Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA
TÍTULO II. TRAMITACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA
LIBRO II. LICENCIAS MÉDICAS
TÍTULO II. TRAMITACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA
TÍTULO II. TRAMITACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA
TÍTULO II. TRAMITACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA
1. OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA MÉDICA
1. OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA MÉDICA
Para que se verifique el otorgamiento y tramitación de la licencia médica a través del sistema de información electrónico, es requisito indispensable que tanto el profesional habilitado para otorgar licencias médicas, a quien recurre el trabajador, como la entidad que deba pronunciarse sobre la misma, reciban la prestación de servicios informáticos del mismo operador. De la misma forma, el empleador o trabajador independiente debe estar adscrito al mismo operador. Todo profesional habilitado para otorgar licencias médicas o prestador que haya suscrito un convenio debe utilizar en forma obligatoria el sistema de información, siendo el uso del formulario de papel excepcional y sólo para los casos calificados.
Para los efectos de la tramitación, se debe seguir las siguientes reglas:
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REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO
Para el otorgamiento de la licencia médica:
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El profesional habilitado para otorgar licencias médicas debe acceder desde sus instalaciones al sistema de información a través del cual es posible otorgar licencias médicas electrónicas.
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El profesional habilitado para otorgar licencias médicas debe completar la sección que le corresponde y llenar los datos de la licencia médica que son de su responsabilidad, y en la misma oportunidad, firmar y verificar la identidad del trabajador a través de un sistema de autenticación electrónico.
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El sistema de información provisto por el operador debe informar al profesional habilitado para otorgar licencias médicas si el empleador o trabajador independiente posee convenio de prestación de servicios informáticos vigente.
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Si el empleador o el trabajador independiente está adscrito, el profesional habilitado para otorgar licencias médicas, a través del sistema de información, pondrá a disposición del respectivo empleador o trabajador independiente adscrito, la licencia médica electrónica, para que éste, según corresponda, continúe con su tramitación en la forma que se indica más adelante. Para estos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 70 del D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud.
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INFORMACIÓN QUE DEBE COMPLETAR EL PROFESIONAL EMISOR
El profesional debe completar únicamente la sección A del formulario.- A.1 Identificación del trabajador o trabajadora:
- Nombre completo
- Fecha de nacimiento
- RUN
- Edad
- Sexo
- Fecha de emisión de la licencia
- Fecha de inicio del reposo
- Días de duración de la licencia en números y en palabras.
Para efectos de la duración del reposo se considerarán días corridos, debiendo incluirse los días sábados, domingos y festivos.
- A.2 Identificación del hijo, en caso de licencia médica por enfermedad grave del hijo menor de un año y post natales:
- Nombre completo
- Fecha de nacimiento
- RUN
- A.3 Tipo de licencia, registrando, del 1 al 7, el número que corresponda según lo instruido en el numeral 1 del Título I de este Libro, y además se debe identificar:
- Recuperabilidad de la capacidad para trabajar;
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Circunstancia de haberse iniciado trámite de invalidez;
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Indicación de tratarse de un accidente del trayecto o no;
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Fecha y hora del accidente del trabajo o del trayecto;
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Fecha de la concepción, para licencias tipo 3 y 7.
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A.4 Características del reposo, según sea total o parcial y, en el último caso, si es de mañana, tarde o noche. Las licencias pre y post natales y por enfermedad grave del hijo menor de un año, sólo pueden ser por reposo total.
Lugar de reposo, indicando que se debe cumplir en su domicilio, hospital u otro domicilio y, en este último caso, el motivo del cambio de domicilio de reposo, su dirección y teléfono. Incluyendo teléfono de contacto y correo electrónico. -
A.5. Identificación completa del profesional otorgante (nombre completo, especialidad, RUN, registro en colegio profesional, correo electrónico y domicilio).
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A.6 Diagnóstico principal y otros diagnósticos incluyendo los antecedentes clínicos y exámenes de apoyo diagnóstico (fecha de la intervención quirúrgica u otros procedimientos, complicaciones de las patologías, entre otros).
El profesional debe suscribir el formulario de licencia médica, hacer firmar al trabajador a través de la huella digital o firma, si se trata de licencia médica en papel.
Si el trabajador tuviere más de un empleador, el profesional debe emitir un formulario para cada uno de ellos.
- A.1 Identificación del trabajador o trabajadora:
- REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO, REGISTRO Y COMPROBANTE
Una vez otorgada la licencia médica electrónica por el profesional habilitado, el sistema de información guardará registro de la misma en el repositorio respectivo. El profesional habilitado para otorgar licencias médicas entregará al trabajador un comprobante impreso, con su correspondiente folio, que certifica dicho otorgamiento, conforme lo señalado en el artículo 67 del D.S. N°3. - CASO DE TRABAJADOR CON MÁS DE UN EMPLEADOR
Si el trabajador tiene más de un empleador, el profesional habilitado debe otorgar tantas licencias por igual período o diagnóstico como empleadores tenga y sea necesario, según lo señalado en el inciso segundo del artículo 7 del D.S. N°3.
