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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 21

Texto

    Artículo 21.o En el caso de empresas en que existen
convenios colectivos, fallos arbitrales o avenimientos, las
rentas de los empleados u obreros sujetos a ellos que queden
por debajo del sueldo vital o salario mínimo,
respectivamente, se elevarán a esas cifras desde el 1.o de
Enero de 1959, aplicándose a los demás empleados u obreros
el procedimiento indicado en el inciso final de los
artículos 2.o y 12.o.
    Sin perjuicio de lo anterior, los aumentos así
otorgados no se considerarán en el cálculo de la
"remuneración media" o "salario medio" que debe hacerse a
la expiración del convenio colectivo, fallo arbitral o
avenimiento para determinar el porcentaje de reajuste.
    Ese porcentaje de reajuste se aplicará sobre las rentas
que regían al 31 de Diciembre de 1958 y no sobre las
alzadas de acuerdo al procedimiento que señalan los incisos
anteriores.