Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA
4.2 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE
LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD
TÍTULO III. REQUISITOS DE ACCESO Y CÁLCULO DE SUBSIDIOS MATERNALES PARA LA TRABAJADORA INDEPENDIENTE
4. CÁLCULO PARA DETERMINAR EL SUBSIDIO DE ORIGEN MATERNAL Y EL DERIVADO DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL
4.2 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE
4.2 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE
En el caso de las trabajadoras independientes que cotizan voluntariamente, el monto del subsidio de origen maternal y el derivado del permiso postnatal parental y de los subsidios especiales que establece el artículo 152 del D.F.L N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado para pensiones y salud, en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia el reposo y se debe realizar un segundo cálculo con el límite que se establece en dicha disposición legal, conforme se detalla en el numeral 4.5 de este Título.
Si dentro de dicho período sólo se registran rentas y/o subsidios por uno o dos meses, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.
Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren las disposiciones del Código del Trabajo citadas en el inciso segundo del artículo 152, esto es, licencias médicas de origen maternal, se consideran como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada sin interrupción entre ellas.
Las trabajadoras y trabajadores independientes que cotizan voluntariamente, tendrán derecho al permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el cual pueden ejercer por doce semanas, percibiendo la totalidad del subsidio, o por dieciocho semanas, caso en el cual, recibirán la mitad de aquel además de las rentas o remuneraciones a que tuvieren derecho, dando aviso previo a la entidad pagadora del subsidio.
Para efectos de determinar la compatibilidad de los subsidios a que tiene derecho la trabajadora o trabajador, se debe aplicar lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 25 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Respecto de las trabajadoras y trabajadores independientes que coticen voluntariamente, regirá lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del referido D.F.L. N°44, en cuanto gozarán de un monto de subsidio diario mínimo.
Referencias legales: Código del trabajo, artículo 152 - Código del trabajo, artículo 195 - Código del trabajo, artículo 196 - Código del trabajo, artículo 197 bis - DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 152 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 25 - Ley 18.867, artículo 2