- OBLIGACIÓN DEL PROFESIONAL QUE EMITE LA LICENCIA EN CASOS DE POSTNATAL
La duración del reposo postnatal debe ser consignada por el profesional que otorgue la respectiva licencia, en la sección "A.1" del formulario, tanto en números como en palabras, en los recuadros "N° de días" y "N° de días en palabras".Para los efectos de señalar la causal en virtud de la cual se otorgó la respectiva extensión de reposo postnatal, el profesional que emitió la licencia debe consignarla en la sección "A.6" del formulario, en la línea "antecedentes clínicos", indicando lo siguiente según corresponda:
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Parto antes de las 33 semanas
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Peso del niño menor a 1.500 gramos
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Parto múltiple (mellizos, trillizos, etc., según corresponda).
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Referencias legales: DS 3 de 1984 Minsal, artículo 67 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 7 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 70
2. TRAMITACIÓN POR PARTE DEL EMPLEADOR Y DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE
2. TRAMITACIÓN POR PARTE DEL EMPLEADOR Y DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE
2. TRAMITACIÓN POR PARTE DEL EMPLEADOR Y DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE
2.1 EMPLEADOR Y TRABAJADOR INDEPENDIENTE ADSCRITO AL SISTEMA DE LME
2.1 EMPLEADOR Y TRABAJADOR INDEPENDIENTE ADSCRITO AL SISTEMA DE LME
El empleador o el trabajador independiente debe completar la sección C del formulario en la plataforma habilitada para la tramitación de la licencia médica electrónica. En caso de tratarse de una licencia médica en papel, debe hacerlo en forma manuscrita con letra imprenta, clara y legible.
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C.1 Identificación completa del empleador o trabajador independiente.
Indicación de la actividad laboral del trabajador y su ocupación.
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C.2 Identificación del régimen previsional del trabajador:
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Calidad del trabajador
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Fecha de primera afiliación a una entidad previsional
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Fecha de contrato de trabajo
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Tipo entidad pagadora del subsidio
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Nombre entidad pagadora del subsidio.
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C.3 Informe de remuneraciones imponibles, rentas y/o subsidios, consignando la información correspondiente a los meses anteriores a la fecha de la incapacidad, excepto las remuneraciones ocasionales o que correspondan a un período superior a un mes:
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En caso de licencias maternales debe completarse, además, el cuadro complementario;
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Porcentaje de desahucio, en el caso de los funcionarios públicos que mantienen el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos, entre otros;
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Remuneración imponible total del mes anterior al inicio de la licencia médica.
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C.4 Indicar si el trabajador ha tenido licencias médicas anteriores en los últimos 6 meses, en caso afirmativo, consignar la información correspondiente.
El empleador y el trabajador independiente deben suscribir el formulario de licencia médica, consignando su nombre y en el caso de licencia médica papel debe estampar su timbre.
Los empleadores deben remitir las licencias médicas a la COMPIN o a la C.C.A.F., según corresponda:
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Registro y comprobante.
Una vez tramitada la licencia médica electrónica, el sistema de información guarda registro de la misma en el repositorio respectivo. El empleador o trabajador independiente adscrito puede imprimir el respectivo comprobante que certifica dicho hecho.
2.2 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
2.2 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Si puesta la licencia médica a disposición del empleador, éste se niega a recibirla, está obligado, dentro del mismo plazo señalado en el artículo 13 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, a registrar esta decisión en el sistema de información, debiendo señalar el motivo de su negativa. En esta situación, la entidad que deba pronunciarse sobre la licencia médica electrónica debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del D.S. N°3.
El mismo procedimiento debe aplicarse en caso que el empleador no la tramite o no exprese su negativa a recibirla en la forma antes descrita. Para todos los efectos, en este caso, se entiende que la puesta a disposición de la licencia médica a la entidad que deba pronunciarse se verifica una vez que hayan transcurrido los plazos para que el empleador la tramite.
Si en definitiva la licencia médica es autorizada, la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, debe aplicar al empleador, la sanción establecida en el artículo 56 del D.S. N°3.
El artículo 64 del D. S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que: "Los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 pueden aplicarse, según corresponda, a los trabajadores dependientes que no estando acogidos a subsidio de cesantía experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios. Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por las COMPIN e ISAPRE, sin perjuicio de exigir los primeros en todo caso, los comprobantes de la Administradora de Fondos de Pensiones o institución previsional a que esté afiliado el trabajador, que acrediten su derecho a subsidio por incapacidad laboral."
Por otra parte, es menester hacer presente que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), se encuentran facultadas, de conformidad a los artículos 21 y 23 del citado decreto supremo, para disponer cualquier medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica, entre ellas, solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador, como, asimismo, para dirigirse directamente a la Unidad de Licencias, a los trabajadores, a los profesionales que expidan las licencias, a los empleadores y a las entidades previsionales, en materias relacionadas con la autorización de las licencias médicas.
En consecuencia, cuando se presente una licencia con los inconvenientes señalados, las COMPIN de acuerdo con las atribuciones a que se ha hecho mención, deben aplicar el procedimiento alternativo contemplado en el artículo 64 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, y calificar prudencialmente la situación, procediendo a recibir el formulario, estampar la fecha de su recepción y de inmediato requerir del interesado los datos pertinentes para poder solicitar directamente a la entidad empleadora, a la Administradora de Fondos de Pensiones o a la institución previsional a que se encuentre afiliado, los antecedentes laborales y previsionales necesarios, a fin de completar la sección N°7 de la licencia y, consecuente con ello, emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su rechazo o autorización.
