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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


2.2 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

LIBRO II. LICENCIAS MÉDICAS

TÍTULO II. TRAMITACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA

2. TRAMITACIÓN POR PARTE DEL EMPLEADOR Y DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE

2.2 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

2.2 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

Si puesta la licencia médica a disposición del empleador, éste se niega a recibirla, está obligado, dentro del mismo plazo señalado en el artículo 13 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, a registrar esta decisión en el sistema de información, debiendo señalar el motivo de su negativa. En esta situación, la entidad que deba pronunciarse sobre la licencia médica electrónica debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del D.S. N°3.

El mismo procedimiento debe aplicarse en caso que el empleador no la tramite o no exprese su negativa a recibirla en la forma antes descrita. Para todos los efectos, en este caso, se entiende que la puesta a disposición de la licencia médica a la entidad que deba pronunciarse se verifica una vez que hayan transcurrido los plazos para que el empleador la tramite.

Si en definitiva la licencia médica es autorizada, la COMPIN o ISAPRE, según corresponda, debe aplicar al empleador, la sanción establecida en el artículo 56 del D.S. N°3.

El artículo 64 del D. S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que: "Los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 pueden aplicarse, según corresponda, a los trabajadores dependientes que no estando acogidos a subsidio de cesantía experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios. Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por las COMPIN e ISAPRE, sin perjuicio de exigir los primeros en todo caso, los comprobantes de la Administradora de Fondos de Pensiones o institución previsional a que esté afiliado el trabajador, que acrediten su derecho a subsidio por incapacidad laboral."

Por otra parte, es menester hacer presente que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), se encuentran facultadas, de conformidad a los artículos 21 y 23 del citado decreto supremo, para disponer cualquier medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica, entre ellas, solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador, como, asimismo, para dirigirse directamente a la Unidad de Licencias, a los trabajadores, a los profesionales que expidan las licencias, a los empleadores y a las entidades previsionales, en materias relacionadas con la autorización de las licencias médicas.

En consecuencia, cuando se presente una licencia con los inconvenientes señalados, las COMPIN de acuerdo con las atribuciones a que se ha hecho mención, deben aplicar el procedimiento alternativo contemplado en el artículo 64 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, y calificar prudencialmente la situación, procediendo a recibir el formulario, estampar la fecha de su recepción y de inmediato requerir del interesado los datos pertinentes para poder solicitar directamente a la entidad empleadora, a la Administradora de Fondos de Pensiones o a la institución previsional a que se encuentre afiliado, los antecedentes laborales y previsionales necesarios, a fin de completar la sección N°7 de la licencia y, consecuente con ello, emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su rechazo o autorización.