Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA
TÍTULO IV. RECURSOS POR RECHAZO O REDUCCIÓN DE LICENCIA MÉDICA
LIBRO II. LICENCIAS MÉDICAS
TÍTULO IV. RECURSOS POR RECHAZO O REDUCCIÓN DE LICENCIA MÉDICA
TÍTULO IV. RECURSOS POR RECHAZO O REDUCCIÓN DE LICENCIA MÉDICA
TÍTULO IV. RECURSOS POR RECHAZO O REDUCCIÓN DE LICENCIA MÉDICA
1. INSTANCIAS DE RECLAMACIÓN EN CASO DE RECHAZO O REDUCCIÓN DE LICENCIA MÉDICA
1. INSTANCIAS DE RECLAMACIÓN EN CASO DE RECHAZO O REDUCCIÓN DE LICENCIA MÉDICA
Los reclamos en contra de las resoluciones pronunciadas sobre licencias médicas electrónicas, así como aquellos relacionados con el derecho o el monto de los subsidios por incapacidad laboral, se sujetan a las normas legales y reglamentarias aplicables a los reclamos relativos a las licencias médicas en formulario de papel.
El organismo competente para conocer del reclamo de una licencia médica, según corresponda, puede exigir copia íntegra de la licencia médica electrónica a la entidad que se haya pronunciado sobre la misma, la que está obligada a proporcionarla. En todo caso, el pronunciamiento respecto de dicha reclamación debe ser incorporado al sistema de información por la COMPIN o ISAPRE, según corresponda.
El artículo 39 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que en caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el trabajador o sus cargas familiares pueden recurrir ante la COMPIN que corresponda, señalando que el mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias médicas que hayan autorizado las ISAPRE, cuando estime que dichas licencias no han debido otorgarse o sean otorgadas por un período superior al necesario.
Es competente para conocer de estos reclamos la COMPIN correspondiente al domicilio que el cotizante haya fijado en el contrato.
Respecto de los trabajadores no afiliados a una ISAPRE, procede el recurso de reposición consagrado en el artículo 11 del D.F.L. N°1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y en el artículo 15 de la Ley N°19.880, el que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 del último cuerpo legal citado, debe interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución que rechaza o modifica la licencia, ante la misma entidad que la dictó -COMPIN-.
A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N°20.585 dispone que en caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, debe remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien puede ratificar o denegar la modificación de la licencia médica.
En los casos señalados, ya sea que el pronunciamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez sea efectuado respecto de una licencia médica de un afiliado a FONASA o ISAPRE, tanto el trabajador, el empleador como la ISAPRE, pueden interponer ante la misma COMPIN un recurso de reposición, conforme a las normas contenidas en la Ley N°19.880.
Por otra parte, cabe señalar que la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo al Reglamento de Licencias Médicas, no constituye una instancia de apelación ni puede ser instancia de un recurso jerárquico de lo resuelto, en cualquiera de los casos señalados, por la COMPIN, toda vez que esta Superintendencia no tiene la calidad de superior jerárquico de dicho organismo, pues la COMPIN, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 N°9 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, es un departamento de la SEREMI de Salud respectiva. Ésta, por expreso mandato legal, debe organizarla, bajo su dependencia, y apoyar su funcionamiento y conforme se desprende del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N°1/19.653, de 2001, ejerce un control jerárquico permanente del funcionamiento de la COMPIN y de la actuación del personal de su dependencia, el cual se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
No obstante lo anteriormente señalado, en orden a que la Superintendencia de Seguridad Social no constituye una instancia de apelación de lo resuelto por las COMPIN en los términos previstos en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se debe tener presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° letras b), c) y k) y artículo 27, todos de la Ley N°16.395, es la Superintendencia de Seguridad Social la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, de tal forma que, hallándose las licencias médicas insertas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud como las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, están sujetas a las instrucciones y decisiones que esta Superintendencia adopte en uso de sus atribuciones, criterio que ha sido reconocido por la Contraloría General de la República mediante el Dictamen E93380, de 8 de abril de 2021, entre otros.
2. PROCEDENCIA Y REQUISITOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN ANTE LA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN)
2. PROCEDENCIA Y REQUISITOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN ANTE LA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN)
El artículo 39 del D.S.N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que en caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares pueden recurrir ante la COMPIN que corresponda, señalando que el mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias médicas que hayan autorizado las ISAPRE, cuando estime que dichas licencias no han debido otorgarse o sean otorgadas por un período superior al necesario.