2.3 EMPLEADOR ADSCRITO Y QUE ADEMÁS SE ENCUENTRA AFILIADO A UNA C.C.A.F.
2.3 EMPLEADOR ADSCRITO Y QUE ADEMÁS SE ENCUENTRA AFILIADO A UNA C.C.A.F.
Una vez completada la licencia médica electrónica por el empleador adscrito y que además se encuentra afiliado a una C.C.A.F., queda de inmediato a disposición de la COMPIN en el Sistema de Información, para que pueda pronunciarse electrónicamente respecto de la misma.
Para que la C.C.A.F, participe en la tramitación de la licencia médica electrónica a través del Sistema de Información, es requisito indispensable que tanto el profesional habilitado para otorgar licencias médicas, como la C.C.A.F. a la cual se encuentre afiliado el empleador, como la entidad que deba pronunciarse sobre la misma, reciban la prestación de servicios informáticos del mismo operador.
En función de lo anterior, las C.C.A.F deben contar con convenios de prestación de servicios informáticos, con todos los operadores que presten a su vez servicios a la entidad que se pronuncia. Si no se cumplen dichas condiciones copulativamente, no puede otorgarse una licencia médica electrónica, debiéndose por tanto contar con la copia de la licencia médica electrónica, y aplicar conjuntamente las normas que regulan la tramitación de las licencias médicas en formulario papel ante las C.C.A.F.
La devolución de la licencia médica electrónica por la C.C.A.F. respectiva, en nada impedirá el pronunciamiento que deba realizar la COMPIN, sin perjuicio que ésta pueda establecer procesos de coordinación señalados en los convenios de colaboración. Para estos efectos, se debe tomar en consideración las reglas especiales sobre cómputo del plazo establecidas en el artículo 69 del D.S. N°3.
En la tramitación de la licencia médica electrónica por el empleador adscrito, que además se encuentra afiliado a una C.C.A.F., se aplican como marco normativo, las mismas reglas de puesta a disposición y de cómputo de plazos que ya existen en la normativa de licencia médica, a saber, artículo 13 y 69 del D.S. N°3. El empleador debe completar los datos de la licencia médica que le corresponde de acuerdo con la normativa y la pondrá a disposición de la COMPIN, a través del Sistema de Información, para que ésta continúe con su tramitación y valide que se hayan acompañado los documentos necesarios para determinar la procedencia del beneficio y efectuar el cálculo del subsidio por incapacidad laboral.
Además, es responsabilidad del empleador tramitar correctamente la licencia médica electrónica, en virtud de lo cual se entenderá que la sección C es completada y firmada por éste y no puede ser vulnerada ni intervenida por la C.C.A.F. De igual forma, previo a la puesta a disposición de la licencia médica electrónica por parte del empleador, se debe validar que éste se encuentra efectivamente afiliado a la C.C.A.F. correspondiente.
Al empleador sólo le corresponde tramitar la licencia médica electrónica a través del sistema de información, sin que deba determinar cuál es la COMPIN que será competente para pronunciarse respecto de la licencia médica electrónica. Para estos efectos, el Sistema de Información cuenta con las herramientas y/o mecanismos necesarios para que la licencia médica electrónica sea remitida a la COMPIN correspondiente, en función de las normas generales o las instrucciones especiales que se dicten al efecto.
El empleador debe remitir todos los documentos que sean necesarios para permitir tanto la procedencia del beneficio como el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, en caso que procediere. Para dichos efectos, el operador del Sistema de Información debe proveer los medios para que el empleador pueda cumplir con dicho fin.
En caso que el empleador, al momento de recepcionar la licencia médica electrónica, desconozca la calidad de trabajador dependiente del interesado o no la tramite en el plazo de que dispone para hacerlo, ésta será puesta a disposición de la COMPIN, conforme a las normas generales señaladas precedentemente. Dicha licencia también será puesta a disposición de la C.C.A.F, para el caso que el trabajador concurra ante dicha entidad, haciendo valer el derecho establecido en el artículo 64 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Referencias legales: DS 3 de 1984 Minsal, artículo 13 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 64 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 69
2.4 EMPLEADOR Y TRABAJADOR INDEPENDIENTE NO ADSCRITO AL SISTEMA DE LME
2.4 EMPLEADOR Y TRABAJADOR INDEPENDIENTE NO ADSCRITO AL SISTEMA DE LME
Si al momento de otorgar la licencia médica electrónica, el Sistema de Información indica al profesional que el empleador o trabajador Independiente no se encuentra adscrito al mismo operador con el cual él y la entidad que deba pronunciarse mantienen convenios de prestación de servicios informáticos, se deberá seguir un procedimiento especial para su tramitación. Ello no implica el cambio de naturaleza de la licencia médica electrónica otorgada.
Las reglas de este procedimiento especial son las siguientes:
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El profesional habilitado debe entregar al trabajador una copia impresa de la licencia médica otorgada electrónicamente, a objeto de que éste último la presente a su empleador o a la entidad que deba pronunciarse, según corresponda, para su trámite posterior, de acuerdo a los artículos 11 y 13 del D.S. N°3.
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Una vez entregada por el trabajador la copia impresa de la licencia médica electrónica a su respectivo empleador, éste debe fechar y firmar el respectivo comprobante impreso, conforme lo establece el artículo 12 del D.S. N°3. En caso que el empleador se niegue a recibirla o no la tramite, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 64 del D.S. N°3.
