Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA
1. CONSIDERACIONES GENERALES
LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD
TÍTULO III. REQUISITOS DE ACCESO Y CÁLCULO DE SUBSIDIOS MATERNALES PARA LA TRABAJADORA INDEPENDIENTE
1. CONSIDERACIONES GENERALES
1. CONSIDERACIONES GENERALES
La Ley N°21.133 estableció la obligación de cotizar respecto de aquellas trabajadoras independientes que perciban rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto igual o superior a cinco ingresos mínimos mensuales en el respectivo año calendario.
De este modo, dichas trabajadoras ya no deben enterar sus cotizaciones mensualmente, sino que éstas se pagarán con ocasión de la respectiva operación renta, obteniendo la trabajadora una cobertura futura para cada una de las contingencias relacionadas con los regímenes de seguridad social, la que se extenderá entre el 1° de julio del año en que se realizó la declaración anual de impuesto a la renta y el 30 de junio del año siguiente.
Enseguida, la base imponible sobre la cual deben determinarse las respectivas cotizaciones previsionales corresponde al 80% del conjunto de las rentas brutas de la trabajadora independiente, conforme al artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y corresponden a sus ingresos percibidos durante el año calendario anterior al de la declaración anual de renta.
En virtud del artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, se permite a las trabajadoras independientes que ejerzan dicha actividad, optar por una modalidad gradual en el entero de sus cotizaciones previsionales entre los años 2019 y 2027, en relación a las cotizaciones para salud común y para pensiones, sobre un porcentaje inferior de la renta imponible, comenzando en 5% para el año tributario 2019.
Dicho porcentaje, según establece la misma norma, irá aumentando gradualmente hasta terminar en el 100% de la renta imponible el año 2028.
A la normativa anterior, cabe agregar la regulación complementaria que estableció el D.S. N°22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó un nuevo reglamento del D.L. N°3.500, de 1980, por el que se incorporó un artículo 14 transitorio que dispuso que las trabajadoras independientes que perciban rentas del inciso primero del artículo 90 de la Ley N°21.133 y que opten por la alternativa de pago gradual que establece el artículo segundo transitorio, para los efectos del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral el monto se determina con la renta imponible anual multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.
1. CONSIDERACIONES GENERALES
1.1 CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORAS INDEPENDIENTES Y SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR COTIZACIONES PARA TENER DERECHO A SUBSIDIO
1.1 CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORAS INDEPENDIENTES Y SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR COTIZACIONES PARA TENER DERECHO A SUBSIDIO
Para efectos previsionales, las trabajadoras independientes pueden encontrarse en dos calidades: como trabajadoras independientes obligadas a cotizar de acuerdo al artículo 89 del D.L. N°3.500, de 1980, que perciben ingresos por actividades gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las socias de sociedades profesionales que tributan conforme a ese mismo articulado cuando anualmente emiten boletas de honorarios y, como trabajadoras independientes que cotizan voluntariamente, que acreditan la realización de una actividad en tal calidad.
Para verificar el pago de las cotizaciones y los datos de la renta imponible de la trabajadora independiente obligada a cotizar del artículo 42 N°2, debe exigirse el comprobante de pago de cotizaciones dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos en su página web, prohibiéndose, por lo tanto, el requerimiento de otro tipo de documentos, como las boletas de honorarios, copia del contrato de prestación de servicios o la acreditación de los ingresos de esa actividad independiente, salvo en los casos en que las trabajadoras paguen cotizaciones previsionales complementarias, en que es posible solicitarle otra documentación que acredite su labores como trabajadora independiente obligada a cotizar.
Sólo a la trabajadora independiente voluntaria, esto es, la que tiene derecho a licencia médica por ejercer una actividad que le genera ingresos que es distinta del artículo 42 N°2 de la Ley sobre impuesto a la Renta, debe exigírsele que presente antecedentes, tales como, iniciación de actividades, patentes y otros que acrediten fehacientemente la actividad que le genera ingresos y el monto de éstos.
