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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


4.5 LÍMITE DEL MONTO DE SUBSIDIOS MATERNALES

LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD

TÍTULO III. REQUISITOS DE ACCESO Y CÁLCULO DE SUBSIDIOS MATERNALES PARA LA TRABAJADORA INDEPENDIENTE

4. CÁLCULO PARA DETERMINAR EL SUBSIDIO DE ORIGEN MATERNAL Y EL DERIVADO DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL

4.5 LÍMITE DEL MONTO DE SUBSIDIOS MATERNALES

4.5 LÍMITE DEL MONTO DE SUBSIDIOS MATERNALES

En virtud de lo establecido en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 21 de la Ley N°18.469, los subsidios que se otorguen conforme al inciso primero del artículo 195 (reposo pre y post natal), inciso segundo del artículo 196 (reposo pre natal prorrogado), ambos del Código del Trabajo, y al artículo 2° de la Ley N°18.867 (permiso de la trabajadora que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses y que haya iniciado un juicio de adopción plena), no pueden exceder de los límites que se indican a continuación.

El monto diario de los subsidios no puede exceder del equivalente a las rentas imponibles deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Los tres meses a considerar en el cálculo del límite deben estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo o al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia, según se trate de trabajadoras dependientes o independientes, respectivamente, sin importar que aquéllos sean o no sucesivos, debiendo en todo caso ser los más próximos. Si dentro de los correspondientes seis meses sólo se registran uno o dos meses con remuneraciones, rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.

Asimismo, se deben considerar los meses en que existan remuneraciones, rentas y/o subsidios, aun cuando éstos no se hayan devengado por mes completo.

En aquellos casos, en que no se registren remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo o al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia, según el caso, y en todos aquellos en que el valor determinado sea inferior al subsidio diario mínimo a que se refiere el artículo 17 del D.F.L. N°44, corresponderá pagar dicho subsidio mínimo.

Por su parte, el artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el monto diario de los subsidios maternales no puede ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado.

Atendido lo anterior, el monto diario mínimo que se debe considerar para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de origen maternal, por permiso postnatal parental y por enfermedad grave del niño menor de un año, será aquél establecido anualmente mediante Decreto del Ministerio de Hacienda. Dicho monto será también aplicable a los subsidios maternales de las mujeres con contrato de trabajo a plazo fijo o por obra, servicio o faena determinada que, a la sexta semana anterior al parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°20.545.