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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


TÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

LIBRO II. LICENCIAS MÉDICAS

TÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

TÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

TÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

1. LICENCIA MÉDICA

1. LICENCIA MÉDICA

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda o la Institución de Salud Previsional según corresponda.

Durante la vigencia de la licencia médica, el trabajador puede gozar de un subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

Por su parte, el artículo 5° del citado D.S. N°3, establece que la licencia médica es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. Se materializa en un formulario especial, electrónico, que registra todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo contenido es determinado por el Ministerio de Salud.

Tal como lo establece el artículo 11 del D.S. N°3, de 1984, el profesional autorizado para emitir licencias médicas debe utilizar el formulario de licencia médica electrónica único para todos los trabajadores, independientemente del régimen previsional, laboral o estatutario al que se encuentren afectos. El aludido formulario de licencia médica se compone de diversas secciones que deben llenarse en forma electrónica por el profesional, el trabajador, el empleador o la entidad de previsión, en su caso, y la COMPIN o la ISAPRE, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 5° del citado decreto supremo, respecto de la emisión material de la licencia médica.

Excepcionalmente, cuando existan circunstancias referidas a la falta de medios tecnológicos o falta de conectividad, que hagan imposible el uso de estos medios, o bien, se trate de un profesional autorizado previamente por la COMPIN, las licencias médicas pueden emitirse en soporte papel. En relación con la determinación de los casos excepcionales que justifican la emisión de una licencia médica en soporte papel, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez deben ajustarse a las instrucciones que al efecto impartió la Subsecretaría de Salud Pública mediante Ord. B10 N°333, de 15 de enero de 2021. No resulta procedente que las contralorías médicas de las ISAPRE o COMPIN decreten el rechazo de una licencia médica por el sólo hecho de haberse tramitado en formulario de papel. Lo anterior, por no encontrarse dicha hipótesis entre las causales de rechazo previstas en el ya citado D.S. N°3, criterio que resulta concordante con lo señalado por la Superintendencia de Salud por el Oficio Circular IF/N°3, de 14 de enero de 2021.

Las licencias médicas de origen común o maternal se clasifican de la siguiente manera:

  1. Licencia tipo 1: Enfermedad o accidente común

  2. Licencia tipo 2: Prórroga medicina preventiva

  3. Licencia tipo 3: Licencia maternal pre y postnatal

  4. Licencia tipo 4: Enfermedad grave hijo menor de un año

  5. Licencia tipo 5: Accidente del trabajo o del trayecto

  6. Licencia tipo 6: Enfermedad profesional

  7. Licencia tipo 7: Patología del embarazo

Las licencias médicas deben emitirse por vía electrónica, sin embargo, pueden emitirse en soporte papel sólo cuando existan circunstancias referidas a la falta de medios tecnológicos o falta de conectividad, que hagan imposible el uso de estos medios, o bien, se trate de un profesional autorizado previamente por la COMPIN.

Una vez que la licencia médica ha sido autorizada por la COMPIN o la Institución de Salud Previsional, según sea el caso, puede dar derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral (SIL) si se cumplen los demás requisitos establecidos en la normativa vigente.

2. FISCALIZACIÓN

2. FISCALIZACIÓN

El artículo 1° de la Ley N°16.395 establece que corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley. Conforme a lo establecido en la letra b), del artículo 2°, de la Ley N°16.395, es función de este Organismo dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

La Superintendencia de Seguridad Social y la Superintendencia de Salud dictan las Instrucciones que sean necesarias para la implementación del sistema de información de licencia médica electrónica. Asimismo, emiten los dictámenes que se requieran para la adecuada interpretación de las normas contenidas en el D.S. N°3, en estas Instrucciones o en otras que se emitan para regular la Licencia Médica. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades que le correspondan a otros organismos públicos.

Además, en virtud de lo establecido en los convenios de prestación de servicios informáticos celebrados entre los Operadores y las entidades que deban pronunciarse sobre las licencias médicas electrónicas, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social monitorear la operación del sistema de información en lo establecido en estas Instrucciones.

Por su parte, la Superintendencia de Salud, es la institución competente para fiscalizar los aspectos procesales contenidos en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, sobre autorización de licencias médicas, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 196 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, efectuada por las Instituciones de Salud Previsional, a modo ejemplar, cumplimiento de plazos, pronunciamientos y notificación de las resoluciones que éstas emitan en relación a licencias médicas.

3. ASPECTOS ESPECÍFICOS DE LA LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA

3. ASPECTOS ESPECÍFICOS DE LA LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA

La licencia médica electrónica se caracteriza por el uso de documentos y comunicaciones electrónicas en su otorgamiento y tramitación, permitiendo un resultado equivalente a la licencia médica otorgada en formulario de papel. El uso del sistema electrónico no altera, de modo alguno, los derechos y obligaciones de las partes que participan en el otorgamiento y tramitación de las licencias médicas ni de las entidades encargadas de su pronunciamiento, como tampoco las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Superintendencia de Salud.

