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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


2. PERÍODOS MÁXIMOS DE REPOSO Y EVALUACIÓN DE RECUPERABILIDAD

LIBRO II. LICENCIAS MÉDICAS

TÍTULO VI. CAUSALES DE RECHAZO DE LA LICENCIA MÉDICA DE ORDEN MÉDICO

2. PERÍODOS MÁXIMOS DE REPOSO Y EVALUACIÓN DE RECUPERABILIDAD

2. PERÍODOS MÁXIMOS DE REPOSO Y EVALUACIÓN DE RECUPERABILIDAD

  1. ANTECEDENTES GENERALES

    Considerando que, de la definición y objetivo de la licencia médica, señalados en el número 1, del Título I del Libro I, sobre Descripción General de las Prestaciones, se desprende su carácter temporal, teniendo a la vista que la patología justificativa es recuperable. En términos generales, el reposo médico debe mantenerse por el tiempo necesario para que la persona logre un nivel de funcionamiento que le permita reincorporarse a sus labores, lo que corresponde ponderar y acreditar a su médico tratante, teniendo en consideración todo el marco jurídico vigente. Es por ello, que la entidad previsional, puede, considerando lo establecido en el artículo 21 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados disponer, de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:

    1. Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;

    2. Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;

    3. Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;

    4. Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;

    5. Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.

    El marco normativo vigente establece las causales de rechazo de orden médico de una licencia médica, las que se encuentran detalladas en el Título VI del Libro II, de este compendio, a saber: reposo injustificado y diagnóstico irrecuperable. Tratándose de la causal de diagnóstico irrecuperable, ésta resulta aplicable cuando se pierde la temporalidad de la licencia médica y/o la licencia médica ha perdido su finalidad terapéutica.

    A mayor abundamiento, el artículo 22 del Decreto Supremo N°3, de 1984, establece la facultad que tiene la Unidad de Licencias Médicas, para elevar a consideración de la COMPIN los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha COMPIN, en los casos establecidos por la ley y este Reglamento.

  2. PERÍODOS MÁXIMOS DE REPOSO

    El artículo 30 del Reglamento de licencias médicas, dispone que completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la COMPIN autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador.

    Solo para efectos de la aplicación de las instrucciones contenidas en el citado artículo 30 del D.S. N° 3, se entenderá que el concepto "continuadas" señalado en su inciso primero, se refiere a licencias médicas otorgadas por el mismo cuadro clínico, a pesar que exista solución de continuidad o variaciones entre los diagnósticos específicos registrados en las licencias médicas.

    En todo caso, la COMPIN podrá pronunciarse sobre la recuperabilidad del trabajador con anterioridad a las 52 semanas a que se refiere el señalado artículo 30, cuando existan antecedentes que permitan determinar la aplicación de la causal de rechazo correspondiente a diagnóstico irrecuperable.

    Además de lo anterior, el señalado artículo establece en su inciso segundo que cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la COMPIN podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a un examen médico o peritaje cada tres meses, como mínimo.

    Acorde con lo señalado en el citado artículo 30, se deben cumplir los siguientes requisitos para que dicha norma opere:

    1. El procedimiento puede iniciarse a petición del trabajador u obligatoriamente de oficio por la COMPIN, una vez cumplidas las cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo del trabajador, emitidas por el mismo cuadro clínico, o con anterioridad a dicho plazo, en el caso que antes de las cincuenta y dos semanas existan antecedentes para declarar la irrecuperabilidad.

      Iniciado el procedimiento de evaluación de recuperabilidad, quedará suspendido el pronunciamiento por parte de la COMPIN respecto de licencias médicas asociadas al mismo cuadro clínico emitidas durante el tiempo intermedio entre el cumplimiento de las cincuenta y dos semanas y la evaluación de irrecuperabilidad. En todo caso, el pronunciamiento de éstas licencias médicas no podrá exceder del plazo de 60 días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

    2. En el caso que sea el trabajador el que solicita el pronunciamiento a la COMPIN, deberá acompañar los antecedentes médicos que acrediten su recuperabilidad, debiendo someterse a los exámenes, evaluaciones y demás medidas que disponga la COMPIN.

      Cuando la COMPIN lo estime pertinente, el trabajador estará obligado a someterse a un peritaje presencial efectuado por un especialista de la COMPIN, o contratado por ésta. En cualquier caso, el perito no podrá desempeñar ese mismo rol en una Comisión Médica del D.L. N° 3.500, de 1980.

