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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


DS 3 de 1984 Minsal, artículo 49

Artículo 49

Texto

    Artículo 49°.- El profesional deberá mantener un
registro de los pacientes a los cuales ha otorgado licencias
médicas, con los antecedentes que le dieron origen. El
profesional deberá verificar la identidad del paciente al
extender la licencia.
    Del mismo modo, deberá informar a las Unidades de
Licencias Médicas, a las Compin y a las ISAPRE
correspondientes, de los antecedentes clínicos que obren en
su poder, en caso que éstos sean requeridos para el
dictamen de autorización de la licencia, dentro de las 48
horas siguientes a dicho requerimiento.
    En caso que el profesional no otorgue la información
requerida, la Compin, o la ISAPRE, decidirán sin dicho
antecedente.

Partes de este Compendio que mencionan DS 3 de 1984 Minsal, artículo 49:

1. NORMATIVA APLICABLE

Ubicado en: LIBRO VI. CONTROL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MÉDICAS / TÍTULO III. FISCALIZACIÓN DEL EJERCICIO LEGÍTIMO DEL USO DE LICENCIA MÉDICA POR LAS COMPIN E ISAPRE / 1. NORMATIVA APLICABLE

Articulado: DS 3 de 1984 Minsal, artículo 16 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 48 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 49 - Ley 20.585, artículo 2 - Ley 20.585, artículo 3