La licencia médica electrónica, como documento electrónico, se traduce en la representación de un hecho, imagen o idea que es creado, enviado, comunicado o recibido por medios electrónicos y almacenado en un modo idóneo para permitir su uso posterior. Sin perjuicio de lo anterior, pueden existir representaciones impresas de la misma, las cuales deben indicar la forma de acceder al documento electrónico.

La adscripción al uso de la licencia médica electrónica es obligatoria, y, por tanto, resulta imperativo su uso para el otorgamiento y tramitación de licencias médicas. Sólo se puede recurrir a la emisión de formulario de papel en los casos excepcionales y calificados que define el Ministerio de Salud.

Para estos efectos, se entenderá por:

  1. Sistema de Información de licencia médica electrónica: Conjunto de medios informáticos y telemáticos que forman un todo autónomo capaz de realizar procesamiento, almacenamiento y/o transferencia de información, con el fin de permitir el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica.

  1. Prestador de licencia médica electrónica: Los organismos públicos o privados en que se desempeñen profesionales habilitados para otorgar licencias médicas.

  1. Operador de licencia médica electrónica: Persona jurídica que se encuentra en condiciones de celebrar los respectivos convenios de prestación de servicios informáticos para el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica. En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de un operador que hubiere celebrado un convenio de prestación de servicios informáticos con una entidad fiscalizada compromete la responsabilidad pecuniaria del Estado.

  1. Convenios de prestación de servicios informáticos: Instrumentos que permiten y regulan la relación jurídica entre el operador y el profesional habilitado para otorgar licencias médicas electrónica, prestadores, empleadores, trabajadores independientes, ISAPRE, COMPIN y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que se adscriben al uso de dicha licencia.

  1. Sanciones: El uso indebido o fraudulento que se realice de las licencias médicas electrónicas es sancionado en los mismos términos que el del formulario de papel.

  1. Protección de datos personales: En el evento que durante el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica se verifique una infracción a la intimidad o vida privada, se deben aplicar las normas especiales de responsabilidad civil frente al tratamiento de datos establecidas en la Ley N°19.628, debiéndose imponer al responsable del banco de datos personales la obligación de indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los mismos. Para dichos efectos se entiende que el responsable del banco de datos es aquél en quien recae la adopción de decisiones relativas al tratamiento de los datos personales.

  1. Delitos informáticos: Se deja constancia que, en todo lo que diga relación con el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica a través del sistema de información, se aplica la Ley N°21.459, sobre Delitos Informáticos . Para los efectos de lo establecido en el artículo 4° y 5 de la citada norma, el Operador debe designar a un responsable del sistema de información.

  1. Notificaciones: Las notificaciones que según normas legales o reglamentarias deban realizarse personalmente o por carta certificada, continuarán realizándose de la misma manera.

  1. Copia impresa de la licencia médica electrónica: La copia impresa de la licencia médica electrónica es válida tanto para efectuar las reclamaciones que sean procedentes como para sustentar el proceso de liquidación y pago del subsidio por incapacidad laboral. El organismo competente para conocer del reclamo de una licencia médica o la entidad que deba cursar el pago del eventual subsidio por incapacidad laboral, según corresponda, puede exigir copia impresa íntegra de la licencia médica electrónica a la entidad que se haya pronunciado sobre la misma, la que estará obligada a proporcionarla. Sin perjuicio de lo anterior, la copia impresa de la licencia médica electrónica debe siempre indicar la forma de acceder al documento electrónico.

  1. Normas supletorias: A las licencias médicas otorgadas por medios electrónicos, se aplican supletoriamente las normas del D.S. N°3 que sean compatibles con su naturaleza.

  1. Participan las C.C.A.F, en el sistema de licencia médica electrónica, para efectos del pago del subsidio por incapacidad laboral, respecto de los trabajadores sujetos a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los funcionarios municipales o de una corporación empleadora municipal regidos por el artículo 36, inciso tercero de la Ley N°19.070, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, los contemplados en el artículo 3° de la Ley N°19.378 y los afectos al artículo 4° de la Ley N°19.464, que estén afiliados al Fondo Nacional de Salud (en adelante, FONASA) y cuyos empleadores estén, a su vez, afiliados a una C.C.A.F.

4. NORMATIVA APLICABLE

4. NORMATIVA APLICABLE

La tramitación de las licencias médicas se rige por el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento sobre autorización de licencias médicas, quedando solamente excluidas de la aplicación de dicho reglamento las licencias médicas que se otorgan en virtud de la Ley N°16.744, a los trabajadores de empresas afiliadas a Mutualidades de empleadores, cuando se les otorga reposo por Incapacidad laboral ocasionado por un accidente del trabajo o enfermedad profesional, caso en el cual emiten lo que se denomina "orden de reposo".

Por su parte, conforme al artículo 5° de la Ley N°20.585, en caso que un profesional habilitado para otorgar licencias médicas las emita con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o a petición de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, del Fondo Nacional de Salud, de una Institución de Salud Previsional o de cualquier particular, puede, si existe mérito para ello, iniciar una investigación.