Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA
DL 3500, artículo 90
Texto
Artículo 90.- La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre. Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo. Si un trabajador percibe simultáneamente rentas del inciso anterior y remuneraciones de uno o más empleadores, todas las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del inciso anterior, se sumarán para los efectos de aplicar el límite máximo anual establecido en el inciso precedente, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia. En el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente. Los trabajadores independientes que no perciban rentas de las señaladas en el inciso primero o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso, podrán cotizar conforme a lo establecido en el Párrafo 2° de este Título IX. No obstante, las cotizaciones de pensiones y salud efectuadas por estos trabajadores independientes, tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16. También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido rentas del artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando. Se entenderá por "año calendario" el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.
Partes de este Compendio que mencionan DL 3500, artículo 90:
2.1 TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
Ubicado en: LIBRO III. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN / TÍTULO II. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES / 2. CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR COTIZACIONES / 2.1 TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
Articulado: DL 3500, artículo 90 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1) - DS 22 de 2019 Mintrab - DS 22 de 2019 Mintrab, artículo único - Ley 21.133 - Ley 21.133, artículo segundo
5.1 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
Ubicado en: LIBRO III. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN / TÍTULO II. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES / 5. CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN / 5.1 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR
Articulado: DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17 - DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1) - DS 22 de 2019 Mintrab - DS 22 de 2019 Mintrab, artículo único - Ley 21.133 - Ley 21.133, artículo segundo
5.2 COTIZACIONES COMPLEMENTARIAS
Ubicado en: LIBRO III. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN / TÍTULO II. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES / 5. CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN / 5.2 COTIZACIONES COMPLEMENTARIAS
Articulado: DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90
5.3 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE
Ubicado en: LIBRO III. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN / TÍTULO II. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES / 5. CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN / 5.3 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTIZAN VOLUNTARIAMENTE
Articulado: DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17 - DL 3500, artículo 90 - DL 3500, artículo 92
1.3 EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR
Ubicado en: LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD / TÍTULO III. REQUISITOS DE ACCESO Y CÁLCULO DE SUBSIDIOS MATERNALES PARA LA TRABAJADORA INDEPENDIENTE / 1. CONSIDERACIONES GENERALES / 1.3 EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR
Articulado: DL 3500, artículo 90 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1)
4.1 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES OBLIGADAS A COTIZAR
Ubicado en: LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD / TÍTULO III. REQUISITOS DE ACCESO Y CÁLCULO DE SUBSIDIOS MATERNALES PARA LA TRABAJADORA INDEPENDIENTE / 4. CÁLCULO PARA DETERMINAR EL SUBSIDIO DE ORIGEN MATERNAL Y EL DERIVADO DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL / 4.1 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES OBLIGADAS A COTIZAR
Articulado: DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 152 - DFL 44 de 1978 Mintrab - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17 - DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 19 - DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1) - DS 22 de 2019 Mintrab - DS 22 de 2019 Mintrab, artículo único - Ley 21.133 - Ley 21.133, artículo segundo
2. PERSONAS PROTEGIDAS Y REQUISITOS DE ACCESO
Ubicado en: LIBRO V. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SANNA) / TÍTULO I. CARACTERÍSTICAS DEL SEGURO / 2. PERSONAS PROTEGIDAS Y REQUISITOS DE ACCESO
Articulado: DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1) - Ley 16.744 - Ley 21.063 - Ley 21.063, artículo 13 - Ley 21.063, artículo 2 - Ley 21.063, artículo 6
Ubicado en: LIBRO V. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SANNA) / TÍTULO V. SUBSIDIO SANNA / 2. CÁLCULO DEL SUBSIDIO
Articulado: DFL 1 de 2006 Minsal - DFL 44 de 1978 Mintrab - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 10 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 11 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 14 - DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - Ley 21.063 - Ley 21.063, artículo 16 - Ley 21.063, artículo 17 - Ley 21.063, artículo 18 - Ley 21.063, artículo 6
2. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO SANNA
Ubicado en: LIBRO V. SEGURO DE ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SANNA) / TÍTULO VII. FONDO DEL SEGURO PARA ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES / 2. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO SANNA
Articulado: Resolución 16 2015 CGR - DL 3500, artículo 19 - DL 3500, artículo 90 - Ley 16.744 - Ley 17.322 - Ley 21.063, artículo 32 - Ley 21.063, artículo 39