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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


2.5 ANÁLISIS DE ANTECEDENTES Y TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO

LIBRO VI. CONTROL EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS MÉDICAS

TÍTULO II. FUNCIÓN FISCALIZADORA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

2. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

2.5 ANÁLISIS DE ANTECEDENTES Y TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO

2.5 ANÁLISIS DE ANTECEDENTES Y TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO

Transcurrido el plazo para evacuar traslado, recibidos los antecedentes o vencidos los plazos señalados en el numeral 2.4 de este Título, la Superintendencia resolverá fundadamente.

En este sentido, si el profesional investigado no acreditó la atención de salud asociada a la emisión de las licencias médicas investigadas, la Superintendencia aplicará las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en el Anexo N°1 "Tablas para la determinación de las sanciones que la Superintendencia de Seguridad Social puede imponer conforme a la Ley N°20.585", de este Título.

Por otro lado, si el profesional investigado acompañó los comprobantes de la atención médica y existen dudas respecto a si la patología produce o no una incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito, la Superintendencia efectuará un informe técnico referido a las licencias médicas investigadas.

Posteriormente, la Superintendencia de Seguridad Social dictará resolución de cierre de la investigación indicando las conclusiones de la investigación y las sanciones que se aplicarán en caso de corresponder, la que deberá ser notificada por correo electrónico al profesional investigado.

En caso que hubieren transcurrido cinco años desde la notificación del inicio del procedimiento investigativo o desde que se efectuó la solicitud de antecedentes médicos complementarios, la Superintendencia deberá emitir una resolución absolutoria, sin más trámite.

Si se acredita la emisión de una o más licencias sin fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social aplicará las sanciones de suspensión de la facultad para otorgar licencias médicas, suspensión del RNPI y multa a beneficio fiscal, por los montos y plazos señalados en el artículo 5° de la Ley N°20.585. Para efectos de determinar la sanción específica, considerará lo indicado en la tabla N°1 contenida en el Anexo N°1 "Tablas para la determinación de las sanciones que la Superintendencia de Seguridad Social puede imponer conforme a la Ley N°20.585", de este Título, además de la circunstancia de haber incurrido el profesional en la conducta de forma reiterada o con reincidencia.

Para estos efectos, se entenderá que la emisión de licencias sin fundamento médico ha sido reiterada, cuando el profesional hubiere emitido más de una licencia sin fundamento médico en el período investigado.

Por otro lado, se entenderá que el profesional ha reincidido en la conducta cuando ha emitido una o más licencias médicas con ausencia de fundamento dentro del periodo establecido en la Ley N°20.585, contado desde la fecha de la notificación del oficio que hace efectiva la resolución que impone la primera sanción y que certifica que ésta queda firme y ejecutoriada.

Adicionalmente, para la determinación de la sanción específica, la Superintendencia considerará como circunstancia atenuante el reconocimiento de los hechos investigados. Para estos efectos, se disminuirá en un grado la sanción específica aplicable, cuando el profesional investigado reconozca dentro del procedimiento los hechos por los que se le investiga. En caso que el reconocimiento sea parcial, la atenuante sólo podrá ser aplicada si se acredita el fundamento médico de las restantes licencias investigadas.

En el caso de tercera reincidencia, la disminución de la sanción sólo se referirá a la multa aplicable.

Referencias legales: Ley 20.585 - Ley 20.585, artículo 5