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El empleador o trabajador independiente debe completar los datos requeridos en la copia impresa de la licencia médica electrónica y presentarla a la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del D.S. N°3.
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Para todos los efectos, el plazo de que dispone el empleador o trabajador independiente no adscrito, para completar y poner a disposición de la entidad que deba pronunciarse la copia impresa de la licencia médica electrónica, se debe contar desde la fecha de su recepción o emisión, respectivamente.
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En caso de empleadores no adscritos que se encuentren afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), y, habiendo sido extendida la licencia médica a un trabajador afiliado al sistema público de salud, deben presentar la copia impresa de la licencia médica electrónica a la C.C.A.F. respectiva en los mismos términos que el formulario de papel.
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Si el empleador o trabajador independiente se adscribe al sistema de información con posterioridad al otorgamiento de la licencia médica, ésta debe tramitarse en los mismos términos del numeral anterior, siendo sólo aplicable a licencias otorgadas con posterioridad a su adscripción, la tramitación electrónica.
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Si el empleador afiliado a C.C.A.F., no se encuentra adscrito al citado sistema para la tramitación electrónica, el profesional habilitado debe entregar al trabajador una copia impresa de la licencia médica otorgada electrónicamente, conforme a lo señalado en el literal a) anterior. Por tanto, en todo lo que sigue, deben aplicarse las mismas reglas relativas a la copia impresa de la licencia médica electrónica, debiendo presentarla a la C.C.A.F. respectiva en los mismos términos que el formulario de papel, la cual debe presentarla a la COMPIN que corresponda, para que ésta se pronuncie, remitiéndola al Sistema de Información. En estos casos, será responsabilidad de la respectiva C.C.A.F., efectuar el proceso de consolidación de la sección C en el documento electrónico de la licencia médica electrónica.
3. PLAZOS APLICABLES A TRABAJADORES Y EMPLEADORES
3. PLAZOS APLICABLES A TRABAJADORES Y EMPLEADORES
Para el caso de licencia médica electrónica otorgada para una tramitación electrónica, el plazo de presentación de la licencia médica al empleador por parte del trabajador, se entiende cumplido desde la emisión de la licencia médica electrónica.
En relación a la tramitación de las licencias médicas en soporte papel, los plazos antes indicados son los siguientes:
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TRABAJADORES DEPENDIENTES
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Los trabajadores dependientes del sector privado deben presentar la licencia médica al empleador dentro del plazo de dos días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico prescrito en la respectiva licencia.
Las COMPIN deben autorizar las licencias médicas de aquellos trabajadores que han cumplido con los plazos establecidos en los artículos 11 y 13 del D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud. Para verificar el cumplimiento de estos plazos, se debe considerar, en el caso del trabajador dependiente, la fecha consignada en la sección N°6 del formulario o la que conste en otro documento fidedigno que éste presente. En el caso del trabajador independiente, debe revisar la fecha de emisión del documento, consignada en la sección N°3, del mismo.
Las COMPIN deben autorizar las licencias médicas de aquellos trabajadores que han cumplido con los plazos establecidos en los artículos 11 y 13 del D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud. Para verificar el cumplimiento de estos plazos, se debe considerar, la fecha consignada en la sección N°6 del formulario o la que conste en otro documento fidedigno que éste presente. -
Los trabajadores dependientes del sector público deben presentar la licencia médica al empleador dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico otorgado.
Con todo, en los casos en que el último día para presentar la licencia médica corresponda a un sábado, éstos deben extenderse al día hábil siguiente, salvo que las oficinas administrativas del empleador funcionen dicho día y reciban documentación. Tratándose de trabajadores del sector público - de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880 - los días sábados deben entenderse siempre inhábiles.
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EMPLEADORES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Dentro del plazo establecido en el artículo 13 del D.S. N°3, el empleador o trabajador independiente adscrito al sistema de licencia médica electrónica, debe completar los datos de la licencia médica que le corresponde de acuerdo con la normativa y ponerla a disposición de la ISAPRE, COMPIN o C.C.A.F, según corresponda, a través del sistema de información, para que éstas continúen con su tramitación, vale decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de recepción, debiendo revisar la fecha de emisión del documento, consignada en la sección N°3, del mismo.
En la tramitación de la licencia médica electrónica por el empleador o trabajador independiente debe tenerse presente los siguientes antecedentes:
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Una vez otorgada la licencia médica electrónica por el profesional habilitado, de inmediato ésta queda a disposición del empleador o trabajador independiente adscrito en el sistema de información, quién debe acceder al mismo previa autenticación electrónica.
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Se entenderá que el plazo para el empleador o trabajador independiente adscrito se contará a partir del día hábil subsiguiente a la fecha en que la licencia médica electrónica haya quedado a su disposición en la forma señalada precedentemente, en los términos mencionados en el artículo 69 del D.S. N°3.
Los trabajadores independientes no adscritos a licencia médica electrónica, deben presentar la licencia médica, directamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) según el caso, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de inicio del reposo.
Los empleadores deben remitir las licencias médicas a la COMPIN o a la C.C.A.F., según corresponda, dentro del plazo reglamentario del artículo 13°. En caso de incumplimiento de dicho término, el organismo pagador del subsidio a que da lugar la licencia médica autorizada, debe recuperar del empleador las sumas pagadas por ese concepto.