Por su parte, en los casos señalados, ya sea que el pronunciamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez sea efectuado respecto de una licencia médica de un afiliado a FONASA o ISAPRE, tanto el trabajador, el empleador como la ISAPRE, pueden interponer ante la misma COMPIN un recurso de reposición, conforme a las normas contenidas en la Ley N°19.880.
En cualquier caso, en las notificaciones que se efectúan de las resoluciones sobre licencias médicas dictadas por las COMPIN, Subcomisiones y Unidades de Licencias Médicas, se debe informar al trabajador o trabajadora, empleador o ISAPRE, claramente y por escrito, que les asiste el derecho de solicitar la reposición de la resolución ante la misma autoridad que resolvió.
Para efectos de la notificación de las resoluciones que emitan las COMPIN, cada ISAPRE debe disponibilizar una casilla electrónica única que debe informar a dichas entidades.
Además, las COMPIN deben implementar un sistema que permita notificar a todos los afectados sobre el hecho de haberse interpuesto un recurso de reposición ante ella, ya sea que lo interponga el trabajador, el empleador o una ISAPRE.
En el caso que respecto de una misma licencia médica se interponga el reclamo del artículo 39 del citado D.S. N°3, y, a la vez, ésta sea remitida por la ISAPRE a la COMPIN en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°20.585, se debe implementar la acumulación de procedimientos establecida en el artículo 33 de la Ley N°19.880, a fin de garantizar la emisión de un único pronunciamiento. La misma regla se debe aplicar en caso que respecto de un pronunciamiento de la COMPIN se interpongan dos o más recursos de reposición.
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INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE REPOSICIÓN. PLAZO Y ANTECEDENTES REQUERIDOS PARA SU INTERPOSICIÓN
Las personas o instituciones a quienes afecte la resolución dictada por COMPIN, ya sea que se trate de trabajadores afiliados a FONASA o ISAPRE, recaída sobre una licencia médica, pueden recurrir de reposición ante la misma entidad que la dictó, acompañando los nuevos antecedentes en que funde su petición.
El plazo para la presentación del recurso de reposición ante la COMPIN es de 5 días contados desde la notificación de la respectiva resolución.
Para los efectos de presentar el recurso de reposición ante la COMPIN, los usuarios pueden utilizar el formulario disponible en la plataforma www.milicenciamedica.cl. -
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN
Las COMPIN deben resolver los recursos en un plazo no superior a treinta días contados desde su presentación, teniendo presente la naturaleza del beneficio reclamado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880. -
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN
En la resolución que resuelve el recurso de reposición, se debe incluir una leyenda, que señale que, en caso de que la persona natural o jurídica no esté de acuerdo con lo resuelto, tiene el derecho a interponer una reclamación general ante la Superintendencia de Seguridad Social, en su calidad de organismo técnico de control, en cuyo caso deben requerir a la COMPIN, la resolución que se pronuncia sobre la reposición interpuesta y copia íntegra por ambos lados de la licencia médica respectiva si se trata de una licencia médica en formato papel. -
AVISOS INFORMATIVOS
Las COMPIN deben disponer en todos sus canales de información, callcenter, portal www.milicenciamedica.cl y en lugares visibles al público, avisos en los que se informe que en contra de las resoluciones recaídas respecto de licencias médicas, pueden presentar recurso de reposición ante la misma COMPIN.
En el aviso se debe indicar cuales son los antecedentes que deben acompañar, tanto las personas naturales como jurídicas, para fundar la solicitud de reposición, según sea la causal de rechazo o modificación de la licencia médica, en relación con las instrucciones contenidas en el formulario tipo para interponer el recurso.
Finalmente las COMPIN deben, una vez dictadas las resoluciones recaídas respecto de licencias médicas, disponibilizar en la página www.milicenciamedica.cl el formulario de reposición, para que tanto el trabajador o la trabajadora, el empleador o la ISAPRE respectiva pueda interponer en línea el recurso de reposición. -
MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE OFICIO
Sin perjuicio del derecho de Ios interesados para presentar el recurso de reposición, si la COMPIN consideran que existen antecedentes que permiten modificar la resolución dictada respecto de una licencia médica, deben hacerlo de oficio, notificando a las partes involucradas la nueva Resolución que dicten al efecto.
