Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA
Ley 20.545, artículo 3
Texto
Artículo 3°.- A contar del 1° de enero de 2013 tendrán derecho a percibir el subsidio establecido en este artículo las mujeres que, a la sexta semana anterior al parto, no tengan un contrato de trabajo vigente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Registrar doce o más meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo. b) Registrar ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo. c) Que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada. El subsidio se otorgará hasta por un máximo de treinta semanas y comenzará a devengarse a partir de la sexta semana anterior al parto. Si éste tuviere lugar a partir de la trigésimo cuarta semana de gestación, la duración del subsidio se reducirá en el número de días o semanas en que se haya adelantado el parto; no obstante, si éste ocurriere antes de iniciada la trigésimo tercera semana de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 1.500 gramos, el subsidio será de treinta semanas. A su vez, en caso de partos de dos o más niños, el período de subsidio se incrementará en siete días corridos por cada niño nacido a partir del segundo. Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias señaladas precedentemente, la duración del subsidio será aquella que posea una mayor extensión. La base de cálculo para la determinación del monto de este subsidio será una cantidad equivalente a la suma de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, devengados por la mujer en los veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo, dividido por veinticuatro. El monto diario del subsidio de este artículo será una cantidad equivalente a la trigésima parte de su base de cálculo, y en ningún caso podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978. Para efectos del cálculo del promedio mencionado en el inciso tercero, cada remuneración mensual neta, subsidio, o ambos, se reajustarán conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración, subsidio, o ambos, y el último día del mes anterior al del inicio del subsidio establecido en este artículo. Sobre el monto del subsidio, las beneficiarias deberán efectuar las cotizaciones del 7% para salud y del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Durante las doce últimas semanas de goce del subsidio las beneficiarias podrán trabajar, sin perder el beneficio del presente artículo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por remuneración mensual neta la del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978. El subsidio establecido en este artículo será otorgado por el organismo competente para el pago de los subsidios de incapacidad laboral de los trabajadores independientes que sean cotizantes del Fondo Nacional de Salud. Las normas que rigen las licencias médicas de dichos trabajadores serán aplicables a la tramitación, autorización y pago del subsidio de este artículo. El subsidio establecido en este artículo se financiará con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1982. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del subsidio establecido en este artículo. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y de esta ley. La Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado subsidio.
Partes de este Compendio que mencionan Ley 20.545, artículo 3:
2.3 BENEFICIO PARA LA TRABAJADORA CESANTE
Ubicado en: LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS PRESTACIONES / TÍTULO I. BENEFICIOS / 2. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL COMÚN Y MATERNAL / 2.3 BENEFICIO PARA LA TRABAJADORA CESANTE
Articulado: Ley 20.545, artículo 3
2.2 CUENTA CORRIENTE EXCLUSIVA
Ubicado en: LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD / TÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES / 2. MANEJO DE LOS RECURSOS FISCALES DEL SUBSIDIO MATERNAL / 2.2 CUENTA CORRIENTE EXCLUSIVA
Articulado: Ley 20.545, artículo 3
4.5 LÍMITE DEL MONTO DE SUBSIDIOS MATERNALES
Ubicado en: LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD / TÍTULO III. REQUISITOS DE ACCESO Y CÁLCULO DE SUBSIDIOS MATERNALES PARA LA TRABAJADORA INDEPENDIENTE / 4. CÁLCULO PARA DETERMINAR EL SUBSIDIO DE ORIGEN MATERNAL Y EL DERIVADO DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL / 4.5 LÍMITE DEL MONTO DE SUBSIDIOS MATERNALES
Articulado: Código del trabajo, artículo 195 - Código del trabajo, artículo 196 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17 - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 - Ley 18.469, artículo 21 - Ley 18.867, artículo 2 - Ley 20.545, artículo 3
Ubicado en: LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD / TÍTULO IV. PERMISO POSTNATAL PARENTAL / 13. FINANCIAMIENTO
Articulado: Código del trabajo, artículo 195 - Código del trabajo, artículo 200 - DFL 150 de 1982 Mintrab - Ley 18.867, artículo 2 - Ley 20.545 - Ley 20.545, artículo 3
Ubicado en: LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD / TÍTULO V. COBERTURA POR MATERNIDAD PARA MUJERES QUE NO TENGAN UN CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE / 1. CONCEPTO
Articulado: Ley 20.545, artículo 3
Ubicado en: LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD / TÍTULO V. COBERTURA POR MATERNIDAD PARA MUJERES QUE NO TENGAN UN CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE / 3. OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO
Articulado: Ley 20.545, artículo 3
5. OBLIGACIÓN DE LA BENEFICIARIA
Ubicado en: LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD / TÍTULO V. COBERTURA POR MATERNIDAD PARA MUJERES QUE NO TENGAN UN CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE / 5. OBLIGACIÓN DE LA BENEFICIARIA
Articulado: DL 3500 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 13 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 54 - Ley 20.545, artículo 3
Ubicado en: LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD / TÍTULO V. COBERTURA POR MATERNIDAD PARA MUJERES QUE NO TENGAN UN CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE / 8. COTIZACIONES PREVISIONALES
Articulado: DL 3500, artículo 17 - Ley 20.545, artículo 3
9. COMPATIBILIDAD CON REALIZACIÓN DE TRABAJOS
Ubicado en: LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD / TÍTULO V. COBERTURA POR MATERNIDAD PARA MUJERES QUE NO TENGAN UN CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE / 9. COMPATIBILIDAD CON REALIZACIÓN DE TRABAJOS
Articulado: Ley 16.744 - Ley 20.545, artículo 3
Ubicado en: LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD / TÍTULO V. COBERTURA POR MATERNIDAD PARA MUJERES QUE NO TENGAN UN CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE / 10. FINANCIAMIENTO DEL SUBSIDIO Y OPERATORIA CON EL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIO DE CESANTÍA
Articulado: DFL 150 de 1982 Mintrab - Ley 20.545, artículo 3
1.3 NÓMINAS DE RESPALDO DEL INFORME FINANCIERO
Ubicado en: LIBRO VII. SISTEMAS DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS Y REPORTES / TÍTULO I. GESTIÓN FINANCIERA DE LOS SUBSIDIOS MATERNALES / 1. SISTEMA DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN DE SUBSIDIOS MATERNALES (SIMAT) / 1.3 NÓMINAS DE RESPALDO DEL INFORME FINANCIERO
Articulado: DFL 1 de 1997 Mineduc - DFL 29 de 2005 Minhda - Ley 18.883 - Ley 19.378 - Ley 19.464 - Ley 19.464, artículo 4 - Ley 20.545, artículo 3