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APLICACIÓN DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR ANTE LA PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO DE LAS LICENCIAS MÉDICAS DE PRE Y POST NATAL
Las licencias médicas de descanso prenatal, maternal suplementario emitida por enfermedad derivada del embarazo, prenatal prolongado, postnatal y maternal prolongado emitida por enfermedad derivada del parto, a que se refieren los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo, pueden tramitarse fuera del plazo de dos o tres días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico prescrito en la respectiva licencia, según se trate de trabajadoras del sector privado o público, respectivamente, y de tres días hábiles en el caso de trabajadoras independientes, a que se refieren los artículos 11 y 13 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, en la medida que se encuentren dentro del período de duración de la licencia, sin que corresponda aplicar, en estos casos, la sanción contenida en el artículo 54 del referido D.S. N°3.
Excepcionalmente, en caso que la licencia médica sea tramitada fuera del plazo de vigencia, la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, debe ponderar la situación general de caso fortuito o fuerza mayor establecida en el artículo 45 del Código Civil, que justifique dicha circunstancia, debiendo proceder a su tramitación, en caso de resultar procedente. Los criterios contenidos en los párrafos anteriores deben ser considerados por las COMPIN, además, en los casos en que revisen el rechazo de una licencia médica por parte de una ISAPRE, ya sea por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°20.585 o por el reclamo a que se refieren los artículos 39 y siguientes del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
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SEGURO SANNA (LEY N°21.063)
Resultan también aplicables a las licencias médicas derivadas del Seguro SANNA los plazos indicados en el literal A), según si se trata de un trabajador dependiente (de los sectores público y privado), un trabajador independiente o un trabajador temporalmente cesante. En el caso de estos últimos, el plazo de presentación de la licencia médica corresponde al establecido para el trabajador independiente, esto es, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de inicio del reposo.
Referencias legales: Código del trabajo, artículo 195 - Código del trabajo, artículo 196 - DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 45 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 11 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 13 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 21 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 39 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 54 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 69 - Ley 19.880, artículo 25 - Ley 20.585, artículo 3 - Ley 21.063
4. PRONUNCIAMIENTO DE LA LICENCIA MÉDICA POR LA COMPIN O ISAPRE
4. PRONUNCIAMIENTO DE LA LICENCIA MÉDICA POR LA COMPIN O ISAPRE
4. PRONUNCIAMIENTO DE LA LICENCIA MÉDICA POR LA COMPIN O ISAPRE
4.1 PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 PROCEDIMIENTO GENERAL
Una vez completada la licencia médica electrónica por el empleador o trabajador independiente adscrito, de inmediato ésta queda a disposición de la COMPIN, ISAPRE y C.C.A.F., según corresponda, en el sistema de información, al cual debe acceder previa autenticación electrónica, para su pronunciamiento.
Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), las Unidades de Licencias Médicas y las ISAPRE, están dotadas de facultades, tanto legales como reglamentarias, para el adecuado ejercicio de sus funciones, en lo relativo a la tramitación de licencias médicas, que les permiten ejercer un primer control sobre la procedencia y/o justificación del reposo prescrito en virtud de una licencia médica.
Por su parte, el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, establece, en sus artículos 39 y 40, la facultad del trabajador afiliado a una Institución de Salud Previsional, para recurrir ante la COMPIN competente, como instancia de reclamo, frente al rechazo, reducción o modificación de una licencia médica decretado por una ISAPRE, derecho que se le concede igualmente al empleador, cuando éste considere que la licencia no ha debido otorgarse o sea otorgada por un período superior al necesario.
Conforme a lo señalado en el artículo 16 del D.S. N°3, de 1984, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, disponen de una serie de facultades que les permiten ejercer un primer control sobre la procedencia y/o justificación del reposo prescrito en virtud de una licencia médica. Por ello, deben pronunciarse sobre la licencia médica electrónica emitiendo la respectiva resolución también en forma electrónica, la que debe remitirse al sistema de información, para los efectos de generar un registro consolidado de la licencia médica otorgada y tramitada electrónicamente.
El plazo de que dispone la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, para pronunciarse sobre la licencia médica electrónica se contabiliza a partir del día hábil subsiguiente de la fecha en que ésta quedó a su disposición.
Dichas entidades, pueden rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se deja constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. En el caso de que las licencias médicas sean emitidas en papel, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre debe numerarla. En todo caso, las referidas instituciones deben remitir al trabajador, copia de la sección B del formulario de licencia médica o un documento confeccionado en forma manual o electrónica, que sea exacto y tenga las mismas menciones que la sección B del formulario de licencia médica, debidamente timbrado.
El plazo del que disponen se contabiliza a partir del día hábil subsiguiente de la fecha en que ésta quedó a su disposición en la forma señalada precedentemente.
La resolución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del D.S. N°3, se estampará en el formulario digital o de papel bajo la firma del profesional respectivo, del Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o del profesional designado por la ISAPRE, en su caso. Por su parte, la resolución que recae sobre una licencia médica de papel debe ser escrita con letra clara y constar en el formulario con los fundamentos y antecedentes tenidos a la vista para su emisión y con la firma y timbre autorizados.
Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez pueden resolver que la afección común que las origina es de naturaleza recuperable o irrecuperable, por lo tanto, si existe una posibilidad de que el trabajador pueda volver a trabajar al término del reposo, conforme a lo cual la licencia se autorizará o rechazará.
La COMPIN o ISAPRE, según corresponda, al pronunciarse sobre la licencia médica electrónica, en el caso de empleador o trabajador independiente no adscrito, deben tener presente las siguientes situaciones:
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Una vez entregada por el empleador o el trabajador independiente no adscrito, la copia impresa de la licencia médica electrónica a la entidad que deba pronunciarse, ésta debe fechar y firmar el respectivo comprobante impreso certificando este hecho, conforme lo establece el artículo 13 del D.S. N°3.
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La COMPIN o ISAPRE, según corresponda, debe integrar los datos que el empleador o trabajador independiente hubiere consignado en la copia impresa de la licencia médica electrónica en aquella existente en el sistema de información.
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El plazo de que dispone la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, para pronunciarse sobre la licencia médica se debe contar desde la fecha de recepción de la copia impresa.
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Para el mejor acierto de las resoluciones que se adopten en virtud de la norma antes referida, el artículo 21 del D.S. N°3, dispone que las COMPIN y Unidades de Licencia Médica e ISAPRE, pueden decretar alguna de las siguientes medidas:
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Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas.
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Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe. Asimismo, podrá ordenar la concurrencia del trabajador cuya gestión médico-administrativa en trámite así lo requiera.
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Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador.
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Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica, que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador.
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Solicitar informes a las Instituciones previsionales, referentes a sus trabajadores afiliados.
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Disponer cualquier otra medida informativa que le permita una mejor resolución de la licencia médica.
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4.2 MENCIONES QUE DEBE CONSIGNAR EN LA LICENCIA MÉDICA LA COMPIN, UNIDADES MÉDICAS O LA ISAPRE
4.2 MENCIONES QUE DEBE CONSIGNAR EN LA LICENCIA MÉDICA LA COMPIN, UNIDADES MÉDICAS O LA ISAPRE
Las menciones que debe consignar en la licencia médica la COMPIN, Unidades Médicas o la ISAPRE, en la sección B del formulario son las siguientes:
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Nombre de la COMPIN o ISAPRE;
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Número de la resolución que recae sobre la licencia médica;
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Establecimiento;
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Código del establecimiento;
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Tipo de licencia;
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Fecha de inicio y término del reposo;
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Número de días que se autorizan por la licencia;
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Código del Diagnóstico. Para tales efectos, y de acuerdo a lo instruido por el Ministerio de Salud, debe utilizarse la codificación internacional de la O.M.S. denominada C.I.E. 10;
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Indicar si es primera licencia o una continuación y en este último caso, señalar el número de días previos autorizados;
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Indicar qué resolución se adoptó respecto de la licencia, llenando el casillero con el número correspondiente:
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1: Autorízase
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2: Recházase
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3: Ampliase
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4: Redúcese
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5: Pendiente de Resolución.
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Corresponde estampar el N°5 = Pendiente de Resolución, cuando la Unidad de Licencias Médicas o la COMPIN, según corresponda, han prorrogado el plazo de que disponen para emitir el pronunciamiento pertinente, por requerir un mayor estudio de los antecedentes.
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Las ISAPRE no pueden utilizar el N°5 Pendiente de Resolución, para pronunciarse respecto de una licencia médica, toda vez que la normativa vigente no contempla la posibilidad que éstas puedan ampliar el plazo de 3 días de que disponen para emitir dicho pronunciamiento.
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En cuanto al casillero "Redictamen", si la entidad encargada de pronunciarse respecto de la licencia médica modifica la resolución primitiva, sea de oficio o a petición de parte, debe indicarlo marcando con una X el casillero existente al lado izquierdo de la palabra "Redictamen".
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El rechazo de una licencia médica debe fundarse en una causal contemplada en las normas legales y reglamentarias. Para estos efectos, en el formulario de licencia médica hay un casillero para indicar la causa del rechazo, el cual debe llenarse con el número que corresponda:
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1: Reposo injustificado
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2: Diagnóstico irrecuperable
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3: Fuera de plazo
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4: Incumplimiento del reposo
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5: Otro (especificar).
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En relación a la causal de rechazo indicada con el N°2, de la letra anterior, esto es "Diagnóstico irrecuperable", se debe tener presente que no basta que la patología tenga una naturaleza crónica o irrecuperable para rechazar la licencia médica, debiendo analizarse en cada caso, si al término del reposo la persona va a estar o no en condiciones de reintegrarse al trabajo. Existiendo la posibilidad de reintegro laboral, la licencia debe ser autorizada.
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Si la causa de rechazo no corresponde a las señaladas en los números 1 al 4, se debe estampar en el casillero respectivo el N°5, que corresponde a otras causales de rechazo, e indicar claramente cuál es la causal que se invoca, la que, en todo caso, debe estar contemplada en la normativa legal y reglamentaria vigente, como podría ser el caso, entre otras, de la existencia de enmendaduras; adulteración o falsificación; realización de trabajo remunerado o no; no tener calidad de trabajador.
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Cualquiera sea la causal o causales invocadas, en la resolución debe indicarse el fundamento de su aplicación.