Referencias legales: DL 3500, artículo 89 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1)
1.2 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES OBLIGADAS A COTIZAR
1.2 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES OBLIGADAS A COTIZAR
La persona natural que emita boletas de honorarios por actividades gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los socios de sociedades profesionales que tributen conforme a este último artículo, sea que esa actividad la ejecuten para el sector público o privado, están obligados a cotizar por el 80% del conjunto de sus rentas brutas, obtenidas en el año calendario anterior a su declaración de impuesto a la renta.
Sin perjuicio de la regla general antes indicada, las referidas trabajadoras pueden, entre los años 2019 y hasta el año 2027, manifestar en cada declaración anual de impuestos a la renta su voluntad de cotizar por un porcentaje menor al 100% de su renta imponible anual, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133 y en el artículo 14 transitorio del D.S. N°22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
1.3 EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR
1.3 EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR
No regirá la obligación de cotizar, a través del proceso de la declaración anual de impuesto a la renta, en los siguientes casos:
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Si el 80% de las rentas brutas gravadas, conforme al referido artículo 42 N°2, obtenidas en el año calendario anterior a su declaración de impuesto, son inferiores a cuatro ingresos mínimos mensuales.
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Si se trata de hombres que hayan tenido 55 años o más, y mujeres de 50 años o más, al 1° de enero de 2018.
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Las trabajadoras que emiten boletas de honorarios afiliadas a alguna de las instituciones de previsión de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social (IPS), la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) o la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA).
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Las trabajadoras que en otra calidad ya cotizan por el tope imponible.
En cualquier caso, las trabajadoras independientes que se encuentren en la situación de las letras señaladas precedentemente, que perciban honorarios sin estar obligados a cotizar, pueden hacerlo como trabajador independiente voluntario, lo que implica que, para efectos de acceder al subsidio por incapacidad laboral, se les apliquen tanto los requisitos de acceso de las trabajadoras independientes que cotizan voluntariamente, así como sus normas de cálculo reguladas específicas.
En relación con la obligación de cotizar, cabe señalar que, si una trabajadora percibió en un año calendario, simultáneamente, rentas del inciso primero artículo 90 del D.L N°3.500, de 1980, y otras rentas del trabajo por las que puede cotizar como trabajadora independiente y/o remuneraciones, corresponde que todas ellas se sumen para efectos de aplicar el límite máximo imponible anual. En estos casos las remuneraciones prevalecerán sobre las rentas hasta la concurrencia del límite máximo imponible anual, por tanto, se cotizará primero sobre éstas, sin perjuicio de hacerlo sobre las rentas en la diferencia que falte para completar dicho límite máximo imponible anual.
Referencias legales: DL 3500, artículo 90 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1)
1.4 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE
1.4 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE
Teniendo presente que el subsidio por incapacidad laboral tiene como finalidad reemplazar las remuneraciones o rentas mientras la persona se encuentra impedida de trabajar por una incapacidad temporal de origen común o por hacer uso de derechos de protección a la maternidad, las trabajadoras independientes que no se encuentran obligadas a cotizar, deben acreditar la realización de una actividad laboral independiente que les genere ingresos.
La acreditación de la actividad que les genera ingresos, para efectos de acceder al subsidio por incapacidad laboral o maternal, deben hacerla por medios fidedignos, según la naturaleza de la actividad, por ejemplo, declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado (IVA), patentes municipales, acreditar conocimientos de algún arte u oficio, declaraciones juradas de al menos dos testigos contestes en el hecho de que la trabajadora ejerce una actividad independiente sin obligaciones tributarias, forma y circunstancias de esa labor u otros medios de similar naturaleza que den fe de la verosimilitud sobre el ejercicio real de una actividad independiente.
En la situación de las trabajadoras independientes que ejercen una actividad del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, que no están obligadas a cotizar en dicha calidad por encontrarse en alguna de las circunstancias ya indicadas y deseen hacerlo, deben acompañar las boletas de honorarios que hayan emitido y su correspondiente pago de impuesto.
Referencias legales: DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1)