Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA
3.2 CÁLCULO DE SUBSIDIO DE TRABAJADORAS AFECTAS AL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N°19.728
LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD
TÍTULO II. REQUISITOS DE ACCESO Y CÁLCULO PARA LA TRABAJADORA DEPENDIENTE
3. SITUACIONES ESPECIALES EN LA BASE DE CÁLCULO
3.2 CÁLCULO DE SUBSIDIO DE TRABAJADORAS AFECTAS AL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N°19.728
3.2 CÁLCULO DE SUBSIDIO DE TRABAJADORAS AFECTAS AL SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N°19.728
La Ley N°19.728 establece, en su artículo 10, que las cotizaciones de cargo de la trabajadora sujeta al Seguro de Cesantía deben ser pagadas en la Sociedad Administradora de Fondos de cesantía por la entidad pagadora de subsidios, para cuyo efecto deben deducirla del Subsidio por Incapacidad Laboral.
Por ende, el cálculo del subsidio debe continuar efectuándose sobre la base de las remuneraciones imponibles limitadas a 60 UF, descontando para tal efecto sólo las cotizaciones de cargo de la trabajadora para el financiamiento de los regímenes de pensiones, salud y desahucio e indemnizaciones y los impuestos, cuando corresponda.
El monto así determinado es el que se debe registrar en el Informe financiero que mensualmente se remite a esta Superintendencia y el que junto con las cotizaciones indicadas en el párrafo precedente, reintegrará a las entidades pagadoras de subsidios maternales el Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.
Una vez determinado el subsidio, se procede a descontar de éste la cotización para el seguro de cesantía de cargo de la trabajadora, la que se debe enterar en la Administradora de Fondos de Cesantía.
No corresponde, por lo tanto, que se incluya dentro de las cotizaciones que se registran en el informe financiero y que son las que debe reintegrar el referido Fondo Único, las cotizaciones para el seguro de cesantía, por cuanto éstas, como se señaló, están incluidas en el monto que el Fondo reintegra por concepto de subsidios.
Finalmente, cabe señalar que en el evento que durante el periodo de incapacidad laboral la trabajadora no devengue subsidios, no procederá que la entidad pagadora de subsidios entere la cotización para el seguro de cesantía, por cuanto no existe subsidio del cual efectuar el descuento.
Por su parte, cuando por aplicación de la carencia establecida en el artículo 14 del D.F.L N°44, devengue subsidios sólo por parte del período de incapacidad, corresponde descontar del subsidio a que tenga derecho el trabajador, la cotización respecto de la totalidad del período de Incapacidad.
Referencias legales: DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 14 - Ley 19.728, artículo 10