Compendio Normativo sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral
5.1 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
LIBRO III. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN
TÍTULO II. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES
5. CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN
5.1 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
5.1 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
Para el cálculo de los subsidios generados por licencias médicas otorgadas a partir del 1º de julio del año en que se pagan las cotizaciones y hasta el 30 de junio del año siguiente, de los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. N°3.500, es decir, los obligados a cotizar, las entidades pagadoras del subsidio deberán considerar como base de cálculo la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, obtenida en el año calendario anterior al inicio de la cobertura, dividida por 12.
En el evento que el trabajador independiente de que se trata hubiere percibido subsidios durante el año calendario anterior a la declaración de impuestos respectiva, la institución administradora del régimen de salud deberá sumar a la renta imponible anual informada por el Servicio de Impuestos Internos, el monto de los respectivos subsidios percibidos por el referido trabajador en su calidad de independiente, por las rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo para determinar las prestaciones que le correspondan.
Tratándose de trabajadores independientes afiliados a Isapre o FONASA obligados a cotizar y que optaron por pagar las cotizaciones en la Operación Renta bajo la modalidad de cobertura total, el subsidio se debe determinar de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500 de 1980, que señala que la base de cálculo del subsidio considerará la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980. Dicha renta corresponde al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, obtenida en el año calendario anterior a la declaración de dicho Impuesto a la Renta.
En el caso que un trabajador independiente que esté cubierto por el pago anual de sus cotizaciones en la operación renta, perciba además remuneraciones, o se encuentre cotizando como independiente voluntario, tendrá derecho a recibir subsidios en las calidades de independiente obligado, voluntario y como dependiente, siempre que acredite tales calidades y cumpla con los requisitos establecidos para cada caso. Con todo, para el cálculo de los subsidios de origen común o maternal, la suma de las rentas y remuneraciones que se consideren estará sujeta al tope imponible. Para estos efectos, el trabajador deberá presentar un formulario de licencia médica por cada una de sus calidades a la entidad previsional de salud respectiva, según se explica en el numeral 6 de este Título II.
Por su parte, para los trabajadores independientes obligados a cotizar que optaron por cobertura total rige lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuanto gozarán de un monto diario mínimo de subsidio por incapacidad laboral o maternal, cuando el cálculo respectivo resulte menor.
No obstante, si el trabajador independiente obligado a cotizar, afiliado a FONASA, optó por cotizar por menos de la renta imponible anual, el subsidio se calcula con la renta anual por la que efectivamente pagó cotizaciones, dividida por 12, conforme lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley N°21.133, de 2019 y en el artículo 14 transitorio del D.S. N°22 , y si el resultado resulta menor al subsidio diario mínimo, no tiene derecho a dicho valor, sino que al de cálculo.
En todo caso, el derecho al subsidio mínimo solamente existe si la suma de los subsidios que perciba el trabajador, por distintas calidades, sea inferior a dicho monto.
Tratándose de trabajadores independientes afiliados a ISAPRE y obligados a cotizar, que optaron por pagar las cotizaciones en la Operación Renta bajo la modalidad de cobertura parcial, se hace presente que conforme a lo instruido por la Superintendencia de Salud mediante el Oficio Circular IF/ 30, de 21 de octubre de 2019, el trabajador o trabajadora independiente -titular de un contrato de salud- no obstante que en la operación renta haya optado por la gradualidad, tiene derecho a que la ISAPRE utilice para la determinación de los subsidios de origen común, como base de cálculo del subsidio la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980, por cuanto dicho trabajador de todas maneras está obligado a pagar el precio total de la cotización para salud fijado en dicho contrato. Lo anterior, no es aplicable en la situación de los subsidios maternales, que se financian con recursos fiscales.