Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA
DL 3500, artículo 92 g
Texto
Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.
Partes de este Compendio que mencionan DL 3500, artículo 92 g:
3. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN SANNA
Ubicado en: LIBRO V. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SANNA) / TÍTULO VII. FONDO DEL SEGURO PARA ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES / 3. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN SANNA
Articulado: DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 26 - DL 3500, artículo 92 - DL 3500, artículo 92 f - DL 3500, artículo 92 g - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 97 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 17.322 - Ley 17.322, artículo 22 a - Ley 19.728 - Ley 21.063 - Ley 21.063, artículo 26 - Ley 21.063, artículo 27 - Ley 21.063, artículo 30 - Ley 21.614