Compendio Normativo sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral
3. CONTINGENCIA: FASE O ESTADO TERMINAL DE LA VIDA
LIBRO V. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SANNA)
TÍTULO II. ACCESO Y ACREDITACIÓN DE LAS CONTINGENCIAS CUBIERTAS POR EL SEGURO
3. CONTINGENCIA: FASE O ESTADO TERMINAL DE LA VIDA
3. CONTINGENCIA: FASE O ESTADO TERMINAL DE LA VIDA
La condición de salud a que se refiere este numeral debe certificarla el médico tratante del menor con la emisión de la licencia médica y su respectivo informe complementario. En este último el profesional debe certificar que no existe recuperación de la salud del niño, niña o adolescente y que el término de su condición de salud se encuentra determinado por la muerte inminente, consignando dicha situación en la letra C de la Sección IC.2 del informe complementario SANNA.
Si la licencia médica se emite por tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, el profesional médico debe, además, indicar la patología que padece el niño, niña o adolescente, (tipo de cáncer), la que, conforme lo señala la Ley, debe estar prevista dentro de las Garantías Explícitas de Salud, de la Ley N°19.966.
El médico tratante debe además informar sobre otros aspectos relacionados con el estado de salud del niño, niña o adolescente, tales como:
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Identificación del menor, detallando nombre completo y RUN.
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Patología que origina la condición de salud del menor, detallando la fecha del diagnóstico.
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Fundamento médico que avale el estado o fase terminal de la vida del niño, niña o adolescente.
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Tratamientos realizados, detallando la fecha de inicio y término de ellos.
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Tratamientos pendientes, detallando fecha probable de realización.
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Fecha en que se declara el estado o fase terminal de la vida.
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Identificación del médico tratante y el director médico, (nombre completo, RUN y correo electrónico).
Lo anterior debe ser ratificado por el director del área médica del prestador institucional de salud respectivo o quien cumpla esa función. En ausencia del director del área médica, o en aquellos casos en que no exista un subrogante designado en dicha calidad, corresponderá que la condición de salud del niño, niña o adolescente sea ratificada por el funcionario o el profesional que le siga en jerarquía.
Si transcurridos noventa días contados desde el primer día de reposo prescrito por la primera licencia médica, no se ha producido el deceso del niño, niña o adolescente, el profesional tratante podrá otorgar un nuevo período de reposo, y así sucesivamente, hasta el fallecimiento. Para dicho efecto, el referido profesional debe emitir un informe adicional, debidamente fundado, donde se señalen los motivos que justifican su decisión. Esta situación debe ser igualmente ratificada por el director del área médica del prestador institucional de salud.
CASO ESPECIAL: TRATAMIENTOS DESTINADOS AL ALIVIO DEL DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS
En los casos de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, el médico tratante debe indicar en el informe complementario SANNA que se trata de una condición de salud que forma parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud, lo que no se requerirá para la patología cáncer proveniente de causantes mayores de 15 y menores de 18 años, que no formen parte de GES.
Referencias legales: Ley 19.966