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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


TÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

LIBRO VI. CONTROL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MÉDICAS

TÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

TÍTULO I. MEDIDAS DE CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN EN LA EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS

TÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

1. CONCEPTO DE LICENCIAS MÉDICAS Y SU MATERIALIDAD

1. CONCEPTO DE LICENCIAS MÉDICAS Y SU MATERIALIDAD

En virtud de lo señalado en el artículo 1° bis de la Ley N°20.585 y en los artículos 1° y siguientes del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica es un documento emitido en formato electrónico o, excepcionalmente, de papel, que contiene una indicación profesional certificada que faculta a un trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso y lo habilita para recibir un subsidio por incapacidad laboral (SIL) que se paga en reemplazo de la remuneración del trabajador dependiente o de la renta del trabajador independiente, mientras se encuentre temporalmente incapacitado, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. La indicación contenida en la licencia médica sólo puede ser emitida por médicos cirujanos, cirujanos dentistas, matronas o matrones habilitados. Cabe destacar que, las y los matrones, conforme al artículo 6° del citado D.S. N°3, únicamente pueden emitir licencias médicas en caso de embarazo y parto normal.

Para estos efectos, se entiende como licencia médica electrónica, aquella otorgada y tramitada a través de un documento electrónico que tiene el mismo texto, secciones y datos exigidos a la licencia médica en formato de papel, conforme a la normativa del Ministerio de Salud, que debe estar disponible en un sistema de información. En este sentido, la licencia médica electrónica se materializa en un formulario especial electrónico, que registra todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan.

Excepcionalmente, las licencias médicas podrán emitirse en formulario de papel, cuando existan circunstancias referidas a la falta de medios tecnológicos o a la falta de conectividad, que haga imposible el uso de estos medios, o bien, se trate de un profesional autorizado previamente por la respectiva COMPIN.

2. PROFESIONALES HABILITADOS PARA EMITIR LICENCIAS MÉDICAS

2. PROFESIONALES HABILITADOS PARA EMITIR LICENCIAS MÉDICAS

Los médicos cirujanos, cirujano dentistas o matrones estarán habilitados para emitir licencias médicas cuando estén debidamente inscritos y legalmente habilitados en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud (RNPI) de la Superintendencia de Salud. Los profesionales tendrán un plazo de noventa días corridos desde la publicación de la Ley N°21.746 para solicitar su incorporación al RNPI, o, si ya están incorporados en él, para modificar, enmendar o complementar los antecedentes vigentes, para que la Superintendencia de Salud actualice la nómina de profesionales habilitados para emitir licencias médicas. De esta manera, a contar del 23 de agosto de 2025, los profesionales que no se encuentren registrados en el RNPI no podrán emitir licencias médicas.

Adicionalmente, a contar del 24 de mayo de 2026, los médicos cirujanos que hayan obtenido o revalidado su título de médico cirujano a partir del 19 de abril de 2009, deberán haber aprobado el examen único nacional de conocimientos de medicina (EUNACOM). En caso de no cumplir este requisito, la habilitación previa que dichos profesionales tuvieren, caducará de pleno derecho, para lo cual los antecedentes serán remitidos a la Superintendencia de Salud que actualizará el RNPI.

Los Operadores del sistema de licencias médicas electrónicas deberán inhabilitar los registros de aquellos profesionales que no cumplan con los requisitos señalados en los párrafos precedentes.

Asimismo, las COMPIN e Isapre deberán verificar el cumplimiento de los requisitos de habilitación señalados por parte de los profesionales emisores de licencia médica y, en caso de faltar alguno de ellos, deberán rechazar la licencia médica respectiva y realizar la denuncia correspondiente, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Título II de este Libro.

3. EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS ELECTRÓNICAS CON OCASIÓN DE ATENCIÓN DE SALUD A DISTANCIA O POR TELEMEDICINA

3. EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS ELECTRÓNICAS CON OCASIÓN DE ATENCIÓN DE SALUD A DISTANCIA O POR TELEMEDICINA

La Ley N°20.584 señala que las atenciones de salud pueden ser presenciales, a distancia o por telemedicina apoyada en tecnologías de la información y las comunicaciones.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1° ter de la Ley N°20.585, dispone que los profesionales están facultados para emitir licencias médicas a partir de una atención de salud a distancia o por telemedicina, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en el numeral 2 anterior y, además, estén habilitados para realizar las atenciones de salud por los medios señalados, en especial, para utilizar una plataforma tecnológica que tenga un registro de atenciones, la que deberá estar acreditada por alguna de las instituciones incluidas en el Registro de Entidades Acreditadoras del Ministerio de Salud, conforme al artículo 10 bis de la Ley N°20.584.

