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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


DS 22 de 2019 Mintrab, artículo único

Artículo ÚNICO

Texto

 
     Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba nuevo reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980, de la siguiente forma:
 
     1. Sustitúyese la tercera y cuarta oración del inciso primero del artículo 4° por las siguientes:
 
     "En el caso de los trabajadores independientes a que se refieren los párrafos 2. y 3. del Título II, se entenderá que éstos se afilian al sistema y se incorporan a una Administradora a partir del mes en que realicen el primer pago voluntario de cotizaciones. Si el trabajador independiente no hubiere realizado pagos voluntarios, se entenderá que su afiliación ocurre en la fecha a la que corresponden las primeras rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley, según lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".
 
     2. Sustitúyese en el Título II, el subtítulo del párrafo 2. "De las Cotizaciones de Afiliados Independientes No Obligados a Cotizar" por "De las Cotizaciones voluntarias de Afiliados Independientes".
     3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 11° por el siguiente:
 
     "Artículo 11°. Los trabajadores independientes que coticen voluntariamente, de acuerdo a lo establecido en los incisos tercero y cuarto, del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, de la ley, deberán enterar las cotizaciones correspondientes a las rentas imponibles que mensualmente declaren hasta el último día del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron dichas rentas.".
 
     4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 A por el siguiente:
 
     "Artículo 11 A.- Los trabajadores independientes obligados a cotizar, esto es, aquellos que obtienen rentas de las señaladas en el inciso primero del artículo 90 de la ley, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III de la ley y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, las que se pagarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 F de la ley. Además, estos trabajadores están afectos a la cotización a que se refieren las leyes N° 16.744 y N° 21.063.".
 
     5. Modifícase el artículo 11 B, de la siguiente forma:
 
     a) Modifícase el número 2 del inciso primero, en el siguiente sentido:
 
     i. Sustitúyese en el primer párrafo, la expresión "un ingreso mínimo mensual establecido" por "cuatro ingresos mínimos mensuales establecidos".
     ii. Sustitúyese en el segundo párrafo, la expresión "al ingreso mínimo mensual" por "a cuatro ingresos mínimos mensuales".
     iii. Sustitúyese en el último párrafo del número 3, la expresión "artículo 11 L" por "artículo 11 K".
 
     b) Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión "respectivo reglamento" y el punto aparte, la siguiente frase "y el pago de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063".
 
     6. Modifícase el artículo 11 C, de la siguiente forma:
 
     a) Modifícase el inciso primero, en el siguiente sentido:
 
     i. Intercálase en el texto del enunciado, entre las expresiones "último día" y "del mes", la siguiente palabra "hábil".
     ii. Elimínase la letra a), pasando las actuales letras b) a e) a ser las letras a) a d), respectivamente.
     iii. Sustitúyese en la actual letra c), que pasó a ser la letra b), la expresión "en el artículo 28" por "en el inciso tercero del artículo 29".
     iv. Sustitúyese en la actual letra e), que pasó a ser la letra d), la expresión "artículo 11 L" por "artículo 11 K".
 
     b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
 
     "En el evento de producirse cualquiera de los casos establecidos en el inciso segundo del artículo 164 de la ley, la Superintendencia informará al Servicio de Impuestos Internos, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la o las administradoras que tuvieron la calidad de asignataria de los afiliados independientes nuevos en el año calendario anterior al mes del informe y las fechas entre las cuales la o las mencionadas administradoras tuvieron la calidad referida.".
 
     c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
 
     "Asimismo, las administradoras deberán comunicar por escrito a la Tesorería General de la República, la identificación de la cuenta corriente bancaria que será utilizada para enterar las cotizaciones obligatorias con cargo a las cantidades señaladas en el numeral i) del artículo 92 F de la ley.".
 