Referencias legales: DS 3 de 1984 Minsal, artículo 39 - Ley 19.880 - Ley 19.880, artículo 33 - Ley 19.880, artículo 59 - Ley 20.585, artículo 3
3. RESOLUCIONES DE LA COMPIN QUE RESUELVEN APELACIONES EN CONTRA DE PRONUNCIAMIENTOS DE UNA ISAPRE
3. RESOLUCIONES DE LA COMPIN QUE RESUELVEN APELACIONES EN CONTRA DE PRONUNCIAMIENTOS DE UNA ISAPRE
A las COMPIN les corresponde pronunciarse respecto de los reclamos que se presenten en contra de las resoluciones emitidas por las ISAPRE, en caso de rechazo, modificación o autorización de una licencia médica.
El pronunciamiento debe emitirse mediante una resolución, la que se debe notificar al trabajador, al empleador y, en su caso, a la respectiva ISAPRE.
Dicha resolución debe emitirse en forma clara y legible, y firmarse por el presidente de la COMPIN o por el secretario de la misma.
En ella se deben señalar claramente los fundamentos tenidos en consideración para emitir el pronunciamiento, ya sea que se rechace o acoja total o parcialmente la apelación.
Si la COMPIN no admite la apelación a trámite por estimar que ésta se presentó fuera del plazo de quince días hábiles contados desde la recepción de la notificación por los medios autorizados, en la que la ISAPRE notificó el rechazo, modificación, o aprobación, debe indicar claramente la fecha en que el interesado recibió la notificación y la fecha en que se ingresó la apelación.
En todo caso, de la resolución que dicte la COMPIN se puede apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social. La interposición de la señalada apelación no suspenderá los efectos de lo resuelto por la COMPIN.
4. PROCEDENCIA Y REQUISITOS DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN GENERAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
4. PROCEDENCIA Y REQUISITOS DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN GENERAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
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RECLAMACIÓN GENERAL
Si bien la Superintendencia de Seguridad Social no constituye una instancia de apelación respecto de las resoluciones emitidas por las COMPIN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° letras c) y k) de la Ley N°16.395, este Servicio es la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, de tal forma que, hallándose las licencias médicas insertas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud como las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, están sujetas a las instrucciones y decisiones que esta Superintendencia adopte en uso de sus atribuciones.
Para los efectos señalados, las personas naturales y jurídicas, ya sea que se trate de afiliados a FONASA o ISAPRE, que se vean afectadas por una resolución emanada por una COMPIN por vía de reposición, pueden interponer ante esta Superintendencia una reclamación general en contra de la resolución antes señalada que se regirá por las normas que se señalan a continuación. -
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN GENERAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Para que proceda la reclamación general ante esta Superintendencia es necesario, como requisito mínimo, que se encuentren agotadas las instancias de reclamo ante la COMPIN, es decir, debe existir un pronunciamiento de dichas entidades respecto de un recurso de reposición interpuesto por alguna de las partes, trabajador o trabajadora, empleador o ISAPRE y en caso que el recurso de reposición haya sido interpuesto por más de una parte, es necesario que se encuentren resueltos todos ellos, aplicándose en este último caso el procedimiento de acumulación establecido en el artículo 33 de la Ley N°19.880.
Por otra parte, y considerando que las resoluciones dictadas por las COMPIN respecto de sus pronunciamientos recaídos en recursos de reposición, constituyen actos administrativos, éstos, de acuerdo al artículo 3° de la Ley N°19.880, gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, por lo que si la resolución que resuelve un recurso de reposición interpuesto ante una COMPIN determina el pago de un subsidio por incapacidad laboral, éste debe ser pagado antes que la institución obligada al pago interponga la respectiva reclamación general ante esta Superintendencia. -
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD
En caso que el recurrente no acompañe la resolución recaída en la reposición dictada por COMPIN y esta Superintendencia no pudiera obtenerla por otra vía, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días hábiles administrativos, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su reclamación general.