Las exigencias señaladas entrarán en plena vigencia transcurridos seis meses desde la publicación de todos los reglamentos y normas técnicas señaladas en la Ley N°20.584. Si no se cumplen las condiciones contenidas en esos instrumentos en el plazo señalado, la habilitación caducará de pleno derecho.

Por lo anterior, una vez que entre en vigencia la normativa señalada, los Operadores del sistema de licencia médica electrónica deberán habilitar la opción de emisión de licencias médicas en contexto de telemedicina o a distancia, sólo a aquellos profesionales que, de acuerdo a la información proporcionada por el RNPI, se encuentren habilitados para emitir licencias médicas bajo esta modalidad.

Referencias legales: Ley 20.584 - Ley 20.585

4. NORMAS GENERALES

4. NORMAS GENERALES

4. NORMAS GENERALES

4.1 PLAZOS Y NOTIFICACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

4.1 PLAZOS Y NOTIFICACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a la Ley N°20.585 los plazos contenidos en ella y, por consiguiente, en los procedimientos y trámites que se indicarán en los siguientes Títulos de este Libro, son de días corridos, excepto cuando se señale expresamente que son de días hábiles.

Asimismo, las notificaciones se practicarán a los medios electrónicos informados a la COMPIN y a la Superintendencia de Seguridad Social, siendo de cargo del prestador informar su voluntad de ser notificado en un domicilio digital o físico distinto.

La Superintendencia de Seguridad Social efectuará las notificaciones al correo electrónico que el profesional emisor hubiere consignado en las respectivas licencias médicas. Respecto a las notificaciones que deben practicarse al empleador, estas serán remitidas al correo electrónico informado a la Superintendencia de Seguridad Social por instituciones tales como Operadores del sistema de licencias médicas electrónicas, Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), PREVIRED, entre otros.

La notificación por medios electrónicos, se entenderá efectuada en la fecha en que se envíe el correo electrónico respectivo. En caso que la notificación fuere efectuada en día u hora inhábil, los plazos que dependan de dicha notificación se computarán desde el primer día hábil siguiente a la notificación.

En todo lo demás, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los artículos N° 25, 45, 46 y 47 de la Ley N°19.880.

4.2 DEBERES, FACULTADES Y LIMITACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA COMPIN

4.2 DEBERES, FACULTADES Y LIMITACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA COMPIN

  1. Deber de remitir antecedentes al Ministerio Público

    En el evento de existir antecedentes que acrediten que un profesional ha incurrido en falsedad en el otorgamiento de licencias médicas, tanto la Superintendencia de Seguridad Social como las COMPIN deberán remitir, sin más trámite, los antecedentes al Ministerio Público.

  2. Limitación a sólo investigar y sancionar licencias médicas con antigüedad menor a 5 años

    La Superintendencia de Seguridad Social y las COMPIN no podrán investigar, solicitar antecedentes médicos complementarios o citar a profesionales emisores, por licencias médicas emitidas con una antigüedad superior a cinco años.

    Tampoco se podrá aplicar ninguna de las sanciones establecidas en la Ley N°20.585 luego de transcurridos cinco años contados desde la fecha en que se notificó el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio o se efectuó la solicitud de antecedentes médicos complementarios.

  3. Facultad de recopilar de antecedentes

    La Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN pueden requerir a los prestadores de salud, públicos o privados, y a los profesionales investigados que hayan intervenido en la emisión de una licencia médica, tanto los antecedentes clínicos como otros instrumentos que sean necesarios para cumplir sus funciones. Cabe destacar que existe la obligación de estos últimos de remitir los antecedentes solicitados o bien, justificar fundadamente la falta de entrega de los mismos.

  4. Facultad de requerir información a organismos públicos o privados

    La Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN pueden requerir antecedentes a cualquier organismo sólo respecto de las investigaciones que realice, conforme a los artículos 2° y 5° de la Ley N°20.585.

    Tratándose de la facultad de la Superintendencia de Seguridad Social, la investigación prevista en el citado artículo 5° permite indagar las licencias médicas emitidas sin fundamento médico, es decir, sin una patología que justifique incapacidad laboral temporal durante el período de reposo prescrito o sin atención de salud asociada a su emisión. Para ello, resulta necesario analizar tanto los antecedentes aportados por el profesional que otorgó la licencia como, dependiendo del contexto, el comportamiento del beneficiario de dicha licencia.

    En este sentido, las instituciones señaladas pueden requerir información a la Tesorería General de la República respecto del pago de las sanciones o medidas impuestas, al Servicio de Impuestos Internos respecto de la emisión de la respectiva boleta de honorarios, facturas y, en general, de los documentos tributarios por la prestación profesional que dieron origen a la licencia, a la Policía de Investigaciones de Chile respecto de ingresos y egresos del país y, en general, a cualquier otro organismo público o privado respecto de las investigaciones que se realicen.