     7. Elimínase el inciso segundo del artículo 11 D.
     8. Sustitúyese el artículo 11 E por el siguiente:
 
     "Artículo 11 E.- El Servicio de Impuestos Internos determinará, con ocasión del proceso de declaración anual de impuesto a la renta, el monto efectivo que el trabajador independiente debe cotizar a la Institución de Salud Previsional o al Fondo Nacional de Salud, por su renta imponible anual señalada en el artículo 11 B.".
 
     9. Sustitúyese el artículo 11 F por el siguiente:
 
     "Artículo 11 F.- El Servicio de Impuestos Internos deberá calcular el monto de las cotizaciones que se deben enterar de conformidad a lo establecido en el numeral i) del artículo 92 F de la ley, las que se pagarán de acuerdo al siguiente orden de prelación:
 
     a) Cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley.
     b) Cotización del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley N° 16.744.
     c) Cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063.
     d) Cotización de salud.
     e) Cotización obligatoria para pensión, esto es, aquella destinada a la cuenta de capitalización individual, más la cotización destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 de la ley, a prorrata.
     f) Saldos insolutos pendientes de las cotizaciones de pensiones de años anteriores, a que se refiere la letra e) precedente.
 
     Si quedaren saldos netos o pendientes por cotizar, una vez aplicado el procedimiento a que se refiere el inciso anterior, éstos serán informados por el Servicio de Impuestos Internos al trabajador, al cierre del proceso de declaración anual de impuesto a la renta.".
 
     10. Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 G por el siguiente:
 
     "Artículo 11 G.- El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería General de la República, a más tardar el último día hábil del mes de marzo, el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones donde el trabajador deberá pagar sus cotizaciones. El Servicio de Impuestos Internos también informará a la Tesorería General de la República y a la Administradora en la que se encuentra afiliado el trabajador independiente, en el proceso de renta masiva de cada año, la individualización de los trabajadores independientes obligados a cotizar, la tasa de cotización, los montos efectivos que los trabajadores independientes debieron cotizar, el monto de las cotizaciones por enterar con cargo a las cantidades establecidas en el numeral i) del artículo 92 F de la ley, los saldos netos o pendientes por cotizar y la fecha de la primera información de renta disponible en el Servicio de Impuestos Internos de los trabajadores independientes no afiliados al Sistema de Pensiones, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general conjunta de la Superintendencia, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República.".

     11. Elimínase el artículo 11 H, pasando los artículos 11 I a 11 M, a ser los artículos 11 H a 11 L, respectivamente.
     12. Sustitúyese el actual artículo 11 I, que pasó a ser el artículo 11 H, por el siguiente:
 
     "Artículo 11 H.- Mediante normas conjuntas de las Superintendencias de Pensiones, de Salud, de Seguridad Social, del Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, se establecerá el plazo en que este último organismo enterará, una vez recibida la información remitida por el Servicio de Impuestos Internos y de acuerdo a lo establecido en el numeral i) del artículo 92 F de la ley, las cotizaciones del Título III de la ley y las destinadas a financiar las prestaciones de salud, en la Administradora de Fondos de Pensiones y en la Institución de Salud Previsional o en el Fondo Nacional de Salud, respectivamente. En todo caso, dicho plazo será anual para el depósito en la cuenta de capitalización individual de trabajador independiente y mensual para las demás instituciones de seguridad social. Para ello, la Tesorería General de la República efectuará uno o más depósitos o transferencias electrónicas de fondos a la Administradora correspondiente y a la Institución de Salud Previsional o a Fonasa, según corresponda, por los recursos correspondientes a las respectivas cotizaciones, junto con el detalle de los trabajadores a los cuales pertenecen dichos recursos.
     La Tesorería General de la República deberá comunicar a las administradoras, instituciones de salud previsional y Fonasa, la individualización de los trabajadores independientes obligados a cotizar, su domicilio, la tasa de cotización, los montos efectivos que dichos trabajadores debieron cotizar, el monto de las cotizaciones que se enteran de acuerdo a lo establecido en el numeral i) del artículo 92 F de la ley, los saldos netos o pendientes por cotizar y la fecha de la primera renta declarada por los trabajadores independientes no afiliados al Sistema de Pensiones.
     La Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Salud establecerán, mediante norma de carácter general conjunta, el plazo para que el afiliado realice directamente el pago del saldo neto o pendiente por cotizar de las cotizaciones obligatorias para pensiones y salud, respectivamente. Además, la Superintendencia de Pensiones establecerá mediante norma de carácter general la información que deberá ser remitida por las Administradoras de Fondos de Pensiones al Instituto de Previsión Social para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 H de la ley.".
 