Ejemplos:
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Si la licencia médica se rechaza por incumplimiento del reposo, en la fundamentación se debe anexar copia del acta de la visita domiciliaria, dejando constancia de ello en la resolución. En el acta se debe indicar el lugar en que se efectuó la visita, día y hora de la misma, fundamentos por los cuales se concluyó que el trabajador no estaba en el domicilio cumpliendo el reposo, nombre de la persona que atendió, en su caso, y nombre, Rut y firma del funcionario que realizó la diligencia e indicación de la empresa externa a la que pertenece, cuando corresponda.
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Si la licencia se rechazó por la causal "Otros", por haber sido el trabajador sorprendido realizando una actividad laboral, se debe indicar qué trabajo realizó y la forma como se tomó conocimiento del hecho.
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Si la licencia se rechazó por la causal " Otros", sin vínculo laboral, se debe indicar los fundamentos por los cuales se ha llegado a esa conclusión. Si la falta de vínculo laboral se funda en la calidad de socio que el trabajador tiene respecto de la entidad empleadora, debe indicarse claramente si es mayoritario y si tiene o no la administración y uso de la razón social.
Se hace presente que la causal de rechazo que se debe invocar es la "falta de vínculo laboral", debidamente fundamentada en los términos indicados precedentemente, no siendo procedente el rechazo de una licencia médica basado sólo en una duda respecto a la existencia de la mencionada relación laboral.
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En aquellos casos en que la fundamentación de la causal de rechazo o modificación no pueda incluirse en forma íntegra en la línea establecida para ello en el formulario de la licencia, debe dejarse constancia de que se extenderá un documento separado, que se entiende forma parte de la resolución, debiendo anexarse al formulario de licencia médica.
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Al notificar al trabajador y al empleador la resolución que autorice, rechace o modifique la licencia médica, conjuntamente con remitirle copia de la sección B del formulario de la misma o el documento confeccionado en forma manual o electrónica, que sea exacto y tenga las mismas menciones que la sección B de la licencia, debidamente timbrado, se le debe adjuntar fotocopia del documento anexo en que se fundamentó la resolución y del acta de visita, en su caso. En caso alguno, en la notificación y antecedentes que se remitan al empleador, se debe indicar el diagnóstico de la licencia médica.
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A petición del trabajador, las Unidades de Licencias Médicas, las COMPIN, las C.C.A.F. y las ISAPRE, en su caso, deben proporcionar a éste copia íntegra de la licencia médica.
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En los casos de trabajadores adscritos a FONASA, cuyos empleadores se encuentran, a su vez, afiliados a una C.C.A.F., el cumplimiento de las instrucciones de las letras s) y t) precedentes, debe ser efectuada por la Unidad de Licencias Médicas, la COMPIN o la C.C.A.F, dependiendo de cuál de éstas haya asumido la obligación de notificar al trabajador y al empleador.
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Si la notificación la realiza la C.C.A.F., la COMPIN debe remitir a aquélla todos los antecedentes necesarios para el cumplimiento de lo instruido en las letras s) y t), entre ellos, la licencia médica original, el documento anexo en que se señalaron los fundamentos de la resolución, si existiere, y el acta de la visita domiciliaria, en su caso.
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Si una COMPIN o una ISAPRE rechazan una licencia médica electrónica, por considerar que la patología que la motiva es de origen laboral, deben notificar la respectiva resolución, según corresponda, en la forma señalada precedentemente, adjuntando copia íntegra de la respectiva licencia médica electrónica, para que el trabajador pueda continuar su tramitación según el artículo 77 bis de la Ley N°16.744. Esta materia se encuentra regulada en el Título IV, sobre Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis, del Libro III, Denuncia, calificación y evaluación de incapacidades permanentes, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales .
Referencias legales: Ley 16.744, artículo 77 bis
4.3 OTRAS FACULTADES DE LAS COMPIN RESPECTO DEL CONTROL DE LAS LICENCIAS MÉDICAS
4.3 OTRAS FACULTADES DE LAS COMPIN RESPECTO DEL CONTROL DE LAS LICENCIAS MÉDICAS
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FRENTE A LICENCIAS MÉDICAS OTORGADAS INDEBIDAMENTE
El rechazo de una licencia médica importa la aplicación de una sanción al trabajador, puesto que se priva a éste de los beneficios derivados de su goce, a saber: justificación de ausencia laboral y, cuando corresponda, derecho a subsidio por Incapacidad laboral.
En tal sentido, el Título VIII del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, referido a las Sanciones, tipifica las siguientes causales de rechazo de una licencia médica:-
El incumplimiento por parte del trabajador del reposo indicado en la licencia, salvo que la interrupción del mismo se haya debido a tratamientos ambulatorios señalados por el médico que extendió el documento (artículo 55 letra a, del D.S. N°3).
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La realización de trabajos remunerados o no por parte del paciente, durante el período de reposo dispuesto en la licencia (artículo 55 letra b, del D. S. N°3).
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La falsificación o adulteración de la licencia médica (artículo 55 letra c, del D S. N°3).
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La entrega de antecedentes clínicos falsos o la simulación de enfermedad por parte del trabajador, debidamente comprobada (artículo 55 letra d, del D. S. N°3).
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La certificación médica falsa que expida un profesional con ocasión del otorgamiento de una licencia médica (artículo 58 del D. S. N°3).
