31 del D.S. N°57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del D.L. N°3.500, de 1980, establece, como regla general, que las pensiones de invalidez se devengan a contar de la fecha de declaración de la invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece, entre otras, en su letra b. la excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Por lo anterior, las licencias médicas de este trabajador se deben autorizar hasta el último día de la licencia médica vigente de la que hacía uso a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez de la respectiva Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones. -
DEVENGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ PARA TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR SALUD IRRECUPERABLE
El artículo 31 del D.S. N°57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que en el caso de los trabajadores de la Administración Pública afectos al Estatuto Administrativo, las pensiones se devengarán desde el día siguiente a aquel en que se dé término al beneficio de seis meses de remuneración contemplado en el artículo 152 del D.F.L N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 149 de la Ley N°18.883, oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse de la Administración Pública o declararse vacante el cargo.
En efecto, conforme a dicha normativa, si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste debe retirarse de la administración dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha en que se notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Transcurrido ese plazo se procederá a la declaración de vacancia del cargo.
Durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de su empleador.
En estos casos corresponde que las COMPIN y las Subcomisiones respectivas autoricen las licencias médicas del funcionario público que se encuentra en esta situación, hasta el día anterior a la fecha en que se comienza a devengar el pago de los seis meses de remuneración, toda vez que siendo este beneficio estatutario de cargo de la entidad empleadora, no corresponde el uso de licencias médicas durante dichos meses, pues la ausencia laboral y la remuneración durante dicho período, se encuentra prevista en la propia ley.