     13. Modifícase el actual artículo 11 J, que pasó a ser artículo 11 I, de la siguiente forma:
 
     a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones "las administradoras" y "y a Fonasa", la siguiente expresión ", instituciones de salud previsional".
     b) Intercálase en el inciso tercero, entre la expresión "administradora" y el punto aparte, la siguiente expresión ", institución de salud previsional y Fonasa, según sea el caso".
 
     14. Elimínase el inciso segundo del actual artículo 11 L, que pasó a ser el artículo 11 K.
     15. Sustitúyese el artículo 11 M, que paso a ser el artículo 11 L, por el siguiente:
 
     "Artículo 11 L.- El trabajador independiente que hubiere pagado sus cotizaciones obligatorias tendrá cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia desde el primero de julio del año en que pagó las cotizaciones y hasta el 30 de junio del año siguiente a dicho pago, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 E de la ley. De igual manera, estarán cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia aquellos trabajadores independientes que realicen voluntariamente pagos de cotizaciones en el mes anterior al siniestro, por las rentas correspondientes al mes anteprecedente a dicho siniestro.".
 
     16. Agrégase el siguiente artículo 11 M, nuevo:
 
     "Artículo 11 M.- En caso que el trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 de la ley, perciba subsidio por incapacidad laboral en el año anterior a la declaración de impuestos respectiva, la institución administradora del régimen de salud deberá sumar a la renta imponible anual informada por el Servicio de Impuestos Internos, el monto de los subsidios percibidos por el referido trabajador en su calidad de independiente, por las rentas del artículo 42 N° 2 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo para determinar las prestaciones que le corresponden.".

     17. Agrégase en el Título XIII: Disposiciones Transitorias, los siguientes artículos 11°, 12°, 13° y 14° transitorios, nuevos:
 
     "Artículo 11° transitorio: Los pagos de cotizaciones mensuales que hayan sido realizados durante el año 2018, por los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 de la ley, para los distintos regímenes de seguridad social señalados en el Título III de la ley y en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.133, se imputarán a las cotizaciones de seguridad social que estén obligados a pagar estos trabajadores en el proceso de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019, según corresponda. Por tanto, la información que deben proporcionar las distintas entidades previsionales para la determinación de la obligación previsional para el año tributario 2019 de los citados trabajadores independientes y la imputación de los referidos pagos a las respectivas cotizaciones, se regirán por las disposiciones vigentes en este reglamento con anterioridad a la publicación de las modificaciones realizadas a éste, en conformidad a la ley N° 21.133.
 
     Artículo 12° transitorio: Las modificaciones introducidas al artículo 11 M de este reglamento, que pasa a ser artículo 11 L, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020. Por tanto, la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia para los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 de la ley, que hubieren pagado sus cotizaciones en el proceso de declaración de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2019 y 2020, se calculará de acuerdo a las disposiciones vigentes en este reglamento con anterioridad a la publicación de las modificaciones realizadas a éste, en conformidad a la ley N° 21.133. A su vez, los referidos trabajadores que hubieren pagado sus cotizaciones en el proceso de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2021, tendrán una cobertura de dicho seguro desde el día 1 de mayo del año 2021 hasta el día 30 de junio del año 2022.
 
