Compendio Normativo sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral
1. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
LIBRO VI. CONTROL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MÉDICAS
TÍTULO I. MEDIDAS DE CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN EN LA EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS
1. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
1. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Conforme al artículo 5° de la Ley N°20.585, en caso que un profesional habilitado para otorgar licencias médicas, las emita con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio como resultado de una fiscalización o de un proceso de verificación de cumplimiento de sanción anterior, o bien por denuncia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, del Fondo Nacional de Salud, de una Institución de Salud Previsional o de cualquier particular, puede, si existe mérito para ello, iniciar una investigación.
Referencias legales: Ley 20.585, artículo 5
1. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
1.1 INVESTIGACIONES A PROFESIONAL EMISOR
1.1 INVESTIGACIONES A PROFESIONAL EMISOR
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PROFESIONALES HABILITADOS PARA EMITIR LICENCIAS MÉDICAS
De acuerdo a lo señalado en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica corresponde a una indicación profesional para ausentarse o reducir la jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, que puede ser extendida por un Médico-Cirujano, Cirujano-Dentista o Matrón/a.
A su vez, el artículo 6° del citado D.S. N°3 establece que las matronas y matrones, sólo pueden emitir licencia médica en caso de embarazo y parto normal. -
AUSENCIA DE FUNDAMENTO MÉDICO
Según dispone el inciso cuarto del artículo 5° en la Ley N°20.585, ausencia de fundamento médico es la falta de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito.
Para sancionar la ausencia de fundamento médico, esta debe ser de carácter "evidente", es decir, clara y patente. Por lo anterior, el proceso que lleve a cabo esta Superintendencia tendrá a la vista todos los antecedentes que obren en el expediente digital, entre otros:-
Antecedentes aportados por el/la denunciante, si corresponde.
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Antecedentes clínicos aportados por el profesional investigado.
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Maestro de licencias médicas.
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Cartola médica FONASA.
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Histórico de licencias médicas y de prestaciones, en caso de ISAPRES.
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PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
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Presentación de la denuncia
La solicitud de investigación del artículo 5° de la Ley N°20.585 se debe formalizar por medio de una denuncia que se debe ingresar en formato digital, en el sitio web de la Superintendencia.
La denuncia debe contener los siguientes antecedentes:-
La individualización completa del denunciante. Si es persona natural: nombres y apellidos, RUN, dirección de correo electrónico y dirección física. Si es persona jurídica: razón social, RUT, dirección de correo electrónico, dirección física y datos de su representante legal.
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Hechos y circunstancias de la denuncia.
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Número o Folio de la o las licencias médicas electrónicas y si se trata de licencias médicas en papel, debe acompañarse copia de la licencia médica por ambas caras.
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Identificación del profesional denunciado: nombres y apellidos, RUN, dirección física particular o laboral y dirección de correo electrónico.
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Cualquier otro antecedente relevante sobre los hechos.
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Examen de admisibilidad
La Superintendencia realizará un examen de admisibilidad formal de la denuncia y, si estima que ésta no cumple los requisitos anteriormente descritos, comunicará la decisión al denunciante mediante resolución exenta que se le notificará electrónicamente. Cuando la denuncia se declarare admisible, se ingresará a tramitación. -
Análisis de las licencias médicas denunciadas
Ingresada a trámite, se realizará un examen de fondo de las licencias médicas denunciadas, el cual puede arrojar que ellas no poseen mérito suficiente para ser investigadas según el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°20.585. Esta circunstancia debe ser declarada mediante resolución y notificada al denunciante.
En caso de existir mérito suficiente, se levantará un "Acta de Inicio de Investigación", con la individualización detallada de las licencias médicas a investigar. -
Investigación de los hechos denunciados
Realizados los procesos consignados precedentemente, se emitirá la "Resolución de Inicio de la Investigación", la que será notificada al profesional investigado por carta certificada y por correo electrónico.
Para efectuar los descargos se cuenta con un plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de la notificación por carta certificada y correo electrónico de la resolución de inicio de la investigación, debiendo realizarlo a través del sitio web institucional de la Superintendencia de Seguridad Social. Además, sólo dentro de dicho plazo, el profesional puede solicitar una audiencia, la que se realizará de forma remota, para presentar sus descargos.
Si se solicita audiencia, ésta debe realizarse previa aceptación del profesional de su grabación y registro por canales remotos. En el caso que el profesional no acepte esta forma de realización de la audiencia, de manera excepcional y por motivos fundados, se puede efectuar presencialmente, debiendo el denunciado comparecer al domicilio de la Superintendencia en el día y hora que esta fije para tales efectos.
Transcurrido el referido plazo, con o sin descargos, con o sin la realización de audiencia, se remitirá el expediente digital al o los profesionales médicos de la Superintendencia para que estudiados los antecedentes emitan un informe técnico referido a las licencias médicas investigadas.
En caso de no presentarse descargos dentro de plazo, la Superintendencia resolverá de plano por resolución fundada.