    3. Sin perjuicio de las medidas que disponga la COMPIN, se debe requerir al trabajador la presentación de un informe médico detallado que sustente la recuperabilidad o no de su salud. Para estos efectos se debe tener en consideración que el informe médico presentado por el trabajador, debe ser emitido por su médico tratante, o, en su defecto, por un especialista asociado al cuadro clínico respectivo, y no es vinculante para la COMPIN.

    4. Para determinar la recuperabilidad de la salud del trabajador, la COMPIN deberá analizar todos los antecedentes médicos tenidos a la vista, incluyendo los informes médicos que acrediten esta circunstancia y podrá disponer de una o más de las medidas establecidas en el artículo 21 del D.S. N°3, registrando los antecedentes y sus resultados en la cartola médica del trabajador. Respecto del peritaje, se hace aplicable lo indicado en el literal b) precedente.

    5. Una vez cumplido lo indicado precedentemente, la COMPIN deberá emitir un pronunciamiento, en un plazo de 30 días hábiles, sobre la recuperabilidad de la salud del trabajador, comunicando su decisión al trabajador dentro los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su pronunciamiento.

    6. Si la COMPIN determina que la patología es recuperable, podrá extender el período de reposo hasta un máximo de seis meses más, es decir hasta cumplir las 78 semanas, indicando el tiempo específico de la extensión cuando ésta sea menor de seis meses. Además, deberá pronunciarse respecto de las licencias médicas que hubieren quedado suspendidas, conforme a lo indicado en la letra a) precedente.

    7. Por el contrario, si la patología en virtud de la cual se le otorgó licencia médica al trabajador es, conforme lo resuelva la COMPIN, irrecuperable, las licencias médicas que se encontraban pendientes de pronunciamiento, como aquellas que se emitan con posterioridad por el mismo cuadro clínico, deberán ser rechazadas por la causal de diagnóstico irrecuperable. Lo anterior, sin perjuicio de la autorización para el caso de trabajadores con salud irrecuperable y en trámite de pensión de invalidez, conforme a lo establecido en el número 2, del Título III, de este Libro II.

      La COMPIN deberá informar al trabajador, en caso que se encuentre afiliado a una A.F.P., que debe solicitar su evaluación para acceder a una pensión de invalidez en las Comisiones médicas creadas por el D.L. N° 3.500, de 1980. Para los efectos anteriores, la COMPIN deberá utilizar el formato de comunicación incorporado en el Anexo N° 3: Declaración de irrecuperabilidad, del Número 6, de este Título VI, el que deberá ser acompañado a la resolución respectiva que se pronuncie sobre la irrecuperabilidad.

    8. En el caso que el período de la licencia médica sea extendido por la COMPIN de acuerdo a lo señalado en la letra f), y cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la COMPIN podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo.

      Para lo anterior, el trabajador deberá, obligatoriamente, acompañar antecedentes e informes médicos que acrediten que la enfermedad que padece es de curso prolongado. En este caso, la COMPIN deberá ponderar la efectividad de que la enfermedad tenga un curso prolongado, analizando los antecedentes e informes médicos aportados por el trabajador y realizando los exámenes o disponiendo de las medidas dispuestas en el artículo 21 del D.S. N°3 u otras que requiera, incluyendo un nuevo peritaje presencial por un médico especialista de la COMPIN o contratado por esta, registrando los antecedentes y sus resultados en la cartola médica del trabajador. En caso de que se ratifique que la enfermedad tiene un curso prolongado, la COMPIN deberá disponer de nuevas evaluaciones con una periodicidad que no podrá exceder de tres meses.

    9. En relación con las evaluaciones a que se refiere el literal precedente, la COMPIN deberá informar al trabajador si dichas evaluaciones corresponden a peritajes que desarrollará la COMPIN, u otro tipo de exámenes que deben ser gestionados directamente por la persona.

    10. Si la COMPIN rechaza una licencia médica prolongada emitiendo un dictamen de irrecuperabilidad, el trabajador podrá interponer un recurso de reposición ante esa Institución y, en caso de mantenerse lo resuelto, reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social.

    11. Además del procedimiento descrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Licencias Médicas, la Unidad de Licencias Médicas podrá elevar a consideración de la COMPIN los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha COMPIN, en los casos establecidos por la ley y el Reglamento.