     Artículo 13° transitorio: Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 de la ley que, al 1 de enero de 2018, tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, no estarán obligados a efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trabajadores independientes podrán efectuar voluntariamente pagos mensuales de cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de este reglamento.
 
     Artículo 14° transitorio: En caso que los trabajadores independientes que perciben rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley que opten por la alternativa que establece el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.133, para los efectos del pago de los subsidios por incapacidad laboral a que tuvieren derecho, la renta imponible de estos trabajadores será la establecida en los números 1 y 2 del artículo 11 B del presente reglamento, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, según sea el año tributario 2019 y siguientes respectivamente.".

Partes de este Compendio que mencionan DS 22 de 2019 Mintrab, artículo único:

1. ANTECEDENTES GENERALES

Ubicado en: LIBRO III. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN / TÍTULO II. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES / 1. ANTECEDENTES GENERALES

Articulado: DL 3500 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1) - DS 22 de 2019 Mintrab - DS 22 de 2019 Mintrab, artículo único - DS 57 de 1991 Mintrab - Ley 21.133 - Ley 21.133, artículo 1 - Ley 21.133, artículo segundo

2.1 TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR

Ubicado en: LIBRO III. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN / TÍTULO II. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES / 2. CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y SU OBLIGACIÓN DE EFECTUAR COTIZACIONES / 2.1 TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR

Articulado: DL 3500, artículo 90 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1) - DS 22 de 2019 Mintrab - DS 22 de 2019 Mintrab, artículo único - Ley 21.133 - Ley 21.133, artículo segundo

5.1 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR

Ubicado en: LIBRO III. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN / TÍTULO II. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES / 5. CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN / 5.1 SUBSIDIO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR

Articulado: DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17 - DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1) - DS 22 de 2019 Mintrab - DS 22 de 2019 Mintrab, artículo único - Ley 21.133 - Ley 21.133, artículo segundo

1. CONSIDERACIONES GENERALES

Ubicado en: LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD / TÍTULO III. REQUISITOS DE ACCESO Y CÁLCULO DE SUBSIDIOS MATERNALES PARA LA TRABAJADORA INDEPENDIENTE / 1. CONSIDERACIONES GENERALES

Articulado: DL 3500 - DL 3500, artículo 14 transitorio - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1) - DS 22 de 2019 Mintrab - DS 22 de 2019 Mintrab, artículo único - Ley 21.133 - Ley 21.133, artículo 1

1.2 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES OBLIGADAS A COTIZAR

Ubicado en: LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD / TÍTULO III. REQUISITOS DE ACCESO Y CÁLCULO DE SUBSIDIOS MATERNALES PARA LA TRABAJADORA INDEPENDIENTE / 1. CONSIDERACIONES GENERALES / 1.2 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES OBLIGADAS A COTIZAR

Articulado: DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1) - DS 22 de 2019 Mintrab - DS 22 de 2019 Mintrab, artículo único - Ley 21.133 - Ley 21.133, artículo segundo

4.1 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES OBLIGADAS A COTIZAR

Ubicado en: LIBRO IV. SUBSIDIOS POR MATERNIDAD / TÍTULO III. REQUISITOS DE ACCESO Y CÁLCULO DE SUBSIDIOS MATERNALES PARA LA TRABAJADORA INDEPENDIENTE / 4. CÁLCULO PARA DETERMINAR EL SUBSIDIO DE ORIGEN MATERNAL Y EL DERIVADO DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL / 4.1 TRABAJADORAS INDEPENDIENTES OBLIGADAS A COTIZAR

Articulado: DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 152 - DFL 44 de 1978 Mintrab - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17 - DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 19 - DL 3500, artículo 89 - DL 3500, artículo 90 - DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 (del art 1) - DS 22 de 2019 Mintrab - DS 22 de 2019 Mintrab, artículo único - Ley 21.133 - Ley 21.133, artículo segundo