Una vez finalizada la investigación, se resolverá en forma fundada, absolviendo o sancionando al profesional investigado de conformidad a la Ley. En caso de sanción, debe comunicarse esta circunstancia a la Superintendencia de Salud, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°20.585. -
Otras formas de terminación del proceso
En cualquier etapa se puede declarar terminado el procedimiento de investigación, en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N°19.880 , por imposibilidad material de continuarlo, mediante resolución fundada que así lo establezca.
También se sujetarán a este procedimiento las licencias médicas que sean emitidas a través de tecnologías de la información y telecomunicaciones entre un paciente y un médico que se encuentran en lugares geográficos distintos y que pueden interactuar entre sí en tiempo real (sincrónica) bajo telediagnosis o telemedicina de acuerdo a los protocolos que, al inicio de la investigación, se encuentren vigentes.
Asimismo, se sujetarán al procedimiento contenido en esta letra C, en la medida que resulte aplicable, las investigaciones iniciadas de oficio.
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Referencias legales: DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 6 - Ley 19.880, artículo 40 - Ley 20.585, artículo 5 - Ley 20.585, artículo 9
1.2 INVESTIGACIONES AL MÉDICO CONTRALOR DE UNA ISAPRE
1.2 INVESTIGACIONES AL MÉDICO CONTRALOR DE UNA ISAPRE
El artículo 8 de la Ley N°20.585 señala que el contralor médico de una Institución de Salud Previsional cuya función sea la autorización, modificación o rechazo de las licencias médicas, que ordene bajo su firma rechazar o modificar una licencia médica sin justificación que respalde su resolución, o sin expresión de causa, puede ser denunciado por el afiliado afectado por la medida o por su representante ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que ésta realice una investigación de los hechos denunciados, debiendo tener a la vista los antecedentes, exámenes y evaluación presencial del paciente.
A estas investigaciones se aplicará el mismo procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley N°20.585.
La denuncia debe contener a lo menos los siguientes antecedentes:
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La individualización completa del denunciante: nombres y apellidos, RUN, dirección de correo electrónico y dirección física.
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Número o Folio de la o las licencias médicas electrónicas y si se trata de licencias médicas en papel, debe acompañarse copia legible de la licencia médica por ambas caras.
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Identificación del contralor médico denunciado: nombres y apellidos, RUN, dirección física particular o laboral y dirección de correo electrónico, si es que las conoce, e Isapre a la cual pertenece.
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Resolución por la que se rechaza o modifica una licencia médica sin justificación que motiva la denuncia.
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Cualquier otro antecedente relevante sobre los hechos.
Este procedimiento sólo puede iniciarse previa denuncia, no correspondiendo a la Superintendencia realizar investigaciones de oficio.
La finalidad de este procedimiento es la investigación y sanción de la conducta de un médico contralor de una ISAPRE que se plasma en una resolución sin justificación o expresión de causa y no pronunciarse para la autorización o reducción o ampliación de la o las licencia(s) médica(s) denunciada(s).
En estos casos, la Institución de Salud Previsional a la que represente el contralor médico sancionado será solidariamente responsable del pago de la multa que se le imponga y del equivalente al subsidio por incapacidad laboral que se genere aun cuando aquel ya no preste servicios para dicha Institución.
Referencias legales: Ley 20.585, artículo 8
1.3 EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS DURANTE EL PERÍODO DE SUSPENSIÓN
1.3 EMISIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS DURANTE EL PERÍODO DE SUSPENSIÓN
El inciso séptimo del artículo 5° de la Ley N°20.585, dispone que, si el profesional otorga una o más licencias médicas, encontrándose previamente suspendida su facultad para emitirlas, será sancionado con multa a beneficio fiscal que va desde diez hasta ochenta unidades tributarias mensuales, y debe reembolsar al organismo administrador que corresponda el equivalente al subsidio por incapacidad laboral que se genere en el evento que se resuelva, por vía de reclamación, la procedencia del reposo prescrito. Al efecto, se aplicará el procedimiento establecido en el mismo artículo 5°.
El profesional emisor sancionado con suspensión de la facultad para emitir licencias médicas de manera previa a la atención de salud, debe comunicar esa circunstancia al paciente que requiere de su atención médica.
Para que se configure la causal referida, se requiere que la resolución que impuso la sanción de suspensión se encuentre firme y ejecutoriada.
La determinación de la cuantía de la respectiva multa se establecerá de acuerdo al esquema que se contiene en el Anexo N°2."Sanciones aplicables en caso de emisión de licencias médicas durante período de suspensión decretado por SUSESO", que se ubica en el numeral 5 del Título II sobre Anexos.
Adicionalmente, el profesional emisor de la licencia deberá reembolsar a la entidad pagadora del subsidio por incapacidad laboral el monto que se genere en el evento que se resuelva, por vía de reclamación, la procedencia del reposo.
Referencias legales: Ley 20.585, artículo 5