Habiéndose declarado inadmisible la reclamación general interpuesta ante esta Superintendencia, los antecedentes presentados serán remitidos a la COMPIN respectiva indicando la causa de la inadmisibilidad y señalando la fecha de presentación de la reclamación general, la que será considerada para todos los efectos como gestión útil. -
DOCUMENTOS E INFORMACIÓN NECESARIOS PARA QUE LA SUPERINTENDENCIA PUEDA RESOLVER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN GENERAL
Para los efectos de resolver adecuadamente las reclamaciones generales que se interpongan ante esta Superintendencia, el interesado debe acompañar los siguientes antecedentes:-
En el caso que la reclamación haya sido interpuesta por el trabajador:
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Presentación escrita y fundada por la parte reclamante explicando los motivos de la discrepancia con lo resuelto por la COMPIN, con indicación del nombre, rut, correo electrónico y dirección del trabajador beneficiario de la licencia médica reclamada.
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Informe médico del tratante legible, actualizado y con fecha.
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Copia de la licencia médica, por ambos lados, con timbre, tramitada en ISAPRE o COMPIN (solo para licencias en PAPEL).
- En el caso de un trabajador perteneciente a FONASA debe acompañar, además, los antecedentes médicos respectivos con los que cuente y en caso de rechazo de la licencia médica por causales de orden jurídico administrativas, debe acompañar los antecedentes que desvirtúen la causal de rechazo.
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En el caso de un trabajador afiliado a ISAPRE, si el rechazo es por una causal de orden médico debe acompañar la resolución de la COMPIN y de la ISAPRE y en caso de rechazo de la licencia médica por causales de orden jurídico administrativas, debe acompañar los antecedentes que desvirtúen la causal de rechazo.
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Las COMPIN deben estudiar aquellas situaciones que este Organismo Fiscalizador le remite con ocasión del reclamo interpuesto por el interesado, a la luz de las alegaciones y de los nuevos antecedentes que se acompañan (certificaciones de médicos particulares, de consultorios, de hospitales, empleadores, instituciones, etc.)
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Reestudiado el reclamo, debe realizar de oficio todas las diligencias que sean necesarias para resolver el asunto controvertido, al tenor de las disposiciones reglamentarias y legales vigentes sobre la materia, como también de la jurisprudencia administrativa, sin que sea necesaria la instrucción de esta Superintendencia en tal sentido, por ejemplo, calificar en los términos del artículo 56° del D.S. N°3, de 1984, investigar fechas de entrega del documento a fin de verificar el cumplimiento de los términos reglamentarios por parte del trabajador y empleador, solicitar antecedentes al médico tratante, antecedentes laborales y previsionales al empleador o institución que corresponda.
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En el caso que la reclamación haya sido interpuesta por una ISAPRE:
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Presentación escrita y fundada por la parte reclamante explicando los motivos de la discrepancia con lo resuelto por la COMPIN, con indicación del nombre, rut, correo electrónico y dirección del trabajador beneficiario de la licencia médica reclamada.
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Copia de las licencias médicas en caso que estas sean en soporte papel.
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Maestro histórico de licencias médicas y la cartola de prestaciones médicas.
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Los antecedentes que se tuvieron a la vista para resolver por parte de la COMPIN. En el caso de materias médicas, son los antecedentes médicos, tales como informes médicos, epicrisis de hospitalizaciones, trámites de invalidez ejecutoriados, antecedente de hijo menor enfermo, u otros.
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Resolución de la COMPIN, Subcomisión o Unidad de Licencias Médicas recaída en el recurso de reposición interpuesto ante ellas.
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Comprobante de pago del subsidio por incapacidad laboral respectivo.
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GARANTÍA A LOS TERCEROS INTERESADOS
Cuando la reclamación general ante esta Superintendencia sea interpuesta por una ISAPRE, la resolución de esta Superintendencia que se pronuncie sobre ésta acogiendo el reclamo de la dicha entidad, será comunicada además al trabajador. -
PLAZO DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN GENERAL
La Superintendencia tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver la reclamación general interpuesta contados desde la recepción de los antecedentes respectivos. -
RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE ESTA SUPERINTENDENCIA QUE SE PRONUNCIA SOBRE UNA RECLAMACIÓN GENERAL
En contra de la resolución de esta Superintendencia que se pronuncia sobre una reclamación general sólo procede el recurso de reposición adjuntando nuevos antecedentes.
En caso de no acompañarse nuevos antecedentes la reposición presentada será rechazada de plano.
Referencias legales: DS 3 de 1984 Minsal, artículo 56 - Ley 16.395, artículo 2 - Ley 19.880, artículo 3 - Ley 19.880, artículo 33