Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA
DL 3500, artículo 26
Texto
Artículo 26.- Las Administradoras sólo podrán efectuar publicidad una vez dictada la resolución que autorice su existencia y apruebe sus estatutos y cumplidas las solemnidades prescritas por el artículo 131 de la ley N° 18.046. Toda publicidad o promoción de sus actividades que efectúen estas entidades deberá proporcionar al público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales que fije la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, las que deberán velar porque aquélla esté dirigida a proporcionar información que no induzca a equívocos o a confusiones, ya sea en cuanto a la realidad institucional o patrimonial o a los fines y fundamentos del Sistema. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones podrá obligar a las Administradoras a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las normas generales que hubiere dictado. Si una Administradora infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Superintendencia, no podrá reiniciarla sin previa autorización de dicho organismo contralor. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, un extracto disponible que contenga la siguiente información: 1.- Antecedentes de la Institución: a) Razón social; b) Domicilio; c) Fecha de escritura de constitución, resolución que autorizó su existencia, e inscripción en el Registro de Comercio; d) Directorio y Gerente General; y e) Agencias y Sucursales. 2.- Balance General del último ejercicio y los estados de situación que determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. En todo caso, deberán mantener a disposición del público los dos últimos estados de situación. 3. Monto del capital, de los Fondos de Pensiones, de las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de los Encajes. 4. Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos de Pensiones. 5.- Monto de las comisiones que cobra. 6. Composición de la cartera de inversión de cada uno de los Fondos de Pensiones. 7.- Porcentaje de cotización adicional de cada tipo de Fondo. Se deberá informar, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59. Todas las Administradoras deberán mantener un sitio web que contendrá, al menos, la información a que se refiere el inciso anterior, permitiendo que sus afiliados efectúen a través de aquél las consultas y trámites que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia. Estos antecedentes deberán ser actualizados mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes. Toda publicación de la composición de la cartera de inversión de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de cada una de las Administradoras, deberá referirse a períodos anteriores al último día del cuarto mes precedente. El contenido de dichas publicaciones se sujetará a lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia. Con todo, esta última podrá publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos de Pensiones referida a períodos posteriores al señalado.
Partes de este Compendio que mencionan DL 3500, artículo 26:
3. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN SANNA
Ubicado en: LIBRO V. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SANNA) / TÍTULO VII. FONDO DEL SEGURO PARA ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES / 3. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN SANNA
Articulado: DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 26 - DL 3500, artículo 92 - DL 3500, artículo 92 f - DL 3500, artículo 92 g - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 97 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 17.322 - Ley 17.322, artículo 22 a - Ley 19.728 - Ley 21.063 - Ley 21.063, artículo 26 - Ley 21.063, artículo 27 - Ley 21.063, artículo 30 - Ley 21.614