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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


DL 3500, artículo 92 f

Artículo 92 F

Texto

     Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatorias
señaladas en el inciso primero del artículo 92 se pagarán
anualmente de acuerdo al siguiente orden:

     i) con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en
conformidad a lo establecido en los artículos 74, N° 2°,
84, letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
con preeminencia a otro cobro, imputación o pago de
cualquier naturaleza, y

     ii) con el pago efectuado directamente por el afiliado
del saldo que pudiere resultar, el cual deberá efectuarse
en el plazo que establezcan las Superintendencias de
Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general
conjunta.

     Para efectos de lo dispuesto en el ordinal i) del
inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos
comunicará a la Tesorería General de la República, en el
mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados
independientes que deban pagar las cotizaciones del Título
III y la destinada a financiar prestaciones de salud del
Fondo Nacional de Salud o de la institución de salud
previsional respectiva, según sea el caso, y el monto a
pagar por dichos conceptos. Además deberá informarle el
nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual
se encuentre afiliado el trabajador.

     La Tesorería General de la República deberá enterar,
con cargo a las cantidades retenidas mencionadas en el
inciso anterior y hasta el monto en que dichos recursos
alcancen para realizar el pago respectivo, la cotización
obligatoria determinada por concepto de pensiones en el
fondo de pensiones de la Administradora de Fondos de
Pensiones en que se encuentre incorporado el trabajador
independiente para ser imputados y registrados en su cuenta
de capitalización individual a título de cotizaciones
obligatorias. Por otra parte, dicha Tesorería enterará las
cotizaciones de salud en el Fondo Nacional de Salud o la
institución de salud previsional que corresponda. El
reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la
Tesorería General de la República enterará mensual o
anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas
instituciones de seguridad social, según el mismo
reglamento determine.

     

Partes de este Compendio que mencionan DL 3500, artículo 92 f:

3. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN SANNA

Ubicado en: LIBRO V. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SANNA) / TÍTULO VII. FONDO DEL SEGURO PARA ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES / 3. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN SANNA

Articulado: DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 26 - DL 3500, artículo 92 - DL 3500, artículo 92 f - DL 3500, artículo 92 g - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 97 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 17.322 - Ley 17.322, artículo 22 a - Ley 19.728 - Ley 21.063 - Ley 21.063, artículo 26 - Ley 21.063, artículo 27 - Ley 21.063, artículo 30 - Ley 21.614