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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 251

Texto

    Artículo 251.o El Servicio Nacional de Salud deberá
recibir en sus hospitales a los accidentados del trabajo en
aquellos casos en que el empleador o el asegurador no estén
en condiciones de prestarle atención médico-hospitalaria
en la respectiva localidad. El Servicio Nacional de Salud
fijará las tarifas que corresponda cobrar por dicha
atención médico-hospitalaria.