Además de la facultad de decretar el rechazo de la licencia médica, en razón de haberse acreditado alguna de las causales de rechazo señaladas en los artículos 55 y 58 del D.S. N°3, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- y las Unidades de Licencia Médica, pueden, en aquellos casos en que resultare procedente, denunciar los hechos a la Justicia Ordinaria.
Por su parte, el artículo 168 del D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud, establece que "Las personas que sin tener la calidad de beneficiarios obtuvieren mediante simulación o engaño los beneficios de esta ley; y los beneficiarios que, en igual norma, obtuvieren un beneficio mayor que el que les corresponda, serán sancionados con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. En igual sanción incurrirán las personas que faciliten los medios para la comisión de alguno de estos delitos.
Para el desempeño de estas tareas, la Secretaría Regional Ministerial de Salud, debe proporcionar a las COMPIN o Unidades de Licencias Médicas, según corresponda, la asesoría jurídica que sea necesaria a objeto de encauzar debidamente las acciones judiciales que se estimen pertinentes, debiendo mantener informada periódicamente a esta Superintendencia sobre el estado y avance de los procesos iniciados.
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FACULTADES DE LA COMPIN ANTE LA OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE LICENCIAS MÉDICAS
Para hacer efectiva la responsabilidad derivada de la obtención fraudulenta de licencias médicas, en virtud de lo señalado en la Ley N°12.084, que tipifica en su artículo 42, el delito de abuso de la previsión, en cuya virtud se castiga con las penas de presidio menor en su grado mínimo a medio a todas aquellas personas no comprendidas en el artículo 41 de la misma Ley, que oculten dolosamente datos a las instituciones de previsión a que se encuentren afiliadas o éstos sean falsos y que perciban cualquier beneficio de estas Instituciones en base a dichos datos falsos.
En caso de estimarse por parte de la COMPIN, que existen antecedentes suficientes como para sostener la ocurrencia de fraude previsional a la luz de la norma antes referida, por quienes intervengan en el otorgamiento de licencias médicas falsas o basadas en antecedentes médicos falsificados, procederá que la asesoría jurídica de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, previa evaluación de los antecedentes, lleve a cabo las correspondientes acciones judiciales, debiendo mantener informada a esta Superintendencia sobre estado y avance de los respectivos procesos.
5. PLAZOS APLICABLES A ENTIDADES
5. PLAZOS APLICABLES A ENTIDADES
Conforme a lo señalado en el artículo 24 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas y las ISAPRE, en su caso, tienen un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, el que se contará desde la fecha en que el respectivo formulario se reciba en su oficina. Este plazo puede ampliarse por otros siete días hábiles en caso de que los antecedentes requieran estudio especial, dejándose constancia de este hecho.
Cuando a juicio de la COMPIN o la Unidad de Licencias Médicas que está conociendo de la respectiva licencia, sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la misma, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias, el que no puede exceder de 60 días, decisión que debe ser comunicada al trabajador y al empleador.
Las ISAPRE, en su caso, y previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del D.S. N°3, de 1984, en cuanto a una eventual devolución del formulario por falta de datos al empleador o trabajador independiente, quienes tendrán que completarlos dentro del segundo día hábil siguiente, deben pronunciarse sobre las licencias médicas que les corresponda autorizar, dentro del plazo fatal de tres días hábiles, contados desde la fecha de presentación y recepción conforme en sus oficinas, de la respectiva licencia.
Referencias legales: DS 3 de 1984 Minsal, artículo 19 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 24
6. NOTIFICACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA
6. NOTIFICACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LICENCIA MÉDICA ELECTRÓNICA.
Para la notificación del pronunciamiento sobre la licencia médica electrónica se debe seguir las siguientes normas:
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Las ISAPRE deben notificar el respectivo pronunciamiento, adjuntando copia de la resolución de la licencia médica electrónica o un documento confeccionado en forma manual o electrónica, que sea exacto y tenga las mismas menciones que la sección B de la licencia, al Trabajador y su empleador, o sólo al registrado por el Trabajador Independiente, en su caso, dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha del pronunciamiento.
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Las COMPIN deben efectuar la notificación por cualquier medio idóneo, de conformidad a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
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Sin perjuicio de la notificación de la resolución en la forma señalada en los párrafos anteriores, a petición del trabajador o del empleador, las ISAPRE y las COMPIN están obligadas a proporcionarles copia de la licencia médica electrónica u otro documento confeccionado en forma manual o electrónica, que sea exacto y tenga las mismas menciones que la sección B de la licencia, debidamente timbrado, cuidando de que cuando la petición haya sido efectuada por el empleador, no se consigne el diagnóstico de la misma.
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Excepcionalmente, las ISAPRE, de acuerdo a lo establecido en el número 4, del Capítulo IV Licencias Médicas del Título I. Facultades de la Superintendencia de Salud, en materia de licencias médicas, del Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, pueden utilizar el timbre que contenga la expresión "Autorizada por Contraloría Médica", como medio alternativo a la firma del médico designado para emitir el pronunciamiento de que se trate, siempre que este último consista en la aprobación pura y simple de la licencia médica en cuestión.
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No obstante, lo anterior, tratándose de licencias médicas maternales y por enfermedad grave del hijo menor de un año, cualquiera sea la resolución que se adopte a su respecto, éstas deben ser siempre emitidas y firmadas por el médico contralor designado por las ISAPRE.